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TSDJ VIT SU - 15759315300120250021001-(24-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300120250021001-(24-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARA DESISTIMIENTO TÁCITO – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE SUBSIDIARIEDAD POR NO INTERPONER EL RECURSO DE REPOSICIÓN: No procede la acción de tutela contra el auto que declaró el desistimiento tácito en un pr oceso ejecutivo de mínima cuantía, cuando el accionante no interpuso el recurso de reposición contra dicha providencia, pues conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, al tratarse de un auto que resuelve sobre el desistimiento tácito y no de una sentencia ni de un auto que decida un recurso de apelación, súplica o queja, era susceptible del recurso de reposición, cuyo agotamiento constituye un presupuesto de subsidiariedad para la procedencia excepcional del amparo constitucional contra provid encias judiciales, sin que la simple presentación de una solicitud de aclaración o de un recurso extraordinario de revisión ante un juez incompetente pueda suplir dicha omisión.

Por lo anterior, respecto de la procedencia excepcional de la acción constitucional contra providencias judiciales, se debe precisar que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige el agotamiento de los mecanismos de defensa dispuestos por el ord enamiento jurídico y en el presente asunto, se cuestiona un auto proferido dentro de un proceso ejecutivo de mínima cuantía, que si bien no es susceptible de apelación, sí admite recurso de reposición, conforme lo establece el artículo 318 del Código Gener al del proceso, por cuanto la providencia

dentro de un proceso ejecutivo de mínima cuantía, que si bien no es susceptible de apelación, sí admite recurso de reposición, conforme lo establece el artículo 318 del Código Gener al del proceso, por cuanto la providencia cuestionada resolvió decretar el desistimiento tácito, procede el citado medio de impugnación. 2.7. En ese orden, esta Sala advierte que del expediente remitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, no obra interposición de recurso alguno contra al auto calendado 30 de septiembre de 2025 así mismo, durante el trámite constitucional no se allegó justificación alguna que explicara la omisión en su formulación, de modo que los reparos propuestos por el recurrente no son de recibo. 2.8. A la luz del principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional, este plenario, se colige que el accionante disponía de un mecanismo ordinario idóneo para controvertir la decisión ante la misma autoridad judicial que la profirió, cuya inobs ervancia impide considerar satisfecha la exigencia de subsidiariedad que habilita de manera excepcional el estudio del amparo constitucional y, en consecuencia, resulta improcedente pretender que la acción de tutela sea una instancia revisora de las actuaciones surtidas en el trámite ordinario.

Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó el fallo de tutela del 14 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra el auto del 30 de septiembre de 2025 del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso que declaró el desistimiento tácito y la terminación del proceso ejecutivo. El Tribunal consideró que la acción de tutela contra providencias

del 30 de septiembre de 2025 del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso que declaró el desistimiento tácito y la terminación del proceso ejecutivo. El Tribunal consideró que la acción de tutela contra providencias judiciales es improced ente por falta de subsidiariedad, toda vez que la accionante no interpuso el recurso de reposición contra el auto que declaró el desistimiento tácito, el cual era susceptible de dicho recurso conforme al artículo 318 del Código General del Proceso (al no t ratarse de una sentencia ni de un auto que decida un recurso de apelación, súplica o queja). El Tribunal precisó que la simple presentación de una solicitud de aclaración (artículo 285 del CGP) o de un recurso extraordinario de revisión ante un juez incompetente no puede suplir la omisión del recurso ordinario de reposición, y que la tutela no puede utilizarse como una instancia revisora de actuaciones surtidas en el trámite ordinario ni para reabrir etapas procesales precluidas. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Constitución Política de Colombia, arts. 86, 228, 230; Decreto 2591 de 1991, arts. 31, 32; Código General del Proceso, arts. 285, 317, 318, 446; Corte Constitucional, sentencias C -590 de 2005, SU-116 de 2018, T-457 de 2017.

32; Código General del Proceso, arts. 285, 317, 318, 446; Corte Constitucional, sentencias C -590 de 2005, SU-116 de 2018, T-457 de 2017.

Número Proceso: 15759315300120250021001

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: ERIKA ANDREA CELY MONTAÑEZ

Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

SALA: SALA ÚNICA TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA FECHA: veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 24 FEBRERO DE 2026

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026) se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal

Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con radicado 115759315300120250021001 siendo accionante ERIKA ANDREA CELY MONTAÑEZ y accionado JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

siendo accionante ERIKA ANDREA CELY MONTAÑEZ y accionado JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593153001202500210 01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15759315300120250021001

ORIGEN: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA – IMPUGNACIÓN FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: ERIKA ANDREA CELY MONTAÑEZ

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

APROBADO: ACTA 24 FEBRERO DE 2026

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Dentro del término previsto en el artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionante Erika Andrea Cely Montañez, contra del fallo de tutela del 14 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionante Erika Andrea Cely Montañez, contra del fallo de tutela del 14 de enero de 2026 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES:

1.1. Refiere la accionante que José María Cely Díaz, presentó demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Reinaldo Rosas, la que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, bajo radicado 202000121 despacho que libró mandamiento de pago por auto del 23 de julio de 2020 y decretó las medidas cautelares solicitadas.

