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TSDJ VIT SU - 15759315300120250019801-(09-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300120250019801-(09-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS – IMPROCEDENCIA POR REGLA GENERAL Y EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS JUDICIALES: Por regla general, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reembolso de dineros sufragados por los pacientes por servicios de salud recibidos, en razón a que (i) la amenaza o vulneración del derecho fundamental a la salud se encuentra supera da en el entendido que las personas finalmente accedieron materialmente al servicio requerido, y (ii) porque la legislación establece mecanismos judiciales para solicitar el reembolso de dineros por gastos médicos cuando legalmente no se tenga la obligación de asumirlos, como el reclamo directo ante las entidades respectivas, la jurisdicción ordinaria o la Superintende ncia Nacional de Salud, en virtud de las funciones jurisdiccionales asignadas por la Ley 1122 de 2007 modificada por la Ley 1949 de 2019. / EXCEPCIONES A LA IMPROCEDENCIA DEL REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS POR VÍA DE TUTELA - PROCEDENCIA EXCEPCIONAL PARA ORDENAR EL REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS: Cuando se demuestra que: i) el medio de defensa judicial no es idóneo, de acuerdo a las circunstancias específicas del caso, entre las que se encuentran la edad del interesado o su condición de vulnerabilidad; ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado proporcionar la atención sin justificación legal, dilatando su cumplimiento, o estaba en presencia

circunstancias específicas del caso, entre las que se encuentran la edad del interesado o su condición de vulnerabilidad; ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado proporcionar la atención sin justificación legal, dilatando su cumplimiento, o estaba en presencia de un servicio de urgencia; y iii) existe orden del médico tratante que sugiere su suministro, con independencia de que el profesional de la sal ud referido sea adscrito a la EPS encargada de prestar el servicio, sin que sea suficiente para su configuración la simple manifestación de la necesidad de reembolso si no se acredita una situación de vulnerabilidad extrema que impida acudir a los mecanismos ordinarios.

"De conformidad con los reparos propuestos por la accionante, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de reembolso de gastos médicos y, de ser afirmativo, si la NUEVA EPS ha vulnerado alg ún derecho fundamental de la accionante al no realizar tal pago de los conceptos pretendidos. (…) Mediante reiterada jurisprudencia, ha determinado la Corte que, por regla general en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reembolso de dineros sufragados por los pacientes según los servicios de salud recibidos. Lo anterior, en razón a que (i) la amenaza o vulneración del derecho fundamental a la salud, se encuentra superado en el entendido que las personas finalmente acceden materialmente al servicio requerido, y (ii) porque la legislación establece mecanismos judiciales para solicitar el reembolso de dineros por gastos médicos cuando legalmente no se tenga la obligación de asumirlos. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-105 de 2014, ha referido que: 'En

mecanismos judiciales para solicitar el reembolso de dineros por gastos médicos cuando legalmente no se tenga la obligación de asumirlos. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-105 de 2014, ha referido que: 'En síntesis, por regla general, la acción de tutela que se dirige a obtener el reembolso del dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el paciente y su familia es improcedente cuan do se prestó el servicio, porque la petición se concreta en reclamar una suma monetaria. Esta petición es contraria al propósito de la acción de tutela que se reduce a la protección de los derechos fundamentales ante la vulneración o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Aunado a lo anterior, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras a satisfacer su pretensión, situación que torna improcedente el amparo'. Sin embargo, pese a lo anterior la Honorable Corte ha establecido de manera excepcional los criterios que ameritan la intervención del juez constitucional, citados a continuación: 'i) el medio de defensa judicial no es idóneo, de acuerdo a las circu nstancias específicas del caso, entre las que se encuentran la edad del interesado o su condición de vulnerabilidad; ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado proporcionar la atención sin justificación legal, dilatando su cumplimiento, o estaba en presencia de un servicio de urgencia; y iii) existe orden del médico tratante que sugiere su suministro, con independencia de que el profesional de la salud referido sea adscrito a la EPS encargada de prestar el servicio'. (…) Del estudio del pre sente expediente, se duele la accionante que, ante la omisión en la entrega de

independencia de que el profesional de la salud referido sea adscrito a la EPS encargada de prestar el servicio'. (…) Del estudio del pre sente expediente, se duele la accionante que, ante la omisión en la entrega de medicamentos por parte de la entidad accionada, y que luego de presentar múltiples quejas, se le informó de otra opción para obtener los mismos, la cual correspondía a comprarlo s y luego solicitar su reembolso ante Nueva EPS, por lo que, en consecuencia, el 4 de agosto adquirió 3 esferos de Glargina y 3 esferos de Glulisina, y el 5 de agosto adquirió 4 esferos más de Glulisina, medicamentos ordenados por el médico tratante. Y, pr evia solicitud de reembolso ante la EPS, esta no asumió su obligación de pago, por lo que considera se transgredieron sus derechos a la salud y al mínimo vital. Bajo dicho contexto, basta con examinar la pretensión que echa de menos la recurrente para conc luir que la acción de tutela no es procedente, pues su naturaleza es netamente económica, pues se trata de dineros sufragados por servicios de salud recibidos. Como se indicó con antelación, no se constituye mecanismo idóneo para atender la pretensión econ ómica invocada por la accionante, puesto que a la fecha puede acudir a otros mecanismos judiciales para obtener el reembolso de los gastos solicitados, como lo es el reclamo directo ante las entidades respectivas o ante la jurisdicción ordinaria, y en el m ismoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 sentido, tiene la posibilidad de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de las funciones

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 sentido, tiene la posibilidad de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de las funciones jurisdiccionales asignadas por la Ley 1122 de 2007 modificada por la Ley 1949 de 2019. De igual forma, no obra prueba en el plenario que la accionante se encuentre en alguna de las situaciones excepcionales que ha referido la Corte constitucional para la procedencia del amparo, por el contrario, conforme a la comunicación realizada por el Juzgado de primera instancia vía telefónica con EMMA SOFÍA RODRÍGUEZ TICORA, la misma refirió residir en vivienda propia, que su esposo es pensionado y percibe un ingreso mensual, y que adicionalmente su hija quien convive con ellos, trabaja en oficios varios. Así las cosas, al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez, y al contar la accionante con otros mecanismos idóneos y expeditos para la defensa de sus intereses, deviene motivo suficiente por el que la Sala no tutelará los derechos invocados, lo cual constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado."

Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela presentada por una paciente de 58 años con múltiples patologías (diabetes, cáncer de mama, hipertensión, etc.) contra la Nueva EPS y Colsubsidio, por la negativa a entregar medicamentos y por el rechazo de una solic itud de reembolso por la compra de insulinas que realizó por cuenta propia ante la demora en la entrega. El Juzgado de primera instancia amparó los derechos fundamentales en cuanto a la entrega de medicamentos, pero negó las pretensiones relacionadas con e l

que realizó por cuenta propia ante la demora en la entrega. El Juzgado de primera instancia amparó los derechos fundamentales en cuanto a la entrega de medicamentos, pero negó las pretensiones relacionadas con e l reembolso de los gastos por compra de medicamentos y transporte, por considerar que eran solicitudes de naturaleza económica frente a las cuales no se superaba el requisito de subsidiariedad. La accionante impugnó, solicitando que se revocara la negativa del reembolso. El problema jurídico consistió en determinar si la tutela era procedente para ordenar el reembolso de los gastos médicos sufragados por la accionante. El Tribunal Superior confirmó la sentencia en su integridad. Se fundamentó en la regla general de improcedencia de la tutela para reembolsos económicos, establecida en la jurisprudencia constitucional (Sentencia T -105 de 2014), y en la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos (reclamo directo, jurisdicción ordinaria, Superintendencia Nacional de Salud). Se verificó que no se acreditó ninguna de las excepciones que harían procedente el amparo, y que la accionante no demostró una situación de vulnerabilidad extrema que impidiera acudir a dichos mecanismos, dado que residía en vivienda pr opia, su esposo era pensionado y su hija trabajaba. La decisión fue de segunda instancia, confirmando el fallo apelado. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDE NCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,

LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDE NCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,

POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional, Sentencia T105 de 2014; Ley 1122 de 2007; Ley 1949 de 2019.

Número Proceso: 15759315300120250019801

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: EMMA SOFÍA RODRÍGUEZ TICORA

Accionado: NUEVA EPS y COLSUBSIDIO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: nueve (09) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 29

En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE

En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien p reside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759315300120250019801 EMMA SOFÍA RODRÍGUEZ TICORA contra NUEVA EPS Y COLSUBSIDIO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15759315300120250019801 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759315300120250019801

ACCIONANTE : EMMA SOFÍA RODRÍGUEZ TICORA

ACCIONADO : NUEVA EPS Y COLSUBSIDIO

PROCEDENCIA : JDO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 29

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 29

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, nueve (09) de febrero de dos mil veintiseis (2026)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el apoderado judicial de la accionante EMMA SOFÍA RODRÍGUEZ TICORA en contra la sentencia del 05 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA

EMMA SOFÍA RODRÍGUEZ TICORA , a través de apoderado judicial , presenta demanda de tutela en contra de NUEVA EPS y COLSUBSIDIO por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana.

Pretende la accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene a la NUEVA EPS: (i) r ealizar los trámites administrativos necesarios para reembolsar a la accionante los dineros correspondientes a la compra de 7 esferos de insulina; (ii) abstenerse de generar cobros por concepto de copagos o cuotas moderadoras por la prestación de los servicios de salud a la accionante para su tratamiento integral; (iii) suministrar viáticos de transporte aéreo o terrestre, hospedaje y alimentación para la accionante y su acompañante para la realización y práctica de exámenes dentro y fuera del territorio nacional ; y (iv) entregar los medicamentos completos, insumos, programación efectiva de

o terrestre, hospedaje y alimentación para la accionante y su acompañante para la realización y práctica de exámenes dentro y fuera del territorio nacional ; y (iv) entregar los medicamentos completos, insumos, programación efectiva de exámenes, citas, consultas, cirugías, y procedimientos requeridos por los galenos tratantes. Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:Tutela 15759315300120250019801 3

1.- La accionante EMMA SOFÍA RODRÍGUEZ TICORA, de 58 años de edad y afiliada a la Nueva EPS como beneficiaria, manifestó padecer diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones circulatorias, además de obesidad, hipertiroidismo, cáncer de mama, artrosis e hipertensión.

2.- Refirió haber presentado una cuenta de cobro ante la Nueva EPS por concepto del transporte a la ciudad de Tunja para asistir con acompañante al especialista Endocrino para el control de la diabetes , y que, luego de 4 meses de espera y de diversas correcciones, finalmente fue rechazado por parte tal entidad.

3.- Manifiesta que, desde el mes de marzo de 2025, la dependencia seccional de Colsubsidio y el Hospital de Sogamoso se han negado a entregar los medicamentos correspondientes a insulinas (glargina y glulisina), dulaglutida, dapagliflozina + metformina, levotiroxina sódica y losartán, entre otros. De igual forma, enfatizó que hasta la fecha la entrega ha sido intermitente.

4.- Ante la negativa de entrega de medicamentos por parte de Droguerías Colsubsidio, presentó múltiples quejas y derechos de petición ante la Nueva EPS,

hasta la fecha la entrega ha sido intermitente.

4.- Ante la negativa de entrega de medicamentos por parte de Droguerías Colsubsidio, presentó múltiples quejas y derechos de petición ante la Nueva EPS, e incluso acudió a la Secretaría de Salud de Sogamoso, en donde le informaron que la Nueva EPS ofrecía como alternativa que el usuario comprara directamente los medicamentos en una farmacia con facturación electrónica para luego solicitar el reembolso. Por lo anterior, debido a la falta de entrega oportuna, se vio obligada a adquirir por su cuenta insulinas y otros medicamentos, tal como registra su historia clínica del 20 de octubre de 2025, medicamentos que se pagaron con un préstamo informal tipo “gota a gota” con interés diario del 10%.

5.- La accionante compró insulina el 4 y 5 de agosto de 2025, y el 12 de agosto del mismo año radicó reembolso ante la Nueva EPS , solicitud que fue devuelta por presuntas inconsistencias pese a haber corregido las mismas, y, para el 6 de noviembre fue rechazada bajo el argumento que se habían comprado 4 esferos más de insulina a lo recetado por el médico tratante.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , al que correspondió por reparto, mediante auto del 24 de noviembre de 2025, admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a las entidades accionadas.Tutela 15759315300120250019801 4

2.- Las entidades accionadas guardaron silencio

SENTENCIA IMPUGNADA:

y ordenó la notificación a las entidades accionadas.Tutela 15759315300120250019801 4

2.- Las entidades accionadas guardaron silencio

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 5 de diciembre del 202 5, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso tuteló los derechos fundamentales de EMMA SOFÍA RODRÍGUEZ TICORA y emitió las siguientes ordenes:

“(…) SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta sentencia, adopte todas las medidas administrativas, contractuales y operativas necesarias para autorizar y garantizar, de manera integral, o portuna y continua, el suministro de: (i) Dulaglutida 1.5 mg/0.5 ml (según solicitud médica del 17 de julio de 2025); (ii) los medicamentos que no hayan sido entregados y que se encuentran incluidos en la fórmula médica del 14 de junio de 2025; y (iii ) Las insulinas Glargina y Glulisina referenciadas en la demanda de tutela, siempre que cuenten con órdenes médicas vigentes expedidas con anterioridad a la fecha de este fallo.

