TSDJ VIT SU - 15759315300120250012901-(30-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300120250012901-(30-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD – PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE TRANSPORTE ESPECIALIZADO COMO PARTE INTEGRANTE: El servicio de transporte especializado en ambulancia constituye una prestación intrínseca e indispensable para garantizar el acceso efectivo, integral y contin uo a los tratamientos médicos prescritos, financiada con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), y su ausencia desconocería el núcleo esencial del derecho fundamental a la salud. / RESPONSABILIDAD COMPARTIDA ENTRE EPS E IPS EN LA GARANTÍA DEL D ERECHO A LA SALUD: Tanto la Entidad Promotora de Salud (EPS) como las Instituciones Prestadoras de Servicios (IPS) de su red, en el marco de sus competencias, son constitucionalmente responsables de adoptar las medidas razonables y articuladas para garanti zar la prestación integral del servicio de salud, incluido el transporte asistencial cuando sea requerido, sin que puedan excusarse en consideraciones de orden financiero o contractual.
“Para abordar adecuadamente la controversia planteada, es del caso advertir que el análisis que realice esta Sala se limitará a establecer la legitimidad o viabilidad de la orden impartida por el A quo, a la E.S.E Centro de Salud Lagosalud del municipio de Cuitiva, en lo que corresponde al acceso del accionante al transporte especializado tipo ambulancia, cuando sus necesidades lo requieran. (…) Bajo esa perspectiva, la prestación del servicio de transporte, pese a no ostentar una naturaleza expresamente mé dica, se configura como un medio
especializado tipo ambulancia, cuando sus necesidades lo requieran. (…) Bajo esa perspectiva, la prestación del servicio de transporte, pese a no ostentar una naturaleza expresamente mé dica, se configura como un medio intrínseco e indispensable para garantizar y materializar el acceso efectivo a los tratamientos médicos, controles y procedimientos que el paciente pueda requerir. Por tanto, la ausencia de dicho servicio equivaldría a desconocer el núcleo esencial del derecho a la salud, en cuanto impediría que el usuario acceda de manera integral, continua y oportuna a las atenciones prescritas por su médico tratante. En consecuencia, el traslado en ambulancia no constituye un beneficio ac cesorio, sino una prestación necesaria incluida dentro del Plan de Beneficios en Salud, financiada con los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC). Además, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en indicar que el principio de integralidad obliga a que el servicio de salud se preste de forma completa, sin fragmentaciones ni barreras administrativas que terminen trasladando la carga al paciente o a su familia. (…) Ahora bien, no puede pasarse por alto que la E.S.E. Centro de Salud LAGOSALUD de Cuitiva, en su calidad de prestador vinculado, también se encuentra obligada a dar cumplimiento a las disposiciones ordenadas en la sentencia impugnada, en lo que respecta a la gestión, acompañamiento y prestación de los servicios en el marco de su competencia, de manera articulada con la EPS. Así lo ha entendido la jurisprudencia cuando ha señalado que las IPS y gestores farmacéuticos ejercen funciones delegadas pero vinculadas a un bien constitucional esencial, como lo es la salud. En tal medida, fren te a la integralidad del
la jurisprudencia cuando ha señalado que las IPS y gestores farmacéuticos ejercen funciones delegadas pero vinculadas a un bien constitucional esencial, como lo es la salud. En tal medida, fren te a la integralidad del servicio de salud, tanto la EPS como su red prestadora pueden resultar constitucionalmente responsables, si se acredita su inacción o la ausencia de medidas razonables para garantizar el tratamiento formulado. En consecuencia, la orden impugnada se ajusta a derecho, pues distribuye las cargas de forma coherente, a la EPS le corresponde la financiación y garantía del traslado asistencial, y a la E.S.E. le incumbe cumplir con las acciones de apoyo y atención integral en salud que le son propias.”
