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TSDJ VIT SU - 15759315300120250005701-(09-07-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300120250005701-(09-07-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PAR AMPARAR DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN PROCESOS SANCIONATORIOS DE TRÁNSITO - LA RESPUESTA A UN DERECHO DE PETICIÓN DEBE SER CLARA, OPORTUNA, EFICAZ, DE FONDO Y CONGRUENTE CON LO SOLICITADO : Una autoridad de tránsito vulnera este derecho cuando omite pronunciarse sobre la viabilidad de levantar un comparendo de sus sistemas internos y cuando no remite copia íntegra del expediente sancionatorio que incluye todos los elementos de prueba, aun cuan do alegue la depuración de archivos por políticas internas, pues ello impide el ejercicio del derecho de defensa.

"Con lo precedente, para esta Sala es claro que el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso "Intrasog", contrario a lo sostenido por el A quo no le otorgó una respuesta clara, oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado por el accionante, tal y como pasa a exponerse, -. En primer lugar, la entidad accionada no esbozó pronunciamiento alguno o, al menos, no existe prueba de ello, acerca de la viabilidad o no de "levantar la orden de comparendo de la plataforma de tránsito de Sogamoso o base de datos donde aparezca" (Sic), omisión que, sin duda, representa la transgresión de los derechos fundamentales de César Augusto Doncel. En este punto, recuérdese que la respuesta otorgada debe guardar congruencia con lo solicitado, por ende, no es de recibo que se pretenda tener por satisfecha tal

fundamentales de César Augusto Doncel. En este punto, recuérdese que la respuesta otorgada debe guardar congruencia con lo solicitado, por ende, no es de recibo que se pretenda tener por satisfecha tal requerimiento con la simple y vaga alusión de que se dirija a la Fiscalía a presentar denuncia por falsedad de documento de identidad -. En segundo lugar, la entidad no acreditó enviar copia integra del proceso administrativo sancionatorio que culminó con la sanción pecuniaria al accionante y la restricción para conducir vehículos, obligación que lleva consigo, la remisión de todos los elementos de prueba que soportan la decisión, entre estos, los videos de impo sición del comparendo, claro está, si la sanción se soportó en aquellos. Al respecto, si bien, en la respuesta otorgada se enuncian algunas actuaciones que obran en el proceso administrativo sancionatorio, también lo es que no es posible concluir que se remitió la totalidad del expediente, máxime, cuando no se evidencia el acto administrativo contentivo de las sanciones impuestas al accionante."

Fuente Formal: Artículo 13 de la Ley 1755 de 2015.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra una autoridad de tránsito, debido a la negativa de refrendar su licencia de conducción por la existencia de un comparendo por alcoholemia que él alegaba era produc to de una suplantación. El problema jurídico central fue determinar si la entidad accionada había vulnerado el derecho fundamental de petición al no responder de manera clara, completa y congruente a una solicitud en la que se pedía el levantamiento del comparendo de los sistemas internos o, en su defecto, el envío de la copia íntegra del expediente

responder de manera clara, completa y congruente a una solicitud en la que se pedía el levantamiento del comparendo de los sistemas internos o, en su defecto, el envío de la copia íntegra del expediente sancionatorio. El Tribunal Superior, revocando la decisión de primera instancia, encontró que la entidad había incurrido en una vulneración al omitir pronunciarse expresamente sobre la viabilidad de retirar el comparendo y al no remitir la totalidad del expediente, incluidos todos los elementos de prueba, a pesar de que la solicitud fue presentada fuera del plazo de conservación de videos establecido en una resolución interna. En consecuencia, se revocó el fallo, se amparó el derecho de petición y se ordenó a la entidad dar una respuesta integral y congruente, así como remitir la copia completa del expediente.

