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TSDJ VIT SU - 15759315300120250017102-(16-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300120250017102-(16-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN A FUNCIONARIOS DE EPS POR INCUMPLIMIENTO EN ENTREGA DE AUDÍFONO ORDENADO EN TUTELA: Procede sancionar por desacato a los funcionarios de la EPS (Gerente Zonal, Gerente Regional y Agente Interventor) cuando, a pesar de los múltiples requerimientos judiciales, no acreditan el cumplimiento de la orden de tutela que ordena la autorización, entrega, evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivas (audífono de alta potencia), guardando silencio injustificado durante el trámite incidental, lo cual califica como un actuar negligente o renuente.

"En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, en caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden. (…) Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso amparó los derechos en favor de JOSÉ RAIMUNDO ACERO PRIETO, y ordenó a la Nueva

en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso amparó los derechos en favor de JOSÉ RAIMUNDO ACERO PRIETO, y ordenó a la Nueva EPS: "...autorice y adopte todas medidas administrativas para entrega evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivas "AUDÍFONO DE ALTA POTENCIA OÍDO IZQUIERDO" conforme fue ordenado por su médico tratante el pasado 10 de agosto...", de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato. En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cu mplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimien to de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela, no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha cumplido con el dispositivo requerido y ordenado. Así las cosas, el actuar descrito debe

efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha cumplido con el dispositivo requerido y ordenado. Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales del accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable, dada la reiteración en el incumplimiento presentado."

Nota de Relatoría: En sede de consulta, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso a la Gerente Zonal Boyacá, al Gerente Regional Centro Oriente y al Agente Interventor de la N ueva EPS. Se acreditó el incumplimiento de la orden de tutela que exigía la autorización, entrega, evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivas

(audífono de alta potencia) para el accionante, a pesar de los múltiples requerimientos judiciales. Los funcionarios incidentados guardaron silencio injustificado durante el trámite incidental y no acreditaron el cumplimiento de la orden, lo que configuró un actuar negligente o renuente, calificado además como reiterativo. El Tribunal reiteró la necesidad de vincular y sancionar tanto al Gerente Zonal (responsable directo del cumplimiento), al Gerente Regional (superior jerárquico con facultades de supervisión) como al Agente Interventor (quien cuenta y dispone de los recursos necesarios), en tanto todos ti enen responsabilidad subjetiva en el acatamiento de las órdenes

Regional (superior jerárquico con facultades de supervisión) como al Agente Interventor (quien cuenta y dispone de los recursos necesarios), en tanto todos ti enen responsabilidad subjetiva en el acatamiento de las órdenes constitucionales. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS

AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Decreto 2591 de 1991, artículos 27 y 52; Corte Suprema de Justicia, Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01; Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00; Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390; Corte Constitucional Sentencia T123/10.

Número Proceso: 15759315300120250017102

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Accionante: JOSE RAIMUNDO ACERO PRIETO a través de agente oficioso

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

2

Accionante: JOSE RAIMUNDO ACERO PRIETO a través de agente oficioso

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)Radicado No. 1575931530012025-00171-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530012025-00171-02

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO INCIDENTANTE: JOSE RAIMUNDO ACERO PRIETO a través de agente oficioso

INCIDENTADO: NUEVA EPS

JUZGADO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO

Se decide la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de So gamoso, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por el señor José Raimundo Acero Prieto a través de agente oficioso contra

Se decide la Consulta de la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de So gamoso, dentro del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela interpuesta por el señor José Raimundo Acero Prieto a través de agente oficioso contra la NUEVA EPS, por incumplimiento al fallo proferido el 4 de noviembre de 2025.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- El señor José Raimundo Acero Prieto a través de agente oficioso, interpuso acción de tutela contra la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y d ignidad humana ; pretensión que le fue resuelta mediante fallo proferido el 4 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, en el que dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA y DIGNIDAD HUMANA del señor JOSÉ RAIMUNDO ACERO PRIETO, identificado con cedula de ciudadanía 9.523.180, vulnerados por la NUEVA EPS, conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la presente sentencia, autorice y adopte todas medidas administrativas para entrega evaluación y adaptación de prótesis y ayudas auditivas “AUDÍFONO DE ALTA POTENCIA OÍDO IZQUIERDO” conforme fueRadicado No. 1575931530012025-00171-02

ordenado por su médico tratante el pasado 10 de agosto. la demandada deberá remover todos los obstáculos administrativos y adelantará las gestiones necesarias para tal fin.

