TSDJ VIT SU - 15759315300120250008601-(08-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300120250008601-(08-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESACATO A FALLO DE TUTELA – INCUMPLIMIENTO PARCIAL EN LA ENTREGA DE MEDICAMENTOS: El suministro parcial de medicamentos no satisface el cumplimiento integral de una orden de tutela; la persistencia en la omisión de entregar fármacos esenciales configura desacato objetivo y justifica la imposición de sanciones a los directivos responsables. / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE EPS E IPS – CONDUCTA NEGLIGENTE Y EVASIVA: La ausencia de acciones positivas y eficaces para cumplir integralmente una orden judicial, evidenciada por el silencio procesal y las entregas parciales, demuestra una actitud negligente y evasiva de los directivos de la EPS y la IPS, acarreando sanciones por desacato.
“Descendiendo al sub examine, se tiene que la señora LUCRECIA PÉREZ CASTIBLANCO, por intermedio de su agente oficioso, manifestó que la NUEVA EPS y COLSUBSIDIO incumplieron lo ordenado en el fallo tuitivo del 7 de julio de 2025, consistente en la entrega i ntegral de los medicamentos prescritos por sus médicos tratantes. (…) Ahora bien, se advierte que, por parte de COLSUBSIDIO, fue allegado el 6 de agosto de 2025, un escrito en el que se adjuntó un soporte consistente en dos actas de entrega de medicamentos , correspondientes a las fechas 31 de julio y 4 de agosto del mismo año, en las cuales consta que se suministraron los siguientes
el que se adjuntó un soporte consistente en dos actas de entrega de medicamentos , correspondientes a las fechas 31 de julio y 4 de agosto del mismo año, en las cuales consta que se suministraron los siguientes medicamentos: C Seebrii Breezhaler 50 mcg CIH CJX30, Omeprazol, C--Betaloc Zok 50 mcg TLP CJX30, C--Eliquis y Levotiroxina sód ica. No obstante, dicho suministro parcial no satisface el cumplimiento de la orden constitucional, en tanto persiste la omisión en la entrega de medicamentos indispensables como el Apixabán y Acetaminofén, entre otros relacionados en el escrito de desacato, lo que impide tener por cumplida a cabalidad la decisión tutelar. (…) La ausencia de constancia sobre la entrega completa de los fármacos, así como la falta de certeza respecto de la fecha y lugar en que se realizará, refleja una actitud negligente y ev asiva frente a la obligación de garantizar la continuidad del tratamiento médico ordenado, lo que configura el incumplimiento sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional y perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, se impone confirmar la sanción dispuesta por el A quo, pues la misma se encuentra ajustada a los lineamientos legales y persigue la materialización de los derechos fundamentales aún desconocidos.”
Fuente Formal: Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Proveído ATP303 -2023, Rad. No. 129626
desconocidos.”
Fuente Formal: Artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Proveído ATP303 -2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia C367 de 2014 de la Corte Constitucional.
Nota de Relatoría: El caso resuelve una consulta sobre un incidente de desacato por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba a una EPS y a una IPS la entrega integral de medicamentos. El Tribunal Superior confirmó la sanción impuesta por el jue z de primera instancia a los directivos de ambas entidades, al considerar que el suministro parcial de algunos fármacos no constituía un cumplimiento cabal de la orden judicial y que la persistente omisión en la entrega de medicamentos esenciales, unida al silencio procesal y la falta de acciones efectivas, configuraba un incumplimiento objetivo y una conducta negligente y evasiva que mantenía la vulneración del derecho a la salud de la accionante.
Número Proceso: 15759315300120250008601
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Incidentante: LUCRECIA PÉREZ CASTIBLANCO
Incidentado: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA; ALDEMAR CASADIEGOS JAIME; RICARDO REYES
MARIN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 8 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
FECHA: 8 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, ocho (8) de dos mil veinticinco (2025)
CLASE DE PROCESO: Consulta de Desacato RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2025-00086-01
INCIDENTANTE: LUCRECIA PÉREZ CASTIBLANCO INCIDENTADO MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S.
ALDEMAR CASADIEGOS JAIME en su calidad d e Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS. RICARDO REYES MARIN representante Legal de la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO Jdo DE ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso Pvcia. CONSULTADA: Proveído de 30 de julio de 2025
DECISIÓN: Confirma
ACTA No.: 103
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver el grado jurisdiccional de consulta del proveído proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 30 de julio de 2025.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA
proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 30 de julio de 2025.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- DE LA ORDEN IMPARTIDA
El 7 de julio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA y DIGNIDAD HUMANA de la señora LUCRECIA PÉREZ CASTIBLANCO, identificada con cedula de ciudadanía 24.103.513, vulnerados por la NUEVA EPS y COLSUBSIDIO, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS y COLSUBSIDIO que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente sentencia, autorice y adopte todas medidas administrativas para la entrega deRad. No. 15759-31-53-001-2025-00086-01
2 los medicamentos a la señora LUCRECIA PÉREZ CASTIBLANCO conforme a las prescripciones médicas que se encuentren vigentes y que esté pendiente de entrega, o que haya perdido vigencia por razón de la demora en el suministro del medicamento y que originó la presente acción de tutela. Esta entrega deberá efectuarse en el punto de dispensación al que usualmente acude el afiliado para el caso COLSUBSIDIO.
