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TSDJ VIT SU - 15759315300120250020801-(16-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300120250020801-(16-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – DEFECTO FÁCTICO POR SUPUESTA OMISIÓN DE VALORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL: No se configura el defecto fáctico cuando el juez ordinario analiza y valora una Escritura Pública, pero le otorga un alcance jurídico distinto al esperado por el accionante, concluyendo razonadamente que dicho título no acredita la posesión exclusiva exigida para la usucapión, pues dicha interpretación no constituye una vía de hecho sino el ejercicio legítimo de la sana crítica judicial, la cual debe prevalecer frente a la simple discrepancia subjetiva del accionante, máxime cuando la tutela no es una tercera instancia destinada a corregir supuestos errores de apreciación que no sean protuberantes, ya que ello atentaría contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. / USUCAPIÓN – POSESIÓN EXCLUSIVA Y ÁNIMO DE SEÑOR Y DUEÑO: No se acreditan los elementos de la prescripción adquisitiva de dominio cuando el propio interrogatorio de parte y los testimonios recaudados evidencian que la posesión era compartida con otros herederos y que existía un reconocimiento de derechos herenciales hacia terceros por parte del accionante, lo que desvirtúa el ánimo de señor y dueño exclusivo necesario para la usucapión.

Del anterior análisis, se debe indicar que la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, toda vez que la

terceros por parte del accionante, lo que desvirtúa el ánimo de señor y dueño exclusivo necesario para la usucapión.

Del anterior análisis, se debe indicar que la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, toda vez que la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso se ajusta a los precedentes de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, toda vez que para que el juez constitucional pueda dejar sin efectos una sentencia ordinaria, debe acreditarse una irregularidad de tal magnitud que vulnere de manera directa el debido proceso, situación que no ocurre en el presente caso, pues el accionante pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración de pruebas, suplantando al juez natural las que ya fueron debatidas y valoradas por el juez natural en el proceso de pertenencia. 2.8. En relación con el alegado defecto fáctico, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la valoración probatoria del juez ordinario es autónoma, y solo puede ser cuestionada si es "ostensiblemente arbitraria o caprichosa" (Corte Constitucional Sentencia T-056 de 2004). En este asunto, se observa que el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba no omitió el estudio de la Escritura Pública No. 687 de 1960 sino que le otorgó un alcance jurídico distinto al esperado por el actor, concluyendo razonada mente que dicho título no acreditaba la posesión exclusiva exigida. Esta interpretación no constituye una vía de hecho, sino el ejercicio legítimo de la sana crítica judicial, la cual debe prevalecer frente a la simple discrepancia subjetiva del accionante . 2.9. Asimismo, se

exclusiva exigida. Esta interpretación no constituye una vía de hecho, sino el ejercicio legítimo de la sana crítica judicial, la cual debe prevalecer frente a la simple discrepancia subjetiva del accionante . 2.9. Asimismo, se encuentra plenamente acreditado que el accionante no cumplió con la carga de probar los elementos axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio, especialmente en lo relativo a la posesión exclusiva y el ánimo de señor y dueño. Como bien lo señaló el juez de primera instancia, el propio interrogatorio de parte y los testimonios recaudados evidenciaron que la posesión era compartida, y que existía un reconocimiento de derechos herenciales hacia terceros por parte del accionante. Al respecto, la Corte ha indicado que la tutela no es una "tercera instancia" destinada a corregir supuestos errores de apreciación que no sean protuberantes, pues ello atentaría contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el fallo de tutela del 19 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, que negó el amparo solicitado por Henry Simón Guerrero Molano contra la sentencia del 6 de agosto de 2025 del Juzgado Promiscuo Municip al de Firavitoba que negó las pretensiones de pertenencia agraria. El Tribunal consideró que no se configura el defecto fáctico alegado, porque el juez ordinario no omitió el estudio de la Escritura Pública No. 687 de 1960, sino que le otorgó un alcance ju rídico distinto al esperado por el accionante, concluyendo razonadamente que dicho título no acreditaba la posesión

