TSDJ VIT SU - 15759315300120250011402-(19-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300120250011402-(19-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS DENTRO D E CONCURSO DE MÉRITOS – CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO: La acción de tutela carece de objeto cuando la pretensión del accionante ha sido satisfecha entre la interposición de la tutela y la decisión de fondo, porque la entidad accionada ha adelantado gestiones concretas (como la expedición de un cronograma) para dar cumplimiento a lo solicitado, configurándose un hecho superado que hace inane cualquier orden judicial. / IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR HECHO SUPERADO – VERIFICACIÓN DE LA SATISFACCIÓN COMPLETA Y VOLUNTARIA: El juez de tutela debe constatar que lo pretendido ha sido satisfecho por completo y que la entidad demandada actuó voluntariamente para superar la omisión o vulneración alegada, antes de declarar la carencia de objeto.
“La Corte Constitucional ha mencionado los requisitos para que se configure la carencia de objeto de la acción de tutela al presentarse un hecho superado, lo anterior, cuando se está en medio una vulneración de derechos fundamentales. En sentencias T-323 de 2013, T-403 de 2018, SU-124 de 2018 SU 111 de 2020, ratificada, entre otras en T-299 de 2021 ha indicado: "Esta Corte ha señalado que la carencia de objeto en una acción de tutela se puede producir por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado, o (iii) hecho sobreviniente. La carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando la pretensión de la acción ha sido satisfecha entre la interposición de la tutela
se puede producir por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado, o (iii) hecho sobreviniente. La carencia de objeto por hecho superado ocurre cuando la pretensión de la acción ha sido satisfecha entre la interposición de la tutela y la decisión de fondo, y, por lo tanto, carecería de sentido una orden por parte del juez constitucional. La Corte ha indicado, al respecto, que "[e]s importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entid ad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente".” (…) “De lo anterior se colige, que dicha entidad previo a la emisión del fallo de tutela (03/10/2025), estableció a través de la citado cronograma las etapas a seguir para hacer efectivo el nombramiento en periodo de prueba de los elegibles autorizados en virtud del uso de la lista de esa OPEC, dando así trámite a lo aquí pretendido por el actor; sin embargo, dicha actuación fue puesta en conocimiento luego de proferido el fallo de tutela, de manera que, al no tener conocimiento de la expedición de dicho cronog rama al momento de resolver la tutela, era viable y procedente para la Juez falladora, ante la presunta vulneración de derechos advertida, conceder el amparo deprecado. No obstante lo anterior, y pese a tener conocimiento tardío de la mencionada informació n, lo cierto es que con ella se puede concluir que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión a la que accedió la Juez de instancia y que fuera
de la mencionada informació n, lo cierto es que con ella se puede concluir que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la pretensión a la que accedió la Juez de instancia y que fuera impugnada, fue satisfecha entre la interposición de la tutela (22/07/2025) y la decisión de fondo (03/10/2025), en razón a que la entidad accionada DIAN ya había adelantado gestiones tendientes a dar continuidad al proceso de selección del actor, precisando a través del cronograma en cita (29/09/2025) las etapas para hacer efectivo el nombramiento pretendido, dando así trámite en debida forma a la pretensión del accionante.” (…) “Bajo ese contexto, resulta evidente la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que, resultaría inane cualquier orden que en ese sentido se emitiera en el presente asunto. Sobre el tema del hecho superado, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracte rísticas totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667 -01). Entonces, «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo
20 oct. 2016, rad. 00667 -01). Entonces, «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (...) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01, ratificada, entre otras, STC14635-2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01). En igual sentido, la Corte Constitucional ha señalado: "(...) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción".”
