TSDJ VIT SU - 15759315300120250010001-(20-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300120250010001-(20-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA EN SALUD ANTE LA NO ENTREGA DE MEDICAMENTOS – OBLIGACIÓN PRINCIPAL DE LA EPS EN LA GARANTÍA DE ENTREGA DE MEDICAMENTOS: La responsabilidad primaria e indelegable de garantizar la entrega completa y oportuna de los medicamentos prescritos recae sobre la EPS, incluso cuando exista un gestor farmacéut ico designado, quien actúa por encargo de esta. / IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO DEL GESTOR FARMACÉUTICO – DEBER SUSTITUTIVO DE LA EPS: Ante la imposibilidad material del gestor farmacéutico de suministrar los medicamentos, ya sea por desabastecimiento o incumplimiento financiero de la EPS, esta última está obligada a activar inmediatamente mecanismos excepcionales dentro de su red de prestadores para garantizar la entrega en un término perentorio.
“Sea cual fuere la razón por el no suministro de los medicamentos, al accionante por parte del Gestor Farmacéutico Colsubsidio, es claro que la Nueva EPS es la obligada y si como en este caso la gestora se halla desabastecida por la razón ya aludida, es de ber de la EPS como se alegó por el recurrente, dar una solución alternativa inmediata a la Accionante, para que reciba de parte de su Red de Prestadores, los medicamentos faltantes, puesto que la Nueva EPS, tiene el deber legal de garantizar la entrega com pleta y oportuna de los medicamentos ordenados por el médico tratante, esto de cara a lo preceptuado en el artículo 131 del Decreto
faltantes, puesto que la Nueva EPS, tiene el deber legal de garantizar la entrega com pleta y oportuna de los medicamentos ordenados por el médico tratante, esto de cara a lo preceptuado en el artículo 131 del Decreto Ley 019 de 2012, la Ley 1751 de 2015 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T377 de 2024, que dispone en cuanto a las EPS, "la obligación de garantizar el acceso a los medicamentos en el municipio de residencia de sus usuarios", en virtud de los principios de accesibilidad, oportunidad, integralidad y continuidad, lo que implica que "cuando los medicamento s no han sido entregados en su totalidad, las EPS tienen la obligación de disponer de un mecanismo excepcional para garantizar la entrega de los medicamentos en el lugar de residencia o trabajo de la persona, dentro de las 48 horas siguientes"
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T-035 de 2025; Corte Constitucional Sentencia T-377 de 2024; Artículo 131 del Decreto Ley 019 de 2012; Ley 1751 de 2015; Ley 1966 de 2019.
Nota de Relatoría: Acción de tutela en segunda instancia interpuesta por una afiliada contra su EPS y el gestor farmacéutico por la falta de entrega de medicamentos esenciales. El Tribunal Superior modificó la sentencia de primera instancia, exonerando al gestor farmacéutico (Colsubsidio) de la obligación de suministro, tras acreditarse su imposibilidad material por desabastecimiento derivado del incumplimiento en los pagos por parte de la EPS. No obstante, se confirmó y precisó la obligación principal e ineludible de la Nueva EPS de garantizar la entrega completa de los medicamentos a través
del incumplimiento en los pagos por parte de la EPS. No obstante, se confirmó y precisó la obligación principal e ineludible de la Nueva EPS de garantizar la entrega completa de los medicamentos a través de su red de prestadores en un término perentorio de 48 horas, so pena de declararse en desacato.
Número Proceso: 15759315300120250010001
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: MARÍA SAGRARIO VARGAS CARVAJAL
Accionado: NUEVA EPS y COLSUBSIDIO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 20 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 20 DE AGOSTO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo , miércoles, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 157593153001202500100 01 siendo accionante MARÍA SAGRARIO VARGAS CARVAJAL y accionado NUEVA EPS y COLSUBSIDIO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
Rad. 157593153001202500100 01 siendo accionante MARÍA SAGRARIO VARGAS CARVAJAL y accionado NUEVA EPS y COLSUBSIDIO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593153001202500100 01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153001202500100 01
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO
DECISIÓN: MODIFICA
ACCIONANTE: MARÍA SAGRARIO VARGAS CARVAJAL ACCIONADO: NUEVA EPS y COLSUBSIDIO APROBADO: Acta 20 de agosto 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionado, Colsubsidio, contra el fallo de tutela del 18 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
el fallo de tutela del 18 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. María Sagrario Vargas Carvajal, de 66 años, presentó acción de tutela el 07 de junio de 2025, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la vida, y dignidad humana, por parte de las accionadas Nueva EPS y Colsubsidio, la que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
1.2. Como hechos refirió que, fue diagnosticad a con las patologías denominadas: Hipertension Esencial, Hipotiroidismo, Hipertensión arterial, Episodio Depresivo Leve y Arritmia Cardiaca.
