TSDJ VIT SU - 15759315300120250006401-(02-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300120250006401-(02-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL EN INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA POR DERECHO A LA SALUD – LEVANTAMIENTO DE SANCIÓN POR CUMPLIMIENTO POSTERIOR DE LA ORDEN JUDICIAL: La sanción impuesta en un incidente de desacato debe levantarse cuando se acredita el cumplimiento total de la orden de tutela, incluso con posterioridad a la d ecisión sancionatoria, pues la finalidad de la sanción es inducir el acatamiento y garantizar el goce efectivo del derecho tutelado, no castigar al renuente. / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - DEFECTO SUSTANTIVO: Constituye un defecto sustantivo que hace procedente la tutela contra providencias judiciales cuando el juez de instancia desconoce el precedente de la Corte Constitucional que establece la procedencia del levantamiento de la sanción de desacato una vez se verifique el cumplimiento de la orden, independientemente de la fecha en que este se acredite.
“Dado que el objetivo fundamental del incidente de desacato y su sanción es lograr el cumplimiento de la orden de tutela, la jurisprudencia establece que es posible levantar la sanción impuesta cuando se acredita que la orden de tutela ha sido totalmente a catada, independientemente de que este cumplimiento se dé durante el curso del incidente de desacato o con posterioridad a la misma. (…) La afirmación del Juzgado, en cuanto a que el cumplimiento debe acreditarse hasta la fecha en que se decide la consulta, no refleja con precisión el espíritu de la jurisprudencia que establece que el levantamiento de
afirmación del Juzgado, en cuanto a que el cumplimiento debe acreditarse hasta la fecha en que se decide la consulta, no refleja con precisión el espíritu de la jurisprudencia que establece que el levantamiento de la sanción se puede realizar cuando se demuestra el cumplimiento total, independientemente de la fecha. Así, la negativa del levantamiento de la sanción en este caso, tal como lo refiere el recurrente, implica un desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte, pues, para la Sala se encuentra acreditado el cumplimiento de la orden de tutela que legitima, entonces, el levantamiento de la sanción, como se procede a explicar. (…) Es crucial resaltar que, en efecto, el suministro que realizó el accionante, en representación de Comparta EPS, el 19 de diciembre de 2024 y 28 de febrero de 2025, fueron los medicamentos que correspondían a los casi 4 meses siguientes (… ) y, ante (…) el traslado de Comparta EPS a la Nueva EPS (…) es claro que no puede dejarse de lado que a fecha 1 de febrero de 2025 esta última subrogó todas las obligaciones de aquella. Lo anterior significa que, para la Sala, la orden de tutela, por parte de Comparta EPS, en consecuencia, por su representante legal (…) se cumplió, y, por tanto, el Juzgado accionado incurrió en el defecto invocado al no proceder con el levantamiento de la sanción.”
Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia SU-034 de 2018; Corte Constitucional, Sentencia SU-453 de 2019; Consejo de Estado, Sentencia 11001 -03-15-000-2019-04654-00 de 2019; Resolución 2335 de
2023.
de 2019; Consejo de Estado, Sentencia 11001 -03-15-000-2019-04654-00 de 2019; Resolución 2335 de 2023.
Nota de Relatoría: El caso resuelve una impugnación a una sentencia de tutela que había negado el amparo al representante legal de una EPS, quien solicitaba el levantamiento de una sanción de desacato impuesta por el incumplimiento parcial de un fallo de tutela que ordenaba suministrar medicamentos a un menor. El Tribunal Superior revocó la decisión impugnada, al encontrar que la EPS acreditó el cumplimiento total de la orden, incluso después de la sanción, y que el juez de instancia incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el precedente jurisprudencial que permite levantar la sanción una vez se demuestra el acatamiento. Se concedió la tutela, se dejaron sin efectos la providencia que negó el levantamiento y se ordenó al juzgado de instancia proferir una nueva decisión acorde con lo establecido.
