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TSDJ VIT SU - 15759315300120250018001-(16-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300120250018001-(16-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE NIEGA TRÁMITE DE ACTUALIZACIÓN DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO EN PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Y MERA DISCREPANCIA INTERPRETATIVA : La acción de tutela contra providencias judiciales no procede cuando lo que se cuestiona es una interpretación normativa efectuada por el juez natural dentro del margen de autonomía judicial, aun cuando la parte actora no la comparta, pues la sola discre pancia hermenéutica no configura un defecto sustantivo ni habilita la intervención excepcional del juez constitucional, salvo que se demuestre que la interpretación aplicada es abiertamente irrazonable, caprichosa o arbitraria al punto de vulnerar derechos fundamentales. / TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO EJECUTIVO – AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE POR RIESGO DE DESISTIMIENTO TÁCITO: No se configura perjuicio irremediable cuando el accionante alega un riesgo eventual de terminación del proce so por desistimiento tácito derivado de la negativa a tramitar una actualización de la liquidación del crédito, si dicho riesgo no está demostrado ni es inminente, y el proceso ha tenido impulso procesal previo, siendo la controversia de naturaleza estrictamente jurídica sobre la procedencia de la actuación, que debe continuar su curso dentro del proceso ejecutivo.

“2.7. A partir de lo anterior, la Sala advierte que el razonamiento del juzgado parte de una interpretación del

jurídica sobre la procedencia de la actuación, que debe continuar su curso dentro del proceso ejecutivo.

“2.7. A partir de lo anterior, la Sala advierte que el razonamiento del juzgado parte de una interpretación del texto legal, aun cuando pueda ser objeto de debate técnico dentro del proceso ejecutivo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la sola discrepancia hermenéutica entre el usuario y el juez natural no es motivo suficiente para habilitar la tutela, pues el control constitucional no se orienta a establecer cuál es la interpretación más correcta del derecho común, sino a verificar si la int erpretación aplicada es abiertamente irrazonable o caprichosa al punto de vulnerar derechos fundamentales4, considerando la Sala, que el juzgado municipal sustentó su decisión, explicó las razones por las cuales entendía que la actualización no procedía en el caso concreto e incluso resolvió el recurso de reposición presentado por el apoderado del actor, manteniendo la coherencia de su postura jurídica, no advirtiéndose, por tanto, una negación arbitraria del trámite ni una omisión injustificada que quebrante las garantías propias del debido proceso, pues el escenario adecuado para cuestionar esa interpretación, de considerarse equivocada, es el propio proceso ejecutivo, mediante las herramientas procesales previstas para controvertir decisiones que afecten el impulso del trámite, siendo procedente la acción constitucional en el caso de vías de hecho, las cuales no se han avizorado. (…) 2.8. Tampoco encuentra la Sala acreditado que la negativa del juzgado genere un perjuicio irremediable que justifique la intervención constitucional como lo considera el actor, al referir que la no actualización del crédito lo expone al

encuentra la Sala acreditado que la negativa del juzgado genere un perjuicio irremediable que justifique la intervención constitucional como lo considera el actor, al referir que la no actualización del crédito lo expone al riesgo de que se declare la terminación del proceso por desistimiento tácito, pero tal riesgo no aparece demostrado ni se identifica como inmin ente. (…) 2.9. El expediente muestra que el proceso ha tenido impulso procesal previo, que las liquidaciones anteriores sí fueron tramitadas, y que la sola negativa frente a una actualización concreta no constituye, por sí misma, una manifestación de inact ividad atribuible al ejecutante que lo exponga de manera actual a la sanción procesal prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso. Se trata, más bien, de un debate estrictamente jurídico sobre la procedencia de la actuación presentada el 14 de julio de 2025 discusión que debe continuar su curso dentro del proceso ejecutivo.”

Fuente Formal: Corte Constitucional, Sentencia T -035 de 2025; Sentencia T -035 de 2025; Sentencia T -453 de 2024; Constitución Política art. 86; Código General del Proceso arts. 317, 446; Decreto 2591 de 1991 arts. 31 y

32.

Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela instaurada por el demandante dentro de un proceso ejecutivo singular contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. El accionante cuestionó el auto del 24 de julio de 2025 y su confirmación del 25 de septiembre de 2025, mediante los cuales el juzgado accionado se

derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. El accionante cuestionó el auto del 24 de julio de 2025 y su confirmación del 25 de septiembre de 2025, mediante los cuales el juzgado accionado se abstuvo de tramitar una actualización de la liquidación del crédito pre sentada por su apoderado el 14 de julio de 2025, con fundamento en el artículo 446 del Código General del Proceso, al considerar que la solicitud no se enmarcaba dentro de las hipótesis taxativamente previstas en dicha norma. El accionante sostuvo que dich a interpretación era restrictiva y errónea, constituía un defecto sustantivo, impedía ajustar el crédito a su valor real en un proceso prolongado y lo exponía al riesgo de terminación por desistimiento tácito. El problema jurídico central consistió en determinar si la decisión judicial cuestionada vulneró derechos fundamentales, si configuró un defecto sustantivo y si se acreditó un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez constitucional. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó el fallo de primera instancia que negó el amparo. La Sala Segunda de Decisión concluyó que: (1) la decisión del juzgado accionado se fundamentó en unaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 interpretación razonable del artículo 446 del CGP, sustentada y coherente, sin que se advirtiera una aplicación abiertamente irrazonable, caprichosa o arbitraria que configurara un defecto sustantivo; (2) la sola discrepancia interpretativa entre la parte y el juez natural no habilita la procedencia de la tutela contra providencias

abiertamente irrazonable, caprichosa o arbitraria que configurara un defecto sustantivo; (2) la sola discrepancia interpretativa entre la parte y el juez natural no habilita la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues el control constitucional no busca establecer la interpretación más correcta del derecho común, sino verificar si la interpretación aplicada es manifiestamente violatoria de derechos fundamentales; (3) no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues el riesgo de terminación por desistimiento tácito no era inminente ni estaba demostrado, y el proceso contaba con impulso procesal previo, siendo la controversia de naturaleza estrictamente jurídica que debe continuar su curso dentro del proceso ejecutivo.

Número Proceso: 15759315300120250018001

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: HÉCTOR JULIO GARCÍA FERNÁNDEZ

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 16 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 16 DICIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , dieciséis (16) de diciembre de dos mil veint icinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal

Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA ,

Santa Rosa de Viterbo , dieciséis (16) de diciembre de dos mil veint icinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA , y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela radicado 157593153001202500180 01 siendo accionante HÉCTOR JULIO GARCÍA FERNÁNDEZ y accionado JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593153001202500180 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 157593153001202500180 01

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: HÉCTOR JULIO GARCÍA FERNÁNDEZ

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 16 de diciembre de 2025

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 16 de diciembre de 2025

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por el accionante, contra el fallo de tutela del 13 de noviembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1.1. Héctor Julio García Fernández, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva dentro del proceso ejecutivo singular No. 157594053001-2020-00031-00 en el cual actúa como ejecutante frente a Luis Adolfo Pesca Sandoval.

1.1.2. Expuso que en dicho trámite, mediante auto del 4 de febrero de 2021 se ordenó seguir adelante con la ejecución y, en consecuencia, su apoderado presentó la correspondiente liquidación del crédito, que fue aprobada mediante auto del 2 de diciembre de 2021 que desde entonces su apoderado ha venido presentando de manera diligente actualizaciones de la liquidación del crédito, las cuales han sido objeto de aprobación o modificación por parte del157593153001202500180 01

despacho accionado, como expresión de impulso procesal mientras se

presentando de manera diligente actualizaciones de la liquidación del crédito, las cuales han sido objeto de aprobación o modificación por parte del157593153001202500180 01

despacho accionado, como expresión de impulso procesal mientras se materializan las medidas cautelares y el pago efectivo de la obligación.

