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TSDJ VIT SU - 15759315300120250014901-(31-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300120250014901-(31-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL – CONDICIONES PARA SU ORDEN MEDIANTE TUTELA: El principio de integralidad en la atención en salud, que garantiza la prestación de todos los servicios médicos necesarios para el tratamiento de una patología, puede ser ordenado por vía de tutela únicamente cuando se cumplen dos condiciones esenciales: i) que exista negligencia o falta de diligencia demostrada por parte de la entidad promotora de salud, configurando una vulneración actual y no meramente hipotética; y ii) que exi sta claridad y precisión sobre el tratamiento específico a seguir, derivada de órdenes o prescripciones médicas puntuales y no de una solicitud genérica. / DERECHO A LA SALUD - PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL: La mera demora en el agendamiento de una cita o valoración, sin negativa de otros servicios, no justifica por sí sola una orden de tratamiento integral.

“Así, la Corte Constitucional ha establecido por regla general, que los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente, señalando que: "(...) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante." (…) En ese sentido se advierten dos aspectos relevantes, el primero en

de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante." (…) En ese sentido se advierten dos aspectos relevantes, el primero en relación a que en el presente asunto no existe una orden o prescripción médica puntual o especifica acerca de la necesidad de un tratamiento integral, y si bien existe una patología, la misma no ha derivado un tratamiento a seguir propiamente estableci do, más allá de las citas médicas y valoraciones para determinar la viabilidad dela cirugía que se menciona puede requerir; y el segundo, respecto a que no se evidencia que la Nueva EPS haya negado ordenes médicas, exámenes adicionales o entrega de medicamentos requeridos por la accionante, y si bien el origen de la presente acción constitucional se deriva por la demora en el agendamiento para la cita con la Junta Médica, ello no quiere decir que se esté sustrayendo de su obligación a lo largo del tiempo, pues del escrito de tutela resulta claro que la razón por la cual se acude a la acción constitucional es la demora en la asignación de la mencionada cita, sin que se haya hecho alusión a omisiones previas, no solo de citas, sino de medicamentos, exámenes, procedimientos o insumos médicos adicionales que requiera para el manejo de su padecimiento.”

Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T-940 de 2014.

Nota de Relatoría: El caso analiza la impugnación a una decisión de tutela que, si bien amparó el derecho a la salud de una adulta mayor ordenando el agendamiento de citas especializadas, negó la orden de un "tratamiento integral" para su patología de gona rtrosis. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera

salud de una adulta mayor ordenando el agendamiento de citas especializadas, negó la orden de un "tratamiento integral" para su patología de gona rtrosis. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia. Los fundamentos fueron: i) Para ordenar un tratamiento integral mediante tutela, se requiere que la entidad de salud haya actuado con negligencia de manera concreta (por ejemplo, nega ndo servicios) y que exista una orden médica específica que precise las prestaciones necesarias. ii) En el caso concreto, la vulneración identificada fue la demora en agendar una cita con la junta médica interdisciplinaria, pero no se acreditó la negativa a otros servicios (medicamentos, exámenes, procedimientos) ni se aportó una prescripción médica que detallara un plan de tratamiento integral específico. Por tanto, ordenarlo constituiría un mandato futuro e incierto. La decisión que concedió parcialmente la tutela (ordenando las citas) pero negó la pretensión de tratamiento integral fue confirmada.

Número Proceso: 15759315300120250014901

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: NOHEMI MONTAÑEZ VARGAS

Demandado: NUEVA EPS - UNION TEMPORAL CLINICA EL LAGO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 31 de octubre de 20251

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530012025-00149-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: NOHEMI MONTAÑEZ VARGAS

DEMANDADO: NUEVA EPS - UNION TEMPORAL CLINICA EL LAGO

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 207

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 24 de septiembre y adicionado el 1 de octubre d e 2025, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala la accionante, que se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen contributivo, tiene 79 años y padece de gonartrosis primaria bilateral, una patología que requiere tratamiento quirúrgico mediante reemplazo total de rodilla, calificada como de carácter prioritario por el médico tratante.

contributivo, tiene 79 años y padece de gonartrosis primaria bilateral, una patología que requiere tratamiento quirúrgico mediante reemplazo total de rodilla, calificada como de carácter prioritario por el médico tratante.

Manifiesta que la N ueva EPS mediante autorización de servicios del 24 de septiembre de 2024 ordenó consulta de primera vez por especialista en ortopedia y traumatología en la UT Clínica Nueva el Lago , c ita que fue fijada para el 1° de octubre de 2024, en la cual, después de ser valorada fue remitida a la Junta Médica para reemplazo articular y le fueron ordenados exámenes.

