TSDJ VIT SU - 15759315300120250017201-(19-12-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300120250017201-(19-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES POR PRESUNTA MORA, FALTA DE PUBLICIDAD, ERROR PROCEDIMENTAL Y TARDANZA EN MEDIDA CAUTELAR – IMPROCEDENCIA POR MORA JUDICIAL JUSTIFICADA Y AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE : La acción de tutela no procede para cuestionar la mora judicial, las dificultades de acceso al expediente digital, los errores en la calificación del procedimiento o la tardanza en la resolución de medidas cautelares, cuando dichas circunstancias se encuentran justificadas en factores estructurales y objetivos de congestión judicial, sobrecarga laboral, rotación de personal, fallas tecnológicas e incremento atípico de procesos, debidamente acreditados por el despacho accionado, y no se evidencia negligencia, desinterés o arbitrariedad atribuible al funcionario judicial, ni se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, actual, grave e inminente que torne ineficaces los mecanismos ordinarios de defensa con que cuenta el actor dentro del proceso. / TUTELA CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES – MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CONGESTIÓN ESTRUCTURAL: La mora judicial es injustificada cuando surge del desinterés, negligencia o incumplimiento deliberado del funcionario, mas no cuando obedece a condiciones estructurales del sistema judicial, tales como congestión, falta de personal, incremento atípico de procesos, fallas tecnológicas o cargas extraordinarias, las cuales constituyen causas objetivas y externas que excluyen la configuración de una vulneración de dere chos fundamentales atribuible al operador judicial.
fallas tecnológicas o cargas extraordinarias, las cuales constituyen causas objetivas y externas que excluyen la configuración de una vulneración de dere chos fundamentales atribuible al operador judicial.
“2.5.2. En primer lugar, esta Corporación considera necesario reiterar que la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales procede en hipótesis estrictamente delimitadas por la jurisprudencia constitucional, tales como la configuración de vías de hecho, decisiones arbitrarias o caprichosas, la existencia de un perjuicio irremediable, o la demostración de una mora judicial injustificada con incidencia directa en los derechos fundamentales. La tutela no es un mecanismo para reabrir debates propios del proceso ni para sustituir al juez natural, sino un instrumento excepcional, subsidiario y residual, orientado a la protección inmediata de derechos fundamentales. (…) 2.5.3. La Sala observó que la mora alegada por el accionante carece de los elem entos que permitan calificarla como injustificada. La jurisprudencia constitucional, ha señalado que la mora es injustificada cuando surge del desinterés, negligencia o incumplimiento deliberado del funcionario, mas no cuando obedece a condiciones estructurales del sistema judicial, tales como congestión, falta de personal, incremento atípico de procesos, fallas tecnológicas o cargas extraordinarias. (…) 2.5.4. De la respuesta del juzgado accionado se desprende un panorama verificable de saturación instituc ional: incremento de ingresos superior al 40 %, rotación frecuente de jueces, pérdida de expedientes digitales por fallas en la plataforma, insuficiencia de personal, multiplicidad de comisiones y acumulación de inventarios. Esta información coincide con l os
rotación frecuente de jueces, pérdida de expedientes digitales por fallas en la plataforma, insuficiencia de personal, multiplicidad de comisiones y acumulación de inventarios. Esta información coincide con l os parámetros fijados por la Corte para concluir la existencia de mora justificada, entendida como aquella que, aunque lamentable, se deriva de 'un fenómeno multicausal y estructural que impide el disfrute pleno del derecho de acceso a la justicia'4. (…) 2.5.8. Tampoco puede la Sala concluir que la tardanza en decidir la medida cautelar constituya un perjuicio irremediable, pues éste exige una afectación actual, grave, inminente y no reparable por las vías ordinarias, por lo que la venta del inmueble es un hecho lamentable; sin embargo, el proceso civil ofrece mecanismos como, la práctica de nuevas cautelas sobre otros bienes y medidas de protección patrimonial, por lo que al existir vías procesales adecuadas para discutir tanto la venta como sus efectos, no se cumple el requisito de inminencia ni de irreparabilidad exigido por la jurisprudencia para que la tutela se torne procedente.”
