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TSDJ VIT SU - 15759315300120250019601-(09-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15759315300120250019601-(09-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO A LA SALUD – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE OMISIÓN DE LA EPS: No procede el amparo constitucional cuando no se evidencia una omisión imputable a la EPS, toda vez que las atenciones, citas y procedimientos solicitados han sido autorizados y agendados en debida forma conforme a las órdenes médicas emitidas, sin que se advierta actuación arbitraria o contraria a los deberes legales, ni órdenes médicas pendientes de trámite. / ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR SERVICIO DE TRANSPORTE – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DE ORDEN MÉDICA Y PRUEBAS DE NECESIDAD ECONÓMICA: No procede ordenar el servicio de transporte intermunicipal cuando no existe orden médica que lo prescriba y no se acreditan las condiciones económicas de l paciente ni su núcleo familiar, ni se demuestra una condición clínica que imposibilite su desplazamiento autónomo o la urgencia del transporte solicitado.

"En este evento, solicita la accionante se protejan sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana y se ordene a la NUEVA EPS: autorizar y garantizar de manera inmediata la valoración, el diseño, la fabricación y la instalación de la Placa Neuromiorrelajante (NMR), ordenada por el Especialista en Cirugía Maxilofacial, Dr. Gnecco Stouvenel, además, asegurar la continuidad y la integralidad del tratamiento remitiendo a la accionante a la consulta con el especialista idóneo para el manejo de la P laca NMR, (preferiblemente un Odontólogo

Gnecco Stouvenel, además, asegurar la continuidad y la integralidad del tratamiento remitiendo a la accionante a la consulta con el especialista idóneo para el manejo de la P laca NMR, (preferiblemente un Odontólogo Especialista en Dolor Orofacial y/o Disfunción Temporomandibular -- D.T.M. o Neuromiorrelajante), y no a Odontología General, tal como lo indicó la Odontóloga General, con el fin de prevenir un mayor deterioro de la mandíbula. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y una vez efectuado el análisis integral de los documentos allegados con el escrito de tutela, entre ellos la historia clínica de la actora, no se logra evidenciar la existencia de una omisión imputable a la Nueva EPS, pues de las pruebas obrantes en el expediente no se advierte que la EPS haya negado, restringido o suspendido la prestación de los servicios médicos requeridos por la accionante. Por el contrario, resulta claro que las atenciones, citas y procedimientos solicita dos han sido autorizados y agendados en debida forma y conforme a las órdenes médicas emitidas por los profesionales tratantes -como inclusive lo señala la actora en los hechos de tutela -, sin que se advierta actuación arbitraria o contraria a los deberes legales y constitucionales que rigen la prestación del servicio público esencial de salud. Tampoco se evidencian órdenes médicas o autorizaciones pendientes de trámite o ejecución a cargo de la entidad accionada. (…) Es por ello, que al no evidenciarse ninguna omisión en la efectiva prestación de servicios de salud de la accionante, no resulta viable el amparo pretendido y mucho menos en los términos que solicita. Y si bien tiene una patología definida, apenas esta en curso el tratamiento a seguir, para lo cual ya tiene ordenadas consultas

accionante, no resulta viable el amparo pretendido y mucho menos en los términos que solicita. Y si bien tiene una patología definida, apenas esta en curso el tratamiento a seguir, para lo cual ya tiene ordenadas consultas de control y una placa como parte del manejo inicial, sin que esos servicios hayan sido negados o rechazados por la Nueva EPS, ni tampoco obstaculizado o desconocido el trámite requer ido para su autorización e instalación. (…) Por otro lado, en relación con el servicio de transporte concedido en primera instancia, la Sala considera que la decisión no estuvo ajustada, pues, aunque se tiene conocimiento y soporte de las consultas a las que debe asistir en Bogotá, esto es, fuera de su domicilio, lo cierto es que no acreditó su situación económica, tampoco allegó una orden médica que lo prescribiera, ni demostró alguna condición clínica que imposibilitara su desplazamiento autónomo. Asimismo, la urgencia del transporte solicitado. Al respecto, la Corte en Sentencia T-289/25 señaló: "(...) Que es un servicio que debe ser asumido por la EPS, siempre que exista orden médica [70]. De no existir, la autoridad judicial deberá analizar (i) las condiciones económicas del paciente y de su núcleo familiar, con base en elementos probatorios como la inasistencia a citas previas, la distancia desde el lugar de domicilio a la IPS, el puntaje del SISBEN, las responsabilidades económicas adicionales, el régimen de afiliación, el valor reportado como IBL y si se trata de un sujeto de especial protección constitucional; y (ii) las condiciones de salud del paciente, para verificar si, por un lado, de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la