Número Proceso: 15759315300120250005701

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: CÉSAR AUGUSTO DONCEL BARRERA

Accionado: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO "INTRASOG"

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 9 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio, nueve (9) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2025-00057-01

Julio, nueve (9) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2025-00057-01

ACCIONANTE: CÉSAR AUGUSTO DONCEL BARRERA

ACCIONADO: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

SOGAMOSO “INTRASOG” JDO. ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso PV IMPUGNADA Sentencia del 22 de mayo de 2025

DECISIÓN: Revoca

ACTA No. 82

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionante César Augusto Doncel Barrera contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 22 de mayo de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“1. Garantía del Derecho al Debido Proceso: Que se inste a la Secretaría de Tránsito de Sogamoso a dar cumplimiento inmediato al término de quince (15) días previsto en el artículo 14 del CPACA (Ley 1427/2011) para resolver peticiones y se evalúen las sanci ones disciplinarias correspondientes por la dilación indebida en la respuesta (Art. 23 C.P. y Art. 14 CPACA). Al ser negativa la manifestación se ordene la apertura y entrega inmediata de copia íntegra del

dilación indebida en la respuesta (Art. 23 C.P. y Art. 14 CPACA). Al ser negativa la manifestación se ordene la apertura y entrega inmediata de copia íntegra del expediente administrativo que dio origen al compar endo (actas, pruebas de alcoholemia, notificaciones y datos del agente interventor), a fin de que el accionante ejerza su derecho de contradicción y defensa en un trámite transparente y oportuno (Art. 29 C.P.)

2. Protección del Derecho al Habeas Data: Que se verifique y, en su caso, se corrija o elimine el registro indebido o falso de comparendo en los sistemas deRad. No. 15759-31-53-001-2025-00057-01

2 información oficiales (SIMIT y RUNT), garantizando el derecho del accionante a la veracidad, privacidad y buen nombre de sus datos personales (Art. 15 C.P.)

3. Salvaguarda del Derecho al Trabajo: Que se ordene el levantamiento provisional del impedimento para refrendar la licencia de conducción en los registros de la Secretaría de Tránsito de Sogamoso, SIMIT y RUNT, de manera que el accionante recupere de inmediato la habilitación para ejercer su profesión en condiciones dignas y justas (Art. 25 C.P.)

4. Prevención de futuras vulneraciones: Que, en forma provisional y de manera definitiva, se requiera a la entidad accionada implementar protocolos internos de verificación de identidad y notificación, con el fin de prevenir casos de suplantación o falsedad documental y garantizar la efectividad de los derechos al debido proceso, habeas data, mínimo vital y trabajo de todos los usuarios de la plataforma.”

de verificación de identidad y notificación, con el fin de prevenir casos de suplantación o falsedad documental y garantizar la efectividad de los derechos al debido proceso, habeas data, mínimo vital y trabajo de todos los usuarios de la plataforma.”

1.2.- Lo anterior, bajo los hechos que a continuación se sintetizan

-. Reseñó que el 4 de abril de 2025, se acercó a la Oficina de Tránsito y Transporte de Villavicencio con el objeto de refrendar la lic encia de conducción, sin embargo, no le fue posible adelanta r dicho trámite porque registra un comparendo por alcoholemia, información que le fue reiterada por la Oficina de Tránsito del municipio de Villanueva.

-. Adujo que la Oficina de Tránsito de Villanueva le entregó “copia de un documento que indicaba la imposición de un comparendo por presuntamente conducir bajo el influjo del alcohol, por un valor de $6.870.300., sin embargo, el documento no incluía nombre del agente de tránsito ni fecha de notificación. ” (Sic), el cual, fue impuesto el 20 de julio de 2024, en la ciudad de Sogamoso.

-. Mencionó que en las plataformas SIMIT y RUNT no aparece registrada ningún tipo de comparendo ni sanción a su nombre.

-. Reseñó que el 8 de abril de 2025, radicó petición ante el Instituto de Tránsito de Sogamoso, en la que solicitó el levantamiento del comparendo o, en su defecto, copia integra del expediente y las pruebas que dieron lugar a la sanción, no obstante, la entidad no ha emitido respuesta alguna.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

copia integra del expediente y las pruebas que dieron lugar a la sanción, no obstante, la entidad no ha emitido respuesta alguna.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El 22 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:Rad. No. 15759-31-53-001-2025-00057-01

3 “PRIMERO: N EGAR la acción de tutela instaurada por ALEX GERARDO ANDRÉS ENGATIVÁ BARRETO quien actúa en nombre y representación del señore CÉSAR AUGUSTO DONCEL BARRERA, en contra de INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO BOYACÁ, de acuerdo con las manifestaciones realizadas en el proveído.”

