TSDJ VIT SU - 15759315300120250006502-(05-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300120250006502-(05-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO DE TUTEL A – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO PARCIAL Y REITERADO DEL FALLO DE TUTELA: La sanción por desacato se confirma cuando el cumplimiento de la orden tutelar es parcial y no total, y existe un historial de incumplimiento que evidencia negligencia o ánimo renuente por parte de los funcionarios responsables, pues el acatamiento debe ser integral para considerar superado el desacato. / CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – ELEMENTO SUBJETIVO Y PRINCIPIO DE CULPABILIDAD: La sanción por desacato requiere no solo la constatación objetiva del incumplimiento, sino también la demostración de un elemento subjetivo (negligencia, descuido o rebeldía) imputable al funcionario encargado, el cual se configura cuando persiste el incumplimiento total o parcial a pesar d e requerimientos previos y de conocerse la urgencia del amparo constitucional.
"En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, puesto que si bien la Nueva EPS emitió contestación en sede de consulta, en la que señaló que el pasado 30 de julio a través del operador farmacéutico Colsubsidio había cumplido con el suministro de los pañales y allegó acta de entrega de los mismos, y respecto al suplemento PROWHEY KALORI refirió haber realizado una entrega parcial el 21 de julio de 58 latas, por cuanto se encontraba en el proceso de adquisición de las faltantes para su posterior dispensación, lo cierto es que con ello no logró acreditar el
haber realizado una entrega parcial el 21 de julio de 58 latas, por cuanto se encontraba en el proceso de adquisición de las faltantes para su posterior dispensación, lo cierto es que con ello no logró acreditar el cumplimiento total del fallo en cita. De lo anterior resulta claro, que a la fecha no se ha garantizado y realizado el suministro de la totalidad del suplemento alimenticio prescrito por el médico tratante que según refiere el incidentante, corresponde a 120 unidades, por lo que aún se encuentran pendientes 62 latas, caso en el cual, la orden de tutela continua sin cumplirse en su totalidad. Así las cosas, es necesario que el cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional sea total, pues de lo contrario, persiste el desacato al fallo de tutela, pues no resulta viable un acatamiento parcial. Aunado a ello, se tiene que en este caso particular, como se precisó de manera previa, en anterior oportunidad ya se había acudido a este trámite de desacato por circunstancias iguales a las nuevamente expuestas, situación que permite determinar que el actuar descrito resulta negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, máxime cuando se ha establecido la necesidad y urgencia de los insumos y suplementos debido a la condición del incidentante, y esa circunstancia, además de seguir afectando sus derechos fundamentales, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable."
Fuente Formal: Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080-01.
Fuente Formal: Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080-01.
Nota de Relatoría: El caso resuelve una consulta sobre la sanción impuesta en un incidente de desacato por incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a una EPS suministrar pañales y un suplemento alimenticio. El Tribunal Superior confirmó la sanción, considerando que el cumplimiento fue solo parcial
(se entregaron los pañales y parte del suplemento) y que existía un historial de incumplimiento que evidenciaba negligencia o ánimo renuente por parte de los funcionarios responsables. Se destacó que el acatamiento de una orden tutelar debe ser total y que la reincidencia configura el elemento subjetivo necesario para la sanción.
Número Proceso: 15759315300120250006502
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: CARMEN ROSA NIETO DE TAPIAS agente oficiosa de JORGE ALEXANDER ROPERO NIETO
Accionado: NUEVA EPS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA } FECHA: 5 de agosto de 2025Radicado No. 1575931530012025-00065-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530012025-00065-02
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: CARMEN ROSA NIETO DE TAPIAS agente oficiosa de JORGE
ALEXANDER ROPERO NIETO
INCIDENTADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: Acta No. 131
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO
Decide la Sala la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por Carmen Rosa Nieto de Tapias en calidad de agente oficiosa de Jorge Alexander Ropero Nieto contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 5 de junio de 2025.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- La señora Carmen Rosa Nieto de Tapias en calidad de agente oficiosa de Jorge Alexander Ropero Nieto , interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS y DROGUERÍA COLSUBSIDIO, por la presunta vulneración de los derechos
Alexander Ropero Nieto , interpuso acción de tutela en contra de la NUEVA EPS y DROGUERÍA COLSUBSIDIO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y vida digna ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 5 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , en el que dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA y DIGNIDAD HUMANA del señor JORGE ALEXANDER ROPERO NIETO, identificado con cedula de ciudadanía No.1.073.673.170, vulnerado por la NUEVA EPS, conforme a las razones expuestas en esta providencia.Radicado No. 1575931530012025-00065-02
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS le suministre al ciudadano JORGE ALEXANDER ROPERO NIETO los pañales en la cantidad señalada en la última prescripción emitida por el médico tratante (120 unidades por mes). la demandada deberá remover todos los obstáculos administrativos y adelantará las gestiones necesarias para tal fin.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS entregue el suplemento alimenticio denominado PROWHEY KALORI, en la cantidad señalada en la última prescripción emitida por el médico tratante. la demandada deberá remover todos los obstáculos administrativos y adelantará las gestiones necesarias para tal fin.
