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TSDJ VIT SU - 15759315300120250014201-(05-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300120250014201-(05-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTE LA PARA AMPARAR MINIMO VITAL ANTE CONTROVERSIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL PAGO DEL SUBSIDIO POR INCAPACIDAD TEMPORAL DE ORIGEN COMÚN – RESPONSABILIDAD DE PAGO DE LA EPS CUANDO OMITE EXPEDIR Y REMITIR EL CONCEPTO DE REHABILITACIÓN (CRE) DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES: La obligación de la administradora de pensiones (Colpensiones) de pagar e l subsidio por incapacidad temporal a partir del día 181 surge únicamente cuando la EPS ha remitido el Concepto de Rehabilitación (CRE) dentro del término legal (antes del día 120 de incapacidad). Si la EPS omite expedir y remitir dicho concepto, la falta de este requisito indispensable para que la administradora de pensiones proceda no exime a la EPS de su obligación de pago. En tal caso, la EPS debe asumir con sus propios recursos el pago del subsidio desde el día 181, y continuar haciéndolo hasta que expida y remita el CRE a la administradora de pensiones, sin perjuicio de las acciones de reembolso posteriores. / PROCEDENCIA DE LA TUTELA POR NO PAGO DE INCAPACIDADES – FLEXIBILIZACIÓN DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD: La tutela es procedente para proteger el derecho al mínimo vital cuando el no pago prolongado de subsidios por incapacidad genera una amenaza grave e inminente sobre la subsistencia del accionante, especialmente si este se encuentra en estado de debilidad manifiesta y sin ingresos, haciendo ineficaces los mecanismos judiciales ordinarios.

amenaza grave e inminente sobre la subsistencia del accionante, especialmente si este se encuentra en estado de debilidad manifiesta y sin ingresos, haciendo ineficaces los mecanismos judiciales ordinarios.

“En suma, la Corte Constitucional, ha precisado que en relación con el no pago de incapacidades médicas, "el amparo es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud cuando el accionante se ve desprovisto de su pago. Si bien existe el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral, dicho medio, aunque en principio idóneo, resulta ineficaz en los casos en los que se acredita sumariamente una amenaza inminente y grave sobre el mínimo vital del accionante"4. (…) Por lo anterior, este Colegiado, concluye que dichas circunstancias, reflejan grave afectación a la salud y la dignidad, así como a sus derechos económicos y de la seguridad social del accionante, lo que incide directamente en su derecho fundamental al mínimo vital y, en consecuencia, el requisito general de subsidiariedad debe flexibilizarse de manera excepcional, al tratarse de una persona en estado de debilidad manifiesta y sin ingresos económicos desde el 28 de febrero de 2024 y en tal caso, los meca nismos ordinarios de defensa carecen de eficacia para resolver lo pretendido por el accionante, razón por la cual se considera satisfecho el requisito de subsidiariedad alegado por el recurrente. (…) En el presente asunto, las incapacidades de origen común se han prolongado por más de ciento ochenta y un (181) días, circunstancia que conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 impone a la Administradora de Fondos de Pensiones "Colpensiones", la obligación de reconocer y pagar dicha prestación

un (181) días, circunstancia que conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 impone a la Administradora de Fondos de Pensiones "Colpensiones", la obligación de reconocer y pagar dicha prestación económica, siempre que la EPS haya expedido concepto de rehabilitación antes del día ciento veinte (120) y lo haya remitido al fondo pensional, sin importar que sea favorable o desfavorable; no obstante, esta Sala advierte que la Nueva EPS, incumplió con la exp edición del dictamen actualizado dentro del término señalado, excediendo los plazos establecidos en la normativa aplicable. (…) Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado, que si bien en principio cuando la Entidad Promotora de Salud, omita la expedi ción y remisión del concepto de rehabilitación antes del día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y antes del día ciento cincuenta (150), "la EPS deberá pagar el subsidio por incapacidad temporal desde el día 181, con cargo a sus propios recursos, hasta tanto emita el concepto que le corresponde, sea este uno de rehabilitación favorable o de rehabilitación desfavorable"5 y dicha omisión, afecta la continuidad del trámite y compromete el derecho fundamental al mínimo vital del accionante. (…) En ese orden, este Colegiado considera que la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales del accionante, al abstenerse de efectuar el pago de las incapacidades ordenadas por el médico tratante de expedir el concepto de rehabilitación actualizado, requisito indis pensable para que "Colpensiones" tramite el pago de las prestaciones correspondientes a su cargo, y por tanto, la Nueva EPS deberá asumir con sus propios recursos el pago del subsidio equivalente a la incapacidad temporal desde el día