TERCERO: EXHORTAR a la NUEVA EPS y COLSUBSIDIO para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar la entrega de medicamentos que hayan sido debidamente ordenados por el médico tratante a la señora LUCRECIA PÉREZ CASTIBLANCO, para el tratamiento de sus diagnósticos”
sucesivo, se abstenga de negar la entrega de medicamentos que hayan sido debidamente ordenados por el médico tratante a la señora LUCRECIA PÉREZ CASTIBLANCO, para el tratamiento de sus diagnósticos”
1.2.- TRÁMITE INCIDENTAL
–. El 14 de julio de 2025, Plutarco Aníbal Plazas Pérez, en calidad de agente oficioso de su madre Lucrecia Pérez Castiblanco, presentó incidente de desacato contra la Nueva EPS y la Caja Colombiana de Subsidio Familiar –Colsubsidio–, por el presunto incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 7 de julio de 2025, que dispuso la entrega de los medicamentos prescritos a la agenciada.
–. El 16 de julio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso profirió auto de requerimiento previo, con fundamento en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dirigido a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de la Nueva EPS; a l Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, Gerente Regional Centro Oriente de la misma EPS; y al Dr. Ricardo Reyes Marín, Representante Legal para asuntos judiciales y administrativos de Colsubsidio, así como a sus superiores jerárquicos, para que se pronunciaren sob re el cumplimiento del fallo y allegaran soportes de entrega o explicaran las razones de la omisión.
–. El 17 de julio de 2025, se notificó por correo electrónico el auto de requerimiento previo a los destinatarios mencionados.
–. Ante el silencio de las entidades requeridas, mediante auto del 23 de julio de
–. El 17 de julio de 2025, se notificó por correo electrónico el auto de requerimiento previo a los destinatarios mencionados.
–. Ante el silencio de las entidades requeridas, mediante auto del 23 de julio de 2025, el Juzgado dispuso la apertura formal del incidente de desacato contra Mariam Liliana Carrillo Peña, Aldemar Casadiegos Jaime y Ricardo Reyes Marín, en sus calidades previamente indicadas.
–. El 28 de julio de 2025, el Despacho dictó auto de decreto de pruebas, requiriendo nuevamente a los implicados para que informaran la fecha de entrega de los medicamentos, el trámite efectuado para cumplir el fallo y la identificaci ón de losRad. No. 15759-31-53-001-2025-00086-01
3 superiores jerárquicos, así como para que reportaran las medidas disciplinarias adelantadas.
–. Finalmente, mediante auto interlocutorio No. 567 del 30 de julio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso declaró en desacato a Mar iam Liliana Carrillo Peña , Aldemar Casadiegos Jaime y a Ricardo Reyes Marín, imponiéndoles la sanción de dos (2) días de arresto y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento injustificado de las órdenes contenidas en el fallo de tutela del 7 de julio de 2025.
2.- DEL AUTO CONSULTADO:
El 30 de julio de 2025, el Juzgado Primero Civl del Circuito de Sogamoso resolvió:
2.- DEL AUTO CONSULTADO:
El 30 de julio de 2025, el Juzgado Primero Civl del Circuito de Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR en desacato a la señora MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S, identificada con cedula de ciudadanía No.46.369.216 y/o a quien haga sus veces, encargada de cumplir la orden de tutela impartida mediante sentencia de fecha 07 de julio de 2025, a su superior jerárquic o señor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con cedula de ciudadanía No. 88.276.871, al Dr. RICARDO REYES MARIN representante legal de LA CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO” con cedula de ciudadanía No. 52.541.596 y/o quien haga sus veces y a su superior jerárquico indeterminado y/o quienes hagan sus veces dentro de la Acción de Tutela No. 2025 -00086 tutelada a favor de la señora LUCRECIA PÉREZ CASTIBLANCO, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: SANCIONAR a MARIAM LILIA NA CARRILLO PEÑA identificada con cedula de ciudadanía No.46.369.216, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S, a su superior jerárquico señor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con cedula de ciudadanía No. 88.276.871 en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, al Dr.
