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TSDJ VIT SU - 15759315300120250008201-(11-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300120250008201-(11-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE SALUD – RESPONSABILIDAD DIFERENCIADA ENTRE EPS E IPS EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO: La EPS es la única responsable de garantizar la entrega completa y oportuna de medicamentos e insumos ordenados por el médico tratante, conforme a los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad, sin que la IPS que formula el tratamiento tenga dicha obligación cuando no forma parte de la red dispensadora, por lo que la orden judicial debe dirigirse exclusivamente a la administradora del plan de beneficios. / PRINCIPIOS DE ACCESIBILIDAD Y OPORTUNIDAD EN LA ENTREGA DE MEDICAMENTOS – OBLIGACIÓN DE LA EPS: La EPS tiene la obligación de garantizar el acceso a los medicamentos en el municipio de residenci a del usuario y, cuando no han sido entregados en su totalidad, debe disponer de un mecanismo excepcional para su entrega en el lugar de residencia o trabajo dentro de las 48 horas siguientes, so pena de vulnerar el derecho fundamental a la salud.

“En el sub examine, esta Sala observa que el recurrente IPS Famedic, inconforme con la decisión de primera instancia, pretende que esta instancia modifique el numeral segundo y tercero del fallo de tutela del 01 de julio de 2025, que dispone "ORDENAR a la NUEVA EPS y a FAMEDIC que de forma mancomunada y cooperativa le suministre al ciudadano LUIS EDUARDO ALVARADO ALARCON los pañales en la cantidad señalada en la última prescripción emitida por el médico tratante. la demandada deberá remover todos los obstáculos administrativos

suministre al ciudadano LUIS EDUARDO ALVARADO ALARCON los pañales en la cantidad señalada en la última prescripción emitida por el médico tratante. la demandada deberá remover todos los obstáculos administrativos y adelantará las gestiones necesarias para tal fin. TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS y a FAMEDIC que de forma mancomunada y cooperativa le suministre entregue los medicamentos formulados y en especial el denominado Diosmina, en las cant idades señaladas en el plan de manejo consignado en el historial médico emitido por el médico tratante. la demandada deberá remover todos los obstáculos administrativos y adelantará las gestiones necesarias para tal fin.", argumentando que no cuenta con vi nculación interinstitucional para prestar el servicio requerido, por lo que considera que el juzgado de primera instancia omitió vincular en el asunto a quien está obligado legalmente a prestar dicho servicio. (…) En vista de la falta de claridad en cuanto la entrega de los medicamentos e implementos determinados por el médico tratante, que la farmacia que no fue vinculada a la acción omitió entregar al accionante, esta Corporación el 4 de agosto de 2025 se comunicó a través de llamada telefónica al abonado celular 3219069663 de propiedad del accionante, quien se sirvió señalar que la Farmacia encargada de suministrar los medicamentos e insumos, es Colsubsidio, y que a la fecha de comunicación, no ha realizado la entrega del fármaco denominado diosmina mas hesperidina 450/50 mg/5ml suspensión oral 1 sobre vía oral día N° 30 (treinta) total tres meses No. 90 (noventa), ni de los

pañales desechables talla XL para cambiar tres veces al dia N° 90, total seis meses N° 540; respecto a la atención médica que presta la IPS Famedic, el accionante, informó que el 19 de julio de 2025 el médico tratante acudió a su domicilio para realizar la consulta trimestral indicada, la prescripción de medicamentos y de pañales. (…) Por lo anterior, es claro que la accionada, Famedic, para la presentación de la acción constitucional y durante el decurso del presente trámite ha cumplido con la orden impartida en primera instancia, en cuanto a la atención médica del accionante, en el entendido que conforme con lo manifestado por el accio nante, el encargado de suministrar fármacos e insumos es Colsubsidio y no la IPS Famedic, toda vez que no se encuentra dentro de sus funciones y es por ello que la Nueva EPS, debe garantizar la entrega completa y oportuna de los medicamentos e insumos ordenados por el médico tratante, esto de cara a lo preceptuado en el artículo 131 del Decreto Ley 019 de 2012, la Ley 1751 de 2015 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T -377 de 2024 que dispone en cuanto a las EPS, "la obligación de gara ntizar el acceso a los medicamentos en el municipio de residencia de sus usuarios", en virtud de los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad, lo que implica que "cuando los medicamentos no han sido entregados en su totalidad, l as EPS tienen la obligación de disponer de un mecanismo excepcional para garantizar la entrega de los medicamentos en el lugar de residencia o trabajo de la persona, dentro de las 48 horas siguientes". (…) Así las cosas, la Nueva EPS, no ha