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencias T-323 de 2013, T-403 de 2018, SU-124 de 2018, SU-111 de 2020, T-299 de 2021; Corte Suprema de Justicia, STC de 13 de marzo de 2009, exp. T -00147-01; Corte Suprema de Justicia, STC12861 de 12 de septiembre de 2016; Corte Suprema de Justicia, STC15039-2016 de 20 de octubre
de 2016; Corte Suprema de Justicia, STC14635-2016 de 13 de octubre de 2016.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por un aspirante a un cargo público contra la DIAN y la CNSC, alegando vulneración de sus derechos fundamentales por la dilación injustificada en su nombramiento en periodo de prueba, tras superar un concurso de méritos y estar incluido en una lista deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 elegibles para una vacante específica. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en segunda instancia, revocó el fallo de primera instancia que había concedido la tutela. El Tribunal encontró que se había configurado un hecho superado, pues la entidad accionada (DIAN), antes de que se profiriera el fallo de primera instancia, había expedido un cronograma concreto con las etapas para hacer efectivo el nombramiento del accionante, satisfaciendo así la pretensión principal de la tutela. Al verificarse que la vulneración alegada había sido superada voluntariamente por la entidad, la acción de tutela perdió su objeto, por lo que se revocó la decisión de primera instancia y se negó la tutela.
Número Proceso: 15759315300120250011402
Ponente: DR. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: HENRY YESID SANDOVAL CASTRO
Accionado: DIAN - CNSC
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 19 de noviembre de 2025Radicado No. 1575931530012025-00114-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 19 de noviembre de 2025Radicado No. 1575931530012025-00114-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 224
En Santa Rosa de Viterbo, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, GLORIA INÉS LINARES VILLALBA (ausencia justificada) , LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 1575931530012025-00114-02 HENRY YESID SANDOVAL CASTRO contra DIAN y LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)Radicado No. 1575931530012025-00114-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)Radicado No. 1575931530012025-00114-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530012025-00114-02
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: HENRY YESID SANDOVAL CASTRO
ACCIONADO: DIAN - CNSC
JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: REVOCA
MAGISTRADO PONENTE: DR. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO
De conformidad con lo acordado en la Sala Plena Ordinaria celebrada por esta Corporación el pasado 6 de noviembre, se d ispuso que el suscrito Magistrado es quien asumirá los asuntos que deban ser evacuados de manera urgente durante la ausencia de la señora Magistrada GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, quien se encuentra en compensatorio por turno de habeas corpus; por lo cual, se procede a resolver las impugnaciones presentadas por la accionada DIAN y los terceros vinculados, contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero
encuentra en compensatorio por turno de habeas corpus; por lo cual, se procede a resolver las impugnaciones presentadas por la accionada DIAN y los terceros vinculados, contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, al interior de la acción de tutela de la referencia.
II.- ANTECEDENTES
Los hechos y fundamentos de la acción.
Manifiesta el accionante, que participó en el proceso de selección DIAN 2022 convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo No. CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, para la provisión de empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Especifico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. Ello con el fin de o cupar una de las 78 vacantes ofertadas inicialmente, correspondiente al empleo denominado GESTORRadicado No. 1575931530012025-00114-02 I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198248, del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN. Luego de lo cual, surtidas todas las etapas del concurso de méritos obtuvo la posición No.122 en la lista, misma que cobró firmeza el 26 de junio de 2024.
Refiere que estando en curso el proceso de selección, se expidió el Decreto 419 del 21 de marzo de 2023 , a través del cual se “amplía la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN”, y como
Refiere que estando en curso el proceso de selección, se expidió el Decreto 419 del 21 de marzo de 2023 , a través del cual se “amplía la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN”, y como resultado de dicha ampliación, se crearon 1.421 vacantes para el empleo denominado GESTOR I, Código 301, Grado 1. Asimismo, se expidió el Decreto Ley 927 de 2023 mediante el cual “se modifica el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial -DIAN”, y entre sus disposiciones establece en el inciso 2 del parágrafo transitorio del artículo 36 que “El proceso de selección cuya convocatoria y reglas se encuentran establecidas en el Acuerdo número CNT2022AC000008 del 29 de diciembre de 2022, segu irá su curso con independencia de la etapa en que se encuentre y, una vez conformada la lista de elegibles, esta deberá ser utilizada dentro del término de su vigencia para proveer las vacantes ofertadas y aquellas que se generen con posterioridad derivadas de la ampliación de la planta de personal, siempre y cuando los requisitos del empleo sean los mismos y sus funciones iguales o equivalentes.” Resalta el actor.