1.2. Indicó que en razón al fallecimiento de José María Cely Díaz, el 19 de noviembre de 2020 solicitó la sucesión procesal y efectuó varios intentos de notificación del demandado, y que mediante auto del 25 de marzo de 202 1 el despacho ordenó seguir adelante con la ejecución.

1.3. En ese orden, sost uvo que por proveído de 20 de mayo de 2021 el accionado, modificó la liquidación del crédito y decretó la sucesión procesal a favor de la accionante.157593153001202500210 01

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1.4. Esgrimió que el 28 de agosto de 2023 presentó actualización de la liquidación del crédito ante el estrado judicial, la que fue aprobada mediante auto del 25 de septiembre de 2023

1.5. Que el 21 de abril de 2025 presentó nuevamente actualización de la liquidación del crédito, la que posteriormente fue negada por proveído del 05

auto del 25 de septiembre de 2023

1.5. Que el 21 de abril de 2025 presentó nuevamente actualización de la liquidación del crédito, la que posteriormente fue negada por proveído del 05 de junio de 2025 por cuanto el titular del juzgado consideró que no se enmarcaba dentro de los eventos establecidos en el artículo 446 del Código General del Proceso, a saber: (i) cuando se encuentre en firme auto de seguir adelante con la ejecución ; (ii) se dicte sentencia en demandas acumuladas ; (iii) la existencia de dineros a favor del acreedor ; (iv) cuando el deman dante en condición de único ejecutante con mejor derecho busque rematar su crédito y; (v) una vez ocurrido el remate.

1.6. En consecuencia, por providencia del 30 de septiembre de 2025 el juzgado decretó el desistimiento tácito de la actuación, al advertir la inactividad del proceso desde septiembre de 2023 fecha en la que el despacho aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte actora y por dicha razón, declaró la terminación del proceso y , en consecuencia, ordenó el desglose de los títulos valores, la cancelación de las medidas cautelares decretadas y practicadas, con excepción del embargo del remanente y el archivo del proceso.

1.7. La accionante el 7 de octubre de 2025 presentó ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso solicitud de aclaración del auto proferido el 30 de septiembre de 2025 argumentando que el despacho no valoró la actualización de la liquidación del crédito radicada el 21 de abril de 2025 y que ,

Civil Municipal de Sogamoso solicitud de aclaración del auto proferido el 30 de septiembre de 2025 argumentando que el despacho no valoró la actualización de la liquidación del crédito radicada el 21 de abril de 2025 y que , independientemente de que dicha actuación hubiese sido aprobada o rechazada, su presentación interrumpió el término previsto en el artículo 317 de Código General del Proceso y, con fundamento en ello, solicitó dejar sin valor y efecto el proveído que dec laró la terminación del proceso por desistimiento tácito , petición que fue resuelta por auto del 14 de octubre de 2025 que la negó, toda vez que el escrito no se ajust aba a lo preceptuado en el articulo 285 del Código General del Proceso, en la medida que la decisión cuestionada no conten ía conceptos o frases que ofre cieran motivos de duda en la parte resolutiva , que no es más que la terminación del proceso por desistimiento tácito y resaltó que si lo deseado por la actora era la157593153001202500210 01

4 impugnación de la providencia, debía hacerse mediante la interposición de los recursos legales correspondientes.

1.8. En vista de la decisión adoptada por el juzgado, el 17 de octubre de 202 5 la accionante interpuso Recurso Extraordinario de Revisión contra el proveído del 30 de septiembre de 2024 ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama; sustentó su solicitud, reiterando las actuaciones procesales previamente expuestas y solicitó d ejar sin valor y efecto la providencia cuestionada.

1.9. Por lo anterior, el titular del juzgado, mediante auto del 24 de noviembre

Duitama; sustentó su solicitud, reiterando las actuaciones procesales previamente expuestas y solicitó d ejar sin valor y efecto la providencia cuestionada.

1.9. Por lo anterior, el titular del juzgado, mediante auto del 24 de noviembre de 2025 y con fundamento en el a rtículo 43 del Código General del Proceso, rechazó el Recurso Extraordinario de Revisión por improcedente, al considerar que carecía de competente.