el valor reportado como IBL y si se trata de un sujeto de especial protección constitucional; y (ii) las condiciones de salud del paciente, para verificar si, por un lado, de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la salud, la integridad física y la dignidad del usuario; y por el otro, si dadas las necesidades part iculares del paciente, no es viable que se realicen los desplazamientos en un servicio de transporte público, colectivo o masivo(...)". Por lo expuesto, se reitera, en el presente asunto, más allá del inconformismo de la accionante, no se advierte la existencia de una conducta omisiva atribuible a la entidad accionada que permita inferir la afectación de los derechos fundamentales invocado s, pues los servicios médicos requeridos han sido garantizados conforme a las órdenes emitidas por los profesionales tratantes, sin que se evidencie la negación de citas, procedimientos, tratamientos o la existencia de autorizaciones u órdenes pendientes d e trámite, incluida la relacionada con la placa neuromiorrelajante (NMR)."

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo revocó los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia y negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida de la accionante, así como el servicio de transporte solicitado. Se consideró que no existía una omisión imputable a la N ueva EPS, toda vez que las atenciones, citas y procedimientos solicitados habían sido autorizados y agendados en debida forma conforme a las órdenes médicas emitidas, sin que se evidenciaran órdenes médicas pendientes de trámite.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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forma conforme a las órdenes médicas emitidas, sin que se evidenciaran órdenes médicas pendientes de trámite.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Respecto al servicio de transporte, se consideró improcedente porque no existía orden médica que lo prescribiera ni se acreditaron las condiciones económicas del paciente ni su núcleo familiar, ni se demostró una condición clínica que imposibilitara su desplazamiento autónomo o la urgencia del transporte solicitado. Se confirmó en lo demás la decisión de primera instancia. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDE NCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR

ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Ley 1751 de 2015, artículo 6 literal c; Resolución 5857 de 2018; Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011, T-283 de 2012, T-175 de 2002, T-096 de 1999, T-940 de 2014, T-289 de 2025.

Número Proceso: 15759315300120250019601

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: CLAUDIA MARLEN HERRERA FETECUA

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

Accionante: CLAUDIA MARLEN HERRERA FETECUA

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530012025-00196-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: CLAUDIA MARLEN HERRERA FETECUA

DEMANDADOS: NUEVA EPS

JZDO DE ORIGEN: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: REVOCA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 3 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Sogamoso, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Señala la accionante, que se encuentra afiliada a la NUEVA EPS en el régimen contributivo, que acudió a consulta debido a que al realizar movimientos como abrir la boca, masticar, girar cabeza, presentaba dolor frecuente, se le dificultaba abrir y cerrar la boca al sentir un roce muy fuerte , razón por la cual , la remitieron con especialista en Cirugía Maxilofacial.

Agrega que por autorización de la Nueva EPS fu e remitida al Instituto Nacional de Cancerología en Bogotá, y programada para el 3 de septiembre de 2025 consulta con Especialista en Cirugía Maxilofacial, quien le diagnosticó “hipertronia muscular se ausculta ATM con crepites bilateral chasquido a la auscultación bilateral del ATM, solicita resonancia magnética de articulación temporomandibular y control para seguimiento” ,Radicación: 1575931530012025-00196-01

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siendo autorizado por la Nueva EPS control para seguimiento el 22 de octubre a las 9:40 a.m. en el mismo Instituto.

Indica que el Doctor al revisar los resultados de la resonancia, encontró cambios degenerativos óseos, efusiones y edema, por lo que considero que requería manejo inicial por medio de placa NMR y medidas locales iniciales, y la citó a control posterior a la fábrica de la placa NNMR discal anterior sin reducción en ATM derecha; al igual que consulta por odontología general para manejo de placa.

Precisa que l a Nueva EPS programó cita con odontología general para el 6 de

posterior a la fábrica de la placa NNMR discal anterior sin reducción en ATM derecha; al igual que consulta por odontología general para manejo de placa.

Precisa que l a Nueva EPS programó cita con odontología general para el 6 de noviembre, en ella la Odontóloga le manifiesto no estar de acuerdo con la remisión a odontólogo general, teniendo en cuenta su antecedente de Osteoporosis Severa; y consideró que el profesional del instituto debió remitirla al Neuromiorelajante, pues el manejo debía ser con una serie de recomendaciones como terapia, evaluando el estado actual de su mandíbula, que clase de placa deb e utilizar y cuánto tiempo, para prevenir más deterioro.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales de salud, vida, dignidad humana y se ordene a la NUEVA EPS realizar las siguientes acciones:

  • Autorizar y garantizar de manera inmediata la valoración, el diseño, la fabricación y la instalación de la Placa Neuromiorrelajante (NMR), ordenada por el Especialista

en Cirugía Maxilofacial, Dr. Gnecco Stouvenel.

