TSDJ VIT SU - 15759315300120250007401-(04-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300120250007401-(04-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL ANTE NO CORRECCIÓN DE SENTENCIA DE SANEAMIENTO DE TITULACIÓN – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE INMEDIATEZ: Resulta improcedente cuando se interpone de manera extemporánea, transcurrido un plazo irrazonable (en este caso, más de 13 años) desde que la sentencia judicial que se impugna adquirió firmeza, pues la tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales y su interposición tardía vulnera los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. / REQUISITO DE INMEDIATEZ – PLAZO RAZONABLE: La interposición años después, sin justificación de una imposibilidad absoluta para actuar antes, desnaturaliza el carácter urgente y subsidiario del amparo constitucional.
“En esta oportunidad, como ya se indicó, el reparo y la pretensión invocada se dirige a que el Juzgado accionado corrija la sentencia proferida el 22 de febrero de 2012 dentro del proceso 2010 -00360, en la cual quedó establecido por error que el predio Hor no 3 cuenta con una casa cuando en realidad, dicho inmueble pertenece al lote denominado Horno 1, según relatan los accionantes en la tutela; no obstante, se advierte que tan sólo acuden a éste mecanismo el 3 de junio de 2025 para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, evidenciando que esperaron más de 13 años y 3 meses de proferida la sentencia para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los
vulneración de sus derechos fundamentales, evidenciando que esperaron más de 13 años y 3 meses de proferida la sentencia para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces su protección inmediata, ante la actuación u omisión de una autoridad pública. (…) En ese punto la Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis , pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado: "En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: "La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla." Y es que se debe recordar, que en éste mecanismo constitucional, el examen de inmediatez debe ser muy estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente», debiendo tenerse en cuenta además, que la acción constitucional busca brindar
y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente», debiendo tenerse en cuenta además, que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los derechos fundamentales que han sido vulnerados, por lo que se considera que en éste evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional.”
Fuente Formal: Artículo 86 CN; Decreto 2591 de 1991, Art. 6; Sentencias C-543 de 1992; C-590 de 2005; SU-913 de 2009; T-328 de 2010; T-594 de 2008; T-410 de 2013; T-206 de 2014; Sentencia T-060 de 2016.
Nota de Relatoría: Se pretendía la corrección de una sentencia de saneamiento de titulación proferida en 2012, que contenía un error en la descripción de un inmueble. El Tribunal, confirmó la decisión que negó la tutela por improcedente. Fundamentó su decisión en la falta del requisito de inmediatez, al haberse interpuesto la acción más de 13 años después de que la sentencia adquiriera firmeza, lo que desnaturaliza el carácter urgente de la tutela y afecta la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Número Proceso: 15759315300120250007401
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: ANA BEATRIZ PRECIADO BELLO Y OTROS
Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Accionado: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 4 de agosto de 2025Radicación No. 1575931530012025-00074-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530012025-00074-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: ANA BEATRIZ PRECIADO BELLO Y OTROS
ACCIONADO: JUZGADO 2° CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
JZDO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 129
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (4) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por l os accionantes, contra el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
contra el fallo de tutela proferido el 17 de junio de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señalan los accionantes que son herederos de la señora Elena Bello de Preciado (Q.E.P.D), quien en 2010 tramitó un proceso especial de saneamiento de titulación en el que de acuerdo al expediente, se llevaron a cabo visitas a los predios y se accedió a las pretensiones de la demanda; no obstante, se presentó un error en el expediente ya que si bien se estableció que el predio denominado EL HORNO, ubicado en la vereda El Pedregal , estaba dividido en tres terrenos conocidos como HORNO 1, HORNO 2 y HORNO 3, por equivocación en la sentencia, se registró en el predio número tres una vivienda que en realidad se encuentra ubicada en el lote numero uno.
En 2022 su progenitora recibió por vía notarial la herencia que le correspondía por parte de su madre, la señora Rosalbina Rosas Bello (Q.E.P.D.) , y fue en eseRadicación No. 1575931530012025-00074-01
documento donde se pudo advertir el error en la sentencia del proceso referido, por lo que pusieron dicha irregularidad en conocimiento del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, quien tomando como justificación el tiempo transcurrido desde la emisión de la providencia, se negó a realizar la corrección o aclaración de la misma y además, señaló que los recursos interpuestos no eran procedentes.
Añade que debido a que el predio Horno 3 tiene registrada la vivienda, su propietario
misma y además, señaló que los recursos interpuestos no eran procedentes.
Añade que debido a que el predio Horno 3 tiene registrada la vivienda, su propietario cancela impuestos más altos que los que corresponden al predio Horno 1 ; no obstante, el Juzgado accionado se niega a realizar la corrección, por lo que, al no evidenciar otro mecanismo para subsanar el error, acuden a la acción de tutela.