Número Proceso: 15759315300120250006401
Ponente: EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA
Accionante: LUIS ANDRÉS PENAGOS VILLEGAS
Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 2 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 101
En Santa Rosa de Viterbo, a los dos (02) días del mes de ju lio de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quie n preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
TUTELA 15759315300120250006401 LUIS ANDRÉS PENAGOS VILLEGAS contra JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300120250006401 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por LUIS ANDRÉS PENAGOS V ILLEGAS en contra de la sentencia del 30 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA
LUIS ANDRÉS PENAGOS VILLEGAS, en condición de representante legal de COMPENSAR EPS , radicó demanda de tutela en contra del JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y propiedad.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto el auto del 6 de marzo del 2025 , por medio de l cual el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA negó su solicitud de levantar las sanciones impuestas en el incidente de desacato dentro del proceso con radicado No. 2024-00269 y se oficie de dicha decisión a las autoridades encargadas de ejecutarlas.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente objeto de reproche constitucional, se
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759315300120250006401
ACCIONANTE : LUIS ANDRÉS PENAGOS VILLEGAS
ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA
DECISIÓN : REVOCAR
RADICACIÓN : 15759315300120250006401
ACCIONANTE : LUIS ANDRÉS PENAGOS VILLEGAS
ACCIONADO : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA
DECISIÓN : REVOCAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°101
MAGISTRADO PONENTE : EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15759315300120250006401
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extractan los siguientes hechos:
1.- Ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aquitania, la señora ELVA CECILIA MORENO CASTRO, en representación de l menor SAMUEL MATEO ACEVEDO MORENO, tramitó demanda de tutela con radicado No. 2024 -00269 en contra de COMPENSAR EPS con el fin de amparar los derechos fundamentales a la salud integral y a la vida del menor.
2.- Surtido el trámite correspondiente, en sentencia del 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aquitania amparó los derechos fundamentales reclamados y ordenó, entre otras cosas, a COMPENSAR EPS autorizar y entregar al menor los siguientes servicios:
“- Consulta primera vez por genética humana - Consulta de control o seguimiento por Neuropediatría – Epileptología en 1 a 2 meses PRIORITARIO - Cirugía de epilepsia (paquete) primera fase: Se solicita paquete de cirugía de epilepsia fase 1, paciente con malformación frontoparietal derecha y posible esclerosis tuberosa - ÁCIDO VALPRÓICO Jarabe x 250mg (5%) frasco de 120ml – 8ml vía oral cada 12h durante 90 días = 14 frascos
1, paciente con malformación frontoparietal derecha y posible esclerosis tuberosa - ÁCIDO VALPRÓICO Jarabe x 250mg (5%) frasco de 120ml – 8ml vía oral cada 12h durante 90 días = 14 frascos - TOPIRAMATO 100 mg tableta – 1 tab c/8h por 180 días = 540 tabletas - VIGABATRIN 500 mg – 2 tab c/8h por 180 días = 1080 tabletas.”
3.- En providencia del 16 de enero de 2025, previa apertura de incidente de desacato en contra de la accionada, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aquitania tras advertir que COMPENSAR EPS solo entregó la mitad de los medicamentos TOPIRAMATO y VIGABATRIN , declaró que LUIS ANDRÉS PENAGOS VILLEGAS , en su condición de representante legal para asuntos judiciales de COMPENSAR EPS , incurrió en desacato y lo sancionó con arresto de 2 días y multa de 2 SMLMV. Decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso en providencia del 13 de febrero de 2025.
5.- Inconforme con lo anterior, en escritos del 18 y 20 de febrero de 2025, el accionante solicitó ante el Juzgado accionado el levantamiento e inaplicación de la sanción impuesta en su contra, esto en atención a que COMPENSAR EPS autorizó y agendó las citas médicas ordenadas, así como que suministró la totalidad de los medicamentos , sin que sobre este último aspecto se haya tenido en cuenta la imposibilidad o negativa de la farmacia para su entrega.
médicas ordenadas, así como que suministró la totalidad de los medicamentos , sin que sobre este último aspecto se haya tenido en cuenta la imposibilidad o negativa de la farmacia para su entrega.