No obstante lo anterior, la entidad accionada se ha negado a hacer uso de las listas de elegibles específicamente en los empleos correspondientes a procesos no misionales, entre los que se encuentra el empleo denominado Gestor I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198248, por considerarlos no prioritarios y por la restricción que contemplaba el inciso 3 del parágrafo transitorio
Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198248, por considerarlos no prioritarios y por la restricción que contemplaba el inciso 3 del parágrafo transitorio del artículo 36 del Decreto Ley 927 de 2023 , disposición que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-197 de 2025.
Por ello, los aspirantes de las listas han acudido ante el juez constitucional , solicitando se tutele n s us derechos y se haga uso de las diferentes listas de elegibles, pretensión a la que se ha accedido en varios despachos . Como consecuencia de ello, el 21 de abril de 2025 la CNSC autorizo la provisión de 80 vacantes para el empleo en mención correspondiente a los puestos 72 al 137 de la lista de elegibles , por lo tanto, la expectativa legitima que tenía inicialmente, se convirtió en un derecho adquirido.Radicado No. 1575931530012025-00114-02 En ese orden, la DIAN por correo electrónico del 29 de abril de 2025 lo invitó a surtir las fases de validación y vinculación, el 20 de mayo le solicitó informar la preferencia de la plaza del empleo con vacantes localizadas en diferente ubicación geográfica, y el 11 de junio le notificó oficio del 3 de junio con el resultado de la escogencia de plaza.
Posteriormente, una vez realizada la audiencia de escogencia de plaza y vencido el termino para que se notificara la resolución de nombramiento , la DIAN notificó que era necesario informar nuevamente el orden de preferencia de plazas , para dar cumplimiento al fallo proferido el 17 de junio 2025 por el Tribunal Superior del Distrito
termino para que se notificara la resolución de nombramiento , la DIAN notificó que era necesario informar nuevamente el orden de preferencia de plazas , para dar cumplimiento al fallo proferido el 17 de junio 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que resolvió:
“Segundo: ORDENAR a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANA NACIONALESDIAN, junto con la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC, cada una desde el ámbito de sus competencias, que dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación del presente fallo, realicen las actuaciones correspondientes para garantizar a AND REA VALENTINA MARTINEZ QUINTERO como integrante de la lista de elegibles conformada mediante Resolución No 13098 del 17 de junio de 2024, la participación en el proceso para informar preferencia de plaza en empleo con vacantes localizadas en diferente ubic ación geográfica, garantizándoles escoger entre las vacantes dispuestas en el decreto No 419 de 2023 que amplió la planta de personal, específicamente el empleo denominado GESTOR I, Código 301, Grado 01”.
Aclara que la citada accionante Andrea Valentina Martínez Quintero hacía parte de su lista de elegibles, pero no del grupo de integrantes a los que se les autorizó para ocupar cada una de las 80 vacantes, pues ella ya se encontraba en proceso de nombramiento por recomposición de la lista de elegibles y no por ampliación de planta como es su caso.
Agrega que el señor Robin Alexis Zemanate como integrante de la lista de elegibles y beneficiario de las 80 vacantes, solicitó ante el Tribunal se aclarar á si debía
planta como es su caso.
Agrega que el señor Robin Alexis Zemanate como integrante de la lista de elegibles y beneficiario de las 80 vacantes, solicitó ante el Tribunal se aclarar á si debía dejarse sin efectos la elección de plaza notificada el 11 de junio de 2025. Al respecto, el Tribunal en providencia del 19 de junio indicó: “… advierte esta Corporación que la orden emitida en el fallo de segunda instancia fue clara, dicha orden no ordena dejar sin efectos ningún trámite, ni incluir o excluir a otros participantes, luego no se advierte ninguna causal para la aclaración invocada”.