obligación de disponer de un mecanismo excepcional para garantizar la entrega de los medicamentos en el lugar de residencia o trabajo de la persona, dentro de las 48 horas siguientes". (…) Así las cosas, la Nueva EPS, no ha garantizado la entrega del medicamento denominado Diosmina, ni los pañales ordenados por la IPS Famedic, siendo la promotora de salud, la que ha generado incumplimiento de la orden impartida y respecto de la anterior, este Colegiado, concluye que no ha vulnerado los dere chos fundamentales del accionante, razón por la cual modificará los ordinales segundo y tercero del fallo proferido en primera instancia, ordenando a la Nueva EPS, garantizar la entrega de los medicamentos e insumos faltantes, en su totalidad y en lo demás se confirmará la decisión objeto de impugnación.”

Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia T -377 de 2024; Artículo 131 del Decreto Ley 019 de 2012; Ley 1751 de 2015; Sentencia T-035 de 2025.

Nota de Relatoría: Acción de tutela interpuesta por un adulto mayor con múltiples patologías, cuya EPS no entregó medicamentos e insumos ordenados por su médico tratante. El problema jurídico central fue determinar la responsabilidad de la IPS (Famedic) en la entrega de estos elementos. El TribunalTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Superior modificó el fallo de primera instancia, exonerando a la IPS Famedic de la obligación de suministrar medicamentos e insumos, al encontrar que dicha obligación recae exclusivamente en la EPS, en virtud de los principios de accesibilidad, oportunidad e integralidad. Confirmó el fallo en lo

suministrar medicamentos e insumos, al encontrar que dicha obligación recae exclusivamente en la EPS, en virtud de los principios de accesibilidad, oportunidad e integralidad. Confirmó el fallo en lo demás, manteniendo la orden a la Nueva EPS para que garantice la entrega completa y oportuna de lo ordenado.

Número Proceso: 15759315300120250008201

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: LUIS EDUARDO ALVARADO ALARCON

Accionado: NUEVA EPS y otro

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 11 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA ÚNICA

SALA DE DISCUSIÓN 11 DE AGOSTO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , lunes, once (11) de ag osto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593153001202500082 01 siendo accionante LUIS EDUARDO ALVARADO ALARCON y accionado NUEVA EPS y otro, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

accionante LUIS EDUARDO ALVARADO ALARCON y accionado NUEVA EPS y otro, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593153001202500082 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153001202500082 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: LUIS EDUARDO ALVARADO ALARCON ACCIONADO: NUEVA EPS y otro APROBADO: Acta 11 de agosto de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionad a, IPS Famedic , contra el fallo de tutela del 01 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Luis Eduardo Alvarado, con setenta y tres años, presentó acción de tutela

Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Luis Eduardo Alvarado, con setenta y tres años, presentó acción de tutela el 16 de junio de 2025 por la presunta vuln eración de los derechos fundamentales a la salud, la vida e igualdad por parte de las accionadas Nueva EPS y Famedic S.A.S . la que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

1.2. C omo hechos refirió que f ue diagnosticado c on las patologías denominadas: Hipertensión arterial, insuficiencia renal crónica, Lumbago con radiculopatia, hipotiroidismo, Trastorno neuromuscular, Incontinencia urinaria y fecal, Obesidad, enfermedad vascular periférica y Trastorno de movilidad, siendo remitido por la Nueva EP S a la IPS Famedic.