TERCERO: INSTAR a DROGUERÍAS COLSUBSIDIO, en su calidad de gestor farmacéutico de la red de la NUEVA EPS, para que, dentro del mismo término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, proceda a realizar la entrega material, completa y sin dilaciones de los medicamento s contenidos en (i) la solicitud médica del 17 de

farmacéutico de la red de la NUEVA EPS, para que, dentro del mismo término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, proceda a realizar la entrega material, completa y sin dilaciones de los medicamento s contenidos en (i) la solicitud médica del 17 de julio de 2025, que contiene Dulaglutida 1.5 mg/0.5 ml; (ii) los medicamentos que no hayan sido entregados y que se encuentran incluidos en la fórmula médica del 14 de junio de 2025; y (iii) las insulinas G largina y Glulisina referenciadas en la demanda de tutela, siempre que cuenten con órdenes médicas vigentes expedidas con anterioridad a la fecha de este fallo.

CUARTO: DENEGAR las pretensiones de la demanda relacionadas con el amparo constitucional para obtener el reembolso de los gastos por concepto de transporte y el reembolso de las sumas pagadas por la compra de medicamentos, por tratarse de solicitudes de naturaleza eminentemente económica frente a las cuales no se supera el requisito de subsidiariedad, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: EXHORTAR a la NUEVA EPS para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas administrativas, operativas o procedimentales que obstaculicen, dilaten o afecten la entrega de medicamentos e insumos prescritos por los médicos tratantes de la señora EMMA SOFÍA RODRÍGUEZ TICORA, y para que adopte medidas efectivas de mejora en sus procesos de autorización y dispensación. (…)”

Como fundamento en su decisión, refirió , en suma, que e l galeno tratante

medidas efectivas de mejora en sus procesos de autorización y dispensación. (…)”

Como fundamento en su decisión, refirió , en suma, que e l galeno tratante prescribió de manera clara y detallada el tratamiento farmacológico idóneo para atender las patologías crónicas diagnosticadas, de ahí que las órdenes médicas del 14 de junio de 2025 y del 17 de julio de 2025 son directrices vinculantes para las entidades encargadas del aseguramiento y dispensación de la estabilidad metabólica, y, teniendo en cuenta el silencio de guardado por las entidades accionadas, opera plenamente el principio de veracidad consagrado en el artículoTutela 15759315300120250019801 5

20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, ante la ausencia de respuesta, se presumen ciertos los hechos narrados por la accionante.

Refirió que la pretensión relacionada con el reembolso de los dineros gastados , entre otros, por concepto de transporte, tal tipo de solicitudes resultan improcedentes en trámite de la acción de tutela , pues dispone de medios de defensa idóneos para el efecto.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, la accionante formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia , con base en los siguientes argumentos: (i) el A-quo no tuvo en cuenta dentro de las pretensiones que, ante la negativa de entrega de medicamentos por parte de Droguerías Colsubsidio, presentó múltiples quejas y derechos de petición, incluyendo uno radicado en la página de la Nueva EPS bajo el número 202542402206502, con

que, ante la negativa de entrega de medicamentos por parte de Droguerías Colsubsidio, presentó múltiples quejas y derechos de petición, incluyendo uno radicado en la página de la Nueva EPS bajo el número 202542402206502, con código de verificación PC5LH, el cual fue trasladado a la Contraloría General de la Nación; (ii) que la Secretaría de Salud de Sogamoso le inform ó que la Nueva EPS ofrecía como alternativa que el usuario comprara directamente los medicamentos en una farmacia con facturación electrónica para luego solicitar el reembolso, y por ello obtuvo un prestado informal para adquirir la insulina pagando intereses; no obstante, de la solicitud de reembolso radicada el 12 de agosto de 2025 no obtuvo respuesta favorable.

LA SALA CONSIDERA

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.Tutela 15759315300120250019801 6

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o

para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria.Tutela 15759315300120250019801 6

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los reparos propuestos por la accionante, corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la acción de tutela es procedente para ordenar el pago de reembolso de gastos médicos y, de ser afirmativo, si la NUEVA EPS ha vulnerado algún derecho fundamental de la accionante al no realizar tal pago de los conceptos pretendidos.