ordinario no omitió el estudio de la Escritura Pública No. 687 de 1960, sino que le otorgó un alcance ju rídico distinto al esperado por el accionante, concluyendo razonadamente que dicho título no acreditaba la posesión exclusiva exigida para la usucapión, lo cual constituye el ejercicio legítimo de la sana crítica judicial, no una vía de hecho. Además, se acreditó que el accionante no cumplió con la carga de probar los elementos de la prescripción adquisitiva de dominio, especialmente la posesión exclusiva y el ánimo de señor y dueño, pues el propio interrogatorio de parte y los testimonios evidenciaron que la posesión era compartida y existía reconocimiento de derechos herenciales hacia terceros. El Tribunal reiteró que la tutela no es una tercera instancia destinada a corregir supuestos errores de apreciación que no sean protuberantes, pues ello atentaría contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, arts. 29, 86; Decreto 2591 de 1991, art. 29; Corte

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, arts. 29, 86; Decreto 2591 de 1991, art. 29; Corte Constitucional, sentencias T-237 de 2023, T -106 de 2024, T -056 de 2004; Corte Suprema de Justicia, STC 8657 de 2021.

Número Proceso: 15759315300120250020801

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: HENRY SIMÓN GUERRERO MOLANO

Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 16 DE FEBRERO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 157593153001202500208 01 siendo accionante HENRY SIMÓN GUERRERO

Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 157593153001202500208 01 siendo accionante HENRY SIMÓN GUERRERO MOLANO y accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593153001202500208 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 157593153001202500208 01

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: HENRY SIMÓN GUERRERO MOLANO

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE FIRAVITOBA DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 16 de febrero 2026

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Henry Simón Guerrero Molano , por apoderado judicial, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba , con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

la acción de tutela propuesta por Henry Simón Guerrero Molano , por apoderado judicial, en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba , con el fin de que se le proteja su derecho fundamental al debido proceso

1. ANTECEDENTES RELEVANTES

1.1. Henry Simón Guerrero Molano, por apoderado judicial indica que el 06 de octubre de 2022 radicó proceso d eclarativo de pertenencia agraria , del inmueble rural denominado “El Pino y El Espino”, ubicado en la vereda Diravita Llano de Firavitoba, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -111411 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, proceso que fue conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, bajo el radicado No. 15272408900120220020800 siendo admitido por auto del 27 de octubre de 2022.

1.2. Que, dentro del tramite del proceso declarativo de pertenencia el Juzgado accionado profirió auto de 31 de agosto de 2023 se fij ó fecha para audiencia inicial y se decretaron como pruebas las allegadas con el escrito de demanda entre las cuales se destaca la Escritura Pública N.º 687 del 18 de mayo de 1960 de la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso.157593153001202500208 01

3 1.3. Refirió que tras agotarse las etapas procesales, incluyendo la práctica de pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial con intervención de perito, el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba , emitió sentencia el 06 de agosto de 2025 mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la

pruebas documentales, testimoniales e inspección judicial con intervención de perito, el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba , emitió sentencia el 06 de agosto de 2025 mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el accionante no acreditó la posesión material exclusiva por el tiempo exigido por la ley.

1.4. Por lo anteriormente expuesto, a criterio del accionante se configura un defecto fáctico por omitir la valoración de la Escritura Pública N.º 687 del 18 de mayo de 1.960 de la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso , señalando que dicha situación actualmente vulnera su derecho a l debido proceso, razón por la cual solicita se tutele el derecho invocado y en consecuencia se deje sin efecto la providencia judicial viciada, como es la sentencia del 06 de agosto del 2025 emanada del Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba ; se ordene la emisión de un nueva fallo que corrija el presunto error; ordenar que se tenga en cuenta la Escritura Pública N.º 687 del 18 de mayo de 1960 de la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso.

1.5. Mediante auto de 05 de diciembre de 2025 ,se admitió la presente acción constitucional por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso ; vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba y a todos los partícipes del proceso de pertenencia No. 2022 -00208 tramitado ante dicho estrado judicial ; se ordenó notificar al Instituto accionado , para que dentro del término de dos (02) días, ejerciera su derecho a la defensa y la contradicción.

proceso de pertenencia No. 2022 -00208 tramitado ante dicho estrado judicial ; se ordenó notificar al Instituto accionado , para que dentro del término de dos (02) días, ejerciera su derecho a la defensa y la contradicción.

