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TSDJ VIT SU - 157593153002-2017-00022-01-(08-08-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153002-2017-00022-01-(08-08-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Concurrencia de culpas En efecto, la participación de la víctima en la realización del daño permite exonerar al demandado, solamente cuando haya sido causa exclusiva del perjuicio, esto es, cuando es condición suficiente del mismo, bien porque en su producción no interviene para nada la acción o la omisión de aquel, o porque a pesar de haber intervenido, su conducta fue completamente irrelevante, es decir que la acción negligente o imprudente del lesionado bastó para que se produjera el daño. Pero, bien puede ocurrir en los términos del artículo 2357 del Código Civil que en la producción del daño concurran de manera simultánea tanto la conducta del agente como la de la víctima, caso en el cual no se rompe el nexo casual, pero debe hacerse una disminución proporcional de la indemnización dependiendo del grado de incidencia del comportamiento de la víctima en la realización del resultado lesivo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157593153002-2017-00022-01

CLASE DE PROCESO: ORD. RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL

DEMANDANTE: ÁLVARO PONGUTÁ RODRÍGUEZ

DEMANDADO: JOSÉ WILSÓN DÍAZ Y OTROS

MOTIVO APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: MODIFICA

APROBACIÓN: ACTA N° 038

DEMANDADO: JOSÉ WILSÓN DÍAZ Y OTROS

MOTIVO APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: MODIFICA

APROBACIÓN: ACTA N° 038

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Hora: 03:00 p.m.

ASUNTO A DECIDIR: Los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandante, LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA OC, EDISON ANDRÉS PEDRAZA RIVERA y JOSÉ WILSÓN DÍAZ NIETO en contra de la sentencia del 21 de noviembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES: Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153002-2017-00022-01

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La demanda: ÁLVARO PONGUTÁ RODRÍGUEZ, MARÍA MARTHA PONGUTÁ y CRISTINA GAITÁN CRUZ, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas JIMENA LILIBETH y ZAIRA VALENTINA PONGUTÁ GAITÁN, por conducto de apoderado judicial, el 22 de febrero de 2016, presentaron demanda en contra de TRANSPORTES AVELLA S.A., JOSÉ WILSÓN DÍAZ NIETO, EDISON ANDRÉS PEDRAZA RIVERA, SEGUROS DEL ESTADO y SEGUROS LA EQUIDAD , para

que, previos los trámites del proceso verbal de mayor cuantía (responsabilidad civil extracontractual), se declare que son civilmente responsables de los daños que sufrieron por el fallecimiento de su hijo, compañero y padre JAIME PONGUTÁ PONGUTÁ, en el accidente de tránsito ocurrido el 23 de febrero de 2006 y, como consecuencia de lo anterior, se les condene a pagar la suma de $180.250.527 por concepto de daño emergente y lucro cesante, el equivalente a 500 s.m.l.m.v. por daño moral, la indexación de esas sumas y las costas del proceso. Fundan la demanda, en los hechos que se resumen a continuación: 1.- El 23 de febrero de 2006, en la vía que de Morcá conduce al municipio de Sogamoso, la buseta de Placas XGB-312, afiliada a la empresa TRANSPORTES AVELLA S.A., conducida por JOSÉ WILSÓN DÍAZ NIETO, chocó con la bicicleta en la que se desplazaba JAIME PONGUTÁ PONGUTÁ ocasionándole la muerte. 2.- La buseta para el momento del accidente se encontraba amparada por el SOAT AT 1329 17841471 4 de SEGUROS DEL ESTADO y la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual núm. AA001349 de LA EQUIDAD SEGUROS S.A. 3.- ÁLVARO PONGUTÁ RODRÍGUEZ y MARÍA MARTHA PONGUTÁ, padres de la

víctima y sus hijos CRISTIAN CAMILO PONGUTÁ BERNAL, JIMENA LILIBETH y ZAIRA VALENTINA PONGUTÁ GAITÁN, dependían económicamente de aquel al momento de su fallecimiento, por lo que se les debe indemnizar. 4.- JAIME PONGUTÁ PONGUTÁ (q.e.p.d.), para la fecha del accidente contaba con 32 años de edad, su vida productiva era de 41 años más, pues el promedio de vida en el país es de 73 años y se desempeñaba como guardia de seguridad con una remuneración equivalente al salario mínimo, es decir, $408.000 mensuales.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153002-2017-00022-01 3 5.- Los perjuicios que se causaron a todos los demandantes por concepto de daño emergente y lucro cesante ascienden a la suma de $180.250.527 y al equivalente a a 500 s.m.l.m.v. por daño moral y cumplen todos los requisitos para tener derecho a la indemnización de la póliza de responsabilidad civil extracontractual. 6.- El 12 de febrero de 2016, formularon una reclamación administrativa ante los demandados con el objeto que se les repararan los perjuicios que sufrieron a causa del accidente, pero aquellos se negaron a pagar la indemnización. Admisión, traslado y contestación de la demanda. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante providencia de 31 de marzo de 2016, admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella y sus anexos a