CUARTO: NEGAR el servicio de transporte, por lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: CONCEDER el tratamiento integral, por lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: EXHORTAR a la Nueva EPS para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar
QUINTO: CONCEDER el tratamiento integral, por lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: EXHORTAR a la Nueva EPS para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar servicios que hayan sido debidamente ordenados por el médico tratante al señor JORGE ALEXANDER ROPERO NIETO, para el manejo de su diagnóstico…”
2.2.- Ante la falta de cumplimiento del fallo por parte de la Nueva EPS, de manera previa el accionante elevó incidente de desacato el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso en auto del 4 de julio en el que se dispuso sancionar a los Dres. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal de la Nueva EPS y su superior jerárquico Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, decisión que fue confirmada en grado de consulta por esta Corporación.
2.3.- Pese a lo anterior, y debido al persistente incumplimiento la agente oficiosa de Jorge Alexander Ropero Nieto , promueve nuevamente incidente de desacato solicitando se requiera a la Nueva EPS cumpla con la entrega de pañales desechable talla L en 120 unidades al mes, esto es 4 pañales al día, prowhey kalori 90 gr 5 bolos de 250, en cantidad 120 unidades ordenados en el fallo de tutela.
2.4.- En ese orden, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 11 de julio del año en curso, requirió a la NUEVA EPS por intermedio de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de
trámite incidental de desacato, por auto del 11 de julio del año en curso, requirió a la NUEVA EPS por intermedio de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá, y su superior jerárquico, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma, para que en el término de dos (2) días, informaran al despacho si continuaban como responsables del cumplimiento del fallo de tutela o en su defecto, señalaran a la persona encargada; indicaran si dieron cumplimiento al fallo en mención o las gestiones adelantadas para tal fin; además, de ser el caso, indicaran la razón por la cual no ha bían dado cumplimiento a lo ordenado en la acción tutelar. Asimismo, vinculó a Droguerías Colsubsidio, corriéndole traslado por el término de dos (2) días para que se pronunciara respecto al escrito incidental.Radicado No. 1575931530012025-00065-02
2.5.- Posteriormente, mediante auto del 16 de julio, dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS y su superior jerárquico, el Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la misma, corriéndole traslado por el término de dos (2) días para que contestaran y solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes. A su vez, requirió al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, para que iniciara las acciones disciplinarias a que hubiere lugar en contra de la Dr. Mariam Liliana Carrillo
pertinentes. A su vez, requirió al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, para que iniciara las acciones disciplinarias a que hubiere lugar en contra de la Dr. Mariam Liliana Carrillo Peña por el desacato al fallo de tutela. Por último, requirió al Dr. Ricardo Reyes Marín en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y administrativos de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar -COLSUBSIDIOpara que emitiera respuesta puntual al requerimiento previo.
2.6.- Mas adelante, el Juzgado por auto del 23 de julio aperturó el periodo probatorio, y decretó como pruebas dentro del trámite incidental, las documentales allegadas por las partes a través de sus escritos y descargos. Asimismo, requirió nuevamente a la parte incidentada para que en el término de un (1) día informara el día exacto en que se realizaría la entrega de los pañales ordenados y el suplemento alimenticio, y rindiera un informe detallado de las actuaciones desarrolladas tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela y las gestiones adelantadas respecto a la investigación disciplinaria.