1.6. El Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, en su escrito de contestación señaló que el proceso de pertenencia se adelantó con observancia estricta de las ritualidades legales, garantizando el derecho de defensa y contradicción de los demandados (Antonio, María Isabel, Carlos Julio y Blanca Cecilia Zambrano Molano), quienes se opusieron formalmente a las pretensiones. Sostuvo que la sentencia del 06 de agosto de 2025 fue el resultado de un análisis contrastado entre las declaraciones, interrogatorios de parte y el acervo documental , que el despacho concluyó la inexistencia de los requisitos sustanciales para la prosperidad de la usucapión, basándose en la realidad probatoria vertida en el plenario y no en una apreciación caprichosa.

1.6.1. Concluyó, que al existir oposición técnica por parte de los herederos y una valoración adecuada de las pruebas, no se vislumbra vulneración alguna157593153001202500208 01

4 a los derechos fundamentales del actor que amerite la intervención del juez constitucional.

1.7. Los vinculados Antonio, María Isabel, Carlos Julio y Blanca Cecilia Zambrano Molano, a través de apoderado judicial presentaron contestación a la presente acción de tutela como intervinientes del proceso de pertenencia 2022-00208 tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba , manifestando en cuanto al reproche por un presunto defecto fáctico, la

la presente acción de tutela como intervinientes del proceso de pertenencia 2022-00208 tramitado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba , manifestando en cuanto al reproche por un presunto defecto fáctico, la defensa argumentó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba , realizó una valoración adecuada de las pruebas. Precisó que la Escritura Pública No. 687 de 1960 la cual se señala como omitida por el accionado, fue conocida y analizada en el proceso verbal, concluyéndose que dicho título no acredit aba la propiedad o posesión exclusiva a favor del actor, sino que da cuenta de una tradición que involucra a otros herederos, incluyendo a los poderdantes del interviniente.

1.7.1. Asimismo, enfatizó que en el proceso de pertenencia se probó que la posesión del accionante no fue exclusiva ni ininterrumpida por el tiempo exigido legalmente. Según el interviniente, las pruebas testimoniales y el propio interrogatorio del actor demostraron que este compartía la explotación del predio con su madre hasta el fallecimiento de esta en el año 2022 y que reconocía derechos herenciales a sus hermanos, lo que desvirt uaba el ánimo de señor y dueño exclusivo, necesario para la usucapión.

1.7.2. Finalmente, señaló que existe cosa juzgada respecto de la situación fáctica del inmueble, destacando incluso la existencia de un fallo de policía , que amparó la posesión de sus representados frente a invasiones del accionante. Por lo tanto, concluyó que la decisión judicial atacada no es caprichosa sino ajustada a derecho, y que el accionante cuenta con otros

que amparó la posesión de sus representados frente a invasiones del accionante. Por lo tanto, concluyó que la decisión judicial atacada no es caprichosa sino ajustada a derecho, y que el accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios para debatir sus pretensiones , junto a los demás herederos de la causante Nieves Molano.

1.8. El Juez Constitucional de primer grado .por medio de la sentencia de 19 de diciembre de 2025 negó el amparo solicitado por Henry Simon Guerrero Molano por inexistencia de vulneración.

1.8.1. Como argumentos, el a quo determinó que la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba, no había incurrido en los defectos157593153001202500208 01

5 fáctico y procedimental alegados por el accionante. El despacho de primera instancia consideró que la autoridad accionada realizó una valoración integral y razonable del acervo probatorio, concluyendo que la Escritura Pública No. 687 de 1960 no era un documento determinante para acreditar la posesión exclusiva del actor, toda vez que de su contenido y de la cadena registral se desprendía la existencia de otros herederos con derechos sobre el inmueble.