1.3. El 10 de abril de 2025, la IPS Famedic, le orden ó por el médico tratante , atención médica domiciliaria cada tres meses y los medicamentos157593153001202500082 01

3 denominados Atorvastaina 40 mg 1 tableta vía oral día N° 90, levotiroxina 100 mcg 1 tableta vía oral día N° 90, ácido acetil salicílico 100 mg 1 tableta vía oral día N° 90, acetaminofén 500 mg cada 1 tableta cada 8 horas por dolor N° 90, enalapril 20 g 1 tableta vía oral cada 12 horas N° 180 carbamazepina 200 mg 1 table ta vía oral día N° 90, di osmina más

horas por dolor N° 90, enalapril 20 g 1 tableta vía oral cada 12 horas N° 180 carbamazepina 200 mg 1 table ta vía oral día N° 90, di osmina más hesperidina 450/50 mg/5ml suspensión oral 1 sobre vía oral día N° 90, omeprazol 20 mg 1 tableta vía oral día N° 90, bisacodilo 10 mg 1 tableta vía oral día N° 90, para tres meses y 540 unidades de pañales desechables para seis meses, debido a su limitación física, pues presenta discopatía lumbar y lesiones de ulceras vasculares.

1.4. Q ue la Nueva EPS, no ha cumplido con la entrega de pañales y medicamentos ordenados, encontrándose pendiente la entrega d el denominado diosmina más hesperidina 450/ 50 mg/5ml suspensión oral 1 sobre vía oral, por 90 unidades, indispensable para su tratamiento.

1.5. Conforme lo anterior, pretendió (i) se ampare el derecho fundamental a la vida, la salud e igualdad, (ii) Se ordene a la Nueva EPS autorizar, programar y suministrar tratamiento integral a Luis Eduardo Alvarado Alarc ón en relación con la atención medica domiciliaria, consultas médicas con especialistas, medicamentos y exámenes ordenados para el diagnóstico de Hipertensión arterial, insuficiencia renal cróni ca, Lumbago con radiculopatia, hipotiroidismo, Trastorno neuromuscular, Incontinencia urinaria y fecal, obesidad, enfermedad vascular periférica y Trastorno de movilidad ; (iii) Se ordene a la Nueva EPS, garantiza r a Luis Eduardo A lvarado Alarc ón, el

obesidad, enfermedad vascular periférica y Trastorno de movilidad ; (iii) Se ordene a la Nueva EPS, garantiza r a Luis Eduardo A lvarado Alarc ón, el acceso pronto y oportuno a los servicios médicos requeridos para el tratar su diagnóstico clínico; (iv) Se ordene a la Nueva EPS , entregar los pañales desechables en el tiempo y cantidad prescritas por el médico tratan te e insumos como pañitos húmedos y crema a ntipañalitis; (vi) Se ordene a la Nueva EPS, entregar la totalidad de medicamentos, en especial la diosmina, en el tiempo y cantidad prescritas por el médico tratante.

1.6. Mediante auto del 16 de junio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a las accionadas.157593153001202500082 01

4 1.1. La accionada, Nueva EPS, dentro del término de traslad o, guardó silencio.

1.2. La accionada, IPS Servicios Mé dicos Famedic, anexó comu nicación dirigida a Nueva EPS, in formando que Luis Eduardo Alvarado, es paciente domiciliario que venía recibiendo tratamiento de diálisis, cuenta con reingreso de abril de 2025 debido a que en la historia clínica de nefrología no se encuentra claramente consignado el concepto de alta del servicio en mención y Famedic no ha suspendido la prestación del servicio domiciliario, se incluyó al accionante en el Programa de Atención Domiciliaria (PAD), agendándose su

encuentra claramente consignado el concepto de alta del servicio en mención y Famedic no ha suspendido la prestación del servicio domiciliario, se incluyó al accionante en el Programa de Atención Domiciliaria (PAD), agendándose su próxima consulta para el 20 de junio de 2025.

1.10. En fallo de primer grado de l 01 de julio de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió: “TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA y DIGNIDAD HUMANA del señor LUIS EDUARDO ALVARADO ALARCON, iden tificado con cedula de ciudadanía No.9.516.737, vulnerado por la NUEVA EPS, conforme a las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS y a FAMEDIC que de forma mancomunada y cooperativa (sic) le suministre al ciu dadano LUIS EDUARD O ALVARADO ALARCON los pa ñales en la cantidad señalada en la última prescripción emitida por el médico tratante. la demandada deberá remover todos los obstáculos administrativos y adelantará las gestiones necesarias para tal fin.