2.7.- Finalmente, mediante proveído del pasado 28 de julio se resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA EPS y al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma, por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2025 ; en consecuencia, los sancionó con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) SMLMV.
de tutela proferido el 5 de junio de 2025 ; en consecuencia, los sancionó con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) SMLMV.
2.8.- Con posterioridad al auto sancionatorio, la Nueva EPS informó que los pañales ordenados fueron entregados por parte del operador farmacéutico Colsubsidio el 31 de julio, para lo cual, allegó la respectiva constancia de entrega , y respecto al suplemento Prowhey Kalori refirió que el 21 de julio a través de la misma farmacia se realizó una entrega parcial de 58 latas. Asimismo, señaló que las latas faltantes se encontraban en proceso de compra y serían entregadas al incidentante una vez se encontraran disponibles.
III.- CONSIDERACIONES
3.1.- CompetenciaRadicado No. 1575931530012025-00065-02
De entrada, cabe precisar que acorde con lo previsto en el inciso 2ª del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de la competencia de esta Sala para desatar el grado de consulta respecto de la sanción impuesta por el Juez Constitucional de instancia.
3.2.- Problema jurídico
Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil d el Circuito de Sogamoso , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma,
Juzgado Primero Civil d el Circuito de Sogamoso , circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.
3.3.- El Incidente de desacato y la consulta.
En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.
En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.
Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial
herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080
-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575931530012025-00065-02
arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mis mo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”
Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.
Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa
tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es imperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en la s que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:
“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en partic ular, sopesando, itérase, si aflora en el
lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juzgador competente debe valorar en cada caso en partic ular, sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2
También ha sostenido que “ el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd.Radicado No. 1575931530012025-00065-02
“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que
De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.
Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional
los hechos acaecidos.
No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1575931530012025-00065-02
extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.
3.4.- Del Caso Concreto
En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa inju stificada,
en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa inju stificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.
Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, neglige nte o insuficiente que se reprocha.
Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.
Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 5 de junio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso amparó los derechos del señor Jorge Alexander Ropero Nieto , y ordenó a la Nueva EPS suministrarle los insumos y medicamentos: “pañales en la cantidad señalada en la última prescripción emitida por el médico tratante (120 unidades por mes) …” y “suplemento alimenticio denominado PROWHEY KALORI, en la cantidad señalada en la última prescripción
emitida por el médico tratante (120 unidades por mes) …” y “suplemento alimenticio denominado PROWHEY KALORI, en la cantidad señalada en la última prescripción emitida por el médico tratante” de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.
En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, puesto que si bien la Nueva EPS emitió contestación en sede de consulta, en la que señaló que el pasado 30 de julio a través del operador farmacéutico Colsubsidio había cumplido con el suministro de los pañales y allegó acta de entrega de los
6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931530012025-00065-02
mismos, y respecto al suplemento PROWHEY KALORI refirió haber realizado una entrega parcial el 21 de julio de 58 latas, por cuanto se encontraba en el proceso de adquisición de las faltantes para su posterior dispensación, lo cierto es que con ello no logró acreditar el cumplimiento total del fallo en cita. De lo anterior resulta claro, que a la fecha no se ha garantizado y realizado el suministro de la totalidad del suplemento alimenticio prescrito por el médico tratante que según refiere el incidentante, corresponde a 120 unidades, por lo que aún se encuentran pendientes 62 latas, caso en el cual, la orden de tutela continua sin cumplirse en su totalidad.
Así las cosas, es necesario que el cumplimiento de lo ordenado por el juez constitucional sea total, pues de lo contrario, persiste el desacato al fallo de tutela, pues no resulta viable un acatamiento parcial. Aunado a ello, se tiene que en este caso particular, como se
sea total, pues de lo contrario, persiste el desacato al fallo de tutela, pues no resulta viable un acatamiento parcial. Aunado a ello, se tiene que en este caso particular, como se precisó de manera previa, en anterior oportunidad ya se había acudido a este trámite de desacato por circunstancias iguales a las nuevamente expuestas, situación que permite determinar que el actuar descrito resulta negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, máxim e cuando se ha establecido la necesidad y urgencia de los insumos y suplementos debido a la condición del incidentante , y esa circunstancia, además de seguir afectando sus derechos fundamentales, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable. Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7
“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peticiones radicadas por la actora…”
En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
radicadas por la actora…”
En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 28 de julio de 2025 por el
7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1575931530012025-00065-02
Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.