La anterior decisión fue sustentada bajo los argumentos que se sintetizan,

-. Resaltó que el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso “Intrasog” emitió respuesta a la petición elevada por César Augusto Doncel Barrera informándole que de no ser la persona a la cual se le impuso la sanción debe acercarse a la Fiscalía para iniciar el trámite de falsedad en documento de identidad, al igual, le “indican los datos del comparendo realizado, como número, fecha, dirección en tre otras,” (Sic) respuesta que fue remitida al correo coomullanos.gerencia@gmail.com, dirección suministrada por le accionante.

-. Subrayó que el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso “Intrasog” allegó respuesta complementaria a la petición del accionante en la cual adujo que , al no haber sido impugnada la sanción, no se remitieron copia de los videos, máxime,

respuesta complementaria a la petición del accionante en la cual adujo que , al no haber sido impugnada la sanción, no se remitieron copia de los videos, máxime, cuando aquello no existen en el sistema, pues, tan solo son almacenados por el término de 6 meses, esto, conforme a lo dispuesto en la Resolución No 3531 del 14 de julio de 2021.

-. Esbozó que el accionante radicó la petición ante el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso “In trasog” el 8 de abril de 2025, esto es, 8 meses y 18 días, después de acontecida la infracción de tránsito, recuérdese, 20 de julio de 2024, por ende, las mismas fueron depuradas, circunstancia que implica la imposibilidad de entrega de los videos solicitados.

-. Refirió que el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso, respondió la solicitud propuesta, “dándole un parte de tranquilidad al accionante en el cual queda claridad frente a la fecha y datos de la multa por alcoholemia, para que de esta forma puedan el accionante iniciar todos los trámites correspondientes, necesarios para buscar una solución rápida a la presunta suplantación.”

-. Afirmó que el Instituto de Tránsito y Transporte le otorgó respuesta a la petición elevada por César Augusto Doncel Barrera en la que le dio “parte de tranquilidad al accionante en el cual queda claridad frente a la fecha y datos de la multa por alcoholemia, para que de esta forma puedan el accionante iniciar todos los trámitesRad. No. 15759-31-53-001-2025-00057-01

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accionante en el cual queda claridad frente a la fecha y datos de la multa por alcoholemia, para que de esta forma puedan el accionante iniciar todos los trámitesRad. No. 15759-31-53-001-2025-00057-01

4 correspondientes, necesarios para buscar una solución rápida a la pr esunta suplantación.” (Sic).

3 - IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada por el A quo, el accionante César Augusto Doncel Barrera la impugnó, bajo las razones que pasan a exponerse,

-. Adujo que el A quo omitió valorar que la petición fue contestada de forma incompleta y evasiva, comoquiera que no resolvió la presunta falsedad en la imposición del comparendo de alcoholemia.

-. Reseñó que la solicitud de entrega de las videograbaciones del procedimiento no fue resuelta satisfactoriamente, por cuanto, indicaron que “el archivo fue eliminado por política interna luego de seis meses, sin explicación razonable frente a su supuesta existencia al momento de la imposición de la multa. Esto no solo genera incertidumbre, sino que vulner a el principio de cadena de custodia, impide la contradicción probatoria y entorpece el ejercicio del derecho de defensa.” (Sic).

-. Adujo que, pese a los indicios claros de una posible suplantación de identidad , incluso, reconocidos de manera indirecta por el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso al recomendar le acudir a la Fiscalía, el A quo no desplegó ninguna actividad encaminada a esclarecer los hechos.

-. Refirió que el A quo no puede limitar su análisis a lo formal o procedimental cuando

Sogamoso al recomendar le acudir a la Fiscalía, el A quo no desplegó ninguna actividad encaminada a esclarecer los hechos.

-. Refirió que el A quo no puede limitar su análisis a lo formal o procedimental cuando del contexto fáctico se deriva una posible violación “más profunda y estructural de derechos fundamentales (…)” (Sic) como al debido proceso, habeas data, mínimo vital, entre otros.