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T -035 de 2025; Sentencia T -035 de 2025; Sentencia T -239 de 2019; T-054 de 2021; Sentencia T -063 de 2015; Constitución Política art. 86; Código General del Proceso arts. 368, 390; Decreto 2591 de 1991 arts. 31 y 32.
Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela instaurada por el demandante dentro de un proceso declarativo de resolución de contrato de promesa de compraventa de inmueble contra el Juzgado Tercero Civil
Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela instaurada por el demandante dentro de un proceso declarativo de resolución de contrato de promesa de compraventa de inmueble contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, publicidad y propiedad. El accionante adujo: (i) mora judicial injustificada en el trámite del proceso (demora de casi cuatro meses en resolver una solicitud de aclaración del auto admisorio); (ii) falta de publicidad y acceso al expediente digital, que permaneció marcado como “privado” durante meses; (iii) error en la calificación del procedimiento (aplicación del trámite verbal del art. 368 CGP en lugar del verbal sumario del art. 390 CGP); y (iv) tardanza en resolver la medida cautelar de inscripción de la demanda, la cual fue decidida solo después de admitida la tutela, permitiendo que el inmueble fuera vendido antes de su inscripción. El probl ema jurídico central consistió en determinar si las actuaciones judiciales cuestionadas configuraban una vulneración de derechos fundamentales que habilitara la intervenciónTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 excepcional del juez constitucional. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo de primera instancia que negó el amparo. La Sala Segunda de Decisión concluyó que: (1) la mora judicial alegada se encuentra justificada en factores estructurales y objetivos de congestión judicial debidamente acreditados por el despacho accionado (incremento de ingresos superior al 40%, rotación frecuente de jueces, pérdida de
encuentra justificada en factores estructurales y objetivos de congestión judicial debidamente acreditados por el despacho accionado (incremento de ingresos superior al 40%, rotación frecuente de jueces, pérdida de expedientes digitales por fallas tecnológicas, insuficiencia de personal, acumulación de inventarios), sin que se evidencie negligencia, desinterés o arbitrariedad atribuible al funcionario judicial; (2) las dificultades de acceso al expediente digital obedecieron a fallas tecnológicas generalizadas y no a una conducta deliberada del juzgado para ocultar o restringir el conocimiento del proceso; (3) el error en la calificación del procedimiento constituye una discrepancia interpretativa que debe ser discutida mediante los recursos ordinarios al interior del proceso, sin que se configure un escenario de indefensión absoluta; (4) la tardanza en resolver la medida cautelar, si bien pudo generar una afectación patrimonial, no configura un perjuicio irremediable en los términos jurisprudenciales (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabil idad), pues el proceso civil ofrece mecanismos ordinarios para solicitar nuevas cautelas sobre otros bienes y discutir los efectos de la venta; (5) no corresponde al juez constitucional ordenar la invalidez de negocios jurídicos ni la reinscripción de demandas en folios de matrícula inmobiliaria, pues tales órdenes implican invadir la órbita funcional del juez natural. En consecuencia, se declaró la improcedencia del amparo por no cumplirse los requisitos de procedencia de la tutela contra actuaciones judiciales.
Número Proceso: 15759315300120250017201
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: ELISEO VEGA MESA
tutela contra actuaciones judiciales.
Número Proceso: 15759315300120250017201
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Accionante: ELISEO VEGA MESA
Accionado: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 19 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE
VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 19 DICIEMBRE DE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025),, se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela radicado 15759315300120250017201 siendo accionante ELISEO VEGA MESA y accionado JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente15759315300120250017201
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JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente15759315300120250017201
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SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 15759315300120250017201
ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: ELISEO VEGA MESA
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 19 de diciembre de 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante, contra el fallo de tutela del 4 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1.1. Eliseo Vega Mesa, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
1.1.1. Eliseo Vega Mesa, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, publicidad y propiedad, dentro del proceso declarativo que adelanta contra la sociedad SOLINTPRO S.A.S., correspondiente a la demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa de inmueble.