  • Asegurar la continuidad y la integralidad del tratamiento remitiendo a la accionante a la consulta con el especialista idóneo para el manejo de la Placa NMR,

(preferiblemente un Odontólogo Especialista en Dolor Orofacial y/o Disfunción Temporomandibular – D.T.M. o Neuromiorrelajante), y no a Odontología General, tal como lo indicó la Odontóloga General, con el fin de prevenir un mayor deterioro de la mandíbula.

  • Cubrir el tratamiento integral que el médico tratante (Cirugía

tal como lo indicó la Odontóloga General, con el fin de prevenir un mayor deterioro de la mandíbula.

  • Cubrir el tratamiento integral que el médico tratante (Cirugía Maxilofacial/Especialista en Dolor Orofacial) considere necesario para la recuperación, incluyendo las terapias (fisioterapia y manejo) y los procedimientos relacionados con el diagnóstico de l a Articulación Temporomandibular (ATM), sin fraccionamiento y con independencia de que se encuentren o no en el POS (Plan de Beneficios en Salud), según el principio de integralidad.Radicación: 1575931530012025-00196-01

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  • Financiar para la accionante y su acompañante lo correspondiente al transporte de ida y vuelta de Sogamoso a Bogotá, transporte dentro de la ciudad de Bogotá, los viáticos, el alojamiento y los gastos de alimentación y demás gastos que se requieran para la manutención en la ciudad de Bogotá durante los días que exija la atención médica.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, con auto del 20 de noviembre de 2025 admitió la tutela presentada por CLAUDIA MARLEN HERRERA FETECUA, en contra de la NUEVA EPS. Igualmente, vinculo al INSTITUTO NACIONAL DE

CANCEROLOGÍA DE BOGOTÁ.

Así mismo, requirió a la accionante allegara su historia clínica completa y accesible.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , mediante fallo del 3 de diciembre de 2025, decidió:

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , mediante fallo del 3 de diciembre de 2025, decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la SALUD y a la VIDA de la señora CLAUDIA MARLEN HERRERA FETECUA, identificada con cédula de ciudadanía 46.359.998 de Sogamoso, a cargo de la NUEVA EPS, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y si aún no lo ha hecho, proceda a adelantar las actuaciones administrativas que correspondan para que en lo sucesivo la Nueva E.P.S. asuma los costos del transporte de la señora CLAUDIA MARLEN HERRERA FETECUA, cada vez que el paciente deba recibir atención en un municipio diferente al lugar en que reside, para cumplir con el tratamiento médico ordenado por el médico tratante para el manejo de su diagnóstico.

TERCERO: DENEGAR el tratamiento integral y demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte considerativa (…)”

Lo anterior tras considerar, que del material probatorio aportado obran soportes que permiten acreditar que el médico tratante, luego de valorar el cuadro clínico de la accionante, ordenó la placa NNMR DISCAL , cuyo manejo estará a cargo de la odontóloga general. Sin embargo, la accionante sostiene que su condición médica

permiten acreditar que el médico tratante, luego de valorar el cuadro clínico de la accionante, ordenó la placa NNMR DISCAL , cuyo manejo estará a cargo de la odontóloga general. Sin embargo, la accionante sostiene que su condición médica debe ser manejada por Neuromiorrelajante, sin que exista orden medica al respecto.Radicación: 1575931530012025-00196-01

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De otro lado, indica que no existe alguna negativa u omisión de la NUEVA EPS en punto de la prestación de los servicios médicos requeridos, pues no existe orden medica pendiente de autorización o agendamiento, incluso el Instituto Nacional de Cancerología comunicó el agendamiento de otras consultas como neumología y cirugía de tórax, encontrando que NUEVA EPS ha cumplido su deber misional de asegurar el servicio de salud, conforme a las ordenes medicas aportadas.

En ese sentido, n o resulta procedente ordenar un tratamiento médico integral, ya que la jurisprudencia ha señalado que el juez puede ordenar el suministro de todos los servicios médicos necesarios para proteger los derechos fundamentales del paciente, siempre y cuando exista negligencia por parte de la EPS y haya claridad respecto al tratamiento dispuesto por el médico tratante.

