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TSDJ VIT SU - 15759315300120250004501-(12-06-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300120250004501-(12-06-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – VULNERACIÓN POR TRABAS ADMINISTRATIVAS EN AUTORIZACIÓN DE EXÁMENES MÉDICOS: Se vulnera el derecho fundamental a la salud cuando las entidades prestadoras de servicios de salud imponen obstáculos administrativos que impiden la realización oportuna de exámenes médicos ordenados por el profesional tratante. / PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA – NECESIDAD DE PROTEGER SU DERECHO A LA SALUD CON ENFOQUE DIFERENCIAL: Tratándose de personas con enf ermedades huérfanas, deben evitarse interrupciones injustificadas en la continuidad de los servicios médicos.

“En ese sentido, informa el accionante que con el fin de que se le practiquen los exámenes en cita, se ha desplazado en varias oportunidades desde su domicilio ubicado en Sogamoso, hasta la ciudad de Bogotá donde serán tomados, sin que a la fecha esto haya sido posible, pese a contar con la orden médica desde 30 de julio de 2024. Ello, en razón a las diferentes trabas administrativas que se han presentado; la primera debido a que su EPS lo direccionó a una IPS con la cual no tenía contrato ni convenio vigen te; y la segunda, en razón a que IDIME en dos oportunidades se negó a prestar el servicio por un error en el código de autorización y falta de envío de un correo de validación, lo que se traduce en que pese al tiempo transcurrido desde la orden médica y ha sta la fecha, el actor no haya podido tomarse los exámenes que tanto requiere para determinar su diagnóstico, y posterior tratamiento médico, a través del cual

traduce en que pese al tiempo transcurrido desde la orden médica y ha sta la fecha, el actor no haya podido tomarse los exámenes que tanto requiere para determinar su diagnóstico, y posterior tratamiento médico, a través del cual trataría sus afecciones en salud, sumado a los gastos de transporte, alimentación y hospedaje en que ha tenido que incurrir. (…) Por lo anterior, la orden reprochada se torna necesaria para asegurar la prestación oportuna, célere y sin trabas administrativas del servicio requerido por el actor, razón por la cual, se confirmará el fallo impugnado.”

Fuente Formal: Constitución Política, artículos 48 y 49; Ley 1751 de 2015; Corte Constitucional Sentencia T-176 de 2011; T-1204 de 2000; T-1022 de 2005; T-829 de 2006; T-148 de 2007; T-788 de 2007; T-834 de 2009.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el fallo que tuteló los derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal de una persona con enfermedad huérfana, tras considerar que la negativa a realizarle un examen médico prescrito por su tratante se originó en múltiples trabas administrativas por parte de su EPS y el laboratorio. El juez de segunda instancia concluyó que esas barreras vulneraron su derecho a una atención médica continua y oportuna, y por tanto, ratificó la orden de autorizar y agendar de manera concreta el examen requerido.

Número Proceso: 15759315300120250004501

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: JAIRO ALBERTO PADILLA PATIÑO

Accionado: NUEVA EPS - IDIME S.A.

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: JAIRO ALBERTO PADILLA PATIÑO

Accionado: NUEVA EPS - IDIME S.A.

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1575931530012025-00045-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530012025-00045-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: JAIRO ALBERTO PADILLA PATIÑO

ACCIONADO: NUEVA EPS - IDIME S.A.

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 089

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el accionado Instituto de Diagnóstico Médico - IDIME S.A., contra el fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

de Diagnóstico Médico - IDIME S.A., contra el fallo de tutela proferido el 7 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el accionante, que el 30 de julio de 2024 en el Hospital San Ignacio de Bogotá le fue ordenado el examen médico denominado “estudios moleculares de genes en que paréntesis específicos: secuencia exomica completa panel 6699 genes incluye CNVS y ADN MITOCONDRIALCod. Husi: 908420G254 obs: Prioridad: Ambulatorio exoma clínico más de 7000 gesnes por NGS ocon CNVS en tiro paciente y padres”, por lo que una vez autorizado por la NUEVA EPS, en agosto de 2024 se remitió al centro médico ya referenciado con el fin de agendar la fecha p ara la práctica del procedimiento; sin embargo, le fue informado que no poseían contrato con la EPS para llevar a cabo el examen, además que el mismo ya no se realizaba en dicha IPS.

Teniendo en cuenta lo anterior, se dirigió a la NUEVA EPS en procura de una solución frente a su problemática y el siguiente 17 de septiembre le fue entregada una nuevaRadicación No. 1575931530012025-00045-01

autorización, destinada al laboratorio clínico IDIME S.A. sede Bogotá, a donde se dirigió y le indicaron que los códigos de autorización no correspondían con la orden médica, por lo que, debía solicitar la corrección del documento . Agrega que dicha situación y desplazamiento le ha representado un gasto c onsiderable de tiempo y recursos

y le indicaron que los códigos de autorización no correspondían con la orden médica, por lo que, debía solicitar la corrección del documento . Agrega que dicha situación y desplazamiento le ha representado un gasto c onsiderable de tiempo y recursos económicos, debido a que reside en Sogamoso y el examen que requiere se practica en Bogotá.