1.3. Refiere la accionante que, la Nueva EPS, no ha cumplido con la entrega completa de los fármacos ordenados, encontrándose con marcación de pendiente por Colsubsidio, los denominados: Colmibe 20/10MG TAB CJ X30 TNP de fecha veintisiete (27) de abril de 2025, E liquis 5MG TNR CJ X60 PFZ de fecha veintisiete (27) de abril de 2025, E liquis 5MG TNR CJ X60 PFZ de fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, Levotiroxina 75MCG TAB CJ157593153001202500100 01 3 X150TAB de fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, C olmibe 20/10MG TAB CJX30 TNP de fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, F luoxetina
3 X150TAB de fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, C olmibe 20/10MG TAB CJX30 TNP de fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, F luoxetina 20MG TRP CJX300LFF de fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, Trazodona Clorhidrat de fecha veintiuno (21) de junio de 2025, Valsartan 80MG TNR CJX14 LST de fecha veintiuno (21) de junio de 2025, Levotiroxina 75MCG TAB CJ X150 TAB de fecha veintiuno (21) de junio de 2025, Tizafen 350/2MG TNR CJ X100 SIR de fecha veintiuno (21) de junio de 2025 y Apixaban 5MG (Tableta) cda 12 horas 60 unidades, de junio 19 de 2025.
1.4. Conforme lo anterior, pretendió (i) se ampare el derecho fundamental a la vida, la salud y dignidad humana (ii) Se ordene a la Nueva EPS y a Colsubsidio, entregar la totalidad de los medicamentos ordenados en el tiempo y cantidad prescritas por el médico tratante.
1.5. Mediante auto del 14 de julio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a las accionadas.
1.6. La accionada, Nueva EPS , dentro del término de traslad o, guardó silencio.
1.7. La accionada, Colsubsidio, manifestó que la obligación de autorizar, coordinar y garantizar la entrega de medicamentos, recae exclusivamente en la
silencio.
1.7. La accionada, Colsubsidio, manifestó que la obligación de autorizar, coordinar y garantizar la entrega de medicamentos, recae exclusivamente en la Nueva EPS, y en caso de escases, la imposición de contratar a otro gestor farmacéutico que tenga su disponibilidad, en virtud del artículo 14 de la ley 1122 de 2007 y, por tanto, la Nueva EPS, debe disponer la entrega de los fármacos , en el entendido que, el galeno, no tiene la capacidad funcional e institucional para cumplir lo dispuesto en el fallo de tutela.
1.8. En fallo de primer grado del 18 de julio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA y DIGNIDAD HUMANA de la señora MARÍA SAGRARIO VARGAS CARVAJAL, vulnerados por la NUE VA EPS y COLSUBSIDIO, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS , Mariam Liliana Carrillo o quien haga sus veces y a COLSUBSIDIO que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación157593153001202500100 01 4 de la presente sentencia, autorice y adopte todas medidas administrativas para la entrega de los medicamentos a la señora MARÍA SAGRARIO VARGAS CARVAJAL conforme a las prescripciones médicas que se encuentren vigentes y que esté pendiente de entrega, o que haya perdido vigencia por razón de la demora en el suministro del medicamento y que originó la presente acción de tutela. Esta entrega deberá efectuarse en el
encuentren vigentes y que esté pendiente de entrega, o que haya perdido vigencia por razón de la demora en el suministro del medicamento y que originó la presente acción de tutela. Esta entrega deberá efectuarse en el punto de dispensación al que usualmente acude la afiliada para el caso
COLSUBSIDIO”.