1.1.2. Según expuso en la solicitud inicial, la demanda fue radicada el 4 de febrero de 2025 ante la Oficina de Apoyo Judicial y asignada al juzgado accionado mediante Acta Individual de Reparto No. 5363415. Desde la radicación, el apoderado formuló reiteradas solicitudes de acceso al expediente digital, específicamente el link del proceso, sin obtener respuesta oportuna; además, señaló que el proceso figuraba en el sistema como “privado”, lo que impedía la consulta por parte de la parte actora. Estas circunstancias, afirma, le15759315300120250017201
impidieron ejercer un adecuado seguimiento procesal y afectaron la transparencia del trámite.
1.1.3. De igual manera, el accionante manifestó que en el auto admisorio del 31 de marzo de 2025 el despacho accionado tramitó la demanda por el procedimiento verbal del artículo 368 del CGP, pese a que, en su criterio, por la cuantía correspondía el procedimiento verbal sumario del artículo 390. Sostuvo que dicha calificación errónea constituye una irregularidad sustancial que afectó el desarrollo del proceso, pues generó un tratamiento procedimental distinto al previsto legalmente.
cuantía correspondía el procedimiento verbal sumario del artículo 390. Sostuvo que dicha calificación errónea constituye una irregularidad sustancial que afectó el desarrollo del proceso, pues generó un tratamiento procedimental distinto al previsto legalmente.
1.1.4. Indicó también que, aunque la medida cautelar de inscripción de la demanda fue solicitada desde la presentación de la demanda, el juzgado no resolvió dicha petición sino hasta después de que se corrió traslado de la tutela, circunstancia que, según su dicho, permitió que el inmueble objeto de la medida fuera vendido antes de que se ordenara su inscripción. Sostuvo que este hecho le produjo una afectación material relevante, pues el propósito de la cautela era garantizar la eficacia del proceso de resolución contractual. 1.1.5. El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad, y que, en consecuencia, se ordene al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso: (i) dar impulso proc esal y garantizar el acceso y publicidad del expediente; (ii) resolver de manera inmediata la medida cautelar pendiente; (iii) cesar cualquier trato desigual o discriminatorio; (iv) proteger su derecho de propiedad, declarando la invalidez de la venta del inmueble y permitiendo la inscripción de la demanda; y (v) vincular a los entes de control para que vigilen y adopten medidas que eviten nuevas vulneraciones.
1.1.6. La tutela fue admitida mediante auto interlocutorio del 20 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, ordenándose la vinculación del despacho accionado y la respuesta a los hechos que
1.1.6. La tutela fue admitida mediante auto interlocutorio del 20 de octubre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, ordenándose la vinculación del despacho accionado y la respuesta a los hechos que fundamentan la pretensión.
1.1.7. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso rindió informe señalando que la gestión de los procesos obedece a un sistema de turnos, que existe una alta carga laboral y una acumulación significativa de inventarios, y que la mora presentada es justificada conforme a los indicadores de evacuación y a las circunstancias estructurales del despacho. Expuso además que durante 2024 se incrementó de forma sustancial el número de ingresos y que los15759315300120250017201
procesos declarativos, que representan cerca del 40% de los radicados, generan mayor demanda de tiempo y gestión. Adicionalmente, señaló que la juez actual se posesionó en enero de 2025 y recibió un despacho con marcada discontinuidad institucional, inventarios rezagados y múltiples limitaciones tecnológicas, así como cargas adicionales por comisiones y reconstrucción de expedientes. Estas circunstancias, afirmó, evidencian que no existe mora injustificada imputable al operador judicial. .