1.1.3. Indicó que el 14 de julio de 2025 su apoderado radicó una nueva actualización de la liquidación, pero el Juzgado Primero Civil Municipal, mediante auto del 24 de julio de 2025 se abstuvo de darle trámite con fundamento en el artículo 446 del Código General del Proceso, por considerar que la actualización solo procede cuando se configura alguna de las hipótesis taxativamente previstas en dicha norma.

1.1.4. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, resuelto desfavorablemente mediante auto del 25 de septiembre de 2025 manteniéndose la negativa a tramitar la actualización , a juicio del accionante, tal interpretación restringe indebidamente el alcance de los numerales 1 y 4 del artículo 446 del Código General del Proceso y desconoce la naturaleza del proceso ejecutivo, pues impide ajustar el crédito a su valor real en un trámite que se ha prolongado por varios años ; además, advirtió que la negativa del despacho genera un riesgo cierto de que en el futuro, se decrete la terminación del proceso por desistimiento tácito, pese a que la actuación presentada el 14 de julio de 2025 tenía precisamente la finalidad de demostrar su interés en mantener activo el proceso y evitar la sanción por inactividad.

1.2. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de

presentada el 14 de julio de 2025 tenía precisamente la finalidad de demostrar su interés en mantener activo el proceso y evitar la sanción por inactividad.

1.2. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, que mediante auto 926 del 30 de octubre de 2025 la admitió, reconoció su competencia y dispuso vincular al Juzgado Primero Civil Municipal como autoridad accionada, así como a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo 202000031 comisionando al despacho municipal para que efectuara las notificaciones y remitiera copia digital del expediente.

1.3. El Juzgado Primero Civil Municipal, a través de su titular, rindió informe en el que aceptó como ciertos los primeros hechos relativos a la existencia y trámite del proceso ejecutivo y a la presentación de liquidaciones anteriores, pero negó que se hubiera vulnerado el debido proceso ; sostuvo que la decisión de abstenerse de dar trámite a la actualización de la liquidación obedeció a una interpretación razonable del artículo 446 del Código General del Proceso, según la cual, al no encontrarse la solicitud dentro de las hipótesis legales previstas para la actualización del crédito, no era procedente su estudio.157593153001202500180 01

1.3.1. Subrayó que el desacuerdo del actor con la hermenéutica empleada no configura, por sí solo, una violación de derechos fundamentales, sino un mero disenso interpretativo que debe canalizarse por las vías ordinarias y no a través de la acción de tutela.

1.4. Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025 el Juzgado Primero Civil

disenso interpretativo que debe canalizarse por las vías ordinarias y no a través de la acción de tutela.

1.4. Mediante sentencia del 13 de noviembre de 2025 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , negó el amparo solicitado, tras considerar, en esencia, que la acción de tutela no era el mecanismo procedente para cuestionar una decisión judicial de carácter interpretativo, adoptada dentro de la autonomía del juez natural, y que no se acreditaba la configuración de un defecto sustantivo ni de una vulneración actual del debido proceso.

1.4.1. La juez constitucional resaltó que la acción de tutela no sustituye los mecanismos ordinarios previstos para cuestionar decisiones judiciales, ni procede para revisar diferencias interpretativas entre el usuario y el juez natural. Consideró, además, que el actor contaba con medios de defensa idóneos dentro del proceso ejecutivo, y que el desacuerdo con el entendimiento del artículo 446 del Código General del Proceso, no alcanzaba el umbral de un defecto sustantivo, pues la interpretación realizada por el accionado juzgado municipal, resultaba razonable y posible dentro del marco normativo aplicable ; t ampoco encontró acreditado un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional.

1.4.2. Finalmente, el fallo concluyó que no existía omisión, retardo injustificado o actuación que pudiera considerarse contraria al debido proceso, y que la actuación cuestionada se enmarcaba en el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional.