Boyacá de la NUEVA E.P.S, a su superior jerárquico señor ALDEMAR CASADIEGOS JAIME identificado con cedula de ciudadanía No. 88.276.871 en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, al Dr. RICARDO REYES MARIN representante legal de LA CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR “COLSUBSIDIO” con cedula de ciudadanía No. 52.541.596 y/o quien haga sus veces con ARRESTO por el término de tres (03) días y multa por un valor equivalente a Cinco (5) SMMLV, que deberá cancelar de su propio peculio en la cuenta No. 3 -082-00-00640-8 del Banco Agrario de Colombia S.A., denominada Rama Judicial – Multas y rendimientos – Cuenta Única Nacional, dentro del t érmino de cinco (5) días, una vez quede en firme esta decisión.
TERCERO: ADVERTIR a NUEVA EPS, que no obstante lo anteriormente ordenado, el funcionario responsable mantiene la obligación de dar cumplimiento a la sentencia de tutela, sin perjuicio de las acciones penales correspondientes.Rad. No. 15759-31-53-001-2025-00086-01
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CUARTO: PREVENIR a los funcionarios de NUEVA EPS y COLSUBSIDIO, para que en el futuro no vuelvan a incurrir en conductas omisivas como la que originó este trámite, so pena de hacerse acreedores a las sanciones establecidas en la ley.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Observó que la orden de tutela del 7 de julio de 2025 se dirigió expresamente a la
establecidas en la ley.”
La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,
-. Observó que la orden de tutela del 7 de julio de 2025 se dirigió expresamente a la Nueva EPS y a Colsubsidio, para que en 48 horas autorizaran y adoptaran las medidas necesarias para entregar los medicamentos prescritos a la señora
LUCRECIA PÉREZ CASTIBLANCO.
-. Señaló que, en este caso, la NUEVA EPS Y COLSUBSIDIO guardaron silencio durante todo el trámite incidental, pese a haber recibido las notificaciones de los autos de requerimiento previo, apertura formal y decreto de pruebas, enviados a los mismos correos institucionales a los que sí respondieron en el proceso de tutela.
-. Destacó que la omisión incluyó la falta de información sobre el superior jerárquico del representante legal de COLSUBSIDIO, lo que obstaculizó la individualización de responsabilidades y el cumplimiento efectivo del fallo.
-. Afirmó que tanto la EPS como la IPS tenían responsabilidad solidaria en la garantía de continuidad, integralidad y calidad del servicio de salud, especialmente frente a una persona en situación de vulnerabilidad, y que no podían escudarse en obstáculos administrativos para justificar el incumplimiento.
-. Advirtió que la actora padecía múltiples patologías crónicas y gra ves, por lo que la interrupción del tratamiento incrementaba el riesgo de descompensaciones y desenlaces fatales, lo que hacía más grave la desatención de las órdenes judiciales.
-. Concluyó que los funcionarios requeridos no adelantaron gestión alguna pa ra materializar el fallo y que su conducta evidenciaba resistencia institucional frente a
desenlaces fatales, lo que hacía más grave la desatención de las órdenes judiciales.
-. Concluyó que los funcionarios requeridos no adelantaron gestión alguna pa ra materializar el fallo y que su conducta evidenciaba resistencia institucional frente a una orden judicial destinada a proteger derechos fundamentales.Rad. No. 15759-31-53-001-2025-00086-01
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3.- CONSIDERACIONES
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
Atendiendo lo expuesto por las partes, esta Sala de ocupará de,
-. Determinar si la sanción impuesta a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS; al Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS; y al Dr. Ricardo Reyes Marín, en su calidad de Representante Legal para asuntos judiciales y administrativos de Colsubsidio, por el incumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 7 de julio de 2025, se encuentra ajustada a derecho
3.2.- MARCO CONCEPTUAL:
De entrada, es menester resaltar que e l Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, preceptúa en su artículo 27, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que s i no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable
derechos constitucionales fundamentales del demandante debe proceder a su cumplimiento sin tardanza alguna, por demás que s i no lo hace dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente proce so disciplinario contra aquél, so pena de que si no procede en esa form a también se abrirá proceso contra él.
Así mismo, establece la citada disposición que el Juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, el Juez establecerá los demás efectos del fallo pa ra el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, señala que la persona que incumpla la orden de un Juez incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones estas que serán impuestas por el mismo Juez que dictó la decisión mediante trámite incidental, las cuales además se rán consultadas ante el superior jerárquico de aquél, quien decidirá si las mantiene o no.Rad. No. 15759-31-53-001-2025-00086-01
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Ahora, en el trámite incidental, el J uez constitucional debe procurar el respeto de las garantías fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin importar que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
que se esté ante un procedimiento que debe surtirse de manera ágil o expedita, porque dicha consideración no puede servir de excusa para que se soslaye una actuación de tal trascendencia.
Al respecto, la H, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el proveído ATP303-2023, Rad. No. 129626 del 21 de marzo de 2023, sostuvo,
“La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio.”