Fuente Formal: Ley Estatutaria 1751 de 2015; Resolución 2718 de 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social; Corte Constitucional Sentencia T-226 de 2023; Corte Constitucional Sentencia T-456 de 2023.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela impugnada por una IPS, concerniente a la orden judicial de proveer transporte especializado (ambulancia) a un paciente en condición de vulnerabilidad. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de pri mera instancia. Fundamentó su decisión en que el transporte asistencial es una prestación necesaria e intrínseca para materializar el derecho a la salud, financiada con recursos del sistema, y no un mero accesorio. Asimismo, estableció que tanto la EPS com o la IPS de su red tienen responsabilidades constitucionales articuladas para garantizar la prestación integral del servicio de salud, sin poder excusarse en razones contractuales o financieras, correspondiéndole a la EPS la financiación y garantía
responsabilidades constitucionales articuladas para garantizar la prestación integral del servicio de salud, sin poder excusarse en razones contractuales o financieras, correspondiéndole a la EPS la financiación y garantía del traslado y a la IPS las acciones de apoyo y atención integral en el marco de sus competencias.
Número Proceso: 15759315300120250012901
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Accionante: GUSTAVO SALINAS CARDOZO en calidad de agente oficioso de CARLOS FRUTO MOGOLLON CORREA
Accionado: NUEVA EPS S.ATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 30 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, treinta (30) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15759-31-53-001-2025-00129-01
ACCIONANTE: GUSTAVO SALINAS CARDOZO en calidad de agente
oficioso de CARLOS FRUTO MOGOLLON CORREA.
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A
Jdo. ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 26 de agosto de 2025
DECISIÓN: Confirma
ACCIONADO: NUEVA EPS S.A
Jdo. ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
Pva. IMPUGNADA: Sentencia del 26 de agosto de 2025
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 162
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada, por la vinculada E.S.E Centro de Salud LAGOSALUD del municipio de Cuitiva contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil de Sogamoso el 26 de agosto de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:
“Le solicito al señor Juez, que por extensión y al abrigo de esta TUTELA, ordene a la EPS “Nueva EPS”, la valoración especializada, para determinar un tratamiento y cuidado del paciente CARLOS FRUTO MOGOLLON CORREA, y de ser necesario su internado en una clínica especializada.”
1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:
-. Indicó que, el 29 de mayo del 2025, la hermana del accionante radicó petición ante la Nueva EPS, solicitando la entrega de una cama especial tipo hospitalaria yRad. No. 15759-31-53-001-2025-00129-01 2 una silla especial, debido al estado de salud del señor Carlos Fruto Mogollón Correa.
-. Manifestó que, a la fecha de presentación de la acción tuitiva, la entidad no había emitido pronunciamiento alguno sobre la petición, máxime cuando esta
una silla especial, debido al estado de salud del señor Carlos Fruto Mogollón Correa.
-. Manifestó que, a la fecha de presentación de la acción tuitiva, la entidad no había emitido pronunciamiento alguno sobre la petición, máxime cuando esta versó sobre asuntos de vital necesidad y urgencia manifiesta, dado el estado físico y mental deplorable del accionante, así como su condición de extrema pobreza, tanto de4l accionante como de su núcleo familiar.
2.- DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El 26 de agosto de 2025 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor CARLOS
FRUTO MOGOLLÓN CORREA.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS responder la petición de fecha 29 de mayo de 2025 2:11 PM, remitida desde el correo electrónico
absalinascar1960@gmail.com dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia.
TERCERO: DISPONER como acción afirmativa al derecho a la salud del señor CARLOS FRUTO MOGOLLÓN CORREA ordenar al Municipio de Cuitiva, para que a través de su programa de Discapacitados, provean de apoyo y acompañamiento al señor MOGOLLON CORREA, para la solicitud, gestió n y autorización de citas médicas como las ordenadas por el médico tratante de la ESE Centro de Salud LAGOSALUD Cuitiva u otros, y para que provea el transporte necesario para que el paciente pueda asistir a aquellas, siempre que no se requiera transporte especializado como ambulancias, caso en el
la ESE Centro de Salud LAGOSALUD Cuitiva u otros, y para que provea el transporte necesario para que el paciente pueda asistir a aquellas, siempre que no se requiera transporte especializado como ambulancias, caso en el cual, será la ESE la encargada de disponer lo pertinente, siempre que las necesidades lo requieran.”