1.8.2. Asimismo, el juez de tutela señaló , que el accionante no logró demostrar la explotación económica exclusiva , ni el ánimo de señor y dueño por el término legal requerido, pues las pruebas testimoniales y su propio interrogatorio, revelaron que la posesión era compartida con su progenitora hasta el año 2022 y que existía un reconocimiento de derechos a sus hermanos. Finalmente, el fallo concluyó que la acción de tutela es

interrogatorio, revelaron que la posesión era compartida con su progenitora hasta el año 2022 y que existía un reconocimiento de derechos a sus hermanos. Finalmente, el fallo concluyó que la acción de tutela es improcedente para reabrir un debate probatorio debidamente agotado en la jurisdicción ordinaria, máxime cuando el actor dispon ía de otros mecanismos procesales para ventilar sus pretensiones hereditarias, descartando así cualquier vulneración al debido proceso.

1.9. Inconforme con la decisión de primera instancia, Henry Simón Guerrero Molano a través de apoderado judicial , impugnó la sentencia manifestando que, el juez de tutela incurrió en un error al no reconocer la configuración de un defecto fáctico , por la supuesta omisión y errada interpretación de la Escritura Pública No. 687 de 1960. Sostuvo que dicho instrumento público es una prueba cardinal que acredita que el predio no formaba parte de una masa sucesoral, sino que fue objeto de un negocio jurídico de venta que otorgaba derechos específicos a su favor. Asimismo, censuró la apreciación de las pruebas testimoniales y del interrogatorio de parte, señalando que se desconoció su calidad de poseedor material exclusivo y se otorgó un alcance equivocado a sus declaraciones respecto de la relación con sus hermanos.

1.9.2. El recurrente insistió en que la autoridad judicial accionada , vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al dictar una sentencia que califica de "arbitraria y caprichosa", pues a su juicio, se apartó de la realidad procesal y de los elementos axiológicos que rigen la prescripción adquisitiva de dominio. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la providencia , para que en su

"arbitraria y caprichosa", pues a su juicio, se apartó de la realidad procesal y de los elementos axiológicos que rigen la prescripción adquisitiva de dominio. En consecuencia, solicitó la revocatoria de la providencia , para que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene al juzgado de origen proferir un nuevo fallo que valore adecuadamente el acervo documental omitido.157593153001202500208 01

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1.10. Recibida la acción por esta Corporación, mediante providencia del 21 de enero de 2026, se admitió la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, debe ser confirmada o revocada. Para ello, se deberá establecer si la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por la presunta omisión de valoración de la Escritura Pública No. 687 de 1960 y si, como consecuencia de ello, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante en el marco del proceso de pertenencia agraria. El análisis se centrará en verificar si el razonamiento del juez de conocimiento fue arbitrario o si, por el contrario, se enmarcó dentro de la autonomía judicial y la sana crítica al concluir que no se acreditaron los elementos de posesión exclusiva y ánimo de señor y dueño

razonamiento del juez de conocimiento fue arbitrario o si, por el contrario, se enmarcó dentro de la autonomía judicial y la sana crítica al concluir que no se acreditaron los elementos de posesión exclusiva y ánimo de señor y dueño exigidos por la ley para la usucapión.

2.2. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.3. El artículo 29 de la Constitución establece el derecho al debido proceso, que ha sido reiterado vía jurisprudencial donde establece que “es procedente el análisis de acciones supralegales frente a cuestiones semejantes cuando se alega la vulneración del debido proceso por falta de vinculación o integración del contradictorio, o cuando se configura la cosa juzgada fraudulenta. Todo, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción”1.

1 STC 8657 de 2021.157593153001202500208 01

7 2.4. De acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su vez , debe ejercerse solo cuando se ha agotado el requisito de subsidiariedad , que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial

vulnerados o amenazados que a su vez , debe ejercerse solo cuando se ha agotado el requisito de subsidiariedad , que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio2.