1.11. El juzgado, expuso que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia y resaltó que la accionada Nueva EPS, se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno frente a los hechos incorporados en ella y por tanto, los contempl ó como ciertos, considerando que de las historias clínicas aportadas y pendientes provenientes del gestor farmacéutico, Colsubsidio y la Nueva EPS, no han realizado gestiones tendientes para cumplir con la entrega puntual de los medicamentos ordenados a la accionante, lo que constituye la vulneración de sus derechos fundamentales, puesto que las EPS e IPS deben trabajar mancomunadamente , pese a que exista desabastecimiento de los medicamentos, la Nueva EPS, tiene el deber de asegurar la reformulación , en caso de vencimiento de la orden médica y/o la entrega efectiva del medicamento del sustituto que establezca el médico tratante a través de su red de prestación de servicios, sin que ello exima de responsabilidad al gestor farmacéutico, toda vez que debe garantizar de manera coordinada, efectiva y oportuna con la Nueva EPS sus servicios.
1.12. Inconforme con la decisión de primera instancia, Colsubsidio, impugnó el fallo de tutela en término, manifestando su desacuerdo con la decisión emitida, argumentando que, se encarga estricta y limitadamente a dar cumplimiento a lo
1.12. Inconforme con la decisión de primera instancia, Colsubsidio, impugnó el fallo de tutela en término, manifestando su desacuerdo con la decisión emitida, argumentando que, se encarga estricta y limitadamente a dar cumplimiento a lo ordenado y autorizado por la Nueva EPS, respecto de la entrega de medicamentos a los usuarios, en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1966 de 2019 , no siendo de su disposición propia el incumplimiento de la entrega de medicamentos, sino por parte de la EPS , por tanto, solicita exoneración de toda responsabilidad.
1.12.1. Agregó que, no tiene disponibilidad de medicamentos a nivel institucional, debido a los reiterados incumplimientos en pagos contractuales por parte de Nueva EPS, lo que generó retrasos y bloqueos en los procesos de adquisición y distribución, impidiendo a Colsubsidio, el cumplimiento de la entrega oportuna157593153001202500100 01 5 de medicamentos, puesto que no cuenta con unidades disponibles de “ELIQUIS y/o APIXABAN 5MG TNR CJX 60 PFZ, LEVOTIROXINA 75MCG TAB CJX150TAB, TRAZODONA CLORHIDRAT, VALZARTAN 802MG TNR CJX LST, TIZAFEN 350/ 2MG TNR CJX100 SIR y, de ordenarse su inmediata entrega, se estaría ante una orden de imposible cumplimiento, lo que contraviene el principio jurídico de nadie está obligado a lo imposible.
1.13. Mediante auto del 22 de julio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, concedió la impugnación propuesta por la accionada,
el principio jurídico de nadie está obligado a lo imposible.
1.13. Mediante auto del 22 de julio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, concedió la impugnación propuesta por la accionada, Colsubsidio, correspondiéndole por reparto a esta Sala.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridade s públicas como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. La Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 1. Es decir, que su inter posición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
2.3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que se debe impartir trámite en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio
disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.2
1 Sentencia T-035 de 2025. 2 ibidem.157593153001202500100 01 6 2.4. En el sub examine, esta Sala observa que el recurrente , Colsubsidio, inconforme con la decisión de primera instancia, pretende que esta instancia modifique el numeral segundo del fallo de tutela del 1 8 de julio de 2025, que dispone “SEGUNDO: ORDENAR a la Gerente Zonal Boyacá de la NUEVA EPS , Mariam Liliana Carrillo o quien haga sus veces y a COLSUBSIDIO que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de l a presente sentencia, autorice y adopte todas medidas administrativas para la entrega de los medicamentos a la señora MARÍA SAGRARIO VARGAS CARVAJAL conforme a las prescripciones médicas que se encuentren vigentes y que esté pendiente de entrega, o que hay a perdido vigencia por razón de la demora en el suministro del medicamento y que originó la presente acción de tutela. Esta entrega deberá efectuarse en el punto de dispensación al que usualmente acude la afiliada para el caso COLSUBSIDIO.”, argumentando que no tiene la capacidad de cumplir con la orden proferida, en vista del desabastecimiento farmacéutico que presenta, debido al incumplimiento de la Nueva EPS en los pagos pactados, recayendo exclusivamente la responsabilidad de cumplimient o en la entidad promotora de salud.
la orden proferida, en vista del desabastecimiento farmacéutico que presenta, debido al incumplimiento de la Nueva EPS en los pagos pactados, recayendo exclusivamente la responsabilidad de cumplimient o en la entidad promotora de salud.