"Colpensiones" tramite el pago de las prestaciones correspondientes a su cargo, y por tanto, la Nueva EPS deberá asumir con sus propios recursos el pago del subsidio equivalente a la incapacidad temporal desde el día ciento ochenta y uno (181) y si no ha procedido en este sentido en ese momento, deberá continuar con el pago, hasta la fecha en que emita y remita el dictamen a la Administradora de Pensiones "Colpensiones", sin perjuicio de las acciones que procedan para el reembolso por parte del fondo.”

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional, Sentencias T-035 de 2025 y T-009 de 2025.

Nota de Relatoría: El caso trata de una acción de tutela de segunda instancia interpuesta por un trabajador contra su EPS y Colpensiones, por el no pago de subsidios por incapacidad temporal de origen común que superaban los 180 días. El problema jurídico central fue determinar la entidad responsable del pago ante la omisión de la EPS de expedir y remitir el Concepto de Rehabilitación (CRE) dentro del plazo legal. El Tribunal Superior flexibilizó el requisito de subsidiariedad de la tutela, dada la grave af ectación al mínimo vital del accionante. Respecto al fondo, aplicó jurisprudencia constitucional para establecer que, al haber incumplido la EPS con la expedición del CRE, esta debía asumir con sus propios recursos el pago del subsidio desde el día 181, hasta que cumpla con remitir el concepto a Colpensiones. En consecuencia, se REVOCÓ el fallo de primera

instancia que había ordenado el pago a Colpensiones, y en su lugar se ORDENÓ a la Nueva EPS reconocer yTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 pagar las incapacidades desde su inicio (14 de febrero de 2024) hasta que remita el CRE, momento en el que se aplicarán las reglas ordinarias de distribución de la carga del pago.

Número Proceso: 15759315300120250014201

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: SEGUNDO ENRIQUE GOMEZ RIVEROS

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 5 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 5 DE NOVIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 157593153001202500142 01 siendo accionante SEGUNDO ENRIQUE GOMEZ RIVEROS y accionado NUEVA EPS , el

estudiar el proyecto de tutela con radicado 157593153001202500142 01 siendo accionante SEGUNDO ENRIQUE GOMEZ RIVEROS y accionado NUEVA EPS , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justificada de la

Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada157593153001202500142 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 157593153001202500142 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: SEGUNDO ENRIQUE GOMEZ RIVEROS

ACCIONADO: NUEVA EPS DECISIÓN: CONFIMAR APROBADO: Acta 5 de noviembre de 2025

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por la vinculada, Colpensiones,

veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por la vinculada, Colpensiones, contra el fallo de tutela del 17 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. Segundo Enrique Gómez Riveros , presentó acción de tutela el 3 de septiembre de 2025 por la presunta vulneración del derecho fundamental a la vida, mínimo vital y dignidad humana , la que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

1.1. Como hechos , refirió que mantiene vínculo laboral con la empresa Truchicol S.A.S . desempeñando funciones de oficios varios , que fue diagnosticado con fibrosis quística con manifestaciones pulmonares (e840), hipertensiones pulmonares segundarias (1272) y otros estados posquirúrgicos especificados (z988), enfermedad calificada como de origen común.157593153001202500142 01

1.2. En vista del diagnóstico, el 29 de mayo de 2025 la Junta de Calificación Nacional, determinó que presentaba pérdida de capacidad laboral del 30,51 % y, en consecuencia, el médico tratante ha venido expidiendo incapacidades a su favor.