1.1.8. En sentencia del 4 de noviembre de 2025, e l Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso negó el amparo solicitado por el señor Eliseo Vega Mesa contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, al considerar que no se acreditó la existencia de una vulneración actual y real de los derechos
Circuito de Sogamoso negó el amparo solicitado por el señor Eliseo Vega Mesa contra el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, al considerar que no se acreditó la existencia de una vulneración actual y real de los derechos fundamentales invocados, en particular el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En primer lugar, la juez constitucional analizó las actuaciones dentro del proceso declarativo de resolución contractual, destacando que el juzgado accionado no había incurrido en mora injustificada, pues las demoras evidenciadas obedecían a causas estruct urales de congestión, incremento inusual de ingresos, acumulación de inventarios y problemas tecnológicos que afectaron la gestión del despacho. Consideró que dichos factores constituían circunstancias objetivas y externas, no atribuibles arbitrariamente a l operador judicial.
1.1.8.1. En segundo término, el fallo resaltó que, aun cuando el accionante formuló múltiples solicitudes de acceso al expediente y requerimientos de trámite, no se configuró una lesión sustancial al principio de publicidad, pues las dificultades de consulta surgieron en un contexto generalizado de fallas técnicas y carga institucional, y no como una conducta dirigida a impedir el ejercicio de sus derechos.
1.1.8.2. Sobre la medida cautelar, la juez observó que su resolución se produjo una vez se analizó la solicitud y se verificaron los requisitos legales, concluyendo que la supuesta tardanza no evidenciaba negligencia, sino el desarrollo ordinario del proceso en un despacho sometido a alta carga laboral. 1.1.8.3. Por ello, descartó la existencia de un perjuicio irremediable, requisito
concluyendo que la supuesta tardanza no evidenciaba negligencia, sino el desarrollo ordinario del proceso en un despacho sometido a alta carga laboral. 1.1.8.3. Por ello, descartó la existencia de un perjuicio irremediable, requisito indispensable para desplazar al juez natural. Señaló que la acción de tutela no podía utilizarse como mecanismo para reabrir discusiones procesales, corregir eventuales errores de trámite o sustituir al juez ordinario en la adopción de15759315300120250017201
decisiones propias del proceso civil, máxime cuando el accionante contaba con medios judiciales idóneos para controvertir lo actuado.
1.1.8.4 Con base en lo anterior, concluyó que las actuaciones del juzgado accionado se encontraban justificadas, que no existía arbitrariedad ni omisión deliberada, y que las circunstancias alegadas por el accionante no superaban el umbral de afectación constituci onal, razón por la cual dispuso denegar la tutela.
1.1.9. El accionante solicitó revocar la sentencia que negó el amparo, afirmando que el juzgado de primera instancia realizó un análisis incompleto y descontextualizado de los hechos y omitió valorar adecuadamente la mora injustificada, la falta de publicidad del expediente, los error es en la calificación del procedimiento, y la afectación material generada por la tardía decisión de la medida cautelar.
1.1.9.1. El impugnante sostiene que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso incurrió en demoras prolongadas y no justificadas, entre ellas el trámite de casi cuatro meses para resolver la solicitud de aclaración del auto
1.1.9.1. El impugnante sostiene que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso incurrió en demoras prolongadas y no justificadas, entre ellas el trámite de casi cuatro meses para resolver la solicitud de aclaración del auto admisorio, pese a tratarse de un erro r evidente en la selección del procedimiento (verbal en lugar de verbal sumario), lo que afectó el debido proceso. Señala que el despacho accionado tampoco subsanó el error de oficio, aun cuando tenía la obligación legal de hacerlo. 1.1.9.2. Insiste en que se vulneró el principio de publicidad, pues durante meses el expediente permaneció marcado como “privado” en la plataforma de consulta, impidiendo al accionante conocer su desarrollo; afirma que el juzgado accionado guardó silencio frente a estas solicitudes, lo cual contraría los deberes de transparencia y respuesta oportuna propios de la función judicial.