3.- Procedencia de la acción de tutela para el reembolso de gastos médicos

Mediante reiterada jurisprudencia, ha determinado la Corte que, por regla general en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para solicitar el reembolso de dineros sufragados por los pacientes según los servicios de salud recibidos. Lo anterior, en razón a que (i) la amenaza o vulneración del derecho fundamental a la salud, se encuentra supera do en el entendido que las

solicitar el reembolso de dineros sufragados por los pacientes según los servicios de salud recibidos. Lo anterior, en razón a que (i) la amenaza o vulneración del derecho fundamental a la salud, se encuentra supera do en el entendido que las personas finalmente acceden materialmente al servicio requerido, y (ii) porque la legislación establece mecanismos judiciales para solicitar el reembolso de dineros por gastos médicos cuando legalmente no se tenga la obligación de asumirlos.

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-105 de 2014, ha referido que:

“En síntesis, por regla general, la acción de tutela que se dirige a obtener el reembolso del dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el paciente y su familia es improcedente cuando se prestó el servicio, porque la petición se concreta en reclamar una suma monetaria. Esta petición es contraria al propósito de la acción de tutela que se reduce a la protección de los derechos fundamentales ante la vulneración o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. Aunado a lo anterior, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras a satisfacer su pretensión, situación que torna improcedente el amparo”.

Sin embargo, pese a lo anterior la Honorable Corte ha establecido de maneraTutela 15759315300120250019801 7

excepcional los criterios que ameritan la intervención del juez constitucional, citados a continuación : “i) el medio de defensa judicial no es idóneo, de acuerdo a las circunstancias específicas del caso, entre las que se encuentran la edad del

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excepcional los criterios que ameritan la intervención del juez constitucional, citados a continuación : “i) el medio de defensa judicial no es idóneo, de acuerdo a las circunstancias específicas del caso, entre las que se encuentran la edad del interesado o su condición de vulnerabilidad; ii) la empresa prestadora del servicio de salud haya negado proporciona r la atención sin justificación legal, dilatando su cumplimiento, o estaba en presencia de un servicio de urgencia; y iii) existe orden del médico trat ante que sugiere su suministro, con independencia de que el profesional de la salud referido sea adscrito a la EPS encargada de prestar el servicio”.

4.- Caso en concreto

Del estudio del presente expediente, se duele la accionante que, ante la omisión en la entrega de medicamentos por parte de la entidad accionada, y que luego de presentar múltiples quejas, se le informó de otra opción para obtener los mismos, la cual correspondía a comprarlos y luego solicitar su reembolso ante Nueva Eps, por lo que, en consecuencia, el 4 de agosto adquirió 3 esferos de Glargina y 3 esferos de Glulisina, y el 5 de agosto adquirió 4 esferos más de Glulisina, medicamentos ordenados por el médico tratante. Y, previa solicitud de reembolso ante la EPS, esta no asumió su obligación de pago , por lo que considera se transgredieron sus derechos a la salud y al mínimo vital.

Bajo dicho contexto, basta con examinar la pretensión que echa de menos la recurrente para concluir que la acción de tutela no es procedente , pues su naturaleza es netamente económica, pues se trata de dineros sufragados por servicios de salud recibidos.

recurrente para concluir que la acción de tutela no es procedente , pues su naturaleza es netamente económica, pues se trata de dineros sufragados por servicios de salud recibidos.

Como se indicó con antelación, no se constituye mecanismo idóneo para atender la pretensión económica invocada por la accionante, puesto que a la fecha puede acudir a otros mecanismos judiciales para obtener el reembolso de los gastos solicitados, como lo es el reclamo directo ante las entidades respectivas o ante la jurisdicción ordinaria, y en el mismo sentido, tiene la posibilidad de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud de las funciones jurisdiccionales asignadas por la Ley 1122 de 2007 modificada por la Ley 1949 de 2019.

De igual forma, no obra prueba en el plenario que la accionante se encuentre en alguna de las situaciones excepcionales que ha referido la Corte constitucional para la procedencia del amparo, por el contrario, conforme a la comunicación realizadaTutela 15759315300120250019801 8

por el Juzgado de primera instancia vía telefónica con EMMA SOFÍA RODRÍGUEZ TICORA, la misma refirió residir en vivienda propia, que su esposo es pensionado y percibe un ingreso mensual, y que adicionalmente que su hija quien convive con ellos, trabaja en oficios varios.

Así las cosas, al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez, y al contar la accionante con otros mecanismos idóneos y expeditos para la defensa de sus intereses, deviene motivo suficiente por el que la Sala no tutelará los derechos invocados, lo cual constituye razón suficiente para confirmar el fallo

al contar la accionante con otros mecanismos idóneos y expeditos para la defensa de sus intereses, deviene motivo suficiente por el que la Sala no tutelará los derechos invocados, lo cual constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR de manera íntegra la Sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

T

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