Refirió que, de conformidad con la Resolución No. 2025310010000215-6 del 16 de enero de 2025, la Superintendencia Nacional de Salud revocó el funcionamiento deTutela 2ª. Instancia núm. 15759315300120250006401 4
COMPENSAR EPS en el departamento de Boyacá, razón por la que, desde el 1 de febrero del 2025, el beneficiario fue trasladado a la N UEVA EPS, quien, teniendo la obligación de continuar con el cumplimiento del fallo, suministr ó al beneficiario los medicamentos TOPIRAMATO y VIGABATRIN del mes de febrero y marzo de 2025.
7.- Mediante providencia del 6 de marzo de 2025 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aquitania negó la solicitud de levantamiento e inaplicación de la sanción impuesta al accionante. La decisión se fundamentó en que “el cumplimiento se ha debido acreditar hasta máximo la fecha en que se decidió la consulta”.
No obstante, el accionante sostiene que el juzgado ha incurrido en un defecto sustantivo por desconocimiento d el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional, en particular lo señalado en la sentencia SU -034 de 2018, la cual establece que, una vez adelantado el trámite incidental, el renuente puede evitar que la sanción se haga efectiva cuando cumple con lo ordenado. Según el accionante, tal circunstancia se ha presentado en el caso bajo análisis, razón por la cual considera que
sanción se haga efectiva cuando cumple con lo ordenado. Según el accionante, tal circunstancia se ha presentado en el caso bajo análisis, razón por la cual considera que la sanción impuesta debe ser levantada.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA:
1.- El conocimiento del asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , judicatura que, por auto del 19 de mayo de 2025, admitió la demanda y vinculó al trámite constitucional al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, la Nueva EPS y a cada una de las personas que actuaron al interior del trámite de acción de tutela con radicado No. 2024-00269-00.
2.- El JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA contestó la demanda de tutela y rindió informe detallado de todas las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional No. 2024-00269, precisando que, la providencia del 16 de enero de 2025, proferida al interior del desacato, no solo guarda consonancia con lo cumplido y lo que faltó por cumplir por parte de la EPS accionada, sino que además es una decisión debidamente ejecutoriada contra la que no procede la acción de tutela.
3.- El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO advirtió su falta de legitimación por pasiva, pues la acción se dirige en contra el auto del 6 de marzo del 2025 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aquitania. Además, que de conformidad con la sentencia SU -034 de 20 18, el tr ámite incidental solo es objeto de
proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aquitania. Además, que de conformidad con la sentencia SU -034 de 20 18, el tr ámite incidental solo es objeto de acción de tutela cuando cumple con determinados requisitos, no obstante, en este eventoTutela 2ª. Instancia núm. 15759315300120250006401 5
la acción debe declararse improcedente por cuanto que el incidente de desacato se surtió conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes.
4.- ELVA CECILIA MORENO CASTRO manifestó que COMPENSAR EPS cumplió con lo ordenado en la acción de tutela, razón por la que desiste del trámite tutelar en lo que corresponda a dicha entidad promotora.
5.- Por su parte, ADRES y el HOSPITAL SAN JOSÉ solicitaron su desvinculación del trámite constitucional por cuanto que la demanda de tutela no está dirigida en su contra.
6.- Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 30 de mayo de 2025, el Juzga do Primero Civil del Circuito de Sogamoso negó el amparo solicitado por COMPENSAR EPS, al concluir que, para la fecha de emisión del auto sancionatorio, esto es el 16 de enero de 2025, la entidad no había acreditado el cumplimiento total del fallo de tutela. Aunque COMPENSAR EPS aportó una orden médica que autorizaba la entrega de los medicamentos restantes , la comunicación con la accionante evidenció que dicha entrega no se había efectuado, configurando así un cumplimiento parcial.
aportó una orden médica que autorizaba la entrega de los medicamentos restantes , la comunicación con la accionante evidenció que dicha entrega no se había efectuado, configurando así un cumplimiento parcial.