1.5. El accionante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia

o actuación que pudiera considerarse contraria al debido proceso, y que la actuación cuestionada se enmarcaba en el ejercicio legítimo de la función jurisdiccional.

1.5. El accionante manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia por considerar que validaba una actuación judicial que a su juicio, vulner aba de manera directa sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso interpretó de forma restrictiva y errónea el artículo 446 del Código General del Proceso, al negarse a tramitar la actualización de la liquidación del crédito presentada el 14 de julio de 2025 desconociendo la finalidad propia del proceso ejecutivo y la función material de tales actuaciones en la preservación del impulso procesal.157593153001202500180 01

1.5.1. Afirmó que la decisión del juzgado accionado , no solo impedía ajustar el crédito a su valor real mientras se materializa la ejecución, sino que además lo exponía injustamente a la eventual terminación del proceso por desistimiento tácito, pese a que su actuación evidencia interés constante en continuar con la ejecución. Señala que el fallo de tutela de primera instancia omit ió analizar este riesgo real y actual, y no ponder ó adecuadamente, que la negativa a tramitar la actualización constituye una carga desproporcionada , que afecta directamente su derecho a una tutela judicial efectiva.

1.5.2. Alega igualmente , que la interpretación acogida por el juez municipal , desconocía la naturaleza de las decisiones de ajuste del crédito en el marco de un proceso ejecutivo prolongado y pasa por alto la jurisprudencia que

1.5.2. Alega igualmente , que la interpretación acogida por el juez municipal , desconocía la naturaleza de las decisiones de ajuste del crédito en el marco de un proceso ejecutivo prolongado y pasa por alto la jurisprudencia que reconoce su procedencia para evitar desactualizaciones injustas y preservar la efectividad del proceso , sostuvo que la decisión de negar la actualización configura un defecto sustantivo, pues el juzgado aplicó indebidamente la norma al limitarla a hipótesis que no abarcan la situación concreta, y que esta actuación no puede considerarse una simple discrepancia hermenéutica sino una afectación directa de derechos fundamentales.

1.5.3. En consecuencia, solicit ó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia y que se ordene al juzgado accionado dar trámite a la actualización de la liquidación del crédito, reconocerla como actuación válida de impulso procesal y adoptar las medidas necesarias para garantizar la continuidad y eficacia del proceso ejecutivo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada e n el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este

2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y157593153001202500180 01

(iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1

2.3. La Corte Constitucional, ha señalado que la acción de tutela “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez” 2. Es decir, que su interposición debe realizarse en un tiempo razonable y proporcionado a partir de la presunta vulneración del derecho fundamental, so pena de su improcedencia.

2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3

2.5. En este orden, corresponde a la Sala, determinar si la decisión adoptada

o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3

2.5. En este orden, corresponde a la Sala, determinar si la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, consistente en abstenerse de tramitar la actualización de la liquidación del crédito presentada el 14 de julio de 2025 dentro del proceso ejecutivo singular 202000031 vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva o cualquier otro derecho fundamental ; al respecto, debe establecerse en particular, si la interpretación que el despacho judicial realizó del artículo 446 del Código General del Proceso , constituye un defecto sustantivo por implicar una aplicación restrictiva de dicha norma que impide ajustar el crédito a su valor real, limita injustificadamente el impulso procesal y expone al ejecutante al riesgo de una eventual terminación del proceso por desistimiento tácito, o si, por el contrario, la decisión cuestionada se enmarca dentro del ámbito de autonomía interpretativa del juez natural y no configura una vulneración con relevancia constitucional que justifique la intervención excepcional del juez de tutela.