TERCERO: ORDENAR a la NUEV A EPS y a FAMEDIC que de forma mancomunada y cooperativa (sic) le suministre entregue los medicamentos formulados y en especial el denominado Diosmina , en las cantidades señaladas en el plan de manejo consignado en el historial médico emit ido por el médico tratante. la demandada deberá remover todos los obstáculos administrativos y adelantará las gestiones necesarias para tal fin. CUARTO: CONCEDER el tratamiento integral, por

médico emit ido por el médico tratante. la demandada deberá remover todos los obstáculos administrativos y adelantará las gestiones necesarias para tal fin. CUARTO: CONCEDER el tratamiento integral, por lo expuesto en la part e motiva. QUINTO: INSTAR a la NUEVA EPS y a FAMEDIC a seguir prestando el servicio médico en el domicilio del señor LUIS EDUARDO ALVARADO ALARCON. SEXTO: EXHORTAR a la Nueva EPS para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar los suministros que hayan sido debidamente ordenados por el médico tratant e al señor LUIS EDUARDO ALVARADO ALARCON, para el manejo de su diagnóstico.”.157593153001202500082 01

5 1.11. El juzgado, expuso que la acción de tutela cumpl ía con los requisitos generales de procedencia y resaltó que la accionada Nueva EPS, se abstuvo de emitir pronunciamiento a lguno frente a los hechos incorporados en ella y por tanto, los contempló como ciertos, considerando que de las historias clínicas aportadas, la Nueva EPS, ha sido negligente en cuanto al cumplimiento de sus deberes en la prestación del servicio de salud a pesar de la atención permanente que requiere el accionante, debido a su dia gnóstico y condición de vulnerabilidad, toda vez que se trata de un adulto mayor de setenta y dos años, que presenta una discapacidad, pu esto que conforme al índice de Barthel, dep ende de un cuidado r, y el uso de pañales, pañitos y crema antipañalitis, es de gran importancia para el manejo de la incontinencia urinaria y fecal, así como la medicación necesaria para tratar las patologías

crema antipañalitis, es de gran importancia para el manejo de la incontinencia urinaria y fecal, así como la medicación necesaria para tratar las patologías que padece el accionante, por lo que ordenó el tratamiento integr al, pues la Nueva EPS e IPS Famedic, no justificó razón al guna de la dilación en la entrega de medicamentos e insumos, ni controvirtió lo indicado por el accionante y dichas entidades deben asumi r la responsabilidad solidaria de asegurar de manera coordina da, efectiva y oportuna la prestación del servicio en integralidad y calidad.

1.12. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionada IPS Famedic, impugnó el fallo de tutela en término , manifestando su desacuerdo con la decis ión emitida, argum entando que conforme con las atribuciones, facultades lega les y los convenios interinstitucionales suscritos con la Nueva EPS, no está facultada ni autorizada para la entrega de medicamentos e insumos, ya que esta función corresponde a la red prestadora de servicios de salud. En ese sentido, considera que el juez de primera instancia debió vincular al prestador habilitado y contratado por la Nueva EPS, razón por la cual, le resulta imposible dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

1.13. Mediante auto del 17 de julio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, concedió la impugnación propuesta por la accionada IPS Famedic, correspondiéndole por reparto a esta Sala.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el

Famedic, correspondiéndole por reparto a esta Sala.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o157593153001202500082 01

6 vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. La Corte Constituci onal, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está inst ituida como un mecanismo expedito, que busc a garantizar la pr otección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 1, es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que se debe impartir trámite en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando l a tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.2

2.4. En el sub examine, esta Sala observa que el recurrente IPS Famedic,

accionante, y (iii) cuando l a tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.2

2.4. En el sub examine, esta Sala observa que el recurrente IPS Famedic, inconforme con la decisión de pri mera instancia, pretende que esta instancia modifique el nume ral segundo y tercero del fallo de tutela del 01 de julio de 2025, que dispone “ORDENAR a la NUEVA EPS y a FAMEDIC que de forma mancomunada y cooperativa le suministre al ciudadano LUIS EDUARDO ALVARADO ALARCON los pañales en la cantidad señalada en la últ ima prescripción emitida por el médico tratante. la demand ada deberá remover todos los obstáculos administrativos y adelantará las gestiones necesarias para tal fin. TERCERO: ORDENAR a la NUEVA E PS y a FAMEDIC que de forma mancomunada y c ooperativa le sumi nistre entregue los medicamentos formulados y en especial el denominado Diosmina, en las cantidades señaladas en el plan de manejo consignado en el historial médico emitido por el médico tratante. la demandada deberá remover todos los obs táculos administra tivos y adelantará las gestiones necesarias para tal fin.” , argumentando que no cuenta con vinculación interinstitucional para prestar el servicio requerido, por lo que