Por lo anterior, de la lectura de los hechos se colige que los accionantes solicitan se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, honra, dignidad y debido proceso, y se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, corregir la sentencia emitida en el proceso de saneamiento de titulación con el fin que la realidad material sea consignada en el fallo y así las escrituras del predio El Horno queden acorde a lo que existe.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 4 de junio admitió la tutela presentada por Ana Beatriz, Rosa Ineld a y Raúl Alfredo Preciado Bello, contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso. Asimismo, ordenó vincular a la s partes intervinientes en el proceso d e saneamiento con radicado N° 2010-00360 y la remisión del expediente.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 17 de junio de 2025, decidió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de Tutela instaurada por ANA
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 17 de junio de 2025, decidió:
“PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de Tutela instaurada por ANA BEATRIZ PRECIADO BELLO, ROSA INELDA PRECIADO BELLO y RAUL ALFREDO PRECIADO BELLO , contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, de acuerdo a las razones expuestas en el proveído.”Radicación No. 1575931530012025-00074-01
Lo anterior tras realizar una revisión de las actuaciones surtidas al interior del proceso de saneamiento de títulos No. 2010-00360 en el que se pudo constatar que el mismo se llevó a cabo de acuerdo a las garantías procesales y frente a la sentencia aludida por los actore s, se tiene que la juez brindó la oportunidad de expresar las inconformidades que pidieran llegar a tener, frente a lo cual, no se interpuso recurso alguno y en ese sentido, al no hacer uso de los mecanismos a su favor en las oportunidades procesales dispu estas para tal fin, la sentencia cobro ejecutoria y adquirió la calidad de cosa juzgada.
De otro lado, precisa que, al tratarse de una sentencia emitida en 2012, las partes podían hacer uso de dos mecanismos adicionales como lo eran las solicitudes de aclaración y complementación, dispuestas en el Código de Procedimiento Civil y el recurso de revisión de que trataba el artículo 380 de la misma codificación, el cual era posible elevar dentro de 1 o 2 años siguientes a la ejecutoria , según fuera el caso, pero no se hizo uso de los mismos en las oportunidades procesales con que disponían.
posible elevar dentro de 1 o 2 años siguientes a la ejecutoria , según fuera el caso, pero no se hizo uso de los mismos en las oportunidades procesales con que disponían.
En ese sentido, advierte que por más lamentable que resulte para los accionantes, de acuerdo al principio de preclusión, no es posible reabrir términos procesales que la ley ha dispuesto de manera perentoria para garantizar la seguridad jurídica y la estabilidad de las decisiones.
En cuanto al requisito de inmediatez, si bien los actores manifiestan que se dieron cuenta del error en la sentencia sólo hasta 2022, lo cierto es que el examen del plazo razonable y proporcional se debe tomar con relación a la fecha en que la actuación judicial atacada quedó en firme, es decir, el 22 de febrero de 2012, por lo que no es posible la procedencia de la tutela, una década después de la ejecutoria de la sentencia, sin que hayan demostrado una imposibilidad absoluta e insuperable para actuar con anterioridad.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, los accionantes la impugnan con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación No. 1575931530012025-00074-01
- No contaban con la posibilidad de determinar si se ejercía una adecuada representación judicial, puesto que al momento de realizarse la diligencia en el inmueble por parte del Juzgado accionado, la apoderada de su madre no les informó de la misma y sólo se limitó a guardar silencio, decirles que ya estaba hecho el trabajo y cobrar sus honorarios, pero sin informarles los resultados de su labor, por lo que
inmueble por parte del Juzgado accionado, la apoderada de su madre no les informó de la misma y sólo se limitó a guardar silencio, decirles que ya estaba hecho el trabajo y cobrar sus honorarios, pero sin informarles los resultados de su labor, por lo que sólo fue hasta que se adelantó la sucesión, cuando el profesional c ontratado para la misma evidenció el error, el cual es producto del mal ejercicio por parte de la abogada que en su momento representó a su progenitora , última a quien no es posible reclamarle mayor diligencia más allá de confiar en su apoderada judicial, ya que sólo contaba con estudios hasta segundo de primaria.
- Era deber de la profesional del derecho interponer los recursos para sanear la sentencia obtenida, por lo que es evidente su negligencia, situación que el Juzgado accionado dejó pasar como si se tratara de un hecho normal.
- Aunque no son conocedores de las normas, con el fallo de instancia se puede evidenciar que la justicia reconoce el error en la sentencia del proceso, pero por el tiempo transcurrido, se mantiene en la decisión de acuerdo al principio de inmediatez, sin tener en cuenta que el error alegado fue generado por la juez de conocimiento y la profesional del derecho que en dicha oportunidad representaba los intereses de su madre.
Por lo expuesto, solicitan se estudie como modificar el fallo del juez de conocimiento para que la realidad material coincida con lo expresado en la sentencia.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 9 de julio de 2025 admitió la impugnación contra del fallo emitido por
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 9 de julio de 2025 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema JurídicoRadicación No. 1575931530012025-00074-01
En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación , le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar por improcedente la acción de tutela.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisitos generales y específicos de procedibilidad ; y iii) Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen los requisitos de procedibilidad.
7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.
Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la
establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que co ntrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.Radicación No. 1575931530012025-00074-01
En estas condiciones la Corte ha distinguido, entre los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.
7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.3.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.2.- Requisitos Específicos : a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir alRadicación No. 1575931530012025-00074-01
interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez
una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando se incumplen requisitos de procedibilidad -inmediatez-.