1.11. Trámite procesal

1.11.1. La actora presentó acción de tutela el 9 de diciembre de 2025 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales , la que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

1.11.2. Mediante proveído del 10 de diciembre de 202 5 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , admitió la acción de Tutela en prime ra instancia, concediéndole el termino de dos (2) días hábiles al accionado y vinculados para ejercer su derecho de defensa.

1.11.3. El accionado, Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, esgrimió que la acción de tutela se torna improcedente, en el entendido que la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito quedó en firme, ya que la parte actora no interpuso el recurso de reposición contra el auto del 30 de septiembre de 2025 y por tanto, no agotó los medios ordinarios de defensa; agregó que la accionante pretende usar la acción de tutela como mecanismo sustitutivo de recursos procesales disponibles y que además, desconoce la competencia y trámite del recurso extraordinario de revisión.

defensa; agregó que la accionante pretende usar la acción de tutela como mecanismo sustitutivo de recursos procesales disponibles y que además, desconoce la competencia y trámite del recurso extraordinario de revisión.

1.11.4. Los vinculados, demandados y participes dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2020-00121, guardaron silencio.157593153001202500210 01

5 1.11.5. En fallo de primer grado expedido el 14 de enero de 2026 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dispuso: “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de Tutela instaurada por ERIKA ANDREA CELY MONTAÑEZ, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, de acuerdo a las razones expuestas en el proveído.

1.11.6. El juzgado expuso que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que la accionante omitió interponer el recurso de reposición contra el auto del 30 de septiembre de 2025 que declaró el desistimiento tácito, dejando que la decisión quedara en firme sin agotarse los mecanismos ordinarios de defensa judicial ; además determinó que no existía relevancia constitucional ni se configuraban causales específicas de procedencia de tutela contra providencias judiciales, por cuanto la inconformidad de la accionante debía ventilarse exclusivamente ante el juez natural y dentro de los términos legales, sin convertir la tutela en una vía alterna o sustitutiva para reabrir debates procesales que no se promovieron oportunamente.

la inconformidad de la accionante debía ventilarse exclusivamente ante el juez natural y dentro de los términos legales, sin convertir la tutela en una vía alterna o sustitutiva para reabrir debates procesales que no se promovieron oportunamente.

1.11.7. Inconforme c on la decisión en primera instancia , el accionante impugnó el fallo en t érmino legal, manifestando desacuerdo con la decisión emitida, argumentando que el juez de tutela incurrió en error al declarar la improcedencia de la acción, toda vez que a su juicio, existió una vía de hecho por defecto sustancial y procedimental, ya que el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso , emitió decisiones contradictorias: primero negó la actualización de la liquidación del crédito mediante auto del 5 de junio de 2025, y posteriormente declaró el desistimiento tácito sin considerar que la solicitud del 21 de abril de 2025 interrumpía dicho término y por tanto, vulneró sus derechos a l acceso a la justicia y el debido proceso ; así mismo, esbozó que agotó los mecanismos pertinentes para la defensa de sus derechos.

1.11.8. Mediante auto de 23 de enero de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, concedió la impugnación propuesta por la accionante, correspondiéndole por reparto a este despacho.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca157593153001202500210 01

6 la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o

artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca157593153001202500210 01

6 la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. Acorde con la doctrina de la Corte Constitucional se ha definido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales resulta viable de manera excepcional cuando: (i) cumpla con los requisitos generales y (ii) exista una causal específica.

2.2.1. Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional , (b) se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado , salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable, (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que originó la vulneración, (d) cuando se interponga una irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del peticionario, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados , y, (f) hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que fuera posible.

2.2.2. Los segundos, deben demostrar alguno de los siguientes vicios o yerros: (a) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial), (b) defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria) , (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d)

defecto fáctico (la decisión carece de fundamentación probatoria) , (c) defecto procedimental absoluto (desconoce el procedimiento legal establecido), (d) error inducido (la decisión fue tomada con base de engaño de un tercero), (e) una decisión sin motivación (la providencia carece de fundamentos fácticos y jurídicos), (f) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales), (g) desconocimiento del precedente (apartarse de la interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y (h) violación directa a la Constitución . De esta forma se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales1.

2.2.3. Conforme con el precedente, es que se puede comprender, justificar y examinar la procedencia excepcional del amparo constitucional contra las providencias judiciales, en este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma

1 Sentencia C-590 de 2005, reiterados en la Sentencia SU 116 de 2018.157593153001202500210 01

7 flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad2.