El A quo reseño al respecto,
“(…) Se dispondrá como acción afirmativa al derecho a la salud del señor CARLOS FRUTO MOGOLLÓN CORREA ordenar al Municipio de Cuitiva, para que, a través de su programa de Discapacitados, provean de apoyo y acompañamiento al señor MOGOLLON CORREA, para la solicitud, gestión y autorización de citas médicas como las ordenadas por el médico tratante de la ESE Centro de Salud LAGOSALUD Cuitiva u otros, y para que provea el transporte necesario para que el paciente pueda asistir a aquellas, siempre que no se requiera transporte especializado como ambulancias, caso en el cual, será la ESE la encargada de disponer lo pertinente, siempre que las necesidades lo requieran”.Rad. No. 15759-31-53-001-2025-00129-01 3
La anterior decisión de fundó en los siguientes argumentos:
-. El verificó la existencia de la petición elevada el 29 de mayo de 2025 a la Secretaría General de Nueva EPS y constató que, en su contestación, la entidad no efectuó manifestación alguna sobre ese requerimiento, ni probó su recepción o respuesta. Con fundamento en ese silencio relevante, tuvo por acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición.
-. Arguyó que el accionante es sujeto de especial protección, al constatar secuelas
respuesta. Con fundamento en ese silencio relevante, tuvo por acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición.
-. Arguyó que el accionante es sujeto de especial protección, al constatar secuelas de enfermedad cerebrovascular, hipertensión, incontinencia y trastorno mixto de ansiedad y depresión, aunadas a pobreza moderada (Sisbén B5) y condiciones habitacionales inadecuadas como ausencia de baño, piso en obra negra y humedad. Dicha valoración se soportó en la historia clínica, el certificado de discapacidad y las comunicaciones de autoridades municipales y de la Comisaría de Familia.
-. En el análisis clínico -asistencial, el Juzgado observó que la última valoración presencial documentada databa del 06 de diciembre de 2024 y que, pese a órdenes de interconsulta del 17 de junio de 2025 , Fisiatría, Neurología y Psiquiatría, no había evidencia en el expediente de solicitud, gestión o autorización de esas valoraciones.
-. Advirtió que, con frecuencia, la provisión del servicio se fundó en el relato de la cuidadora y no en una valoración directa reciente, lo que acreditó barreras de acceso y el riesgo sobre la salud, la vida digna y el mínimo vital.
-. Con base en esa configuración de riesgo y en la línea jurisprudencial sobre facultades extra y ultra petita en tutela, el Juzgado activó acciones afirmativas orientadas a remover barreras y asegurar el acceso material a la atención , vinculando al Municipio, la Personería, la Comisaría de Familia y la E.S.E. Lagosalud.
-. De manera específica, y para garantizar la continuidad y efectividad del
vinculando al Municipio, la Personería, la Comisaría de Familia y la E.S.E. Lagosalud.
-. De manera específica, y para garantizar la continuidad y efectividad del tratamiento, el Juzgado amparó el acceso al transporte para asistir a citas dispusoRad. No. 15759-31-53-001-2025-00129-01 4 que el Municipio brindara acompañamiento y transporte ordinario para la gestión y asistencia a valoraciones y, cuando se requiriera transporte especializado (ambulancia), la E.S.E. debía disponer lo pertinente dentro de su ámbito prestador. -. Estas medidas se dictaron como instrumentos indispensables para hacer efectivo el derecho a la salud frente a un usuario en alta vulnerabilidad, asegurando que las órdenes médicas no quedaran ilusorias por obstáculos logísticos o administrativos.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la determinación del A quo, la vinculada E.S.E Centro de Salud Lagosalud del municipio de Cuitiva , la impugnó, ello, fundado en las razones que pasan a exponerse:
-. Reiteró que, como se indicó mediante respuesta a la acción de tutela, la institución no es la responsable de garantizar la protección de los derechos a la salud del tutelante, puesto que la misma no actúa como aseguradora, sino como prestador de servicios de salud, por lo que la responsabilidad recae en la Nueva EPS, produciéndose la figura de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, respecto de la relación jurídica entre el tutelante y la E.S.E. vinculada, no se predica responsabilidad alguna al respecto.