2.5. A fin de resolver el reparo del recurrente resulta pertinente anotar que revisado el expediente digital de la acción constitucional que concita la atención de la Sala, se advierte que a folio No. 6 -Historia clínica del 17 de junio de 2025, consagra las patologías de Hipertension Esencial , Hipotiroidismo, Hipertensión arterial, Episodio Depresivo Leve y Arritmia Cardiaca y, a continuación dispone a folio s No. 14 y 15 -formulas médicas, respaldadas con soportes de pendiente de abril, mayo y junio de 2025 , sellados por el gestor farmacéutico, Colsubsidio, los medicamentos denominados: Colmibe 20/10MG TAB CJ X30 TNP de fecha veintisiete (27) de abril de 2025, Eliquis 5MG TNR CJ X60 PFZ de fecha veinti siete (27) de abril de 2025, Eliquis 5MG TNR CJ X60 PFZ de fecha dieciséis (16) de mayo de 2025, Levotiroxina 75MCG TAB CJ X150TAB de fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, Colmibe 20/10MG TAB CJX30 TNP de fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, Fluoxetina 20MG TRP CJX300LFF de fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, Trazodona Clorhidrat de fecha veintiuno (21) de junio de 2025,
2025, Fluoxetina 20MG TRP CJX300LFF de fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, Trazodona Clorhidrat de fecha veintiuno (21) de junio de 2025, Valsartan 80MG TNR CJX14 LST de fecha veintiuno (21) de junio de 2025, Levotiroxina 75MCG TAB CJ X150 TAB de fecha veintiuno (21) de junio de 2025, Tizafen 350/2MG TNR CJ X100 SIR de fecha veintiuno (21) de junio157593153001202500100 01 7 de 2025 y Apixaban 5MG (Tableta) cda 12 horas 60 unidades, de junio 19 de 2025.
2.6. De lo anterior, esta Corporación advierte que, del folio No. 4 de la impugnación impetrada por el recurrente, se observa la entrega de los fármacos denominados: FLUOXETINA 20MG 30 unidades el 28/06/2025, CARBONATO DE CALCIO VITAMINA D3 (OSTEOCAL D) 1250MG/ 300IU 90 unidades en tres entregas 27/04/2025, 26/05/2025 y 21/06/2025, ACETAMINOFÉN 500MG 60 unidades el 21/06/2025, FUROSEMIDA 40MG 90 unidades en tres entregas 27/04/2025, 26/05/2025 y 21/06/2025, COLMIBE (ATORVASTATINA) 40MG 30 unidades el 21/06/2025 y ESOMEPRAZOL 40MG 25 unidades el 21 de junio de 2025. No obstante, no aportó soporte alguno que acredite la entrega de los medicamentos.
21/06/2025 y ESOMEPRAZOL 40MG 25 unidades el 21 de junio de 2025. No obstante, no aportó soporte alguno que acredite la entrega de los medicamentos.
2.7. En vista de la falta de claridad en cuanto a los medicamentos que la farmacia Colsubsidio, entregó a la accionante, esta Corporación el 12 de agosto de 2025, se comunicó a través de llamada telefónica al abonado celular 3108863048 de designado por la accionante, quien señaló que a la fecha de comunicación, la accionada ha realizado la entrega de los fármacos denominados: carbonato de calcio vitamina D3 (osteocal D) 1250MG/300IU 90 unidades en tres entregas que datan de 27/04/2025, 26/05/2025 y 21/06/2025 , acetaminofén 500MG 60 unidades el 21/06/2025 , furosemida 40MG 90 unidades en tres entregas que datan de 27/04/2025, 26/05/2025 y colmibe (atorvastatina) 40MG 30 unidades con marcación de pendiente del 26 de mayo de 2025, por intermedio de otra farmacia, pero no fluoxetina 20MG 30 unidades y esomeprazol 40MG 25 unidades , como lo esgrime el recurrente.
2.8. Aquí resulta importante señalar que el Gestor Farmacéutico, no es autónomo en cuanto a la dispensación de medicamentos, pues su actividad está regida por un contrato de suministro que suscribe con la EPS respectiva, el cual, por su caráct er de conmutativo, genera obligaciones recíprocas, de la EPS de ordenar su pagar los costos de los medicamentos que debe dispensar el gestor
regida por un contrato de suministro que suscribe con la EPS respectiva, el cual, por su caráct er de conmutativo, genera obligaciones recíprocas, de la EPS de ordenar su pagar los costos de los medicamentos que debe dispensar el gestor farmacéutico
2.9. Colsubsidio precisamente, ha justificado la imposibilidad material de suministrar parte de los medicamentos ordenados, debido a que no tiene los157593153001202500100 01 8 recursos económicos para su adquisición porque la Nueva EPS no ha cumplido con los pagos a que está obligada con fundamento en el contrato de suministro antes aludido.