2.3. Al respecto, debe traerse a colación lo dicho en sentencia T-457 de 2017 en donde se expuso que: “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía

en donde se expuso que: “la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales surge de la necesidad de encontrar un equilibrio razonable entre la función constitucional de proteger los derechos fundamentales de las personas y el respecto por la autonomía judicial y la seguridad jurídica esenciales en un Estado de derecho.” . En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que esta acción sólo procede cuando el funcionario judicial viola de forma flagrante y grosera la Constitución y se cumplen los requisitos generales y especiales de procedibilidad.

2.4. La anterior es la postura acogida por la Corte Suprema de Justicia a través de sus distintas Salas de Tutela, la cual ha expresado que la acción de tutela se torna improcedente contra las decisiones judiciales, por cuanto a la luz de los artículos 228 y 230 Superior, el juez constitucional no le es dable inmiscuirse en escenario de los tr ámites ordinarios para variar las decisiones proferidas o disponer que resuelvan de otra manera, salvo que el funcionario judicial haya incurrido en un proceder arbitrario, contrario a la ley o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos en los cuales, previo análisis del asunto, el requisito de inmediatez y subsidiariedad, se tornaría necesaria la intervención del juez tutela a fin de restablecer el orden jurídico.

2.5. En el sub examine, esta Sala observa que la accionante, inconforme con la decisión de primer grado, pretende que esta instancia deje sin efectos el fallo de tutela del 14 de enero de 2026 argumentando que agotó los medios ordinarios de defensa, por lo que estima satisfecho el presupuesto de

la decisión de primer grado, pretende que esta instancia deje sin efectos el fallo de tutela del 14 de enero de 2026 argumentando que agotó los medios ordinarios de defensa, por lo que estima satisfecho el presupuesto de subsidiariedad y, en consecuencia, insiste en la procedencia excepcional del amparo constitucional; bajo esta premisa, solicita que esta Corporación disponga dejar sin efectos el citado auto que d ispuso la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, el desglose de los títulos valores, la cancelación de las medidas cautelares decretadas y practicadas, con157593153001202500210 01

8 excepción del embargo del remanente y , el archivo del expediente, al estimar que dicha providencia vulneró sus garantías procesales.

2.6. Por lo anterior, respecto de la procedencia excepcional de la acción constitucional contra providencias judiciales, se debe precisar que el cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige el agotamiento de los mecanismos de defensa dispuestos por el ordenamiento jurídico y en el presente asunto, se cuestiona un auto proferido dentro de un proceso ejecutivo de mínima cuantía , que si bien no es susceptible de apelación, sí admite recurso de reposición, conforme lo establece el artículo 318 del Código General del proceso, por cuanto la providencia cuestionada resolvió decretar el desistimiento tácito, procede el citado medio de impugnación; en efecto, la norma procesal dispone que el recurso de reposición procede contra “los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de

efecto, la norma procesal dispone que el recurso de reposición procede contra “los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja (…) El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.”.

2.7. En ese orden, esta Sala advierte que del expediente remitido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, no obra interposición de recurso alguno contra al auto calendado 30 de septiembre de 2025 así mismo, durante el trámite constitucional no se allegó justificación alguna que explicara la omisión en su formulación, de modo que los reparos propuestos por el recurrente no son de recibo.

2.8. A la luz del principio de subsidiariedad que rige el amparo constitucional, este plenario, se colige que el accionante disponía de un mecanismo ordinario idóneo para controvertir la decisión ante la misma autoridad judicial que la profirió, cuya inobservancia impide considerar satisfecha la exigencia de subsidiariedad que habilita de manera excepcional el estudio d el amparo constitucional y, en consecuencia, resulta improcedente pretender que la acción de tutela sea una instancia revisora de las actuaciones surtidas en el trámite ordinario, en el que , el juez natural en ejercicio de su autonomía157593153001202500210 01

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acción de tutela sea una instancia revisora de las actuaciones surtidas en el trámite ordinario, en el que , el juez natural en ejercicio de su autonomía157593153001202500210 01

9 funcional y criterios de valoración en virtud de la sana crítica , emitió una decisión fundamentada.

2.9. Por último, resulta oportuno reiterar que l a acción de tutela , no fue instituida como una herramienta para revocar o modificar decisiones adoptadas por el juez natural en ejercicio de su competencia, ni mucho menos para reabrir etapas procesales ya precluidas , por cuanto por regla general , la tutela se torna improcedente para debatir asuntos que son propios de otras jurisdicciones, siendo exclusivamente viable su intervención únicamente en aquellos eventos en que los que se acredite una flagrante violación a las garantías fundamentales.

2.10. Por todo lo expuesto, resulta clara la negación de la protección reclamada en la medida en que la acción constitucional se torna improcedente, por lo que deberá confirmarse la providencia impugnada.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593153001202500210 01

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