TERCERO: EXHORTAR a la Nueva EPS para que, en lo sucesivo, se abstenga de negar servicios que hayan sido debidamente ordenados por el médico tratante al señor JOSÉ RAIMUNDO ACERO PRIETO, para el tratamiento de su diagnóstico…”.

2.2.- La accionante a través de agente oficioso promueve incidente de desacato , solicitando se sancione a la Nueva EPS por no cumplir con el numeral segundo y tercero del fallo de tutela.

2.3.- En ese orden, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, previo a iniciar el trámite incidental de desacato, por auto del 27 de noviembre de 2025 requirió a la Nueva EPS a través de la Dr. Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de directora Zonal Boyacá y a su superior jerárquico Dr. Aldemar Casadiegos Jaime Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS; asimismo, les corrió traslado del escrito incidental por dos (2) días.

De otro lado, dispuso informaran si para la fecha continuaban como responsables del cumplimiento del fallo, o en su defecto, quien era la persona encargada. Asimismo, se informará si ya había sido entregado el “AUDIFONO DE ALTA POTENCIA OÍDO

IZQUIEROD”.

2.4.- Luego, en providencia de fecha 2 de diciembre, se dio apertura a l incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Directora Zonal

IZQUIEROD”.

2.4.- Luego, en providencia de fecha 2 de diciembre, se dio apertura a l incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, como Directora Zonal Boyacá de la Nueva EPS y su superior jerárquico, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime, en su condición de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad, concediéndoles el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho a la defensa, además, requirió al Dr. Aldemar Casadiegos para que iniciara un proceso disciplinario a la Dr. Mariam Carrillo.

2.5.- En auto del 9 de diciembre decretó como pruebas el escrito incidental y las documentales allegadas con el mismo.

Así mismo, requirió nuevamente a la parte accionada para que cumpliera con el fallo de tutela, e indicara qué día se haría la entrega del “AUDÍFONO DE ALTA POTENCIA OÍDO IZQUIERDO”, rindiera informe detallado del trámite realizado para la entrega del insumo, e informara la gestión adelantada sobre la investigación disciplinaria.

2.6.- En proveído del 15 de diciembre resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña como Gerente Zonal Boyacá de laRadicado No. 1575931530012025-00171-02

Nueva EPS y su superior jerárquico, Dr. Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad , por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2025; en consecuencia, les impuso multa de

Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad , por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2025; en consecuencia, les impuso multa de cuatro (4) s.m.l.m.v. y tres (3) días de arresto.

2.7.- El 16 de enero de 2026, en sede jurisdiccional de consulta se decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto del 2 de diciembre de 2025, inclusive, debido a la falta de vinculación del Agente Interventor de la Nueva EPS.

2.8.- En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado de instancia a través de auto del 20 de enero, dispuso requerir a la Dra. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, Gerente Zonal de la Nueva EPS, y a su superior jerárquic o, Dr. SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVAEZ, Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS; asimismo, al Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS como Agente Interventor de la Nueva EPS designado por la Superintendencia Nacional de Salud, para que informaran si habían dado cabal cumplimiento a la orden impartida y procedieron de manera inmediata a su cumplimiento.