-. Indicó que, conforme a la organización del sistema general de seguridad social
debido a que, respecto de la relación jurídica entre el tutelante y la E.S.E. vinculada, no se predica responsabilidad alguna al respecto.
-. Indicó que, conforme a la organización del sistema general de seguridad social en salud, la institución funge como prestadora de servicios de salud, que, mediante contratos capitados por entidades como la Nueva EPS, presta el servicio únicamente de transporte asistencial básico, por lo que, s i se requiere de un traslado con acompañamiento de un médico, la institución no cuenta con el mismo.
-. Adujó que, para poder prestar el servicio mencionado, la institución debe contar con una autorización previa y expresa de la Nueva EPS, o en su defecto, debe existir una orden judicial donde se le ordene a la E.S.E proceder con el traslado del usuario según la necesidad, pero con cargo a los recursos administrados por la Nueva EPS para garantizar dicho servicio de salud.
-. Concluyó que, debe quedar cl aro quién será el responsable de garantizar dicha atención, gestión y autorización de las citas medicas citadas en la orden de tutela,Rad. No. 15759-31-53-001-2025-00129-01 5 siendo la Nueva EPS quien se encargue de disponer lo pertinente frente a la necesidad de transportar al paciente en transportes especializados como ambulancias cuando este lo requiera, y no la E.S.E Centro de Salud Lagosalud de Cuitiva.
4.- CONSIDERACIONES
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la accionante, esta Sala se ocupará de
-. Determinar si err ó el A quo en ordenar a la vinculada E.S.E Centro de Salud
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la accionante, esta Sala se ocupará de
-. Determinar si err ó el A quo en ordenar a la vinculada E.S.E Centro de Salud Lagosalud, que disponga lo pertinente con respecto al transporte especializado para el paciente Carlos Fruto Mogollón Correa, cuando sus necesidades lo requieran.
4.2.- DEL CASO EN CONCRETO:
Para abordar adecuadamente la controversia planteada, es del caso advertir que el análisis que realice esta Sala se limitar á a establecer la legitimidad o viabilidad de la orden impartida por el A quo, a la E.S.E Centro de Salud Lagosalud del municipio de Cuitiva, en lo que corresponde a l acceso del accionante al transporte especializado tipo ambulancia, cuando sus necesidades lo requieran.
Bajo esa óptica, cabe recordar que, la Ley Estatutaria 1751 de 2015, define el contenido del derecho fundamental a la salud, como el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud, estableciendo que la prestación de estos servicios serán públicos, esenciales y de cará cter obligatorio, bajo la dirección, supervisión, regulación, coordinación y control del Estado.
Con miras a la materialización d e este derecho fundamental , fue incluido, entre otros, el principio de integralidad, que, dentro del artículo 8 de la precitada norma, contempla garantizar a los usuarios una atención completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el
contempla garantizar a los usuarios una atención completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.Rad. No. 15759-31-53-001-2025-00129-01 6
En la misma línea, el principio de continuidad contenido en el literal d) del articulo 6 de la misma Ley Estatutaria, establece a su vez que, l as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua , y que, una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas.
Con lo precedente, y al descender al sub examine, se tiene que , conforme a los múltiples padecimientos que enfrenta el señor CARLOS FRUTO MOGOLLÓN CORREA, y su evidente condición de pobreza, fue otorgada a su favor, orden de tutela que ampara, entre otros, el derecho a la salud en conjunto con el servicio de transporte que pudiera necesitar el accionante, sin embargo, dicha orden fue impugnada por la vinculada E.S.E Centro de Salud Lagosalud de Cuitiva, solicitando, bien sea, que se revoque dicha decisión, o en su defecto se aclare.
En punto de la controversia, esta Sala debe resaltar que, al respecto del transporte y traslado de pacientes, como parte del cumplimiento al derecho fundamental de la salud, la Resolución 2718 del 2024 del Ministerio de Salud y Protección Social, para la vigencia 2025 sostiene,
“ARTÍCULO 105. TRASLADO DE PACIENTES . Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático,
para la vigencia 2025 sostiene,
“ARTÍCULO 105. TRASLADO DE PACIENTES . Los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos:
1. Movilización de pacientes con patología de urgencias, desde el sitio de ocurrencia de la misma, hasta una institución hospi talaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia.