1 Sentencia T-035 de 2025. 2 ibidem.157593153001202500082 01

7 considera que el juzgado d e primera instancia omitió vincular en el a sunto a quien está obligado legalmente a prestar dicho servicio.

2.5. A fin de resolver el reparo del recurrente , resulta pertinente anotar que

7 considera que el juzgado d e primera instancia omitió vincular en el a sunto a quien está obligado legalmente a prestar dicho servicio.

2.5. A fin de resolver el reparo del recurrente , resulta pertinente anotar que revisado el expediente digital de la acción constitucional que concita la atención de la Sala, se advierte que a folio No. 5 -historia clínica de 10 de abril de 2025, suscrita por el médi co tratante de la IPS Famedic, Abdias Caro Puentes, quien determinó las patologías de Hipertensión arterial, insuficiencia renal crónica, Lumbago con radiculopatia, hipotiroidismo, Trastorno neuromu scular, Incontinencia urinaria y fecal, Obesidad, enfermedad vascular periférica y Trastorno de movilidad y a continuación dispone para su tratamiento ordena los medicamentos Atorvastaina 40 mg 1 tableta vía oral día N° 90, levotiroxina 100 mcg 1 tableta vía oral día N° 90, ácido acetil salicílico 100 mg 1 table ta vía oral día N° 90, acetaminofén 500 mg cada 1 tableta cada 8 horas por dolor N° 90, enalapril 20 g 1 tableta vía oral cada 12 horas N ° 180 carbamazepina 200 mg 1 tableta vía or al día N° 90, dios mina más hesperidina 450/50 mg/5ml suspensión oral 1 sobre vía oral día N° 90, omeprazol 20 mg 1 tableta vía oral día N° 90, bisacodilo 10 mg 1 tableta vía oral día N° 90 , para tres meses y 540 unidades de pañales desechables para seis me ses,

tableta vía oral día N° 90, bisacodilo 10 mg 1 tableta vía oral día N° 90 , para tres meses y 540 unidades de pañales desechables para seis me ses, realizada por el profesional en salud, , y en folio No. 8 Plan de Manej o del 12 de abril de 2025, que dispone como servicios complementarios pañales desechables adulto talla XL , tres veces al día por seis mes es, con frecuencia de uso cada 8 horas, durante seis meses, la cantidad total de 540 unidades, pero no se observa marcación de pendientes o la cantidad de medicamentos y pañales que ha sido entregado al accionante, lo que lleva a concluir a esta Sala que su entrega no se ha sido efectuada por la fa rmacia designada p or la Nueva EPS , que no es según el esquema legal al que s e someten las IPS las responsables de la entrega de medicamentos ni dispensación de implementos como pañales.

2.6. En vista de la falta de claridad en cuanto la entrega de los medicamentos e implem entos determinados por el médico tratante, que la farmacia que no fue vinculada a la acción omitió entregar al accionante, esta Corporación el 4 de agosto de 2025 se comunicó a través de llamada telefónica al abonado celular 3219069663 de propiedad del accionante, quien se sirvió señalar que la Farmacia encargad a de suministrar los medicamentos e insumos, es157593153001202500082 01

8 Colsubsidio, y que a la fecha de comunicación, no ha realizado la entrega del fármaco den ominado diosmina mas hesperidina 450/50 mg/ 5ml suspensión oral 1 sobre vía oral día N° 30 (treinta) total tres meses No.