2.9.- Posteriormente, mediante providencia del 26 de enero de 2026 se dio apertura al incidente de desacato en contra de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva E.P.S., encargada del cumplimiento del fallo de tutela, y su superior jerárquico SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVAEZ, Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad.

de Boyacá de la Nueva E.P.S., encargada del cumplimiento del fallo de tutela, y su superior jerárquico SALVADOR JOSÉ BERROCAL NARVAEZ, Gerente Regional Centro Oriente de la misma entidad.

Igualmente, requirió al Dr. LUIS OSCAR GALVES MATEUS como Agente Interventor de la Nueva EPS, para que adoptara las medidas necesarias para que la Gerente Zonal cumpla las órdenes del fallo de tutela.

2.10.- A través de auto del 2 de febrero de 2026 se decretaron las pruebas, para lo cual tuvo las documentales allegadas con el escrito del incidente de desacato p resentado por la parte incidentante.

Asimismo, requirió a la parte accionada para que cumpl iera con el fallo de tutela , informara puntualmente el día que se realizaría la entrega del “ AUDÍFONO DE ALTA POTENCIA OÍDO IZQUIERDO ” al accionante, rindiera un informe detallado sobre el trámite realizado para cumplir con el fallo, e informara la gestión adelantada sobre la investigación disciplinaria o equivalente, contra el empleado o responsable y obligado de cumplir el fallo de tutela.Radicado No. 1575931530012025-00171-02

2.11.- Finalmente, mediante proveído del 6 de febrero, resolvió el incidente propuesto, sancionando por desacato a los Dres. MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S, su superior jerárquico SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, Gerente Regional Centro Oriente de la

calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la NUEVA E.P.S, su superior jerárquico SALVADOR JOSE BERROCAL NARVAEZ, Gerente Regional Centro Oriente de la accionada Nueva EPS, y LUIS OSCAR GALVEZ MATEUS, Agente Interventor designado a la Nueva EP S, por el incumplimiento del fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2025; en consecuencia, les impuso multa de cuatro (4) s.m.l.m.v. y tres (3) días de arresto.

III.- CONSIDERACIONES

3.1.- Competencia

Ahora, de conformidad con la norma en cita, el ámbito de esta decisión atañe en determinar si debe mantenerse, modularse o modificarse la sanción impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, circunstancia que impone verificar el destinatario de la orden, el término temporal para ejecutarla, y, el alcance de la misma, con el fin de examinar si efectivamente se cumplió la orden impartida mediante la sentencia; de este modo, entonces, que si de dicho análisis se concluye la inobservancia de lo ordenado constitucionalmente, habrá que determinarse si éste fue total o parcial, y las razones por las cuales se produjo, e igualmente si hubo o no responsabilidad subjetiva del sujeto obligado.

3.2.- El Incidente de desacato y la consulta

En principio ha de entenderse que la acción de tutela se encuentra orientada a la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que, verificada su vulneración o amenaza, las órdenes que los jueces impartan para ampararlos deben ser íntegramente acatadas.

En ese orden de ideas, el cumplimiento del fallo es la respuesta que normalmente se espera de la autoridad accionada; sin embargo, excepcionalmente, puede presentarse que su ejecución no se ajuste ceñidamente a los parámetros que se le han indicado, caso en el cual, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé el procedimiento que debe agotarse para obtener su acatamiento1.

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Sentencia del 19 de junio de 2012, Exp. No. 410012213000 2012 00080

-01M.P.: Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO.Radicado No. 1575931530012025-00171-02

Aunado a lo anterior, con el propósito de evitar que los fallos de tutela quedaran en vanas esperanzas de protección para los derechos fundamentales, el legislador previó una herramienta coercitiva, la cual se encuentra contenida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que determina la sanción de desacato para quien incumpliere un fallo judicial en donde se ampare un derecho fundamental, así : “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacat o sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin

sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”

Entonces, la finalidad de estas medidas correccionales es, obtener a ultranza la efectividad de la tutela que ha sido concedida, colocando en manos del accionante mecanismo expeditos que conduzcan al goce y disfrute efectivo del derecho básico que le ha sido conculcado.