1.1.9.3. En cuanto a la medida cautelar, la impugnación subraya que la tardanza en resolverla, solo atendida tras la admisión de la tutel a, produjo un perjuicio irremediable, pues para ese momento el inmueble inicialmente demandado ya había sido vendido. Ello, asegura, demuestra la afectación real y concreta al derecho de propiedad y a la eficacia del proceso principal.
1.1.9.4. Asimismo, cuestiona que la juez constitucional de primera instancia justificara la mora en factores estructurales de congestión judicial, argumentando que tales razones no pueden servir como excusa frente a vulneraciones concretas. Alega que el análisis om itió el examen del perjuicio15759315300120250017201
justificara la mora en factores estructurales de congestión judicial, argumentando que tales razones no pueden servir como excusa frente a vulneraciones concretas. Alega que el análisis om itió el examen del perjuicio15759315300120250017201
irremediable, exigido por la jurisprudencia para evaluar la procedencia de la tutela frente a actuaciones del juez natural, especialmente cuando la inactividad judicial afecta el resultado útil del proceso civil.
1.1.9.5. Finalmente, solicita revocar el fallo y conceder el amparo, ordenando al juzgado accionado corregir la actuación procesal, garantizar el acceso y publicidad del expediente, resolver de manera inmediata las solicitudes pendientes y adoptar una nueva medida cautelar sobre otro inmueble del demandado.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada e n el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1
sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1
2.3. La Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí q ue uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 2. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.
1 Corte Constitucional, Sentencia T035 de 2025. 2 Sentencia T-035 de 2025.15759315300120250017201
2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3
2.5. En este orden, Corresponde a la Sala determinar si las actuaciones del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso consistentes en la demora en resolver solicitudes del accionante, la dificultad de acceso al expediente digital,
2.5. En este orden, Corresponde a la Sala determinar si las actuaciones del Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso consistentes en la demora en resolver solicitudes del accionante, la dificultad de acceso al expediente digital, la calificación del trámite procesal y la e misión tardía de una medida cautelar , configuran una vulneración actual y cierta de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad del señor Eliseo Vega Mesa, de tal entidad que habilite la intervención excepcional del juez constitucional.
2.5.1. En particular, debe establecerse si dichas actuaciones evidencian una mora judicial injustificada o un perjuicio irremediable, capaz de desplazar la competencia del juez natural y tornar procedente la acción de tutela, o si, por el contrario, las demoras y dificultades alegadas se encuentran justificadas en factores estructurales de congestión, carga laboral y condiciones del despacho accionado, y no superan el umbral constitucional exigido para que el juez de tutela reemplace al operador judicial ordinario.
2.5.2. En primer lugar, esta Corporación considera necesario reiterar que la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales procede en hipótesis estrictamente delimitadas por la jurisprudencia constitucional, tales como la configuración de vías de hecho, decisiones arbitrarias o caprichosas, la existencia de un perjuicio irremediable, o la demostración de una mora judicial injustificada con incidencia directa en los derechos fundamentales. La tutela no es un mecanismo para reabrir debates propios del proceso ni para sustituir al juez natural, sino un instrumento excepcional, subsidiario y residual, orientado
injustificada con incidencia directa en los derechos fundamentales. La tutela no es un mecanismo para reabrir debates propios del proceso ni para sustituir al juez natural, sino un instrumento excepcional, subsidiario y residual, orientado a la protección inmediata de derechos fundamentales. De igual manera, la Corte ha sostenido que los errores procesales deben discutirse mediante los recursos ordinarios, salvo que generen indefensión absoluta o afectación grave e irreparable.