Luego, el Juez Constitucional debe observar dentro del trámite incidental cuatro (4) grandes etapas, las cuales, conforme a lo establecido por la H. Corte Constitucional en la sentencia C -367 de 2014, son, (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) Decretar y practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertin entes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Descendiendo al sub examine, se tiene que la señora LUCRECIA PÉREZ CASTIBLANCO, por intermedio de su agente oficioso, manifestó que la NUEVA
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Descendiendo al sub examine, se tiene que la señora LUCRECIA PÉREZ CASTIBLANCO, por intermedio de su agente oficioso, manifestó que la NUEVA EPS y COLSUBSIDIO incumplieron lo ordenado en el fallo tuitivo del 7 de julio de 2025, consistente en la entrega integral de los medicamentos prescritos por sus médicos tratantes.
En el escrito de desacato se precisó que, pese a lo dispuesto en la sentencia constitucional, a la fecha no se han entregado en su totalidad los medicamentos ordenados, encontrándose pendientes los siguientes:
– APIXABAN 2.5 mg tableta, 180 unidades, una cada 12 horas por 90 días.Rad. No. 15759-31-53-001-2025-00086-01
7 – APIXABAN 2.5 mg tableta, 60 unidades, una cada 12 horas. – C Seebrii Breezhaler 50 mcg CIH CJX30 (pendiente por entregar desde el 27/03/2025 y 05/05/2025). – C Betaloc Zok 50 mcg TLP CJX30 (pendiente por entregar desde el 05/05/2025). – C Eliquis 2.5 mg TNR CJX60 (pendiente por entregar desde el 05/05/2025 y 10/06/2025). – Bromuro de glicopirroneo 63 mcg, cantidad 30 (dos solicitudes del 26/03/2025). – Acetaminofén 500 mg, Furosemida 40 mg, Omeprazol 20 mg, Atorvastatina 40 mg y Metoprolol succinato 50 mg, todos por la cantidad de 30 unidades para tomar uno cada día.
– Acetaminofén 500 mg, Furosemida 40 mg, Omeprazol 20 mg, Atorvastatina 40 mg y Metoprolol succinato 50 mg, todos por la cantidad de 30 unidades para tomar uno cada día.
Ahora bien, se advierte que, por parte de COLSUBSIDIO, fue allegado el 6 de agosto de 2025, un escrito en el que se adjuntó un soporte consistente en dos actas de entrega de medicamentos, correspondientes a las fechas 31 de julio y 4 de agosto del mismo año, en las cuales consta que se suministraron los siguientes medicamentos: C Seebrii Breezhaler 50 mcg CIH CJX30, Omeprazol, C –Betaloc Zok 50 mcg TLP CJX30, C–Eliquis y Levotiroxina sódica.
No obstante, dicho suministro parcial no satisface el cumplimiento de la orden constitucional, en tanto persiste la omisión en la entrega de medicamentos indispensables como el Apixabán y Acetaminofén, entre otros relacionados en el escrito de desacato, lo que impide tener por cumplida a cabalidad la decisión tutelar.
Bajo esa óptica, debe advertir la Sala que la decisión del A quo debe ser confirmada en su integridad, dado que se acreditó el incumplimiento objetivo al fallo de tutela y, asimismo, la responsabilidad subjetiva de los incidentados, tal y como pasa a exponerse.
En primer lugar, la manifestación de la agente oficioso, presentada bajo la gravedad de juramento, pone de presente que la omisión en la entrega de dichos medicamentos compromete gravemente la salud y la vida de la señora LUCRECIA
En primer lugar, la manifestación de la agente oficioso, presentada bajo la gravedad de juramento, pone de presente que la omisión en la entrega de dichos medicamentos compromete gravemente la salud y la vida de la señora LUCRECIA PÉREZ CASTIBLANCO, sin que se observe que la NUEVA EPS y COLSUBSIDIO hubiesen desplegado acciones positivas y eficaces para el cabal cumplimiento de la orden impartida.
La ausencia de constancia sobre la entrega completa de los fármacos, así como la falta de certeza respecto de la fecha y lugar en que se realizará, refleja una actitudRad. No. 15759-31-53-001-2025-00086-01
8 negligente y evasiva frente a la obligación de garantizar la continuidad del tratamiento médico ordenado, lo que configura el incumplimiento sancionable en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
En este sentido, al no acreditarse el acatamiento fehaciente de la orden constitucional y perdurar en el tiempo la vulneración a los derechos fundamentales de la incidentante, se impone confirmar la sanción dispuesta por el A quo, pues la misma se encuentr a ajustada a los lineamientos legales y persigue la materialización de los derechos fundamentales aún desconocidos.
Por las razones expuestas, la Sala confirmará la decisión consultada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 30 de julio de 2025, por las razones expuestas en la parte
de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 30 de julio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Rad. No. 15759-31-53-001-2025-00086-01
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado