TSDJ VIT SU - 15759315300120250021101-(24-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300120250021101-(24-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO ANTE DECISI ÓN DE DECRETAR DESISTIMIENTO TÁCITO – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECURSOS ORDINARIOS: La acción de tutela es improcedente cuando el accionante no ha agotado previamente los medios de defensa judicial ordinarios a su alcance, como el recurso de reposición previsto en el Código General del Proceso, para controvertir la decisión que considera lesiva de sus derechos fundamentales. No es jurídicamente admisible acudir a la acción de tutela para suplir la inactividad procesal de la parte interesada ni para revivir oportunidades procesales vencidas, pues las etapas, incidentes y recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. / PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – CARGA DEL AGOTAMIENTO DE MECANISMOS DE DEFENSA: En virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela contra providencias judiciales, el accionante tiene la carga de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance antes de acudir al amparo constitucional. Si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de
constitucional. Si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo.
"Atendiendo el contenido de la impugnación, el fallo de primera instancia y demás antecedentes señalados corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, la procedencia de la demanda de tutela y, en caso de ser afirmativo, si el Juzgado Primero Civil Mun icipal de Sogamoso ha vulnerado los derechos de la accionante con ocasión de la decisión emitida el 30 de septiembre de 2025 por medio de la cual decretó la terminación del proceso 2022-00203 por desistimiento tácito. (…) En el presente asunto, ERIKA ANDREA CELY MONTAÑEZ se duele que el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por haber decretado la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo de radicado 20 2200203. Surtido el trámite, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso declaró improcedente el trámite constitucional, tras no hallar superado el requisito de subsidiariedad, esto por cuanto que, a pesar de haber tenido a su disposición un mecanismo para controvertir la decisión sobre la que fundamenta la vulneración en sede constitucional, no hizo uso de este, y, por tanto, hace que la acción de tutela resulte improcedente. La
tenido a su disposición un mecanismo para controvertir la decisión sobre la que fundamenta la vulneración en sede constitucional, no hizo uso de este, y, por tanto, hace que la acción de tutela resulte improcedente. La accionante difiere de la decisión de primera instancia al señalar que, contrario a lo afirmado por el A quo, sí agotó todos los mecanismos procedentes para invalidar la decisión cuestionada, y que, por ello es procedente su estudio de fondo de la vulneración de su derecho fundamental. Prontamente advierte esta Sala el fracaso de la petición de amparo, pues, en relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que, si bien la mayoría de estos se cumplen, no ocurre lo mismo frente a la subsidiariedad, que, en este caso, por dirigirse contra providencias judiciales exige para su cumplimiento que el accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance. En el asunto sub examine, la inconformidad de la accionante se dir ige contra el auto de 30 de septiembre de 2025 que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. De la revisión del expediente se constata que dicha providencia fue notificada por estado electrónico fijado el 1 de octubre de 2025, por lo que el término para interponer el recurso de reposición, conforme a lo previsto en el artículo 318 y siguientes del Código General del Proceso, fenecía el 6 de octubre de 2025. No obstante, la parte actora no interpuso el recurso correspondiente dentro del té rmino legal, limitándose a presentar solicitud de aclaración el 7 de octubre de 2025, cuando la decisión ya se encontraba ejecutoriada. En estas condiciones, resulta evidente que la accionante contaba con
dentro del té rmino legal, limitándose a presentar solicitud de aclaración el 7 de octubre de 2025, cuando la decisión ya se encontraba ejecutoriada. En estas condiciones, resulta evidente que la accionante contaba con un medio ordinario, idóneo y eficaz para controvertir la decisión que ahora cuestiona en sede constitucional, el cual no fue ejercido oportunamente. La omisión en la interposición del recurso de reposición comporta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues no es jurídicamente admisible acudir a la acción de tutela para suplir la inactividad procesal de la parte interesada. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada lo siguiente: '(...) en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser utilizada para 'revivir oportunidades procesales vencidas. Las etapas, incidentes y recursos -ordinarios y extraordinariosque conforman un proceso 'son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso'. Por tanto, 'no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle'. En tales términos, este tribunal ha enfatizado que 'si existiendo el medio judicial de defensa, elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente
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2 interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental', pues 'la falta injustificada de agotamiento de los r ecursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. La legislación procesal prevé medios judiciales ordinarios y extraordinarios diseñados para corregir las violaciones al debido proceso derivadas de la ausencia de vinculación a un proceso judicial y la indebida integración del contradictorio. En términos generales, estos medios son: (i) el incidente de nulidad y (ii) el recurso extraordinario de revisión. La procedencia de estos medios varía según el tipo de proceso y la etapa en que se encuentre. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el agotamiento de estos medios de defensa, en aquellos casos en que son procedentes, idóneos y eficaces, es una condición sine qua non para la acreditación del requisito de subsidiariedad de las acciones de tutela contra providencias judiciales en las que se invoca la configuración de un defecto procedimental absoluto por la ausencia de vinculación a un proceso judicial.' Con base en lo expuesto, y sin que sea necesario profundizar en el análisis de fondo, para la Sala resulta claro que el accionante, a pesar de contar con el recurso de reposición previsto en el Código General del Proceso, no hizo uso de dicho mecanismo. Esta omisión implica una negligencia proc esal que imposibilita el examen de fondo, pues contraviene de manera evidente el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Por lo
no hizo uso de dicho mecanismo. Esta omisión implica una negligencia proc esal que imposibilita el examen de fondo, pues contraviene de manera evidente el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela. Por lo expuesto, se concluye que en el presente asunto no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, en tanto el accionante no agotó todos los medios de defensa disponibles para la protección de sus derechos. Se confirmará la decisión."
Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela presentada por una ciudadana contra un Juzgado Civil Municipal, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso, con ocasión del auto que decretó la terminación por desistimiento tácito de un proceso eje cutivo en el que actuaba como demandante. La accionante alegó que la solicitud de actualización del crédito presentada el 23 de abril de 2025 interrumpía el término para la configuración del desistimiento tácito. El Juzgado de primera instancia declaró imp rocedente la tutela por falta de subsidiariedad, al constatar que la accionante no interpuso el recurso de reposición contra el auto que terminó el proceso. La accionante impugnó. El problema jurídico consistió en determinar si se cumplía el requisito de s ubsidiariedad. El Tribunal Superior confirmó la improcedencia. Se fundamentó en: (i) la falta de agotamiento del recurso de reposición, que era el medio ordinario e idóneo para controvertir la decisión dentro del proceso; (ii) la imposibilidad de acudir a la tutela para suplir la inactividad procesal o revivir oportunidades procesales vencidas; (iii) la jurisprudencia constitucional que establece que el agotamiento de los recursos legales
del proceso; (ii) la imposibilidad de acudir a la tutela para suplir la inactividad procesal o revivir oportunidades procesales vencidas; (iii) la jurisprudencia constitucional que establece que el agotamiento de los recursos legales es condición sine qua non para la procedencia de la tutela contra pro videncias judiciales, salvo que se acredite un perjuicio irremediable, lo cual no ocurrió. La decisión fue de segunda instancia, confirmando el fallo impugnado. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS
AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Artículos 318 y siguientes del Código General del Proceso; Corte Constitucional, Sentencia T-285 de 2010; Corte Constitucional, Sentencia SU116 de 2018; Corte Constitucional (jurisprudencia citada sobre subsidiariedad).
Número Proceso: 15759315300120250021101
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: ERIKA ANDREA CELY MONTAÑEZ
Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Accionado: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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3REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 49
En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15759315300120250021101 ERIKA ANDREA CELY MONTAÑEZ contra JUZGADO 1° CIVIL MUNICIPAL SOGAMOSO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15759315300120250021101 2
discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15759315300120250021101 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15759315300120250021101
ACCIONANTE : ERIKA ANDREA CELY MONTAÑEZ
ACCIONADO : JUZGADO 1° CIVIL MUNICIPAL SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 49
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la apoderada de la accionante ERIKA ANDREA CELY MONTAÑEZ en contra de la sentencia del 16 de enero de 202 6 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
ERIKA ANDREA CELY MONTAÑEZ, actuando por conducto de apoderada judicial, el 10 de diciembre de 2025, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero
ERIKA ANDREA CELY MONTAÑEZ, actuando por conducto de apoderada judicial, el 10 de diciembre de 2025, promovió acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del auto del 30 de septiembre de 2025, mediante el cual se decretó la terminación del proceso ejecutivo radicado n° 2022-00203 por desistimiento tácito.