En relación con la solicitud del suministro de los pagos de transporte intermunicipal, precisa que no existe información precisa respecto de la situación económica de la accionante; sin embargo, según los documentos aportados pudo constatar que ha recibido valoración en el Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá, generándose la obligación de movilizarse a otra ciudad para recibir la atención necesaria de sus patologías, siendo el transporte obligación a cargo de la E.P.S, a

recibido valoración en el Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá, generándose la obligación de movilizarse a otra ciudad para recibir la atención necesaria de sus patologías, siendo el transporte obligación a cargo de la E.P.S, a partir del momento de la aut orización del servicio en un municipio diferente al del domicilio del paciente.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Hubo error en la valoración probatoria, pues sí existe orden médica para la Placa Neuromiorrelajante (NMR ) y l a remisión al especialista sí fue indicada, aunque verbalmente, por la odontóloga genera l quien le manifestó que el caso debía ser tratado por un especialista en dolor Orofacial / DTM / Neuromiorrelajación
  • El Instituto Nacional de Cancerología nunca ha rechazado la prestación del servicio. Por el contrario, al ser un centro especializado en oncología, su misión principal es la atención de pacientes con cáncer, razón por la cual el tratamiento de ATM y la Plac a Neuromiorrelajante (NMR) corresponde directamente a la Nueva EPS, quien debe proporcionar el manejo adecuado y remitir al profesional idóneo.Radicación: 1575931530012025-00196-01

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  • La placa NMR no funciona por sí sola requiere terapias previas , c ontrol neuromuscular, ajustes periódicos, manejo por especialista en DTM . Por lo tanto, negar la remisión al especialista equivale a negar el tratamiento completo.
  • El silencio de la entidad genera presunción de veracidad sobre los hechos expuestos en la tutela.

negar la remisión al especialista equivale a negar el tratamiento completo.

  • El silencio de la entidad genera presunción de veracidad sobre los hechos expuestos en la tutela.
  • El fallo es contradictorio al tutelar los derechos a la vida y salud , y negar el tratamiento integral que garantiza esa protección.

Por lo anterior solicita, revocar parcialmente la sentencia impugnada y ordenar a

Nueva EPS:

  • Autorizar valoración, diseño, fabricación, adaptación y entrega de la placa Neuromiorrelajante (NMR) - Remisión a especialista idóneo , o dontólogo en: dolor Orofacial , d isfunción temporomandibular (DTM), neuromiorrelajación - Tratamiento integral ATM , i ncluyendo: terapias previas necesarias , a justes sucesivos, controles periódicos, todo procedimiento que el especialista ordene - Transporte, m antener la orden impartida y ampliarla a: transporte interno en Bogotá, viáticos, alojamiento, alimentación, según duración de las citas y manejo clínico.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 13 de enero de 2026 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al tutelar parcialmente los derechos fundamentales de la accionante.Radicación: 1575931530012025-00196-01

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Para efecto de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: i) El derecho a la salud, ii) Servicio de Transporte, iii) Tratamiento Integral; y iv) Caso concreto.

7.2.- El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derech o fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius

un riesgo o vulneración de un derech o fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.

Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarq uen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicación: 1575931530012025-00196-01

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gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas

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gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.

Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:

“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3. Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)

Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el derecho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en

derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.

Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que, a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.

2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T -175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho postulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación: 1575931530012025-00196-01

no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación: 1575931530012025-00196-01

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7.3.- Cubrimiento de gastos de transporte

La Ley 1751 de 2015 en su artículo 6º - literal c señala que “los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural, la accesibilidad comprende la no discriminación, la accesib ilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información”. En concordancia, el transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de salud prescritos por los médicos tratantes, si bien no constituyen servicios médicos, si const ituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.

En ese sentido, resulta importante diferenciar entre el transporte intermunicipal (entre municipios) e interurbano (dentro del mismo municipio). En relación con lo primero, el Ministerio de Salud y Protección Social emitió la Resolución 5857 de 2018, en la que se establecen las c ircunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC, señalando en términos generales que “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulat orios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS, cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”.

Sobre ese aspecto, se advierte que en principio el paciente está llamado

municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”.

Sobre ese aspecto, se advierte que en principio el paciente está llamado únicamente a costear el servicio de transporte cuando no se encuentre en los eventos señalados en la Resolución 5857 de 2018; sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisad o que cuando el servicio de transporte se requiera con necesidad y no se cumplan dichas hipótesis, los costos de desplazamiento no se pueden erigir como una barrera que impide el acceso a los servicios de salud prescritos por el médico tratante. Por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS”.

Así las cosas, se han establecido las siguientes subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte intermunicipal, aun cuando no se cumplan los requisitos previstos en la Resolución 5857 de 2018: i) El servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto deRadicación: 1575931530012025-00196-01

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la residencia del paciente; ii) Ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y iii) De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

7.4.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud

se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

7.4.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud

En sentencia T -940 de 2014 la Corte Constitucional dispuso lo siguiente frente a este principio:

“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, prác

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