. Refirió que es inaceptable que se aduzca que el video del procedimiento que derivo en la imposición de la sanción fue eliminado atendiendo la directriz interna contenida en la Resolución 3531 de 2021, dado que, la eliminación del material probatorio por parte de la autoridad la compromete aún más y debería ser objeto de investigación disciplinaria y administrativa.Rad. No. 15759-31-53-001-2025-00057-01

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4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con el escrito de impugnación, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si erró el A quo al negar la solicitud de amparo por hecho superado.

4.2. CASO CONCRETO

De manera liminar, es del caso resaltar que César Augusto Doncel Barrera incoó la presente acción tuitiva con el objeto que se le ampare sus derechos fundamentales, en especial, a la petición, en consecuencia, se le ordene al Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso le otorgue respuesta integra a la solicitud elevada el 8 de abril de 2025, respecto a la eliminación de la sanción impuesta por presuntamente conducir bajo el influjo de alcohol o, en su defecto, se le entregue copia integra de

abril de 2025, respecto a la eliminación de la sanción impuesta por presuntamente conducir bajo el influjo de alcohol o, en su defecto, se le entregue copia integra de expediente administrativo sancionatorio.

Ante ello, el A quo consideró que el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso dentro del trámite del presente proceso tuitivo otorgó respuesta a la petición del accionante, determinación que no comparte César Augusto Doncel Barrera al considerar que no le fue entregado copia de la grabación del procedimiento adelantado por el agente de tránsito el 20 de julio de 2024 y que llevó a la imposición del comparendo.

En ese orden, previo a gestar el análisis respectivo, es menester resaltar que el derecho a la petición es de raigambre constitucional, el cual, entraña la facultad de radicar solicitud es respetuosas ante las autoridades con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, examinar y suplicar copias de documentos, hacer consultas, quejas, denuncias y recla mos e interponer recursos , conforme al artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 , al igual, conseguir una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado.

Así las cosas, se tiene que César Augusto Doncel Barrera presentó petición en la que solicitó,Rad. No. 15759-31-53-001-2025-00057-01

6 “1. Ordénese levantar la orden de comparendo de la plataforma de tránsito de Sogamoso o base de datos donde aparezca, toda vez que en el SIMIT se

6 “1. Ordénese levantar la orden de comparendo de la plataforma de tránsito de Sogamoso o base de datos donde aparezca, toda vez que en el SIMIT se establece que no tengo ningún tipo de comparendo, y quiero resaltar que no es cierto que me hayan r etenido la licencia de tránsito, ya que, Yo actualmente porto la mía en original la cual se puede evidenciar la fecha de expedición 0604-2022 y fecha de vencimiento el 06 -04-2025 para servicio público y actualmente estaba trabajando con ella para la Coope rativa De Transporte Expreso De Los Llanos, como evidencia aporto la certificación de mi empleador, evidencias que estaba laborando ese día, copia de mi cedula y de mi licencia de conducción en la cual pueden verificar la fecha de expedición y vigencia, con esto puede evidenciar que no es posible que me hayan retenido la mía y se trate de un caso de falsedad de documentos de identidad.

2. Si no es posible el levantamiento del comparendo solicito amablemente, copia del expediente de todo el procedimiento con sus anexos y evidencias de prueba de alcoholimetría y comparendo que realizaron a nombre mío.

3. Solicito su amable comprensión y apoyo para esclarecer lo sucedido, me estoy viendo afectado en mi ámbito laboral, soy cabeza de familia, soy el que genera los recursos para mi hogar, por lo que acudo a su apoyo.”

Frente a tal pedimento, el Instituto de Transito y Transporte de Sogamoso “Intrasog” adujo que con Oficio No. IT 2824-2025 del 15 de mayo de 2025, arguyó,Rad. No. 15759-31-53-001-2025-00057-01

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adujo que con Oficio No. IT 2824-2025 del 15 de mayo de 2025, arguyó,Rad. No. 15759-31-53-001-2025-00057-01

7 Y, posteriormente, con oficio I.T. 3085 del 21 de mayo de 2025, el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso “Intrasog” le comunicó al accionante que,

“El Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Sogamoso, en su normativa interna, cuenta con la Resolución 3531 del 14 de julio de 2021, la cual implementa y define los criterios necesarios para la instalación de medios tecnológicos, por parte de INTRASOG, En ese orden de ideas, la Resolución 3531 del 14 de julio de 2021, establece que:

“ARTICULO DÉCIMO PRIMERO: PROCEDIMIENTO PARA ENREGA DE

MATERIAL A ENTES DE CONTROL Y DEPENDENCIAS ADSCRITAS A

INTRASOG: (…) Las grabaciones quedarán recopiladas por un término de 6 meses, una vez transcurrido dicho término será depurados los correspondientes archivos, por ende, las solicitudes deberán efectuarse dentro del término previamente señalado. (…)” (Negrilla del despacho).