Pretende la accionante que, previa tutela de su derecho fundamental invocado se revoque la decisión del 30 de septiembre de 2025 , y en su lugar se mantenga en firme la providencia del 5 de junio de 2025, mediante la cual se aprobó la última actualización del crédito.Tutela 15759315300120250021101 3
Del escrito de tutela y la revisión del expediente, se extractan los siguientes hechos:
1.- Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso se adelantó proceso ejecutivo (Radicado 20 22-00203) promovido por ERIKA ANDREA CELY MONTAÑEZ en contra de LUIS HUMBERTO HERNÁNDEZ HURTADO con fundamento en una letra de cambio por valor de $ 1.900.000, respecto de la cual se efectuó un abono por $475.000, solicitándose la ejecución por el saldo insoluto de $1.425.000.
2.- Mediante auto del 30 de junio de 20 22 se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares; posteriormente, el 24 de agosto de 2023 se ordenó seguir adelante con la ejecución y, por auto de 25 de septiembre de 2023, se aprobó la liquidación de costas.
decretaron medidas cautelares; posteriormente, el 24 de agosto de 2023 se ordenó seguir adelante con la ejecución y, por auto de 25 de septiembre de 2023, se aprobó la liquidación de costas.
3.- La accionante, el 2 3 de abril de 2025 presentó solicitud de actualización del crédito, misma que, por auto del 5 de junio de 2025 no fue tramitada al no enmarcarse en ninguna situación de que trata el artículo 446 del CGP.
4.- El 30 de septiembre de 2025 el juzgado accionado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito , esto tras advertir inactividad del proceso desde el 25 de septiembre de 2023. La accionante radicó escrito solicitando aclaración el 7 de octubre de 2025. Sostiene que la decisión resulta contraria a derecho, en tanto el 23 de abril de 2025 presentó solicitud de actualización del crédito, actuación que , a su juicio, interrumpió el término para la configuración del desistimiento tácito. Indicó, igualmente, haber radicado recurso de revisión y que fue despachado negativamente por improcedente.
5.- Afirma la accionante que el Juzgado accionado vulneró su derecho al debido proceso con ocasión de la decisión emitida el 30 de septiembre de 2025, esto por cuanto que la letra de cambio base de ejecución no se ha cancelado . Señaló haber agotado todas las vías ordinarias procedentes a fin de controvertir la decisión señalada.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de
agotado todas las vías ordinarias procedentes a fin de controvertir la decisión señalada.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso judicatura que , mediante providencia de l 10 de diciembre de 202 5,Tutela 15759315300120250021101 4
admitió la demanda de tutela, ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó al trámite constitucional a quienes fungen como partes dentro del proceso ejecutivo 2022-00203.
2.- El JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO contestó la demanda de tutela y solicitó que se niegue las pretensiones. Como sustento de su petición indicó que no es cierto que la parte actora hubiere agotado todos los mecanismos ordinarios para controvertir la decisión del 30 de septiembre de 2025, cuando lo que realmente ocurrió fue que guardó silencio frente a esta sin reparo alguno. Por lo anteriormente expuesto considera que no se ven cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, pues la actora no hizo uso del recurso de reposición para atacar la providencia que en sede constitucional controvierte.
3.- Los vinculados, pese a haber sido notificados, guardaron silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 16 de enero de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso negó el a mparo invocado por improcedente , en síntesis, tras considerar que la accionante acudió a la vía constitucional, omitiendo la posibilidad
de Sogamoso negó el a mparo invocado por improcedente , en síntesis, tras considerar que la accionante acudió a la vía constitucional, omitiendo la posibilidad que tenía de propiciar ante el juez de instancia el debate que propone ante el juez constitucional, cual fue precisamente la interposición del recurso de reposición contra el auto 30 de septiembre de 2025 , decisión sobre la que fundamenta su inconformidad. Por tanto, no se cumple el requisito de subsidiariedad.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión anterior, la accionante ERIKA ANDREA CELY MONTAÑEZ formuló impugnación con la pretensión de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda al amparo reclamado. En sustento, señaló no compartir la decisión del A quo, en síntesis, porque la decisión del 30 de septiembre de 2025 es abiertamente contraria a derecho y que por su parte se agotaron todos los mecanismos que en derecho son procedentes para invalidar tal proveído.