3 ibidem15759315300120250017201
2.5.3. La Sala observó que la mora alegada por el accionante carece de los elementos que permitan calificarla como injustificada. La jurisprudencia constitucional, ha señalado que la mora es injustificada cuando surge del desinterés, negligencia o incumplimiento deliberado del funcionario, mas no cuando obedece a condiciones estructurales del sistema judicial, tales como congestión, falta de personal, incremento atípico de procesos, fallas tecnológicas o cargas extraordinarias.
2.5.4. De la respuesta del juzgado accionado se desprende un panorama verificable de saturación institucional: incremento de ingresos superior al 40 %, rotación frecuente de jueces, pérdida de expedientes digitales por fallas en la plataforma, insuficiencia de pe rsonal, multiplicidad de comisiones y acumulación de inventarios. Esta información coincide con los parámetros fijados por la Corte para concluir la existencia de mora justificada, entendida como aquella que, aunque lamentable, se deriva de “un fenó meno multicausal y estructural que impide el disfrute pleno del derecho de acceso a la justicia” 4. Bajo este estándar, no se evidencia arbitrariedad ni
como aquella que, aunque lamentable, se deriva de “un fenó meno multicausal y estructural que impide el disfrute pleno del derecho de acceso a la justicia” 4. Bajo este estándar, no se evidencia arbitrariedad ni desatención deliberada, sino las limitaciones propias de la realidad judicial que no pueden ser imputadas en exclusiva al despacho accionado.
2.5.6. En este orden, n o encuentra la Sala acreditada tampoco la vulneración del principio de publicidad, pues si bien el expediente apareció temporalmente como “proceso privado” en la plataforma digital, ello, por sí solo, no constituye una negación deliberada del acceso. La Corte Constitucional ha distinguido entre fallas tecnológicas o administrativas y verdaderos actos u omisiones que cierran el acceso al proceso 5. En este caso, no obra evidencia que permita concluir que el juzgado accionado pretendió ocultar o restringir el conocimiento de las actuaciones; por el contrario, las dificultades de consulta coinciden con los problemas tecnológicos expuestos por el prop io despacho y ampliamente documentados en los procesos de digitalización y carga electrónica adoptados en los últimos años. Por ello, aunque las dificultades fueron reales para el accionante, no alcanzan el nivel de una violación constitucional atribuible al operador judicial.
4 T-239 de 2019, T-054 de 2021 5 T-063 de 2015.15759315300120250017201
2.5.7. En cuanto al error en la calificación del trámite procesal (aplicación del art. 368 CGP en lugar del art. 390), esta Sala advierte que dicho yerro, aun cuando discutible, no configura una vulneración de derechos fundamentales
2.5.7. En cuanto al error en la calificación del trámite procesal (aplicación del art. 368 CGP en lugar del art. 390), esta Sala advierte que dicho yerro, aun cuando discutible, no configura una vulneración de derechos fundamentales que amerite la intervención de l juez constitucional pues, la tutela no procede para corregir interpretaciones procesales susceptibles de discusión dentro del proceso mediante recursos, solicitudes de aclaración, nulidades o mecanismos ordinarios de contradicción ; de hecho, el accionant e hizo uso de estos mecanismos, lo que muestra que no se configuró un escenario de indefensión absoluta.
2.5.8. Tampoco puede la Sala concluir que la tardanza en decidir la medida cautelar constituya un perjuicio irremediable , pues éste exige una afectación actual, grave, inminente y no reparable por las vías ordinarias , por lo que la venta del inmueble es un hecho lamentable; sin embargo, el proceso civil ofrece mecanismos como, la práctica de nuevas cautelas sobre otros bienes y medidas de protección patrimonial, por lo que al existir vías procesales adecuadas para discutir tanto la venta como sus efectos, no se cumple el requisito de inminencia ni de irreparabilidad exigido por la jurisprudencia para que la tutela se torne procedente.
2.5.9. Por último, no corresponde al juez constitucional ordenar la invalidez de negocios jurídicos ni la reinscripción de demandas en folios de matrícula inmobiliaria, pues t