1.3. La Nueva EPS, pese a que el accionante ha efectuado la trascripción de las respectivas incapacidades, ha omitido el pago de las siguientes: Fecha inicio incapacidad Fecha terminación incapacidad médica Total, días de

1.3. La Nueva EPS, pese a que el accionante ha efectuado la trascripción de las respectivas incapacidades, ha omitido el pago de las siguientes: Fecha inicio incapacidad Fecha terminación incapacidad médica Total, días de incapacidad médica 29-08-2025 04-09-2025 7 días 15-08-2025 28-08-2025 14 días 08-08-2025 14-08-2025 7 días 27-07-2025 07-08-2025 12 días 11-07-2025 26-07-2025 16 días 27-06-2025 10-07-2025 14 días 20-06-2025 26-06-2025 7 días 13-06-2025 19-06-2025 7 días 30-05-2025 12-06-2025 14 días 23-05-2025 29-05-2025 7 días 09-05-2025 22-05-2025 14 días 02-05-2025 08-05-2025 7 días 18-04-2025 01-05-2025 14 días 11-042025 17-04-2025 7 días 28-03-2025 10-04-2025 14 días 21-03-2025 27-03-2025 7 días 07-03-2025 20-03-2025 14 días 06-03-2025 06-03-2025 1 día 04-02-2025 05-03-2025 29 días 31-01-2025 03-02-2025 4 días 16-01-2025 30-01-2025 15 días 10-01-2025 15-01-2025 6 días 27-12-2024 09-01-2025 14 días

31-01-2025 03-02-2025 4 días 16-01-2025 30-01-2025 15 días 10-01-2025 15-01-2025 6 días 27-12-2024 09-01-2025 14 días 20-12-2024 26-12-2024 7 días 06-12-2024 19-12-2024 14 días157593153001202500142 01

22-11-2024 05-12-2024 14 días 15-11-2024 21-11-2024 7 días 01-11-2024 14-11-2024 14 días 25-10-2024 31-10-2024 7 días 11-10-2024 24-10-2024 14 días 27-09-2024 10-10-2024 14 días 20-09-2024 26-09-2024 7 días 06-09-2024 19-09-2024 14 días 23-08-2024 05-09-2024 14 días 16-08-2024 22-08-2024 7 días 02-08-2024 15-08-2024 14 días 19-07-2024 01-08-2024 14 días 19-06-2024 18-07-2024 30 días 14-06-2024 18-06-2024 5 días 07-06-2024 13-06-2024 7 días 24-05-2024 06-06-2024 14 días 03-05-2024 20-05-2024 18 días 19-04-2024 02-05-2024 14 días 12-04-2024 18-04-2024 7 días 29-03-2024 11-04-2024 14 días

03-05-2024 20-05-2024 18 días 19-04-2024 02-05-2024 14 días 12-04-2024 18-04-2024 7 días 29-03-2024 11-04-2024 14 días 15-03-2024 28-03-2024 14 días 29-02-2024 14-03-2024 14 días 14-02-2024 28-02-2024 15 días

1.4. Por lo anterior, radicó el 22 de enero de 2025 derecho de petición ante la Nueva EPS, solicitando el pago de las incapacidades ordenadas y transcritas desde el 14 de febrero de 202 4 hasta el 4 de septiembre de 2025, sin que la entidad emitiera respuesta alguna.

1.5. Conforme lo anterior, pretendió que (i) se ampare el derecho fundamental a la vida digna y mínimo vital, y (ii) se ordene a la Nueva EPS el pago de las incapacidades transcritas, expedidas por el médico tratante.

1.6. Mediante auto de 4 de septiembre de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, admitió la acción de tutela en primera instancia,157593153001202500142 01

concediéndole el término de dos (2) días hábiles a los accionados, Nueva EPS y Truchicol S.A.S y vinculado, Colpensiones.

1.6. La accionada, Nueva EPS, en el término de traslado, guardó silencio.

1.7. El vinculado, Truchicol S.A.S. aceptó como ciertos los hechos objeto de tutela y señaló que ha brindado acompañamiento al accionante en el proceso

1.7. El vinculado, Truchicol S.A.S. aceptó como ciertos los hechos objeto de tutela y señaló que ha brindado acompañamiento al accionante en el proceso de solicitud ante la Nueva EPS, para el pago de las incapacidades ordenadas; agregó que ha cumplido con los aportes al sistema de seguridad socia l, con la finalidad de que la Nueva EPS realice los pagos correspondientes, y por tanto coadyuvó las pretensiones de reconocimiento y pago de las incapacidades pendientes y finalmente, precisó que la obligación de pago se distribuye: por el empleador los días uno (1) y dos (2), a la Nueva EPS del día tres (3) al ciento ochenta (180), al fondo de pensiones del día ciento ochenta y un (181) al quinientos cuarenta (540) y cuando superan los quinientos cuarenta (540) días, le corresponde nuevamente a la entidad promotora de salud.