El juzgado realizó un análisis de las pruebas presentadas y concluyó que el fallo de tutela del 6 de noviembre de 2024 fue cla ro, preciso y de obligatorio cumplimiento para COMPENSAR EPS. En consecuencia, resulta inadmisible que el representante legal pretenda justificar el incumplimiento con base en una resolución que limitó los servicios de la entidad en Boyacá, máxime cuando t uvo más de dos meses para cumplir plenamente con la orden y demostrar la inexistencia de incumplimiento alegando que la NUEVA EPS entregó los medicamentos restantes. Sin embargo, quedó probado que en el momento pertinente la responsabilidad de cumplir ínte gramente el fallo correspondía exclusivamente a COMPENSAR EPS, y no a la otra entidad promotora.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Contra la decisión anterior, el accionante LUIS ANDRÉS PENAGOS VILLEGAS interpuso recurso de impugnación con base en los siguientes argumentos:
Señaló que debe distinguirse entre COMPENSAR EPS, como entidad responsable delTutela 2ª. Instancia núm. 15759315300120250006401 6
aseguramiento en salud, y las IPS, encargadas de prestar directamente los servicios médicos y el suministro de medicamentos. Aunque COMPENSAR contrata co n las IPS, la ejecución del servicio y la entrega de medicamentos depende también de estas y del usuario.
Afirmó que no hubo negligencia ni mala fe por parte de COMPENSAR EPS en el
la ejecución del servicio y la entrega de medicamentos depende también de estas y del usuario.
Afirmó que no hubo negligencia ni mala fe por parte de COMPENSAR EPS en el cumplimiento del fallo, ya que la entidad autorizó y agendó las citas médi cas, así como el suministro de los medicamentos, cumpliendo con lo ordenado.
Cuestionó la decisión del juez A quo al considerar que se vulneró el derecho a la salud por no entregar los medicamentos en una sola entrega. Explicó que, conforme al numeral 10.2.2 del artículo 10 de la Resolución 2335 de 2023, el suministro de medicamentos se realiza mensualmente, y solo por acuerdo entre las partes puede entregarse para más de un mes, considerando condiciones de salud y accesibilidad. Por lo tanto, se fraccionó la entrega en dos partes de tres meses cada una, en cumplimiento del fallo y dentro de los límites de abastecimiento.
Finalmente, manifestó que, pese a que la señora ELVA CECILIA MORENO CASTRO desistió de la tutela y del desacato de manera libre y volunt aria, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aquitania vulneró derechos fundamentales como el debido proceso, la propiedad y la libertad, al no reconocer los esfuerzos cumplidos por COMPENSAR EPS. Además, indicó que, habiéndose acreditado el cumplimient o de la orden judicial, el juez incurrió en un defecto sustantivo al no levantar la sanción impuesta ni aplicar el precedente jurisprudencial correspondiente (SU-034/2018).
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales funda mentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300120250006401 7
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y , (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
En este caso corresponde a la Sala establecer si el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA vulneró los derechos fundamentales de LUIS ANDRÉS PENAGOS VILLEGAS , representante legal para asuntos ju diciales de COMPENSAR
En este caso corresponde a la Sala establecer si el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA vulneró los derechos fundamentales de LUIS ANDRÉS PENAGOS VILLEGAS , representante legal para asuntos ju diciales de COMPENSAR EPS, en virtud del auto del 6 de marzo de 2025 por medio del cual se confirmó negar la solicitud de levantamiento o inaplicación de las sanciones impuestas en el trámite incidental de desacato de la referencia.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C -590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de
tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300120250006401 8
tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orde n de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tu tela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de
proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU -116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNENDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuand o el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar
de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.Tutela 2ª. Instancia núm. 15759315300120250006401
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4.- Caso concreto.