No obstante tal precisión, el 25 de junio la DIAN dejó sin efectos la audiencia de escogencia de plaza previamente surtida, y citó para los mismos efectos el 9 y 11 de julio de 2025, ignorando las actuaciones ya concluidas, citación que también fue cancelada, en razón a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, medianteRadicado No. 1575931530012025-00114-02 auto interlocutorio No 092 -2025 del 25 de junio de 2025 , declaró la nulidad de lo actuado dentro del trámite de tutela No. 050013109000820250003000, que se adelantaba en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín; razón por la cual, la entidad nuevamente efectuó una actuación dilatoria al desconocer el otro fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que había ordenado el uso de la lista de elegibles.
Finalmente, precisa que han transcurrido 3 meses sin que se haya efectuado el
tutela proferido por la Sala de Decisión Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que había ordenado el uso de la lista de elegibles.
Finalmente, precisa que han transcurrido 3 meses sin que se haya efectuado el nombramiento en periodo de prueba, término que excede injustificadamente los cuarenta 41 días hábiles (termino máximo) establecido en la circular 000005 del 31 de julio de 2023 para surtir el nombramiento, pues el plazo caducaba el 26 de junio de 2025.
En ese sentido, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos en conexidad con el principio constitucional del mérito, y se ordene a la DIAN que sin más dilaciones culmine en un término no mayor a 10 días todas las actuaciones administrativas que se encuentren pendientes para la provisión de 80 vacantes del empleo denominado GESTOR I, Código 301, Grado 1, identificado con el Código OPEC No. 198248 autorizadas el 21 de abril de 2025 por la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro de las cuales se encuentra. Asimismo, se ordene a la CNSC en el marco de sus funciones, vigile el cumplimiento de lo establecido para la provisión de las vacantes respectivas.
De otro lado, se vincule a la Comisión Nacional del Servicio Civil, los integrantes de la lista de elegibles de la Resolución No 13098 2024RES -400.300.24-051263 del 17 de junio de 2024 y los servidores públicos en provisionalidad del cargo de la DIAN que se encuentren cumpliendo funciones en el empleo GESTOR I, Código 301, grado 1 ficha PC-GJ-3009.
del 17 de junio de 2024 y los servidores públicos en provisionalidad del cargo de la DIAN que se encuentren cumpliendo funciones en el empleo GESTOR I, Código 301, grado 1 ficha PC-GJ-3009.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 22 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito Sogamoso admitió el trámite de la acción de tutela promovida por Henry Yesid Sandoval Castro c ontra la Dirección de Impuestos Nacionales -DIAN-, y ordenó vincular a la Comisión Nacional Del Servicio Civil, y a todas y cada una de las personas que integran de la lista de elegibles de la Resolución No. 13098 2024RES400.300.24-051263 del 17 de junio de 2024.Radicado No. 1575931530012025-00114-02 Posteriormente, el accionante a través de correo electrónico solicitó la vinculación de los provisionales que se encuentran en el empleo objeto de tutela, debido a las nulidades decretadas en segunda instancia en otras acciones de tutela, que retrasan los trámites de nombramientos. Al respecto, el Juzgado no emitió pronunciamiento ni efectuó la vinculación solicitada.
El 5 de agosto de 2025 el Juzgado emitió fallo, contra el que se presentó impugnación por parte del accionante.
Posteriormente, esta Corporación por auto del 16 de septiembre del mismo año, declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, ante la falta de vinculación de los servidores que se encuentran en provisionalidad cumpliendo funciones en el empleo denominado GESTOR I, Código 301, Grado 1
declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, ante la falta de vinculación de los servidores que se encuentran en provisionalidad cumpliendo funciones en el empleo denominado GESTOR I, Código 301, Grado 1 ficha PC-GJ-3009 de la DIAN, dejando con plena validez las pruebas practicadas, y ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen.
