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TSDJ VIT SU - 15759315300120250016201-(02-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300120250016201-(02-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL ACCESO A LA SALUD DE MENORES DE EDAD – IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE HECHO SUPERADO POR CITA MÉDICA INEFECTIVA: La declaratoria de hecho superado en una acción de tutela que busca garantizar el derecho a la salud de una recién nacida resulta improcedente cuando las citas médicas programadas por la entidad aseguradora (Sanidad Militar) no son efectivas, no generan avances diagnósticos ni establecen un plan de manejo clínico resolutivo, especialmente cuando existe un examen neonatal alterado que exige atención inmediata y prioritaria. La m era formalidad de una cita programada no satisface el estándar constitucional de atención integral, idónea y oportuna que merecen los menores bajo el principio del interés superior del niño. / DERECHO A LA SALUD DE MENORES DE EDAD – PROTECCIÓN REFORZADA Y PRINCIPIO DE INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO: Las entidades prestadoras de servicios de salud tienen la obligación de garantizar una atención oportuna, continua y eficaz a los menores, especialmente recién nacidos con diagnósticos de alarma, y no pueden limitarse al cumplimiento formal de trámites administrativos. El derecho a la salud de los niños es fundamental autónomo y prevalece sobre otros derechos, lo que impone al prestador el deber de activar protocolos de revisión especializada sin dilaciones.

"En relación con la protección reforzada de los derechos de los niños, la Corte Constitucional ha sido categórica en afirmar que el derecho a la salud de los menores es fundamental autónomo, y que su garantía debe observar

"En relación con la protección reforzada de los derechos de los niños, la Corte Constitucional ha sido categórica en afirmar que el derecho a la salud de los menores es fundamental autónomo, y que su garantía debe observar el principio del interés superior del niño. En sentencia C -313 de 2014, el Tribunal sostuvo: 'El artículo 44 de la Carta, en su inciso último, consagra la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Este predominio se justifica, entre otras razones, por la im posibilidad para estos sujetos de participar en el debate democrático, dado que sus derechos políticos requieren para su habilitación de la mayoría de edad. Esta consideración de los derechos del niño igualmente encuentra asidero en el principio rector del interés superior del niño, el cual, ha sido reconocido en la Convención de los derechos del niño, cuyo artículo 3, en su párrafo 1, preceptúa que, en todas las medidas concernientes a los niños, se debe atender el interés superior de estos (...).' Esta di rectriz implica que las entidades responsables de la prestación del servicio de salud, en este caso, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de la Sanidad Militar BAACA 1 de Sogamoso, no pueden limitar su actuación al cumplimiento formal de trámites administrativos, sino que deben garantizar la atención oportuna, continua y eficaz de quienes se encuentran bajo su cobertura, especialmente cuando se trata de recién nacidos con diagnósticos de alarma. Aunado a lo anterior, el expediente permite advertir que existe una autorización de consulta de pediatría AUT -2025-09-890283, generada el 29 de septiembre de 2025, mediante la cual la Dirección de Sanidad Militar autorizó una consulta de primera vez por especialista en pediatría en el

autorización de consulta de pediatría AUT -2025-09-890283, generada el 29 de septiembre de 2025, mediante la cual la Dirección de Sanidad Militar autorizó una consulta de primera vez por especialista en pediatría en el Batallón Caciq ue Tundama de Tunja, con diagnóstico de impresión trastorno metabólico no especificado, referido expresamente a la menor, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela se hubiera asignado una cita inicial con pediatría. Solo hasta el 14 de octubre de 2025, se programó la primera valoración, sin que esta arrojara resultados clínicos efectivos ni derivara en la repetición del examen IRT, indispensable para descartar o confirmar la alteración reportada. El argumento de la entidad, según el cual la orden de servicios no indicaba que la atención fuera prioritaria o urgente, no resulta de recibo en este caso. La Sala observa que la existencia de un examen neonatal alterado constituye, por sí misma, una circunstancia suficiente para activar un protocolo de revisión especializada, lo que impone al prestador el deber de garantizar la atención inmediata, sin dilaciones derivadas de trámites internos o cargas administrativas trasladadas a la madre de la menor. No obstante, lo considerado por el A quo, esta Sala ad vierte que la jurisprudencia constitucional exige verificar no solo la existencia formal de trámites o autorizaciones, sino la materialización real y efectiva de la atención médica requerida. (...) Si bien obra en el expediente la autorización No. SSERV -2025-09-2024211, expedida el 29 de septiembre de 2025, ello no implicó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, se hubiera garantizado la valoración pediátrica inicial. La consulta especializada únicamente fue programada para el 14 de octubre de