Agrega que luego de corregir el error en la autorización, se acercó nuevamente al laboratorio IDIME, pero otra vez recibió una respuesta negativa, pues le indicaron que la Nueva EPS no había enviado un correo de validación, y para solucionarlo, tenía que dirigirse a la sede “Lago” ubicada en Bogotá. En dicha sede, de manera escrita le fue puesto de presente que era necesario hacer un cambio de autorización fecha vigente y dirigida al laboratorio con el código: “K410 SECUENCIA EXOMICA COMPLETA TRIO

CUPS 908422.”

Teniendo en cuenta todo lo sucedido, presentó una queja en la Superintendencia de Salud, sin que a la fecha se haya realizado el examen, el cual lleva esperando por 6 meses; s ituación que lo mantiene en vilo y sin un diagnóstico claro respecto a sus padecimientos de salud , que además le han ocasionado gastos de transporte, hospedaje y alimentación en los diferentes viajes a Bogotá.

Por lo anterior, solicita se ampare n sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal y se ordene a la Nueva E.P.S. y al Laboratorio Clínico IDIME S.A. la realización en el menor tiempo posible del examen “estudios moleculares de genes en que paréntesis específicos: secuencia exomica completa panel 6699 genes incluye

la realización en el menor tiempo posible del examen “estudios moleculares de genes en que paréntesis específicos: secuencia exomica completa panel 6699 genes incluye CNVS y ADN MITOCONDRIAL - Cod. Husi: 908420G254 obs: Prioridad: Ambulatorio exoma clínico más de 7000 gesnes por NGS ocon CNVS en tiro paciente y padres”; y la fijación de una fecha concreta y celera en que se practicará el examen referenciado, la cual conste por escrito con el fin de no incurrir en nuevos gastos de desplazamiento.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 23 de abril admitió la tutela presentada por Jairo Alberto Padilla Patiño, contra la Nueva E.P.S. y el Laboratorio Clínico IDIME S.A . Asimismo, ordenó vincular a la Superintendencia Nacional de Salud y el Hospital San Ignacio de Bogotá.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIARadicación No. 1575931530012025-00045-01

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 7 de mayo de 2025, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA, e INTEGRIDAD PERSONAL del ciudadano JAIRO ALBERTO PADILLA PATIÑO identificado con la cedula No.1.057.573.686, vulnerado por la NUEVA EPS y el INSTITUTO DE DIAGNOSTICO MEDICO S.A.-IDIME S.A., conforme a las razones expuestas en esta providencia.

No.1.057.573.686, vulnerado por la NUEVA EPS y el INSTITUTO DE DIAGNOSTICO MEDICO S.A.-IDIME S.A., conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente sentencia, autorice y adopte todas medidas administrativas para la realización del examen “ESTUDIOS MOLECULARES DE GENES (ESPECÍFICOS): SECUENCIA EXOMICA COMPLETA PANEL 6699 GENES INCLUYE CNVS Y ADN MITOCONDRIAL”, conforme lo ordenado por el médico tratante.

TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO DE DIAGNOSTICO MEDICO S.A.-IDIME S.A. que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente sentencia, señale hora y fecha para la realización del examen “ESTUDIOS MOLECULARES DE GENES (ESPECÍFICOS): SECUENC IA EXOMICA COMPLETA PANEL 6699 GENES INCLUYE CNVS Y ADN MITOCONDRIAL”, la cual deberá ser informada al correo electrónico del señor JAIRO ALBERTO PADILLA PATIÑO o al abonado telefónico informado por este. De lo anterior deberá allegar el cu mplimiento al despacho.

CUARTO: EXHORTAR a la Nueva EPS para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar servicios que hayan sido debidamente ordenados por el médico tratante al señor JAIRO ALBERTO PADILLA PATIÑO, para el tratamiento de la patología que la aqueja…”

Lo anterior tras concluir que el accionante es sujeto de especial protección

servicios que hayan sido debidamente ordenados por el médico tratante al señor JAIRO ALBERTO PADILLA PATIÑO, para el tratamiento de la patología que la aqueja…”

Lo anterior tras concluir que el accionante es sujeto de especial protección constitucional por su estado de debilidad manifiesta generado por la enfermedad huérfana que padece desde los 10 años, de manera que, las trabas administrativas ocasionadas por las entidades accionadas representan para el actor el deterioro de su salud o el retroceso en el tratamiento de su condición ante la falta de un diagnóstico claro; en consecuencia, es necesario ordenar la práctica del examen requerido , máxime cuando el mismo fue prescrito por la médico tratante.

De otro lado, precisa que si bien el IDIME en su contestación refiere que el usuario debe acercarse a la sede más cercana y solicitar un turno para la práctica del examen, debido a lo sucedido en anteriores oportunidades, el actor manifestó en llamada telefónica que hasta tanto no existiera una confirmación por escrito, no asistiría al lugar de realización del examen . En ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la prestación efectiva del servicio de salud no puede ser fraccionada o interrumpida por conflictos entre entidades y barreras administrativas , menos aún, cuando se trata de una persona en estado de vulnerabilidad.