En cumplimiento, el Juzgado de instancia mediante auto del 22 de septiembre procedió a realizar la vinculación ordenada.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Civil del Circuito Sogamoso , mediante fallo del 3 de octubre de 2025, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de debido proceso, trabajo, y acceso a la carrera administrativa por méritos de HENRY YESID SANDOVAL CASTRO, vulnerados por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES-DIAN.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANque dentro del término CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente providencia judicial, culmine con el trámite administrativo establecido en la Circular 000005 de 2023 y en tal sentido expida y notifique el acto administrativo de nombramiento en periodo de prueba del señor HENRY YESID SANDOVAL CASTRO, en el cargo de GESTOR I CODIGO 301 OPEC198248 ante la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, luego de haber supe rado el concurso de méritos correspondiente a la Convocatoria DIAN 2022.
CASTRO, en el cargo de GESTOR I CODIGO 301 OPEC198248 ante la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, luego de haber supe rado el concurso de méritos correspondiente a la Convocatoria DIAN 2022.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES y a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC efectuar la correspondiente notificación y publicación en la página web del proceso de selección, a los participantes del concurso en lista de elegibles, de la presente providencia judicial, debiendo acreditar las gestiones realizadas para dichos fines…”.Radicado No. 1575931530012025-00114-02
Lo anterior tras advertir, que si bien por regla general la acción de tutela resulta improcedente frente a actos administrativos por existir las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho , l a Corte ha reconocido su viabilidad cuando se invoca la vulneración de derechos fundamentales en el marco de un concurso de méritos en desarrollo, cuando los medios judiciales ordinarios no resultan idóneos o carecen de la celeridad necesaria para garantizar una protección efectiva e inmediata de los derechos, como sucede en el pr esente caso, dada la naturaleza temporal y urgente de los procesos de selección por mérito.
Luego de relacionar las actuaciones surtidas al interior del concurso, precisa que no se tiene certeza actualmente del cronograma a seguir luego de la asignación de vacante, pues la entidad solo informa las dificultades y contingencias que han dilatado el proceso de nombramiento, debido a situaciones de estabilidad laboral de los actuales funcionarios en provisionalidad, sin dar claridad sobre la culminación del mismo.
vacante, pues la entidad solo informa las dificultades y contingencias que han dilatado el proceso de nombramiento, debido a situaciones de estabilidad laboral de los actuales funcionarios en provisionalidad, sin dar claridad sobre la culminación del mismo.
Con lo anterior, la entidad accionada desconoce derechos fundamentales del actor, arguyendo una presunta protección de otros, pero desconociendo que el mismo cuenta ya con un derecho subjetivo adquirido de prevalencia, que no conlleva la obligación de soportar la carga administrativa de garantía de derechos que posee la DIAN, frente a los empleados en provisionalidad en condición de especial protección constitucional. Además, desconoce sin justificación válida los términos y procedimientos que ella misma fijo en la Circular 000005 de 2023 , pues el termino para expedir y notificar el acto administrativo de nombramiento venció el 26 de agosto de 2025, sin que a la fecha se haya realizado.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión, los terceros vinculados (servidores en provisionalidad) y la entidad accionada DIAN , la impugnan con fundamento en los siguientes argumentos:
5.1.- Terceros vinculados:
Leonardo Rodrigo Cansimanse Muriel, Ingrid Valentina Castro Claro, Lorena López Cubillos, Raquel Yaneth Flórez Villamizar, Mauricio Alexander Parada Contreras, Jonathan Alfonso Mejía Maldonado, Angela María Pabuence Hernández, Sandra Milena Maya Bonilla, Ruby Fernanda Cedano Lara, Tania Alicia Alomia Angulo (10) Víctor Andrés Escobar Lemos, Diana Cristina Posada Guevara, Nayibe PaolaRadicado No. 1575931530012025-00114-02
Milena Maya Bonilla, Ruby Fernanda Cedano Lara, Tania Alicia Alomia Angulo (10) Víctor Andrés Escobar Lemos, Diana Cristina Posada Guevara, Nayibe PaolaRadicado No. 1575931530012025-00114-02 Salazar, Diana Cristina Posada Guevara, Marisol Riascos Moreno, Juan Pablo Brahim Castro y Andrés Leonardo Contreras Gómez, alegan que:
- La ac ción constitucional no puede prosperar, dado que la provisión de cargos mediante concurso de asenso e ingreso se ha surtido con respeto al debido proceso, ya que el 29 de diciembre del 2022 la Comisión Nacional del Servicio Civil junto con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, abrieron la convocatoria No. 2497 ofertando 4.700 vacantes publicadas en la plataforma SIMO conforme al acuerdo No. CNT2022AC000008 de la misma fecha . Dicho acuerdo estableció las categorías de las vacantes , la ponderación de las evaluaciones , los tipos de calificaciones y el uso de las listas de elegibles para cada OPEC respectiva, de modo que los participantes solo debían aceptar dichas condiciones o abstenerse de participar.