Es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos, por tanto, no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuando dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias de la actora durante el trámite del proceso ordinario y tampoco cuando ha trascurrido un tiempo excesivo entre la presunta vulneración del derecho que se invoca y la presentación de la acción constitucional.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme
conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en losRadicación No. 1575931530012025-00074-01
términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.
Pues bien, de la lectura de los hechos, se tiene en el presente asunto, que los accionantes solicitan se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, honra, dignidad y debido proceso, y se ordene al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, corregir la sentencia emitida en el proceso de saneamiento de titulación con el fin que la realidad material sea consignada en el fallo y así las escrituras del predio El Horno queden acorde a lo que existe.
No obstante lo anterior, desde ya advierte la Sala que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple uno de los r equisitos generales de procedibilidad de la acción, como lo es la inmediatez, como pasa a verse.
En primer lugar, es necesario precisar que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrat ivas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección
contencioso administrat ivas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor.
En esta oportunidad, como ya se indicó, el reparo y la pretensión invocada se dirige a que el Juzgado accionado corrija la sentencia proferida el 22 de febrero de 201 2 dentro del proceso 2010-00360, en la cual quedó establecido por error que el predio Horno 3 cuenta con una casa cuando en realida d, dicho inmueble pertenec e al lote denominado Horno 1 , según relatan los accionantes en la tutela ; no obstante, se advierte que tan sólo acuden a éste mecanismo el 3 de junio de 2025 para alegar una posible vulneración de sus derechos fundamentales, evidenciando que esperaron más de 13 años y 3 meses de proferida la sentencia para acudir ante el juez constitucional en procura de lograr la protección de los mismos, olvidando que el fin primordial de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces su protección inmediata, ante la actuación u omisión de una autoridad pública.Radicación No. 1575931530012025-00074-01
De otro lado, se tiene que los accionantes desde 2023 han solicitado la corrección y aclaración de la sentencia atacada, peticiones que han sido resueltas de manera
De otro lado, se tiene que los accionantes desde 2023 han solicitado la corrección y aclaración de la sentencia atacada, peticiones que han sido resueltas de manera negativa por el Juzgado accionado , el 6 de febrero de 2024 presentaron vigilancia judicial, la cual fue resuelta a través de la Resolución No. CSJBOYR24-250 del 21 de febrero de dicha anualidad, en la que se dispuso el archivo de la misma. En ese sentido, fácil es concluir que la intención de los actores no es otra que insistir en una misma petición previamente ya negada, pretendiendo actualizarla, devenir que de ninguna manera puede tenerse en cuenta para invalidar la inmediatez que se echa de menos en el presente asunto, pues lo que resulta claro es que la situación que originó la vulneración que aquí se discute, con independencia de que se haya solicitado o no, se originó con la emisión de la sentencia en el año 201 2, momento desde el cual dejaron transcurrir, como ya se dijo, más de 13 años sin activar el aparto judicial en procura del amparo solicitado en este mecanismo constitucional.
En ese punto la Sala destaca, que la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción es de forzoso análisis, pues su interposición dentro de un plazo razonable permite al Juez Constitucional examinar lo que es objeto de debate. En torno al tema, la Corte Constitucional ha indicado:
“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El
“En tal sentido, la inmediatez como criterio general de procedencia de la tutela contra providencias judiciales exige que ésta se presente dentro de un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. El fundamento detrás de dicha exigencia estriba en que: “La vocación de la tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública. Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla.”1
Y es que se debe recordar, que en éste mecanismo constitucional, el examen de inmediatez debe ser muy estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» 2, debiendo tenerse en cuenta además, que la acción constitucional busca brindar protección inmediata a los
1 Corte Constitucional Sentencia T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, reiterada en Sentencia T060 de 2016. 2 CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014Radicación No. 1575931530012025-00074-01
derechos fundamentales que han sido vulnerados, por lo que se considera que en éste evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional.
De otro lado, se advierte que los actores acudieron de forma tardía ante el Juzgado
derechos fundamentales que han sido vulnerados, por lo que se considera que en éste evento no se cumple con tal requisito de procedibilidad del amparo constitucional.
De otro lado, se advierte que los actores acudieron de forma tardía ante el Juzgado accionado a pedir la corrección o aclaración de la sentencia e interponer los recursos para tal finalidad, pues la providencia ya había cobrado ejecutoria, razón por la que el Juzgado accionado actuó conforme a derecho al negar tales solicitudes , pues la firmeza de las decisiones es condición necesaria para la seguridad jurídica de las mismas, en la medida en que al terminar con una decisión, tanto las partes como misma soci edad, tienen la certeza de que a partir de dicho momento la decisión adoptada por el Juez es inalterable, por lo que se concluye entonces que finaliza la inconformidad por la que se acudió a la jurisdicción. No pueden pretender entonces, que pasados 13 años y 3 meses se modifique una decisión vía tutela, cuando la misma ya se encuentra en firme.
Así las cosas, debe aclararse a la parte accionante que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demand a, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en todos los asuntos.
competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demand a, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en todos los asuntos.
En compendio, al no encontrarse acreditados los requisitos de procedib