LA SALA CONSIDERA:Tutela 15759315300120250021101
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1.- De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella
vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber : (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Atendiendo el contenido de la impugnación, el fallo de primera instancia y demás antecedentes señalados corresponde a la Sala determinar , en primer lugar, la procedencia de la demanda de tutela y , en caso de ser afirmativo , si el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso ha vulnerado los derechos de la accionante con ocasión de la decisión emitida el 30 de septiembre de 2025 por medio de la cual decretó la terminación del proceso 2022-00203 por desistimiento tácito.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la acción de Tutela,
decretó la terminación del proceso 2022-00203 por desistimiento tácito.
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo, de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucionalTutela 15759315300120250021101 6
desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
En cuanto a los segundos, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales, los encontramos definidos en la sentencia SU116 de 2018 del Magistrado JOSÉ FERNENDO REYES CUARTAS, así:
“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fueron denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
en los siguientes términos: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.Tutela 15759315300120250021101 7
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Tutela 152443-18-90-01-2021-00030-01 12 h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución”.
En el presente asunto, ERIKA ANDREA CELY MONTAÑEZ se duele que el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO vulneró su derecho fundamental al debido proceso, por haber decretado la terminación por desistimiento tácito del proceso ejecutivo de radicado 2022-00203.
Surtido el trámite, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso declaró improcedente el trámite constitucional, tras no hallar superado el requisito de subsidiariedad, esto por cuanto que, a pesar de haber tenido a su disposición un mecanismo para controvertir la decisión sobre la que fundamenta la vulneración en sede constitucional, no hizo uso de este, y, por tanto, hace que la acción de tutela resulte improcedente.
La accionante difiere de la decisión de primera instancia al señalar que, contrario a lo afirmado por el A quo, sí agotó todos los mecanismos procedentes para invalidar la decisión cuestionada, y que, por ello es procedente su estudio de fondo de la vulneración de su derecho fundamental.
Prontamente advierte esta Sala el fracaso de la petición de amparo, pues, en relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que, si bien la mayoría de estos se cumplen , no ocurre lo mismo frente a la subsidiariedad, que, en este caso, por dirigirse contra providencias judiciales exige para su cumplimiento que el accionante haya agotado
providencias judiciales, tenemos que, si bien la mayoría de estos se cumplen , no ocurre lo mismo frente a la subsidiariedad, que, en este caso, por dirigirse contra providencias judiciales exige para su cumplimiento que el accionante haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance.
En el asunto sub examine, la inconformidad de la accionante se dirige contra el autoTutela 15759315300120250021101 8
de 30 de septiembre de 2025 que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. De la revisión del expediente se constata que dicha providencia fue notificada por estado electrónico fijado el 1 de octubre de 2025, por lo que el término para interponer el recurso de reposición, conforme a lo previsto en el artículo 318 y siguientes del Código General del Proceso, fenecía el 6 de octubre de 2025. No obstante, la parte actora no interpuso el recurso correspondiente dentro del término legal, limitá ndose a presentar solicitud de aclaración el 7 de octubre de 2025, cuando la decisión ya se encontraba ejecutoriada.
En estas condiciones, resulta evidente que la accionante contaba con un medio ordinario, idóneo y eficaz para controvertir la decisión que ahora cuestiona en sede constitucional, el cual no fue ejercido oportunamente. La omisión en la interposición del rec urso de reposición comporta el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues no es jurídicamente admisible acudir a la acción de tutela para suplir la inactividad procesal de la parte interesada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada lo siguiente:
subsidiariedad, pues no es jurídicamente admisible acudir a la acción de tutela para suplir la inactividad procesal de la parte interesada.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada lo siguiente:
“(…) en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no pued