septiembre de 2025, ello no implicó que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, se hubiera garantizado la valoración pediátrica inicial. La consulta especializada únicamente fue programada para el 14 de octubre de 2025, y la atención brindada ese día no generó ningún avance diagnóstico ni permitió la repetición del examen de tripsinógeno inmunorreactivo (IRT), indispensable para confirmar o descartar el trastorno metabólico reportado el 26 de septiembre de 2025. La profesional tratante se limitó a indicar que debía acudir nuevamente a medicina general para solicitar una nueva remisión, lo que evidencia la ausencia de un acto médico resolutivo. En este escenario, la Sala constata que, aunque al momento de dictarse la sentencia de primera instancia existía una cita programada, esta no fue eficaz, pues no permitió activar el proceso diagnóstico ni estableció un plan de manejo especializado. Por ello, la supuesta configuración del hecho superado no se encuentra acredit ada. Conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional, el hecho superado exige que la vulneración desaparezca material y completamente, no que se adopten actuaciones fragmentarias o meramente formales que no solucionan la situación que dio origen al amparo. Sobre este punto, la Corte ha indicado: 'La Sala encuentra que la solicitud inicial de la demandante se encuentra satisfecha, pues el Instituto de Seguros Sociales -- I.S.S.- E.P.S. Seccional Cesar le está entregando actualmente los medicamentos cuya entrega constituía la pretensión centralTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 de la demanda de tutela. Lo anterior hace que un pronunciamiento de fondo sobre el caso planteado resulte

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 de la demanda de tutela. Lo anterior hace que un pronunciamiento de fondo sobre el caso planteado resulte inocuo, por lo cual la Sala de Revisión se abstendrá de pronunciarse al respecto. En términos generales, se ha entendido el hecho superado como la satisfacción de lo pedido en tutela. Así por ejemplo, en sentencia T-082 de 2006, una señora solicitaba unos medicamentos que ya estaban siendo entregados al momento de la revisión de la providencia La Corte consideró que al desaparecer los hechos que generar on la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y por ende su justificación constitucional, así se configuraba un hecho superado que conducía a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa razón en la parte resolutiva de la sentencia. Igualmente, en sentencia T-630 de 2006 el peticionario solicitaba que se ordenara a la Entidad demandada la prestación de ciertos servicios médicos que ya habían sido efectivamente proporcionados, esta Corporación en esa oportunidad reiteró "si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar. No obstante lo a nterior, se ha expresado que para que el juez constitucional pueda determinar que el hecho generador de la presunta amenaza o violación se encuentra superado, es necesario establecer plenamente que tal circunstancia se encuentra claramente acreditada en el expediente. Si existe duda en torno a la verdadera reivindicación de los derechos afectados, el

encuentra superado, es necesario establecer plenamente que tal circunstancia se encuentra claramente acreditada en el expediente. Si existe duda en torno a la verdadera reivindicación de los derechos afectados, el juez de tutela está en la obligación de emitir un pronunciamiento de fondo, en el sentido de conceder o negar el amparo solicitado. Si ello no ocurre en las instancias respectivas, le corresponde a la Corte en sede de revisión, proceder a revocar la providencia, toda vez que no es jurídicamente viable abstenerse de emitir pronunciamiento cuando las circunstancias que motivaron el ejercicio del derecho de amparo constitucional, aún se mantienen vigentes.' Así, no basta con acreditar la existencia de autorizaciones o citas programadas, es indispensable que la atención médica sea integral, continua y resolutiva, especialmente cuando se trata de una recién nacida con riesgo metabólico. En este caso, la entidad accionada no adoptó medidas inmediatas ni suficientes para garantizar la repetición del examen IRT ni la valoración pediátrica efectiva, generando un ciclo de citas sin contenido asistencial que mantiene vigente la vulneración alegada por la accionante."