2.10. Sea cual fuere la razón por el no suministro de los medicamentos, al accionante por parte del Gestor Farmacéutico Colsubsidio, es claro que la Nueva EPS es la obligada y si como en este caso la gestora se halla desabastecida por la razón ya aludida, es deber de la EPS como se alegó por el recurrente, dar una solución alternativa inmediata a la Accionante, para que reciba de parte de su Red de Prestadores, los medicamentos faltantes, puesto que la Nueva EPS, tiene el deber legal de garantizar la entrega completa y oportuna de los medicamentos ordenados por el médico tratante, esto de cara a lo preceptuado en el artículo 131 del Decreto Ley 019 de 2012, la Ley 1751 de 2015 y lo dispuesto por la C orte Constitucional en la sentencia T - 377 de 2024, que dispone en cuanto a las EPS, “ la obligación de garantizar el acceso a los medicamentos en el municipio de residencia de sus usuarios”3, en virtud de los principios de accesibilidad, oportunidad, inte gralidad y continuidad, lo que
dispone en cuanto a las EPS, “ la obligación de garantizar el acceso a los medicamentos en el municipio de residencia de sus usuarios”3, en virtud de los principios de accesibilidad, oportunidad, inte gralidad y continuidad, lo que implica que “cuando los medicamentos no han sido entregados en su totalidad, las EPS tienen la obligación de disponer de un mecanismo excepcional para garantizar la entrega de los medicamentos en el lugar de residencia o trabajo de la persona, dentro de las 48 horas siguientes”4.
2.11. Entonces es evidente que en el decurso del presente trámite no se han cumplido a cabalidad con lo ordenado por el médico tratante, en cuanto a la entrega completa y oportuna de los medicamentos prescritos, en el entendido que el encargado de suministrar fármacos, empresa que ha justificado el desabastecimientos de los mismos, lo que no exonera a la Nueva EPS de hacerlo, conforme con sus deberes, a su entrega inmediata, lo que además se reconoce en el parágrafo primero del artículo 2 de la Ley 1966 de 20195.
2.12. Así las cosas, aunque Colsubsidio no ha realizado la entrega de la totalidad de los medicamentos, y corresponde a la Nueva EPS la garantía indiscutible de su entrega, a través de su red prestadora de servicios, se modificara la decisión impugnada, requiriéndose además a la Empresa Prestadora de Salud -Nueva EPS-, para que en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas
3 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2024. 4 Ibidem. 5 Artículo 2, PARÁGRAFO 1o. Se entiende por gestores farmacéuticos los operadores logísticos, cadenas de droguerías,
3 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2024. 4 Ibidem. 5 Artículo 2, PARÁGRAFO 1o. Se entiende por gestores farmacéuticos los operadores logísticos, cadenas de droguerías, cajas de compensación y/o establecimientos de comercio, entre otros, cuando realicen la dispensación ambulatoria en establecimientos farmacéuticos a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud por encargo contractual de las EPS, IPS y de otros actores del sistema.157593153001202500100 01 9 siguientes la notificación de esta decisión, haga la entrega de los medicamentos a la Accionante.
3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Rep ublica y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Modificar los ordinales primero, segundo y tercero de la decisión impugnada, liberando a Colsubsidio como gestor farmacéutico de la Nueva EPS del suministro de los medicamentos faltantes de entrega a la Accionante María Sagrario Vargas Carvajal, obligación que corresponde exclusivamente a la Empresa Prestadora de Salud, la que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, a través del representante responsable de su esquema organizacional, deberá suministrar los medicamentos pendientes a la interesada, so pena de verse inmersa en desacato, con las consecuentes posibles sanciones de arresto y multa, así como a las acciones penales que la ley determine.
medicamentos pendientes a la interesada, so pena de verse inmersa en desacato, con las consecuentes posibles sanciones de arresto y multa, así como a las acciones penales que la ley determine.
3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.
3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente157593153001202500100 01 10