Refiere que se programó vía telefónica cita de junta médica interdisciplinaria para el 21 de junio de 2025, cita que fue cancelada por la Clínica Nueva el LagoRadicación: 1575931530012025-00149-01

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manifestando problemas administrativos, indicando que la llamarían para reprogramar la consulta.

Por lo anterior, su hija radicó queja ante la Superintendencia de Salud bajo el radicado 20252100010936582, con lo cual le asignaron la cita para el 4 de agosto de 2025, siendo cancelada nuevamente por temas administrativos, sin agendar una nueva fecha .

Agrega que las cancelaciones de las citas programadas carecen de justificación clínica, desconocen su condición de adulto mayor y la necesidad urgente del procedimiento, lo que afecta gravemente su integridad física y calidad de vida

Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, y se ordene: i) A la Nueva EPS y UT Clínica Nueva el Lago

procedimiento, lo que afecta gravemente su integridad física y calidad de vida

Por lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, y se ordene: i) A la Nueva EPS y UT Clínica Nueva el Lago se fije fecha de valoración por parte de la junta médica o equipo interdisciplinario para medicina especializada por diagnóstico de gonartrosis primaria bilateral y que esta cita sea realizada efectivamente; ii) En caso de que la Nueva EPS ya no tenga contrato con UT Clínica Nueva el Lago, busque de manera inmediata dentro de su red prestadora de servicios una entidad que pueda prestarle los servicios requeridos y solicitados; y iii) A la Nueva EPS dar tratamiento int egral para su diagnóstico de gonartrosis primaria bilateral por su condición de adulto mayor y la negligencia en el ejercicio de sus funciones.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

EL Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, con auto del 11 de septiembre 2025 admitió la tutela presentada por Nohemi Montañez De Vargas en contra de la Nueva EPS y la Unión Temporal Clínica Nueva el Lago.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , mediante fallo del 24 de septiembre de 2025 decidió:

“PRIMERO: TUTELAR el Derecho Fundamental a la Salud de la señora NOHEMI MONTAÑEZ DE VARGAS identificada con la C.C. 24.115.542 de Gameza vulnerado por la NUEVA EPS y UNIÓN TEMPORAL CLÍNICA NUEVA EL LAGO de acuerdo con las razones expuestas en el proveído.

MONTAÑEZ DE VARGAS identificada con la C.C. 24.115.542 de Gameza vulnerado por la NUEVA EPS y UNIÓN TEMPORAL CLÍNICA NUEVA EL LAGO de acuerdo con las razones expuestas en el proveído.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS y a la CLÍNICA NUEVA EL LAGO que, en el marco del protocolo clínico prescrito para la señora NOHEMÍ MONTAÑEZ VARGAS y dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir de la notificación de la presente providencia, procedan dentro del ámbito de sus funciones, a agendar con carác ter preferente, las fechas de las citas con las demásRadicación: 1575931530012025-00149-01

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especialidades (trabajo social, medicina interna, fisioterapia) las cuales deberán fijarse dentro del término razonable de TREINTA (30) DIAS HABILES contados a partir del vencimiento de las primeras cuarenta y ocho (48) horas.

Parágrafo: ORDENAR a la NUEVA EPS y a la CLÍNICA NUEVA EL LAGO que, en el marco del protocolo clínico prescrito para la señora NOHEMÍ MONTAÑEZ VARGAS, si y solo si, de llegar a obtenerse el visto bueno de la Junta Interdisciplinaria, procedan a agendar fecha para llevar aca bo CIRUGÍA DE REEMPLAZO ARTICULAR, dentro de los TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES a la notificación de dicho concepto favorable.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS y a la CLÍNICA NUEVA EL LAGO que, se

REEMPLAZO ARTICULAR, dentro de los TREINTA (30) DIAS SIGUIENTES a la notificación de dicho concepto favorable.

TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS y a la CLÍNICA NUEVA EL LAGO que, se abstengan de interponer barreras administrativas que impidan la continuidad de los tratamientos, diagnósticos y atención inherentes al derecho de salud de sus afiliados, en especial, de la accionante NOHEMÍ MONTAÑEZ VARGAS

CUARTO: ORDENAR a la NUEVA EPS y a la CLÍNICA NUEVA EL LAGO, que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS contadas a partir del término concedido en la parte inicial del ordinal segundo de esta providencia, allegue informe de cumplimiento por lo menos en lo que r especta a la orden allí impartida ...”

Lo anterior tras considerar, que la accionante goza del estatus de sujeto especial protección en virtud a su doble condición de vulnerabilidad, por tratarse de una adulta mayor de 79 años, y por su condición médica y diagnóstico de gonartrosis primaria bilateral, lo que exige una atención prioritaria y diligente por parte de las entidades prestadoras de servicios de salud y con respaldo de todas las autoridades estatales.