Fuente Formal: Sentencia C-313 de 2014 de la Corte Constitucional; Sentencia T-470 de 2005; Sentencia T-082 de 2006; Sentencia T -630 de 2006; Artículo 44 de la Constitución Política; Artículo 3 de la Convención de los

Derechos del Niño.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior analizó la impugnación contra una sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó una acción de tutela. La tutela fue interpuesta

Derechos del Niño.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior analizó la impugnación contra una sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y negó una acción de tutela. La tutela fue interpuesta por la madre de una recién nacida af iliada a Sanidad Militar, quien presentaba un examen neonatal alterado

(tripsinógeno inmunorreactivo) que sugería un trastorno metabólico y requería valoración pediátrica urgente. El juez de primera instancia consideró superada la vulneración porque la entidad había programado una cita de pediatría. Sin embargo, el Tribunal Superior encontró que dicha cita no había sido efectiva: la atención recibida no generó avances diagnósticos, no ordenó la repetición del examen crucial y derivó a la menor a un ciclo de nuevas citas sin resolver el fondo. La Sala aplicó el principio del interés superior del niño y la jurisprudencia sobre hecho superado, concluyendo que la vulneración a los derechos a la salud y a la vida de la menor persistía, pues no bastan las formalid ades administrativas sino que se requiere atención médica real, oportuna y resolutiva. En consecuencia, el Tribunal Superior REVOCÓ la sentencia de primera instancia, DECLARÓ que no se configuró el hecho superado y CONCEDIÓ la tutela, ordenando a Sanidad M ilitar programar y garantizar la valoración pediátrica especializada y los exámenes necesarios en un plazo perentorio.

Número Proceso: 15759315300120250016201

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: ASBIDY LORENA MORALES RODRÍGUEZ en representación de M.V.M.M.

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Accionante: ASBIDY LORENA MORALES RODRÍGUEZ en representación de M.V.M.M.

Accionado: SANIDAD MILITAR -- EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE ARTILLERÍA N.° 1 TARQUI DE SOGAMOSO, BATALLÓN CACICA LA GAITANA DE TUNJA y HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: Diciembre, dos (2) de dos mil veinticinco (2025)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, dos (2) de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 157593153001-2025-00162-01

ACCIONANTE: ASBIDY LORENA MORALES RODRÍGUEZ en representación de MVMM

ACCIONADO: SANIDAD MILITAR – EJÉRCITO NACIONAL, BATALLÓN DE

ARTILLERÍA N.° 1 TARQUI DE SOGAMOSO, BATALLÓN

CACICA LA GAITANA DE TUNJA y HOSPITAL REGIONAL

DE SOGAMOSO

JDO. ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

CACICA LA GAITANA DE TUNJA y HOSPITAL REGIONAL

DE SOGAMOSO JDO. ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO PV IMPUGNADA: Sentencia del 21 de octubre de 2025

DECISIÓN: Revoca

ACTA No. 237

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación presentada por la accionante ASDIBY LORENA MORALES RODRÍGUEZ en representación de su menor hija M.V.M.M contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de 21 de octubre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“1. ADMITIR la presente impugnación interpuesta dentro del término legal.

2. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 21 de octubre de 2025, proferido por

el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO BOYACÁ.

3. ORDENAR a la Sanidad Militar Ejército Nacional, al Batallón Tarqui de Sogamoso, y Al Batallón Cacique Tundama de Tunja, que de manera inmediata: o Gestionen la afiliación efectiva de mi hija al sistema de salud militar. o Programen y autoricen todas las valoraciones y exámenes especializados necesarios en el municipio de Sogamoso, sin exigir traslados a Tunja.Rad. No. 15759-31-53-001-2025-00162-01

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o Programen y autoricen todas las valoraciones y exámenes especializados necesarios en el municipio de Sogamoso, sin exigir traslados a Tunja.Rad. No. 15759-31-53-001-2025-00162-01 2 o Realicen seguimiento integral a su estado de salud con pediatría, laboratorio clínico y medicina especializada.”

1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:

-. Indicó que su hija M.V.M.M. nació el 19 de septiembre de 2025 y presenta un trastorno metabólico no especificado, según resultado alterado del examen de tamizaje neonatal , tripsinógeno inmunorreactivo (IRT), lo cual exige valoración médica inmediata para confirmar o descartar la patología y definir el tratamiento correspondiente.

-. Señaló que es madre cabeza de hogar y no cuenta con red de apoyo familiar ni con recursos económicos suficientes, motivo por el cual ha debido asumir sola la recuperación posparto y el cuidado de su hija recién nacida.