1.8. El vinculado, Colpensiones, manifestó que su obligación de pago de incapacidades surge únicamente cuando la EPS remita el concepto de rehabilitación (CRE) y siempre que se solicite el pago de periodos superiores a ciento ochenta (180) días. Agregó que reposa concepto de rehabilitación del 28 de abril de 2022 , relacionado con el diagnóstico con radicado BZ 2022_5704663, que incluye U071 COVID – 19, E840 fibrosis quística con manifestaciones pulmonares, J841 otras enfermedades pulmonares intersticiales con fibrosis y R060 disnea. Sin embargo, indicó que la obligación de pago de incapacidades surge con la remisión del CRE por parte de la EPS y únicamente para periodos posteriores al día ciento ochenta (180) hasta el

intersticiales con fibrosis y R060 disnea. Sin embargo, indicó que la obligación de pago de incapacidades surge con la remisión del CRE por parte de la EPS y únicamente para periodos posteriores al día ciento ochenta (180) hasta el día trescientos sesenta (360); superado este tiempo, la responsabilidad recae en la EPS y, precisó que el juez de tutela no puede ordenar el reconocimiento de prestaciones económicas sin que exista una solicitud formal ante Colpensiones.

1.9. En fallo de primer grado del 17 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al MÍNIMO VITAL del señor SEGUNDO ENRIQUE GOMEZ RIVEROS CC. No. 7.126.098 vulnerado por la NUEVA EPS y157593153001202500142 01

COLPENSIONES de acuerdo con las razones expuestas en el proveído .

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, remita el concepto de rehabilitación (CRE) actualizado del señor SEGUNDO ENRIQUE GOMEZ RIVEROS a la Administradora de Fondos de Pensiones COLPENSIONES. TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS efectuar el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas expedidas desde la número 7038623337, con fecha inicial del 14 de febrero de 2024, hasta el 30 de septiembre de 2024 (día 4 de la incapacidad número 7050095001, que abarca el periodo comprendido entre el 27 de septiembre y el 10 de octubre de 2024), en tanto

14 de febrero de 2024, hasta el 30 de septiembre de 2024 (día 4 de la incapacidad número 7050095001, que abarca el periodo comprendido entre el 27 de septiembre y el 10 de octubre de 2024), en tanto corresponde a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad continua. CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES asumir el reconocimiento y pago de todas las incapacidades médicas subsiguientes a partir del 1 de octubre de 2024 (día 5 de la incapacidad número 7050095001), en adelante, es decir, desde el día 181 hasta el día 493, incluyendo la incapacidad número 157590194302, comprendida entre el 29 de agosto y el 4 de septiembre de 2025, completando así un total de 493 días de incapacidad que deben ser reconocidos y pagados al accionante”.

1.10. El juzgado expuso que , el diagnóstico de fibrosis quística con manifestaciones pulmonares (e840) , otras hipertensiones pulmonares segundarias (1272) y otros estados posquirúrgicos especificados (z988), conforme a dictamen de calificación de la Junta Regional de calificación de Invalidez de Boyacá, es de origen común y en virtud del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, el pago de incapacidades se distribuye así : días uno (1) y dos (2) a cargo del empleador, del tres (3) al ciento ochenta (180) a cargo de la EPS y del ciento ochenta y un (181) al quinientos cuarenta (540) a cargo de la Administradora

empleador, del tres (3) al ciento ochenta (180) a cargo de la EPS y del ciento ochenta y un (181) al quinientos cuarenta (540) a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) y finalmente del día quinientos cuarenta y uno (541) en adelante es obligación de la EPS, si empre que la pérdida de capacidad laboral no supere el 50%; aludió que como los días de incapacidad superan los ciento ochenta (180) y ascendían a cuatrocientos noventa y tres (493), la responsabilidad de pago corresponde a “Colpensiones”, a partir del157593153001202500142 01

día ciento ochenta y un (181); sin embargo, estableció que ante el silencio de la Nueva EPS, el despacho presumió ciertos los hechos alegados por el accionante, y omitió remitir el concepto de rehabilitación del accionante actualizado, requisito indispensable para que Colpensiones inicie el trámite de reconocimiento y pago de las incapacidades que le corresponde , vulnerando los derechos fundamentales del accionante, al desconocer el principio de continuidad y coordinación institucional.