Además, encontró acreditado que la Clínica Nueva el Lago en efecto agendó una cita con nutrición para el 26 de septiembre de 2025 a las 11:00 a.m., dando inicio al proceso médico que constituye la junta interdisciplinaria, pues además de dicha especialidad, también i ncluye trabajo social, medicina interna y fisioterapia ; sin embargo, dicha gestión no garantiza el cese de la vulneración alegada, máxime

proceso médico que constituye la junta interdisciplinaria, pues además de dicha especialidad, también i ncluye trabajo social, medicina interna y fisioterapia ; sin embargo, dicha gestión no garantiza el cese de la vulneración alegada, máxime cuando de manera previa se cancelaron en dos oportunidades las citas médicas agendadas, por dificultades administrativas totalmente ajenas a la accionante, conducta que transgrede sus derechos fundamentales.

Agrega que se desconocieron todos los criterios que deben seguir las EPS para garantizar la continuidad en el servicio de salud, especialmente sobre tratamientos ya iniciados, tales como : (i) el servicio de salud debe prestarse de forma eficaz, regular, continua y de calidad; (ii) las entidades prestadoras del servicio de salud deben abstenerse de incurrir en actuaciones u omisiones que supongan la interrupción injustificada de los tratam ientos médicos; (iii) los conflictos contractuales o administrativos suscitados con otras entidades o a nivel interno, no constituyen una justa causa para entorpecer el acceso al procedimiento de salud ya iniciado.Radicación: 1575931530012025-00149-01

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.- Posteriormente, una vez notificado el fallo de tutela en esos términos , la accionante por medi o de correo electrónico solicitó al despacho se pronunciara sobre la pretensión relacionada con el otorgamiento del tratamiento integral. Por lo cual, el Juzgado mediante providencia del 1° de octubre de 2025, resolvió:

“PRIMERO: DENEGAR el tratamiento integral a la accionante NOHEMI MONTAÑEZ

DE VARGAS…”

Ello debido a que si bien la accionante cuenta con un diagnóstico definido de

“PRIMERO: DENEGAR el tratamiento integral a la accionante NOHEMI MONTAÑEZ

DE VARGAS…”

Ello debido a que si bien la accionante cuenta con un diagnóstico definido de gonartrosis primaria bilateral, lo cierto es que dentro del acervo probatorio no se observó la existencia de órdenes médicas, exámenes adicionales o prácticas específicas negadas por la EPS, más allá del referido agendamiento. Es más, no se determinó con certeza si puede someterse a la cirugía de reemplazo articular, pues justamente la prescripción emitida por su médico tratante, es para la junta médica lo determine.

Sumado a ello, tampoco existe claridad ni precisión sobre cuál será el procedimiento a seguir, pues el mismo depende necesariamente del resultado de la Junta Médica de reemplazo articular; de manera que, si se accediera a lo solicitado, implicaría decretar un mandato futuro e incierto, contrariando la exigencia de que lo s fallos judiciales deben ser determinables e individualizables. Además, ordenar un tratamiento integral genérico supondría presumir la mala fe de la entidad promotora de salud frente al cumplimiento de sus deberes, en contravía de lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • La decisión del a quo desconoce sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, integridad física y seguridad social, ya que es una persona de la tercera edad con una enfermedad degenerativa crónica como la gonartrosis, lo que requiere un manejo integral y no fragmentado, pues su estado de salud respecto al diagnóstico

digna, integridad física y seguridad social, ya que es una persona de la tercera edad con una enfermedad degenerativa crónica como la gonartrosis, lo que requiere un manejo integral y no fragmentado, pues su estado de salud respecto al diagnóstico la deteriora progresivamente.

  • La Jurisprudencia constitucional ha reiterado que el derecho a la salud es fundamental cuando se trata de personas en condición de vulnerabilidad especial como lo son los adultos mayores , y ha sido clara en que el sistema de salud debe garantizar un tratamiento integral, continuo y oportuno para evitar el agravamiento de enfermedades crónicas, más aún cuando la negligencia se ha presentado por parte de la Nueva E PS y la Clínica el Lago, ya que si no hubiera sido por laRadicación: 1575931530012025-00149-01

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presentación de la tutela, se hubiera cumplido un año sin la asignación de la primera cita del protocolo.

Por lo expuesto, solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, conceda el amparo constitucional solicitado, ordenando a la Nueva EPS y Clínica el Lago brindar el tratamiento integral requerido para el manejo de su enfermedad de gonartrosis, de conformidad con las órdenes médicas vigentes , los criterios de integralidad, continuidad y oportunidad.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 21 de octubre de 2025 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

providencia del 21 de octubre de 2025 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el tratamiento integral solicitado por la accionante.

Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) El Derecho a la Salud; ii) El Principio de Atención Integral en materia del Derecho a la Salud; y iii) Caso concreto.

7.2. El Derecho a la Salud

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección.

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tu tela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.Radicación: 1575931530012025-00149-01

constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tu tela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.Radicación: 1575931530012025-00149-01

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Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restabl ecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que, a la persona, se le proporcione todo lo ne cesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una p ersona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de s alud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio n o puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar a prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que l o beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico ads crito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servic io a quien está

legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que l o beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico ads crito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servic io a quien está solicitándolo”.

7.3. El principio de Atención Integral en Materia del Derecho a la Salud

En sentencia T -940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente frente a este principio:

“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita mantener una calidad de vida digna.

En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.

Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para el juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del

individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relación con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.Radicación: 1575931530012025-00149-01

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Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratante especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.

Así, la Corte Constitucional ha establecido por r egla general, que los servicios que deben ser otorgados de manera integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimiento que se presente, señalando que:

“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que recon ocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. En tal sen tido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”

Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logr a garantizar la

constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”

Bajo esa perspectiva, dado que con el tratamiento integral se logr a garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnosticados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.

7.4. Caso concreto

En este evento, si bien los derechos de la accionante fueron a mparados y se emitieron las ordenes previamente citadas, la razón del inconformismo de la actora radica en la negativa en otorgarle el tratamiento integral solicitado para el manejo de su diagnóstico Gonartrosis Primaria Bilateral, mismo que será abordado de la siguiente manera:

Para ordenar el tratamiento integral, se debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales de la paciente, debiendo considerar, siempre que haya claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, hay algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia biológica de la actora, no solo las que atenten contra una vida digna, es decir , las que le permiten el desarrollo de un buen vivir en la sociedad en condiciones de dignidad, sino también aquellas que sirvan para mantener la vida y la salud y que ameriten la orden de un tratamiento integral, en aras de que se garanticen todas las prestaciones que sean necesarias.

Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de

mantener la vida y la salud y que ameriten la orden de un tratamiento integral, en aras de que se garanticen todas las prestaciones que sean necesarias.

Es por ello que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de integralidad en virtud del cual, se ha establecido que el juez de tutela debe ordenarRadicación: 1575931530012025-00149-01

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que se garantice el acceso al resto de servicios médicos que sean necesarios para concluir el tratamiento de la enfermedad concreta, siempre y cuando se cumplan las subreglas mencionadas en procedencia, esto es, entre otros aspectos, que se trate de servic ios médicos requeridos y ordenados por el médico tratante, y obedezcan a una patología debidamente establecida.

En ese sentido se advierten dos aspectos relevantes, el primero en relación a que en el presente asunto no existe una orden o prescripción médica puntual o especifica acerca de la necesidad de un tratamiento integral, y si bien existe una patología, la misma no ha derivado un tratamiento a seguir propiamente establecido, más allá de las citas médicas y valoraciones para determinar la viabilidad dela cirugía que se menciona puede requerir ; y el segundo, respecto a que no se evidencia que la Nueva EPS haya negado ordenes médicas, exámenes adicionales o entrega de medicamentos requeridos por la accionante, y si bien el origen de la presente acción constitucional se deriva por la demora en el agendamiento para la cita con la Junta Médica , ello no quiere decir que se esté sustrayendo de su obligación a lo largo del tiempo, pues del escrito de tutela resulta claro que la razón por la cual se acude a la acción constitucional es la demora en la asignación de la mencionada cita, sin que se haya hecho alusión a omisiones

sustrayendo de su obligación a lo largo del tiempo, pues del escrito de tutela resulta claro que la razón por la cual se acude a la acción constitucional es la demora en la asignación de la mencionada cita, sin que se haya hecho alusión a omisiones previas, no solo de citas, sino de medicamentos , exámenes, procedimientos o insumos médicos adicionales que requiera para el manejo de su padecimiento.

En ese sentido, se evidencia que la pretensión del tratamiento integral se hace bajo el supuesto de una “eventual omisión” , mas no ante una falta consolidada que conlleve a determinar la negligencia de la accionada en la prestación del servicio de salud , más allá de la demora en el agendamiento de la cita tantas veces mencionada.

Así las cosas, no advierte la Sala razón u omisión q ue justifique el amparo del tratamiento integral, razón por la cual, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación: 1575931530012025-00149-01

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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de septiembre y adicionado el 1 ° de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el

de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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