-. Precisó que se encuentra afiliada al régimen especial de Sanidad Militar del Ejército Nacional. No obstante, manifestó que, tras acudir en más de diez oportunidades al Hospital Regional de Sogamoso en busca de atención médica para su hija, esta le fue n egada bajo el argumento de que no existía contrato vigente entre el hospital y Sanidad Militar para atender a la menor, pese a la urgencia derivada de su condición.

-. Indicó que el 30 de septiembre de 2025, el Batallón Tarqui le expidió una

entre el hospital y Sanidad Militar para atender a la menor, pese a la urgencia derivada de su condición.

-. Indicó que el 30 de septiembre de 2025, el Batallón Tarqui le expidió una autorización de pediatría para ser atendida en la ciudad de Tunja, con cita prevista para el 14 de octubre del mismo año, lo cual resultaba incompatible con la urgencia del caso.

-. Expuso que el desplazamiento hacia Tunja no era viable debido a su delicado estado de salud posparto, con diagnóstico de depresión posparto y una herida quirúrgica aún dolorosa y sangrante; además, dada su situación económica, no le era posible asumir los costos de transporte, alimentación y alojamiento para ella y la recién nacida.

-. Añadió que, pese a informar su condición y la urgencia médica, los accionados no adoptaron medidas para garantizar atención inmediata en Sogamoso.Rad. No. 15759-31-53-001-2025-00162-01 3 -. Manifestó que la ausencia de valoración oportuna de su hija representa un riesgo grave, capaz de generar daños irreversibles en su desarrollo físico y neurológico, o incluso comprometer su vida.

-. Por lo anterior, acudió a la acción de tutela en procura de la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de su hija recién nacida, alegando la existencia de una vulneración actual y continúa derivada de la falta de atención integral y oportuna.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El 21 de octubre de 2025 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , resolvió:

integral y oportuna.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El 21 de octubre de 2025 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , resolvió:

“PRIMERO: DENEGAR la acción de Tutela instaurada por ASDIBY LORENA MORALES RODRÍGUEZ en representación de la menor MVMM, contra la DIRECCIÓN GENERAL SANIDAD MILITAR, con fundamento en la carencia actual de objeto POR HECHO SUPERADO, de acuerdo a las razones expuestas en el proveído.

SEGUNDO: EXHORTAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR BAACA 1, para que, en lo sucesivo, se abstenga de poner trabas administrativas en la prestación de servicios de salud que requiera la menor MVMM y en consecuencia, garantice la prestación eficaz y oportuna de los mismos incluyendo, atender con celeridad y prelaci ón las eventuales solicitudes de rembolso de gastos por concepto de traslado que presente la señora ASDIBY

LORENA MORALES RODRÍGUEZ.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

CUARTO: REMITIR el presente expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que la presente decisión no sea impugnada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

impugnada de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020.”

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Señaló que la pretensión central de la accionante consistía en obtener la garantía de atención médica para la recién nacida en la ciudad de Sogamoso, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.

-. Indicó que, dentro del trámite de tutela, la Dirección de Sanidad Militar informó que la menor tenía cita programada con pediatría para el 14 de octubre de 2025 enRad. No. 15759-31-53-001-2025-00162-01 4 la ciudad de Tunja, y que, mientras llegaba dicha fecha, se agendó consulta con Medicina Familiar, especialidad que, según su respuesta, brinda atención integral a personas de todas las edades, incluidos recién nacidos.

-. Precisó que, dado que la orden judicial que se solicitaba consistía en que la entidad accionada agendara una consulta de pediatría, la existencia de la autorización y de las citas programadas tornaba inocua cualquier orden adicional del juez constitucio nal, por lo que se configuraba la carencia actual de objeto por hecho superado.

-. Agregó que la entidad informó también sobre la posibilidad de solicitar reembolsos por gastos de transporte derivados de citas médicas asignadas en lugares distintos a la residencia de la accionante, e indicó que este trámite debía gestionarse ante la Dirección de Sanidad Ejército. Señaló que esta aclaración resolvía la inquietud planteada por la madre acerca de la carga económica que implicaba el desplazamiento.

Dirección de Sanidad Ejército. Señaló que esta aclaración resolvía la inquietud planteada por la madre acerca de la carga económica que implicaba el desplazamiento.