2.5. De ahí que, a partir del anterior planteamiento, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos para la excepcional concesión de la tutela contra providencias judiciales, los cuales son: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (v) que se cumpla el requisito de inmediatez; (vi) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.3

2.6. Descendiendo al caso, se advierte que el núcleo de la controversia radica en la interpretación de la Escritura Pública No. 687 de 1960 mientras el accionante sostiene que este documento es una prueba definitiva de su derecho, el juzgado accionado determinó, tras un análisis integral del acervo, que dicho instrumento , y la cadena registral asociada (matrícula 095 -111411) da cuenta de una titularidad compartida con otros herederos y no de una posesión exclusiva en cabeza del actor.

que dicho instrumento , y la cadena registral asociada (matrícula 095 -111411) da cuenta de una titularidad compartida con otros herederos y no de una posesión exclusiva en cabeza del actor.

2.7. Del anterior análisis, se debe indicar que la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, toda vez que la decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso se ajusta a los precedentes de la Corte Constitucional sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales , toda vez qu e para que el juez constitucional pueda dejar sin efectos una sentencia ordinaria, debe acreditarse una irregularidad de tal magnitud que

2 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023. 3 Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024.157593153001202500208 01

8 vulnere de manera directa el debido proceso, situación que no ocurre en el presente caso, pues el accionante pretende que el juez de tutela realice una nueva valoración de pruebas , suplantando al juez natural las que ya fueron debatidas y valoradas por el juez natural en el proceso de pertenencia.

2.8. En relación con el alegado defecto fáctico, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la valoración probatoria del juez ordinario es autónoma, y solo puede ser cuestionada si es " ostensiblemente arbitraria o caprichosa"4. En este asunto, se observa que el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba no omitió el estudio de la Escritura Pública No. 687 de 1960 sino que le otorgó un alcance jurídico distinto al esperado por el actor,

caprichosa"4. En este asunto, se observa que el Juzgado Promiscuo Municipal de Firavitoba no omitió el estudio de la Escritura Pública No. 687 de 1960 sino que le otorgó un alcance jurídico distinto al esperado por el actor, concluyendo razonadamente que dicho título no acreditaba la posesión exclusiva exigida. Esta interpretación no constituye una vía de hecho, sino el ejercicio legítimo de la sana crítica judicial, la cual debe prevalecer frente a la simple discrepancia subjetiva del accionante.

2.9. Asimismo, se encuentra plenamente acreditado que el accionante no cumplió con la carga de probar los elementos axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio, especialmente en lo relativo a la posesión exclusiva y el ánimo de señor y dueño. Como bien lo señaló el juez de primera instancia, el propio interrogatorio de parte y los testimonios recaudados evidenciaron que la posesión era compartida , y que existía un reconocimiento de derechos herenciales hacia terceros por parte del accionante . Al respecto, la Corte ha indicado que la tutela no es una "tercera instancia" destinada a corregir supuestos errores de apreciación que no sean protuberantes, pues ello atentaría contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

2.10. Asimismo, se encuentra plenamente acreditado que el accionante no cumplió con la carga de probar los elementos axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio, especialmente en lo relativo a la posesión exclusiva y el ánimo de señor y dueño , esto dejando claro como bien, lo señaló el juez de primera instancia , que el propio interrogatorio de parte y los testimonios

adquisitiva de dominio, especialmente en lo relativo a la posesión exclusiva y el ánimo de señor y dueño , esto dejando claro como bien, lo señaló el juez de primera instancia , que el propio interrogatorio de parte y los testimonios recaudados evidenciaron que la posesión era compartida y que existía un reconocimiento de derechos herenciales hacia terceros.

4 Corte Constitucional Sentencia T-056 de 2004157593153001202500208 01

9 2.11. Es por lo anterior , que l a Sala encuentra que la decisión de juez de instancia, correspondió a un criterio de valoración propio ajustado a derecho en el cual se examinaron todas las pruebas aportadas por las partes en el proceso No. 2022 - sin que se haya configurado un defecto f áctico alegado, como lo refiere la parte accionante de la presente impugnación, es por ello que se procederá a confirmar el fallo de 19 de diciembre de 2025 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión de 19 de diciembre de 2025 expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , por lo expuesto en la parte motiva.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito, y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual

motiva.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito, y remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593153001202500208 01

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6140-260013

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