1.10.1. Agregó , que pese a que el accionante menciona la existencia de cincuenta y ocho (58) periodos de incapacidad, en el expediente de tutela solo se encuentran cuarenta y tres (43) con soporte , número de radicación y su correspondiente transcripción, concluyendo que, el pago de incapacidades del accionante, desde la No. 7038623337 del 14 de febrero de 2024 hasta el día 4 de la incapacidad No. 7050095001 del 27 de septiembre al 10 de octubre de

accionante, desde la No. 7038623337 del 14 de febrero de 2024 hasta el día 4 de la incapacidad No. 7050095001 del 27 de septiembre al 10 de octubre de 2024 y que corresponde a Nueva EPS, cubrir los primeros ciento ochenta (180) días continuos y, a partir del día siguiente, es decir, desde el día ciento ochenta y un (181) y hasta el 493, que culmina con la incapacidad No. 157590194302 del 2 9 de agosto al 4 de septiembre de 2025, debe ser asumido por Colpensiones, completando un total de cuatrocientos noventa y tres (493) días de incapacidad que deben ser reconocidos al accionante.

1.11. Inconforme con la decisión de primera instancia, l a vinculada, Colpensiones, impugnó el fallo de tutela dentro de término, alegando que la solo estaba al pago de incapacidades de origen común hasta un máximo de ciento ochenta (180) días reconocidos por la EPS, siempre que exist iera concepto favorable de rehabilitación y otros requisitos; sin embargo, la entidad señaló que no encontró en sus registros petición alguna del accionante solicitando el pago de los periodos de incapacidad mencionados en la acción de tutela, que pudiera ser estudiada y resuelta de fondo. Finalmente, sostuvo que la acción de tutela es improcedente respecto de pretensiones de carácter económico, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa administrativos y judiciales.

1.12. Mediante auto del 29 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, concedió la impugnación propuesta por la

administrativos y judiciales.

1.12. Mediante auto del 29 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, concedió la impugnación propuesta por la vinculada, correspondiéndole por reparto a esta Sala.157593153001202500142 01

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1

2.3. La Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 2. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su

que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 2. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3

1 Corte Constitucional, Sentencia T035 de 2025. 2 Sentencia T-035 de 2025. 3 ibidem157593153001202500142 01

2.5. En suma, la Corte Constitucional, ha precisado que en relación con el no pago de incapacidades médicas, “el amparo es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud cuando el accionante se ve desprovisto de su pago. Si bien existe el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral, dicho medio, aunque en principio idóneo, resulta ineficaz en los casos en los que se acredita sumariamente una amenaza inminente y grave sobre el mínimo vital del accionante”4

2.6. En el sub examine, corresponde a esta Sala, determinar si , la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, vulneró el derecho fundamental al mínimo vital del accionante.

accionante”4

2.6. En el sub examine, corresponde a esta Sala, determinar si , la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, vulneró el derecho fundamental al mínimo vital del accionante.

2.7. Descendiendo al presente asunto, esta Corporación observa que “Colpensiones”, inconforme con la decisión de primer grado, pretende que esta instancia modifique el fallo de tutela del 17 de septiembre de 2025 argumentando que la primera instancia no valoró en debida forma la procedencia de la acción constitucional, así como la omisión de la Nueva E PS respecto de la expedición del Concepto de rehabilitación actualizado, requisito indispensable para dar cumplimiento a l o ordenado en el numeral cuarto del fallo impugnado.