-. Sostuvo que, en vista de la programación de las citas médicas y de la posibilidad de reembolso de gastos, la situación que motivó la tutela había cesado, aun cuando ello ocurrió de manera tardía.

-. Por lo anterior, concluyó que la vulneración o amenaza al derecho fundamental de la menor había finalizado y, en consecuencia, declaró configurado el hecho superado, negando el amparo constitucional.

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión de primera instancia, y dentro de la oportunidad legal, la accionante impugnó esgrimiendo en los siguientes argumentos:

-. Señaló que la existencia de un hecho superado no correspondía a la realidad, pues la atención médica integral de su hija no había sido garantizada de manera efectiva ni oportuna y persistían barreras administrativas que impedían confirmar o descartar el trastorno metabólico identificado desde el nacimiento.

-. Indicó que la cita asignada con Medicina Familiar fue programada únicamente como cumplimiento formal del auto judicial, ya que en ella no se produjo ningúnRad. No. 15759-31-53-001-2025-00162-01 5 avance clínico. Explicó que la profesional tratante se limitó a reiterar que el examen debía repetirse y que era necesaria la valoración por un pediatra, sin emitir orden médica ni adoptar un plan de manejo que permitiera avanzar en el diagnóstico de su hija.

-. Expuso que el 8 de octubre de 2025 se desplazó hasta el dispensario del Batallón

médica ni adoptar un plan de manejo que permitiera avanzar en el diagnóstico de su hija.

-. Expuso que el 8 de octubre de 2025 se desplazó hasta el dispensario del Batallón Cacique Tundama de Tunja para realizar la afiliación de su hija, dado que por la plataforma de Sanidad Militar no fue posible hacerlo. Señaló que, tras varias horas de espe ra, le informaron que el soldado encargado de las afiliaciones no se encontraba, por lo que el desplazamiento y los gastos asumidos resultaron infructuosos.

-. Relató que solicitó posteriormente una cita con un especialista y que esta no fue asignada oportunamente; únicamente después de insistir telefónicamente se logró programar.

-. Indicó que el 14 de octubre de 2025, al acudir nuevamente a la consulta en Tunja, la pediatra encargada se negó a atenderlas argumentando que la cita había sido programada a nombre de la madre y no de la menor, pese a que le explicó que la afiliación no había podido realizarse por razones ajenas a su voluntad.

-. Explicó que solo después de acudir al encargado del dispensario y esperar hasta el mediodía fueron atendidas, pero en la consulta no se ordenó ningún examen y se reiteró que debía pasar primero por médico general para que este la remitiera nuevamente a pediatría, lo que en su concepto genera un “círculo vicioso” sin atención real.

-. Añadió que, ante la falta de respuesta efectiva y dada la urgencia médica, se vio obligada a realizar una rifa para financiar el examen particular que la niña

atención real.

-. Añadió que, ante la falta de respuesta efectiva y dada la urgencia médica, se vio obligada a realizar una rifa para financiar el examen particular que la niña necesitaba, pues el trastorno metabólico identificado representa un riesgo para su vida.

-. Precisó que la Dirección de Sanidad Militar ha limitado su actuación al simple agendamiento de citas, sin disponer los medios para repetir el examen de tripsinógeno inmunorreactivo neonatal, indispensable para confirmar o descartar el diagnóstico alterado registrado desde el nacimiento.Rad. No. 15759-31-53-001-2025-00162-01 6 -. Indicó que el laboratorio Colcan, al cual el Hospital Regional de Sogamoso remitió inicialmente la muestra, cuenta con sede en la ciudad de Sogamoso, por lo que la repetición del examen pudo gestionarse localmente. Sin embargo, ante la ausencia de diligencia institucional tuvo que buscar, por su cuenta, mecanismos para lograr la realización del examen y evitar el agravamiento del riesgo en la salud de su hija.

-. Mencionó que la falta de coordinación administrativa y la asignación sucesiva de citas sin contenido asistencial efectivo han generado un escenario en el cual la recién nacida continúa expuesta a un riesgo que no se ha mitigado. Señaló que la situación no se supera con el simple agendamiento de citas, sino con la garantía real de una atención rápida, oportuna y eficaz en la ciudad de residencia de la menor.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la accionante, esta Sala se ocupará de determinar:

menor.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos esgrimidos por la accionante, esta Sala se ocupará de determinar:

  • Si resulta procedente revocar la decisión proferida en primera instancia, al verificarse si en el caso concreto se configuró o no la carencia actual de objeto por hecho superado, o si por el contrario persiste la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la menor M.V.M.M.