1 Corte Constitucional, Sentencia T035 de 2025. 2 Sentencia T-035 de 2025. 3 ibidem157593153001202500180 01

2.6. Revisado el expediente, se observa que el juzgado accionado fundamentó su decisión en una lectura literal y sistemática del artículo 446 del Código General del Proceso, norma que regula las hipótesis en las cuales procede la actualización de la liquidación del crédito una vez aprobado el estado

su decisión en una lectura literal y sistemática del artículo 446 del Código General del Proceso, norma que regula las hipótesis en las cuales procede la actualización de la liquidación del crédito una vez aprobado el estado correspondiente, que el despacho estimó no ajustarsea las circunstancias taxativamente previstas por la norma, por lo cual consideró improcedente su trámite.

2.7. A partir de lo anterior, la Sala advierte que el razonamiento del juzgado parte de una interpretación del texto legal, aun cuando pueda ser objeto de debate técnico dentro del proceso ejecutivo , la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la sola discrepancia hermenéutica entre el usuario y el juez natural no es motivo suficiente para habilitar la tutela, pues el control constitucional no se orienta a establecer cuál es la interpretación más correcta del derecho común, sino a verificar si la interpretación aplicada es abiertamente irrazonable o caprichosa al punto de vulnerar derechos fundamentales4, considerando la Sala, que el juzgado municipal sustentó su decisión, explicó las razones por las cuales entendía que la actualización no procedía en el caso concreto e incluso resolvió el recurso de reposición presentado por el apoderado del actor, manteniendo la coherencia de su postura jurídica, no advirtiéndose, por tanto, una negación arbitraria del trámite ni una omisión injustificada que quebrante las garantías propias del debido proceso, pues el escenario adecuado para cuestionar esa interpretación, de considerarse equivocada, es el propio proceso ejecutivo, mediante las herramientas procesales previstas para controvertir decisiones que afecten el impulso del trámite , siendo procedente la acción constitucional en el caso de

considerarse equivocada, es el propio proceso ejecutivo, mediante las herramientas procesales previstas para controvertir decisiones que afecten el impulso del trámite , siendo procedente la acción constitucional en el caso de vías de hecho, las cuales no se han avizorado.

2.8. Tampoco encuentra la Sala acreditado que la negativa del juzgado genere un perjuicio irremediable que justifique la intervención constitucional como lo considera el actor , al referir que la no actualización del crédito lo expone al riesgo de que se declare la terminación del proceso por desistimiento tácito, pero tal riesgo no aparece demostrado ni se identifica como inminente.

2.9. El expediente muestra que el proceso ha tenido impulso procesal previo, que las liquidaciones anteriores sí fueron tramitadas, y que la sola negativa

4 T-453 de 2024.157593153001202500180 01

frente a una actualización concreta no constituye, por sí misma, una manifestación de inactividad atribuible al ejecutante que lo exponga de manera actual a la sanción procesal prevista en el artículo 317 del Código General del Proceso. Se trata, más bien, de un debate estrictamente jurídico sobre la procedencia de la actuación presentada el 14 de julio de 2025 discusión que debe continuar su curso dentro del proceso ejecutivo.

2.10. Finalmente, no se advierte la configuración de un defecto sustantivo , pues la decisión cuestionada no revela una aplicación abiertamente errónea, inconstitucional o incompatible con el contenido normativo del artículo 446 del CGP. La interpretación adoptada, aun cuando no sea compartida por el ejecutante, se mantiene dentro del espectro razonable reconocido por la

inconstitucional o incompatible con el contenido normativo del artículo 446 del CGP. La interpretación adoptada, aun cuando no sea compartida por el ejecutante, se mantiene dentro del espectro razonable reconocido por la jurisprudencia.

2.11. En consecuencia, esta Sala concluye que la actuación del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso no vulneró los derechos fundamentales del accionante, que no se configuró defecto sustantivo, procedimental o fáctico alguno, que no se acreditó perjuicio irremediable y que la acción de tutela no reúne los requisitos de procedencia establecidos para controvertir decisiones de naturaleza judicial. Se impone confirmar la decisión proferida en primera instancia.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de tutela calendado 13 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.157593153001202500180 01

3.3. Remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión , en los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase,

eventual escogencia para revisión , en los términos establecidos en el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

6062-250470

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