Es por lo anterior que la grabación de las Body Cam, en el procedimiento contravencional de la referencia, no fueron solicitadas, debido a que la parte impugnante no realizó impugnación alguna de la orden de comparendo, por lo cual no se aperturó el proceso, simplemente, se cuenta con los documentos remitidos con anterioridad, correspondientes al informe del agente de Tránsito y sus anexos”

cual no se aperturó el proceso, simplemente, se cuenta con los documentos remitidos con anterioridad, correspondientes al informe del agente de Tránsito y sus anexos”

Con lo precedente, para esta Sala es claro que el Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso “Intrasog”, contrario a lo sostenido por el A quo no le otorgó una respuesta clara, oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado por el accionante, tal y como pasa a exponerse,

-. En primer lugar, la entidad accionada no esbozó pronunciamiento alguno o, al menos, no existe prueba de ello, acerca de la viabilidad o no de “levantar la orden de comparendo de la plataforma de tránsit o de Sogamoso o base de datos donde aparezca” (Sic), omisión que, sin duda, representa la transgresión de los derechos fundamentales de César Augusto Doncel.

En este punto, recuérdese que la respuesta otorgada debe guardar congruencia con lo solicitado, por ende, no es de recibo que se pretenda tener por satisfecha tal requerimiento con la simple y vaga alusión de que se dirija a la Fiscalía a presentar denuncia por falsedad de documento de identidad

-. En segundo lugar, la entidad no acreditó enviar c opia integra del proceso administrativo sancionatorio que culminó con la sanción pecuniaria al accionante y la restricción para conducir vehículo s, obligación que lleva consigo, la remisión deRad. No. 15759-31-53-001-2025-00057-01

8 todos los elementos de prueba que soportan la decisión, entre estos, los videos de imposición del comparendo, claro está, si la sanción se soportó en aquellos.

8 todos los elementos de prueba que soportan la decisión, entre estos, los videos de imposición del comparendo, claro está, si la sanción se soportó en aquellos.

Al respecto, si bien, en la respuesta otorgada se enuncian algunas actuaciones que obran en el proceso administrativo sancionatorio, también lo es que no es posible concluir que se remitió la totalidad del expediente, máxime, cuando no se evidencia el acto administrativo contentivo de las sanciones impuestas al accionante.

En consecuencia, se revocará la decisión adoptada por el A quo, para en su lugar, amparar el derecho a la petición de César Augusto Doncel Barrera , en consecuencia, se le ordenará al Instituto de Tránsito y Transporte de Sogamoso que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia emita respuesta integra y congruente a la petición incoada el 8 de abril de 2025, esto es, indicando las razones que hacen viable o no “levantar la orden de comparendo de la plataforma de tránsito de Sogamoso o base de datos donde aparezca” y r emita copia integra del expediente administrativo sancionatorio adelantado contra el accionante, incluyendo, todos los elementos de prueba en los que se soportó la sanción impuesta.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del

Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 22 de mayo de 2025, en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho a la petición del señor César Augusto Doncel Barrera conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO “INTRASOG” que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta integra yRad. No. 15759-31-53-001-2025-00057-01

9 congruente a la petición incoada el 8 de abril de 2025, esto es, indicando las razones que hacen viable o no “levantar la orden de comparendo de la plataforma de tránsito de Sogamoso o base de datos donde aparezca ” y remita copia integra del expediente administrativo sancionatorio adelantado contra César Augusto Doncel Barrera, incluyendo, todos los elementos de prueba en los que se soportó la sanción impuesta.

CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE SOGAMOSO “INTRASOG” que remita al Ju zgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso prueba del cumplimiento a lo ordenado en esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

Sogamoso prueba del cumplimiento a lo ordenado en esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constituciona l para la eventual revisión de este fallo.1

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

1 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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