2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, cuando requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora, incluyendo, para estos casos, el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia.
El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible e n el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria, si el médico así lo prescribe.” Subrayado fuera del texto.
Y es que, al respecto, la Corte Constitucional, señalo en proveído T-226 del 2023,Rad. No. 15759-31-53-001-2025-00129-01 7
“(…) E l reconocimiento de esta prestación aplica sin excepción para todo el territorio nacional, solo que las fuentes para su financiación serán diferentes según el lugar donde se deba prestar el servicio; aspecto que, en todo caso,
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“(…) E l reconocimiento de esta prestación aplica sin excepción para todo el territorio nacional, solo que las fuentes para su financiación serán diferentes según el lugar donde se deba prestar el servicio; aspecto que, en todo caso, solo afecta a las Entidades Promotoras de Salud y a las entidades estatales que hacen parte del Sistema de Salud, pero que es transparente para los pacientes”.
Bajo esa perspectiva, la prestación del servicio de transporte, pese a no ostentar una naturaleza expresamente médica, se configura como un medio intrínseco e indispensable para garantizar y mate rializar el acceso efectivo a los tratamientos médicos, controles y procedimientos que el paciente pueda requerir.
Por tanto, la ausencia de dicho servicio equivaldría a desconocer el núcleo esencial del derecho a la salud, en cuanto impediría que el usuario acceda de manera integral, continua y oportuna a las atenciones prescritas por su médico tratante. En consecuencia, el traslado en ambulancia no constituye un beneficio accesorio, sino una prestación necesaria incluida dentro del Plan de Beneficios en Salud, financiada con los recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC).
Además, la jurisprudencia constitucional ha sido clara en indicar que el principio de integralidad obliga a que el servicio de salud se preste de forma completa, sin fragmentaciones ni barreras administrativas que terminen trasladando la carga al paciente o a su familia.
Esta asignación de competencias asegura que la atención no se interrumpa por razones de orden financiero o contractual entre los distintos actores del sistema , reforzando el mandato de que la continuidad y la calidad del servicio prevalezcan sobre cualquier otra consideración.
Esta asignación de competencias asegura que la atención no se interrumpa por razones de orden financiero o contractual entre los distintos actores del sistema , reforzando el mandato de que la continuidad y la calidad del servicio prevalezcan sobre cualquier otra consideración.
Ahora bien, no puede pasarse por alto que la E.S.E. Centro de Salud LAGOSALUD de Cuitiva, en su calidad de prestador vinculado, también se encuentra obligada a dar cumplimiento a las disposiciones ordenadas en la sentencia impugnada, en lo que respecta a la gestión, acompañamiento y prestación de los servicios en el marco de su competencia, de manera articulada con la EPS.Rad. No. 15759-31-53-001-2025-00129-01 8 Así lo ha ente ndido la jurisprudencia1 cuando ha señalado que las IPS y gestores farmacéuticos ejercen funciones delegadas pero vinculadas a un bien constitucional esencial, como lo es la salud. En tal medida, frente a la integralidad del servicio de salud , tanto la EPS como su red prestadora pueden resultar constitucionalmente responsables, si se acredita su inacción o la ausencia de medidas razonables para garantizar el tratamiento formulado.
En consecuencia, la orden impugnada se ajusta a derecho, pues distribuye las cargas de forma coherente , a la EPS le corresponde la financiación y garantía del traslado asistencial, y a la E.S.E. le incumbe cumplir con las acciones de apoyo y atención integral en salud que le son propias.
En ese orden, no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta Corporación que confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 26 de agosto de 2025.
En ese orden, no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta Corporación que confirmar la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 26 de agosto de 2025.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso el 26 de agosto de 2025 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
1 SENTENCIA T-456 DE 2023 - Referencia: Expediente T-9.400.303Rad. No. 15759-31-53-001-2025-00129-01 9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Con ausencia justificada)