Dentro del presente asunto, el accionante LUIS ANDRÉS PENAGOS VILLEGAS manifiesta que el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA trasgredió sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la propiedad, por negarse al levantamiento o inaplicación de la sanción impuesta en el trámite incidental de desacato, al desestimar que, en su condición de representante legal para asuntos judiciales de COMPENSAR EPS, cumplió con todo lo ordenado en el fallo del 6 de noviembre del 2024, dentro de la acción de tutela con radicad o No. 2024-00269 y desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que estableció que
noviembre del 2024, dentro de la acción de tutela con radicad o No. 2024-00269 y desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional que estableció que cuando “se ha sancionado en desacato, el renuente en cumplir podrá evitar su sanción acatando.”
El juzgado de primera instancia negó el amparó de los derechos fundamentales del accionante, tras considerar que COMPENSAR EPS cumplió de manera parcial el fallo de tutela, pues, durante el trámite incidental de desacato no logró probar la entrega total de los medicamentos de TOPIRAMATO y VIGABATRIN , sin que pueda excusarse en la Resolución del 16 de enero de 2025 que revocó su autorización de funcionamiento en Boyacá, así como ta mpoco, querer validar la inexistencia de su incumplimiento por el hecho de que NUEVA EPS haya entregado los medicamentos de febrero y marzo de 2025, cuando, como se advirtió, la obligación era de COMPENSAR EPS y no de otra entidad promotora.
Por su parte, el recurrente consider a que la decisión del juzgado de primera instancia desconoce que COMPENSAR EPS no es la única responsable del servicio de salud y el suministro de medicamentos , además que, aun cuando describió las actuaciones desplegadas para su cumplimiento, desestimó la satisfacción de los derechos tutelados al beneficiario; máxime cuando ELVA CECILIA, madre del menor, desistió del trámite tutelar y de la sanción con respecto a COMPENSAR EPS.
Con relación a los requisitos generales de proce dencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (a) la presunta
tutelar y de la sanción con respecto a COMPENSAR EPS.
Con relación a los requisitos generales de proce dencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (a) la presunta vulneración al debido proceso, a la libertad y a la propiedad tienen relevancia constitucional; (b) por tratarse de un trámite incidental de desacato en el cual se agotó el grado de consulta y respecto del cual no procede recurso alguno , s e cumple el presupuesto de subsidiariedad; (c) no trascurrieron más de seis meses entre la ejecutoria de la sentencia y la interposic ión de la presente acción; (d) se expresó con claridad laTutela 2ª. Instancia núm. 15759315300120250006401 10
irregularidad aducida y la misma presenta un efecto decisivo en la vulneración de derechos; (e) la providencia objeto de reparo no corresponde a otra acción de tutela.
Superados los requisitos ge nerales de procedibilidad, es procedente establecer si concurre alguno de los defectos que hacen viable el amparo demandado; en este evento, asegura el accionante que la decisión objeto de reproche incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del pre cedente jurisprudencial, que surge cuando el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente el alcance que la Corte Constitucional haya dado a un derecho fundamental o cuando el juez falla apartándose del precedente ya establecido sin justificar las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-453 de 2019 refirió:
“De forma reciente, esta Corporación precisó que el precedente judicial es la figura jurídica
previa. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-453 de 2019 refirió:
“De forma reciente, esta Corporación precisó que el precedente judicial es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos a partir de los lineamientos que emiten las Cortes de cierre jurisdiccional de acuerdo con la especialidad. De allí que el desconocimiento de dicho precedente estructure una modalidad de defecto sustantivo, que en sí es diferente a la causal autónoma de desconocimiento del precedente constitucional”.
Descendiendo al caso en estudio, se observa que el Juzgado Primero Promiscuo de Aquitania, por auto del 6 de marzo de 2025, negó la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta el 16 de enero de 2025 al señor LUIS ANDRÉS PENAGOS VILLEGAS, representante legal para asuntos judiciales de COMPENSAR EPS, dentro del trámite del incidente de desacato de la referencia. Lo sustentó refiriendo que, en suma, para la fecha del trámite surtido dentro del incidente de desacato, no se demostró el cumplimi