2.8. Frente al reparo principal de la recurrente, se debe acentuar que a partir del folio No. 17 -Historia Clínica del 29 de agosto de 2025, se encuentra presente diagnóstico de fibrosis quística con otras manifestaciones y renovación de incapacidad por antecedente de fibrosis pulmonar oxigenorequiriente de forma permanente en seguimiento por especialidades, así como la renovación de incapacidades continuas desde el 28 de febrero de 2024 hasta el 4 de septiembre de 2025 acumulando un total de cuatrocientos noventa y tres (493) días; asimismo, a folio 102 -Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , mediante decisión del 29 de mayo de 2025 estableció que el accionante tiene incapacidad permanente del 30% derivada del diagnóstico Fibrosis quística con manifestaciones pulmonares y otros estados

de Invalidez , mediante decisión del 29 de mayo de 2025 estableció que el accionante tiene incapacidad permanente del 30% derivada del diagnóstico Fibrosis quística con manifestaciones pulmonares y otros estados

4 Corte Constitucional, Sentencia T-009 de 2025.157593153001202500142 01

posquirúrgicos especificados (Colecistectomía) , enfermedad de origen común con fecha de estructuración del 4 de diciembre de 2023.

2.9. Por lo anterior, est e Colegiado, concluye que dichas circunstancias , reflejan grave afectación a la salud y la dignidad, así como a sus derechos económicos y de la seguridad social del accionante, lo que incide directamente en su derecho fundamental al mínimo vital y, en consecuencia, el requisito general de subsidiariedad debe flexibiliza rse de manera excepcional, al tratarse de una persona en estado de debilidad manifiesta y sin ingresos económicos desde el 28 de febrero de 2024 y en tal caso , los mecanismos ordinarios de defensa carecen de eficacia para resolver lo pretendido por el accionante, razón por la cual se considera satisfecho el requisito de subsidiariedad alegado por el recurrente.

2.10. En el presente asunto, las incapacidades de origen común se han prolongado por más de ciento ochenta y un (181) días, circunstancia que conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 impone a la Administradora de Fondos de Pensiones “Colpensiones”, la obligación de reconocer y pagar dicha prestación económica , siempre que la EPS haya expedido concepto de rehabilitación antes del día ciento veinte (120) y lo haya

Administradora de Fondos de Pensiones “Colpensiones”, la obligación de reconocer y pagar dicha prestación económica , siempre que la EPS haya expedido concepto de rehabilitación antes del día ciento veinte (120) y lo haya remitido al fondo pensional, sin importar que sea favorable o desfavorable ; no obstante, esta Sala advierte que la Nueva EPS, incumplió con la expedición del dictamen actualizado dentro del término señalado, excediendo los plazos establecidos en la normativa aplicable.

2.11. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado, que si bien en principio cuando la Entidad Promotora de Salud , omita la expedición y remisión del concepto de rehabilitación antes del día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y antes del día ciento cincuenta (150) , “la EPS deberá pagar el subsidio por incapacidad temporal desde el día 181, con cargo a sus propios recursos, hasta tanto emita el concepto que le corresponde, sea este uno de rehabilitación favorable o de rehabilitación desfavorable” 5y dicha omisión, afecta la continuidad del trámite y compromete el derecho fundamental al mínimo vital del accionante.

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2.12. En ese orden, e ste Colegiado considera que la Nueva EPS vulneró los derechos fundamentales del accionante, al abstenerse de efectuar el pago de las incapacidades ordenadas por el médico tratante de expedir el concepto de rehabilitación actualizado, requisito indispensable para que “Colpensiones” tramite el pago de las prestaciones correspondientes a su cargo, y por tanto , la Nueva EPS deberá asumir con sus propios recursos el pago del subsidio

rehabilitación actualizado, requisito indispensable para que “Colpensiones” tramite el pago de las prestaciones correspondientes a su cargo, y por tanto , la Nueva EPS deberá asumir con sus propios recursos el pago del subsidio equivalente a la incapacidad temporal desde el día ciento ochenta y uno (181) y si no ha procedido en este sentido en ese momento, deberá continuar con el pago, hasta la fecha en que emita y remita el dictamen a la A dministradora de Pensiones “Colpensiones”, sin perjuicio de las acciones que procedan para el reembolso por parte del fondo.

2.12. Así las cosas , dado que no constituye obligación de Colpensiones reconocer y pagar las incapacidades presentadas después de los ciento ochenta (180) días, se revocará el fallo conculcado y en su lugar, mientras no exista concepto de rehabilitación expedido por la Nueva EPS , la entidad promotora de salud deberá reconocer y pagar, con sus propios recursos , las prestaciones económicas causadas a partir del día ciento ochenta y un (181) , conforme a las razones expuestas.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la

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