V.- LA IMPUGNACIÓNRadicación No. 1575931530012025-00045-01

Inconforme con la decisión, el accionado IDIME S.A. la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Desde la contestación de la tutela señaló que para la práctica del laboratorio no se

Inconforme con la decisión, el accionado IDIME S.A. la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Desde la contestación de la tutela señaló que para la práctica del laboratorio no se requiere agenda, dado que el paciente debe acercarse a la sede más cercana y solicitar turno para la realización , luego de esto, se le informará como se dará la entrega de resultados, información que fue remitida al actor para que se acercara a una de sus oficinas a tomarse el estudio.
  • El Instituto de Diagn óstico no programa el examen, situación que fue puesta en conocimiento del accionante; además han tramitado y garantizado los servicios médicos prescritos por su médico tratante, con lo cual, no se le han vulnerado los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela.

Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, y se desvincule a la institución accionada.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 15 de mayo de 2025 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales del accionante.

En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales del accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) El Derecho a la Salud; y ii) Caso concreto.

7.2.- El derecho a la salud

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho pertenecienteRadicación No. 1575931530012025-00045-01

al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de

la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a q ue obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad enc argada de garantizar a prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestac ión del servicio a quien está solicitándolo”2

7.3.- Caso concreto

En este evento, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida e integridad personal y se ordene a la Nueva E.P.S. y al Laboratorio Clínico IDIME S.A. la realización en el menor tiempo posible del examen “estudios moleculares de genes en que

vida e integridad personal y se ordene a la Nueva E.P.S. y al Laboratorio Clínico IDIME S.A. la realización en el menor tiempo posible del examen “estudios moleculares de genes en que paréntesis específicos: secuencia exomica completa panel 6699 genes incluye CNVS y ADN MITOCONDRIALCod. Husi: 908420G254 obs: Prioridad: Ambulatorio exoma clínico más de 7000 gesnes por NGS ocon CNVS en tiro paciente y padres”; y la fijación de una fecha

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011 2 Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la Sentencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las Sentencias T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009.Radicación No. 1575931530012025-00045-01

concreta y celera en que se practicará el examen referenciado, la cual conste por escrito con el fin de no incurrir en nuevos gastos de desplazamiento.

Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que el accionante cuenta con el siguiente diagnóstico: “Adulto maduro con diagnóstico genético y concepto multidisciplinario con reiteración en enfermedad huérfana de mielopatía nemalinica, progresiva con mal pronóstico de rehabilitación”, por lo tanto, necesita que se le practiquen lo antes posible los exámenes denominados:

“ESTUDIOS MOLECULARES DE GENES ESPECIFICOS: SECUENCIA EXOMICA

tanto, necesita que se le practiquen lo antes posible los exámenes denominados:

“ESTUDIOS MOLECULARES DE GENES ESPECIFICOS: SECUENCIA EXOMICA

COMPLETA PANEL 6699. GENES INCLUYE CNVS Y ADN MITOCONDRIAL”.

En ese sentido, informa el accionante que con el fin de que se le practiquen los exámenes en cita, se ha desplazado en varias oportunidades desde su domicilio ubicado en Sogamoso, hasta la ciudad de Bogotá donde serán tomados, sin que a la fecha esto haya sido posible, pese a contar con la orden medica desde 30 de julio de 2024. Ello, en razón a las diferentes trabas administrativas que se han presentado; la primera debido a que su EPS lo direccionó a una IPS con la cual no tenía contrato ni convenio vigente; y la segunda, en razón a que IDIME en dos oportunidades se negó a prestar el servicio por un error en el código de autorización y falta de envío de un correo de validación , lo que se traduce en que pese al tiempo transcurrido desde la orden médica y hasta la fecha, el actor no haya podido tomarse los exámenes que tanto requiere para determinar su diagnóstico, y posterior tratamiento médico, a través del cual trataría sus afecciones en salud, sumado a los gastos de transporte, alimentación y hospedaje en que ha tenido que incurrir.

Al respecto, ha de precisarse que si bien el IDIME S.A. en su respuesta e impugnación refiere e insiste que no es necesario el agendamiento del procedimiento , y que dicha información fue comunicada al accionante, lo cierto es que dicha manifestación no es garantía de la toma de los estudios solicitados, pues de lo señalado por el actor, se extrae que por el contrario

fue comunicada al accionante, lo cierto es que dicha manifestación no es garantía de la toma de los estudios solicitados, pues de lo señalado por el actor, se extrae que por el contrario ha habido obstáculos que han impedido la tan mencionada toma de exámenes, siendo en ese sentido necesario la orden emitida, en aras de brindarle una garantía real al actor.

Por lo anterior, la orden reprochada se torna necesaria para asegurar la prestación oportuna, célere y sin trabas administrativas del servicio requerido por el actor, razón por la cual, s e confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN: Radicación No. 1575931530012025-00045-01

En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 7 de ma yo de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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