- No puede reconocerse mérito a quien no alcanzó una posición meritoria dentro del número de vacantes ofertadas. El mérito radica en ocupar efectivamente una de las vacantes conforme al orden de elegibilidad. Pretender ingresar a la planta de personal alegando un supuesto derecho al “ mérito” sin haber obtenido posición dentro del rango convocado constituye un abuso del derecho.
- El accionante ocupa la posición 142 según el desempate en la lista de elegibles, la cual cuenta con 740 candidatos habilitados. Dado que las vacantes fueron
dentro del rango convocado constituye un abuso del derecho.
- El accionante ocupa la posición 142 según el desempate en la lista de elegibles, la cual cuenta con 740 candidatos habilitados. Dado que las vacantes fueron ofertadas conforme al número y grado previstos (1.613 vacantes para el cargo de Gestor I, distribuidas en 20 OPEC con diferente denomin ación y ficha técnica), no es posible ampliar la lista ni extender nombramientos más allá de las plazas ofrecidas, pues ello vulneraría los principios de legalidad, igualdad y buena administración de los recursos públicos.
- Equiparar la mera inscripción o participación en una convocatoria sin haber alcanzado el puntaje exigido equivale a otorgar méritos sin esfuerzo ni cumplimiento de los criterios objetivos, por lo que la reclamación del accionante es infundada.
- La posición que ocupa el interesado es superior a l número de cargos legalmente ofertados (142) después de desempates ; y comoquiera que los candidatos meritorios ya se encuentran desarrollando su periodo de prueba, el accionante no ostenta un derecho adquirido.Radicado No. 1575931530012025-00114-02 - Para ser nombrado en las vacantes de la convocatoria No. 2497 de 2022, el presupuesto requerido es insuficiente, ya que el gobierno dispuso el aplazamiento de algunas apropiaciones presupuestales, lo que conllevo para la D IAN el aplazamiento de $1.065.671.869.447 en el rubro de gastos de personal . En consecuencia, la UAE DIAN debe ceñirse al artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 7 de junio de 2023, que exige determinar previamente las necesidades reales de las
consecuencia, la UAE DIAN debe ceñirse al artículo 36 del Decreto Ley 0927 del 7 de junio de 2023, que exige determinar previamente las necesidades reales de las vacantes y efectuar el estudio completo de la provisión de los 4.707 empleos convocados, proceso aun en curso.
- Realizar de manera simultánea actuaciones administrativas para usar listas de elegibles, comportaría un desgaste innecesario dado que la UAEDIAN cuenta con una planta global y flexible, cuyas necesidades varían constantemente. Además, la entidad tiene el interés y la obligación institucional de culminar el proceso de provisión de cargos conforme a los principios de mérito y eficiencia administrativa.
En ese sentido , el accionante debe sujetarse a la vigencia y dinámica habitual de las listas de elegibles, ya que su posición está por encima de las vacantes ofertadas y su eventual nombramiento depende de movimientos administrativos que generen nuevas vacantes definitivas.
- La limitante establecida por el legislador no fue confusa ni oscura, pues precisa que las listas de elegibles que se conformen con