Colsubsidio, y que a la fecha de comunicación, no ha realizado la entrega del fármaco den ominado diosmina mas hesperidina 450/50 mg/ 5ml suspensión oral 1 sobre vía oral día N° 30 (treinta) total tres meses No. 90 (noventa) , ni de los pañales desechables talla XL para cambiar tres veces al dia N° 90, total seis meses N° 540 ; respecto a la atención médica que presta la IPS Famedic, el accionante, informó que el 19 de julio de 2025 el médico tratante acudió a su domicilio para realizar la consulta trimestral indicada, la prescripción de medicamentos y de pañales

2.7. Del expediente de tutela se o bserva que, la IPS Famedic, el 08 de julio de 2025 remitió co nstancia de entrega de insumos para la realización de curaciones, denominados, Venda Elástica Gasa 5x5, cantidad 4, Gasa Andiadherente Esteril 20 sobres, 5 unidades (7.5x7.5), 1 caja, Guantes Desecheables Latex 50 pares (1 caja), Sulfadia zina de Plata crema al 1% cantidad 1 (Fecha vencimiento Julio 26, Sln salina x 250 por 3 unidades, Jeringas x 10cc por 4 unidades e historia clínica que acredita la atención prestada al accionante , no estructuran do ni determinado que la IPS tuviera la obligación de suministro de los medicamentos y implementos ordenados por el médico tratante.

2.8. Por lo anterior, es claro que la accionada, Famedic, para la presentación de la acción constitucional y durante el decurso del presente trámite ha

médico tratante.

2.8. Por lo anterior, es claro que la accionada, Famedic, para la presentación de la acción constitucional y durante el decurso del presente trámite ha cumplido con la orden impartida en primera instancia, en cuanto a la atención médica del accionante, en el entendido que conforme con lo manifestado por el accionante, el encargado de suministrar fármacos e insumos es Colsubsi dio y no la IPS Famedic, toda vez que no se encuentra dentro de sus funciones y es por ello que la Nueva EPS, debe garantizar la entrega completa y oportuna de los medicamentos e insumos ordenados por el médico tratante, esto de cara a lo preceptuado en el artículo 131 del Decreto Ley 019 de 2012, la Ley 1751 de 2015 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la senten cia T-377 de 2024 que dispone en cuanto a las EPS, “ la obligación de garantizar el acceso a los medicamentos en el municipio de residenci a de sus usuarios”3, en virtud de los princ ipios de accesibil idad, oportunidad, integralidad y continuidad, lo que implica que “cuando los medicamentos no han sido entregados en su totalidad, las EPS tienen la obligación de disponer de un mecanismo excepcional para garantizar la entrega de los

3 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2024.157593153001202500082 01

9 medicamentos en el lug ar de residencia o trabajo de la persona, dentro de las 48 horas siguientes”4.

2.9. Así las cosas, la Nueva EPS, no ha garantizado la entrega del medicamento denominado Diosmina, ni los pañales ordenados por la IPS

de las 48 horas siguientes”4.

2.9. Así las cosas, la Nueva EPS, no ha garantizado la entrega del medicamento denominado Diosmina, ni los pañales ordenados por la IPS Famedic, siendo la promotora de salud, la que ha generado incumplimiento de la orden impartida y respecto de la anterior, este Colegiado, concluye que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual modificará los ordinales segundo y tercero del fa llo proferido en p rimera instancia, ordenando a la Nueva EPS, garantizar la entrega de los medicamentos e insumos faltantes, en su totalidad y en lo demás se confirmará la decisión objeto de impugnación.

2.10. C onforme lo señalado en precedencia, es clar o que la IPS Famed ic, acreditó la prestación del servicio ordenado de forma oportuna y completa, por lo que la vulneración al derecho fundamental a la salud de la accionante persiste en relaci ón con la Nueva EPS, debiéndose confirmar en todo lo demás el fallo conculcado, por las razones expuestas por esta Sala.

3. Por lo anterior mente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Modificar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en sus ordinales segundo y tercero del fallo impugnado, dejando sin efectos cualquier obligaci ón a cargo de la I PS Famedic, por las razones expuestas en la parte motiva d e este proveído. En lo

Circuito de Sogamoso, en sus ordinales segundo y tercero del fallo impugnado, dejando sin efectos cualquier obligaci ón a cargo de la I PS Famedic, por las razones expuestas en la parte motiva d e este proveído. En lo demás confirmar el fallo impugnado.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Const itucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

4Ibidem.157593153001202500082 01

10

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5867-250227

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