Ahora bien, es necesario precisar que tanto el incumplimiento del fallo como el desacato tocan el tema de la responsabilidad jurídica, pero el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 ha sido claro en establecer que el desobedecimiento al fallo en los términos de esa norma, comporta una responsabilidad objetiva, mientras que la sanción por desacato supone un compromiso subjetivo del transgresor o la responsabilidad personal de los servidores públicos y obedece al principio de culpabilidad, en la medida que es i mperativo apreciar de manera tangible, no sólo el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia de tutela, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, es decir, el descuido o negligencia que le sean imputables al actor a través de juicios va lorativos que den cuenta de su ánimo caprichoso de sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo

sustraerse a la orden suministrada o sencillamente lograr establecer cuáles son los factores o circunstancias ajenas al actor que le impiden cumplir a cabalidad el amparo del derecho por la vía constitucional.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha señalado que:

“(…) la sanción por desacato deriva de un propósito inequívoco del accionado de eludir las ordenes dimanantes del amparo concedido; en otros términos, el solo incumplimiento per se no comporta una evidente afrenta a la decisión del juez constitucional, pues se requiere una manifiesta desatención a la orden emitida, lo que exige corroborar la exteriorización de conductas dirigidas a evitar de alguna manera acatar el fallo de tutela, lo que haría surgir, claramente, un ánimo eminentemente subjetivo que el juz gador competente debe valorar en cada caso en particular,Radicado No. 1575931530012025-00171-02

sopesando, itérase, si aflora en el funcionario acusado ese interés interno para apartarse de la decisión protectora”2

También ha sostenido que “el desacato objeto de sanción no se predica de la entidad accionada, sino del individuo a cuyo cargo se encuentra el acatamiento de la sentencia de tutela, siempre y cuando se demuestre que con el incumplimiento concurre la negligencia o el capricho (elemento subjetivo del desacato) de dicho individuo3.

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se

“Por consiguiente tratándose, de un trámite de naturaleza sancionadora, el incidente de desacato de tutela exige que el individuo investigado, y no la entidad accionada, se encuentre debidamente notificado de la existencia de ese procedimiento en su contra, y que la sanción haya sido precedida por un riguroso apego a las ritualidades y al procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, acorde con los parámetros ya reseñados, en aras de garantizar el debido proceso que le asiste al funcionario implicado…”4

De lo anterior se colige que la imposición de la correspondiente sanción no puede ser arbitraria, sino que por el contrario debe estar precedida de un trámite incidental con las garantías del debido proceso, de ahí que resulte de vital importancia que el j uez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se “(i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la or den y presente sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) pra ctiquen las pruebas que se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior”5.

Ello con el propósito de que el juez de tutela no presuma la responsabilidad por el mero incumplimiento del fallo, sino que se encuentra compelido a indagar cuales fueron los elementos que dieron origen a la inobservancia, para que con ello el juzgador pue da determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado, cuál debe ser la sanción adecuada, proporcionada y razonable acorde con los hechos acaecidos.

No obstante, lo anterior, debe agregarse que la exigencia de responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del mismo modo, que el juez constitucional deberá abstenerse de imponer la sanción cuando se demuestre que la obligación

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 14 de septiembre de 2009, exp. 2009-01417-00. 3 Ibíd. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Cas. Civil. Auto de 18 de noviembre de 2010, exp. No. 51.390. 5 Corte Constitucional - Sentencia T-123/10 M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.Radicado No. 1575931530012025-00171-02

derivada de la orden de tutela no ha sido determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la

no se le ha dado la oportunidad de cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.

Finalmente, debe señalarse que la consulta de la decisión al incidente de desacato es considerada como un mecanismo automático que conduce al superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o para proteger a una de las partes dentro del mencionado procedimiento. De tal forma que, su estudio está limitado a la primera providencia, sin que pueda extenderse al análisis de la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida6.