4.3.- CASO CONCRETO: En el asunto objeto de estudio, corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la menor M.V.M.M., representada por su madre, como consecuencia de la falta de programación oportuna de la valoración por pediatr ía y de la ausencia de una atención integral que permitiera confirmar o descartar el trastorno metabólico no especificado reportado desde su nacimiento.

Conforme al acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene que la recién nacida presenta un resultado alterado en el examen de tripsinógeno inmunorreactivo (IRT) neonatal, prueba destinada a medir una proteína pancreática utilizada para la detección temprana de fibrosis quística. Este hallazgo, de acuerdoRad. No. 15759-31-53-001-2025-00162-01 7 con la literatura médica referenciada por la accionante y con el contenido del examen allegado, exige una valoración inmediata por pediatría y, de ser necesario, la práctica de estudios complementarios.

La accionante explicó en la impugnación que, pese a la cita programada para el 14

examen allegado, exige una valoración inmediata por pediatría y, de ser necesario, la práctica de estudios complementarios.

La accionante explicó en la impugnación que, pese a la cita programada para el 14 de octubre de 2025 en la ciudad de Tunja, la atención recibida no permitió avanzar en el diagnóstico ni en la definición de un plan de manejo. Indicó que, después de varias h oras de espera, la médica responsable no ordenó exámenes ni dispuso actuaciones clínicas concretas, limitándose a señalar que primero debía ser valorada por medicina general para, posteriormente, ser remitida nuevamente a pediatría. Expuso que este procede r la deja en un círculo vicioso de citas sin contenido resolutivo, lo que ha impedido que, a la fecha, su hija sea valorada de manera integral por el especialista.

Ahora bien, frente a este panorama, la Sala observa que el fallo de primera instancia parte de considerar configurado un hecho superado, en la medida en que durante el trámite se informó sobre la existencia de una autorización de servicios y de cita asignada. Sin embargo, el análisis integral del expediente muestra que tales actuaciones no fueron suficientes para garantizar el derecho fundamental a la salud de la recién nacida, pues la asignación de citas, por sí sola, no subsana la ausencia de atención esp ecializada efectiva, máxime cuando el diagnóstico alterado del examen neonatal exige intervención inmediata y prioritaria.

En relación con la protección reforzada de los derechos de los niños, la Corte Constitucional ha sido categórica en afirmar que el derecho a la salud de los menores es fundamental autónomo, y que su garantía debe observar el principio del

En relación con la protección reforzada de los derechos de los niños, la Corte Constitucional ha sido categórica en afirmar que el derecho a la salud de los menores es fundamental autónomo, y que su garantía debe observar el principio del interés superior del niño. En sentencia C-313 de 2014, el Tribunal sostuvo:

“El artículo 44 de la Carta, en su inciso último, consagra la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás. Este predominio se justifica, entre otras razones, por la imposibilidad para estos sujetos de participar en el debate dem ocrático, dado que sus derechos políticos requieren para su habilitación de la mayoría de edad. Esta consideración de los derechos del niño igualmente encuentra asidero en el principio rector del interés superior del niño, el cual, ha sido reconocido en la Convención de los derechos del niño, cuyo artículo 3, en su párrafo 1, preceptúa que, en todas las medidas concernientes a los niños, se debe atender el interés superior de estos (…)”.Rad. No. 15759-31-53-001-2025-00162-01 8 Esta directriz implica que las entidades responsables de la prestación del servicio de salud, en este caso, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través de la Sanidad Militar BAACA 1 de Sogamoso , no pueden limitar su actuación al cumplimiento formal de trámites administrativos, sino que deben garantizar la atención oportuna, continua y eficaz de quienes se encuentran bajo su cobertura, especialmente cuando se trata de recién nacidos con diagnósticos de alarma.

Aunado a lo anterior, el expediente permite advertir que existe una autorización de

atención oportuna, continua y eficaz de quienes se encuentran bajo su cobertura, especialmente cuando se trata de recién nacidos con diagnósticos de alarma.

Aunado a lo anterior, el expediente permite advertir que existe una autorización de consulta de pediatría AUT-2025-09-890283, generada el 29 de septi

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