3.3.- Del Caso Concreto

En el presente caso, conforme a lo expuesto, la responsabilidad personal de la obligada en materia de desacato es subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, esto es, que para sancionar se requiere no solo constatación objetiva del incumplimiento de la orden sino además establecer que ese incumplimiento se origina en causa injustificada, negligencia, descuido o rebeldía frente a la orden judicial. Es por ello, que la Sala debe determinar si hubo incumplimiento de la orden constitucional proferida y, e n caso afirmativo, si este es el resultado de un actuar caprichoso o negligente de los funcionarios encargados de cumplir la orden.

Establecido lo anterior, la actividad que esta Corporación debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar

del memorado proceso constitucional, y la conducta calificada como indiferente, negligente o insuficiente que se reprocha.

Así, para determinar si existió incumplimiento del fallo, es necesario en primer lugar tener en cuenta la propia orden impartida en la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues es su confrontación con las actuaciones realizadas por la funcionaria incidentada, la que permite establecer si se cumplió o no con el mandato constitucional.

Así las cosas, tenemos en este evento, que mediante el fallo de tutela proferido el 4 de noviembre de 2025 , el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso amparó los derechos en favor de JOSÉ RAIMUNDO ACERO PRIETO, y ordenó a la Nueva EPS: “…autorice y adopte todas medidas administrativas para entrega evaluación y adaptación de

6 Ver sentencia C-533 de 1993.Radicado No. 1575931530012025-00171-02

prótesis y ayudas auditivas “AUDÍFONO DE ALTA POTENCIA OÍDO IZQUIERDO” conforme fue ordenado por su médico tratante el pasado 10 de agosto …”, de donde se origina el incumplimiento objeto de desacato.

En ese sentido y de acuerdo a la documental allegada, considera la Sala que la decisión consultada debe confirmarse, por cuanto la Nueva EPS, a través de la Dra. Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá, quien tiene a su cargo el cumplimiento de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimien to de la orden

de las ordenes de tutela, el Dr. Salvador José Berrocal Narváez, como Gerente Regional Centro Oriente y superior jerárquico de dicha funcionaria, quien cuenta con facultades de supervisión y medidas correctivas para lograr el efectivo cumplimien to de la orden de tutela, y el Dr. Luis Oscar Galves Mateus como Agente Interventor, quien cuenta y dispone de los recursos necesarios para el cumplimiento de las ordenes de tutela , no acreditó el cumplimiento del fallo en cita, a pesar de los requerimientos efectuados por parte del Juez de instancia durante el trámite, omitiendo pronunciarse en un sentido o en otro, ya sea para informar sobre el cumplimento, o si, de ser del caso, indicar las razones por las cuales el mismo no había sido efectivo; por el contrario, guardaron silencio a lo largo del trámite incidental. De manera tal, resulta claro que a la fecha no se ha cumplido con el dispositivo requerido y ordenado.

Así las cosas, el actuar descrito debe calificarse de negligente o renuente frente a lo ordenado por el juez de tutela, circunstancia que, además de seguir afectando los derechos fundamentales d el accionante, conlleva a la imposición de la sanción por desacato, la cual, a propósito del tiempo, multa y modo, resulta razonable , dada la reiteración en el incumplimiento presentado.

Respecto de la imposición de la sanción, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado:7

“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente

“Por consiguiente, si no se demostró que lo ordenado por el Juez Constitucional se haya materializado, puesto que ni siquiera se atendieron los requerimientos hechos en el trámite incidental, se desprende un comportamiento negligente o un ánimo renuente de la funcionaria incidentada, principal destinataria de la orden y representante legal de la entidad accionada, dado que transcurridos varios meses desde la expedición del fallo de tutela, no hay prueba de que haya emitido algún tipo de respuesta a las peti ciones radicadas por la actora…”

En esas circunstancias, se confirmará la providencia consultada.

7 Auto ATC627 de 10 de febrero de 2016, rad. 2015-00085-01Radicado No. 1575931530012025-00171-02

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión consultada, proferida el 6 de febrero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En su oportunidad, DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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