los demandados (fs. 107 y ss). 1.- EDISON ANDRÉS PEDRAZA RIVERA, a través de su apoderado judicial, la contestó oponiéndose a todas las pretensiones, aceptó los hechos relativos a que el bus se encontraba afiliado a la empresa TRANSPORTES AVELLA y que dicho vehículo estaba amparado por el SOAT y una póliza de responsabilidad civil extracontractual, pero aclaró que las pólizas no eran las descritas en la demanda, que sí la víctima trabajaba como guardia de seguridad sus causahabientes debieron haber reclamado la pensión de sobrevivientes, que el accidente se produjo porque el ciclista circulaba sin chaleco ni casco e invadiendo el carril contrario, que dentro del proceso penal no se adelantó el incidente de reparación integral y que las sumas exigidas eran exorbitantes. En escrito separado propuso como excepciones previas las que denominó: “caducidad de la acción” y “prescripción extintiva”. 2.- SEGUROS DEL ESTADO, S.A., por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, en cuanto a los hechos afirmó que eran ciertos los de la ocurrencia del accidente y la existencia de las pólizas, pero que los del monto de los perjuicios era simples pretensiones sin respaldo probatorio alguno y que esa entidad pagó los montos cubiertos por el SOAT a los causahabientes de la víctima desde que se produjo el accidente. Propuso como excepciones de mérito las de: “ pago total de la obligación de la Póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de

Tránsito SOAT AT 132917841471”, “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “improcedibilidad (sic) de la acción de responsabilidad civil extracontractual en contra de SEGUROS DEL ESTADO S.A.”,Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153002-2017-00022-01 4 “naturaleza del seguro obligatorio de accidentes de tránsito, “limite de responsabilidad”, “riesgos no asumidos”, “inexistencia del daño” e “inexistencia de la obligación”. 3.- LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C., al contestar la demanda también se opuso a las pretensiones, aduciendo en su defensa que la fecha que aparece en el croquis de tránsito no se acompasa con la contenida en la demanda, que si bien se había expedido la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual núm. AA001349, lo cierto es que para el momento del accidente no existía contrato de seguro, porque la vigencia de esa póliza comenzaba a partir del 13 de marzo de 2007, es decir, después de ocurrido el siniestro y que esa entidad era diferente a la que expidió la póliza. Propuso como excepciones las de: “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del contrato de seguro de responsabilidad civil” y “la innominada”. 4.- JOSÉ WILSÓN DÍAZ NIETO, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones, sosteniendo que el accidente según el croquis de tránsito ocurrió el

23 de febrero de 2005 y no de 2006 como se señaló en la demanda, que los demás hechos debían probarse, que fueron los demandantes los que se abstuvieron de promover el incidente de reparación integral y que el accidente se produjo porque la bicicleta invadió el carril contrario. Propuso como excepciones las de: “rompimiento del nexo causal por fuerza mayor o caso fortuito por responsabilidad exclusiva de la víctima” (sic), “cobro indebido de lucro cesante, “prescripción de las acciones para la reparación del daño” y las que de oficio resultaren demostradas. 5.- En escrito separado, el demandado JOSÉ WILSÓN DÍAZ NIETO llamó en garantía a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, S.A., aduciendo que esa entidad expidió una póliza de responsabilidad civil extracontractual para amparar la buseta de Placas XGB-312, afiliada a TRANSPORTES AVELLA S.A. 6.- SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, S.A., a través de su apoderado, contestó el llamamiento sosteniendo que no tenía ningún vínculo legal o contractual con el demandado JOSÉ WILSÓN DÍAZ NIETO, pues el tomador del seguro era la empresa TRANSPORTES AVELLA S.A. 7.- TRANSPORTES AVELLA S.A., a pesar que fue debidamente notificada, guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda. SENTENCIA IMPUGNADA.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153002-2017-00022-01 5

Evacuadas las etapas de conciliación, fijación del litigio, saneamiento, decisión de excepciones previas, probatoria y de alegaciones, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda reduciendo el monto de la indemnización por concurrencia de culpas, en síntesis, por las siguientes razones: 1.- El problema jurídico que plantea es determinar si se reúnen los presupuestos para declarar civilmente responsables a los demandados por los daños causados a sus causahabientes por el fallecimiento de JAIME PONGUTÁ PONGUTÁ. 2.- En la responsabilidad civil extracontractual derivada del ejercicio de actividades peligrosas se presume la culpa por el solo hecho de producirse el daño y cuando concurre el ejercicio de actividades peligrosas entre la víctima y el demandado, debe estudiarse la relevancia objetiva de la conducta de cada uno de ellos en la producción del daño, para determinar la causa determinante o su influencia. 3.- El primer requisito de la responsabilidad es la existencia de un hecho y, en este caso, está demostrado que el 23 de febrero de 2005 (sic) se presentó un accidente cuando la buseta de Placas XGB-312, conducida por JOSÉ WILSÓN DÍAZ NIETO chocó con la bicicleta de JAIME PONGUTÁ PONGUTÁ ocasionándole la muerte. 4.- En cuanto al daño, está acreditado que JAIME PONGUTÁ PONGUTÁ perdió la

vida a causa de un paro cardiaco derivado de las heridas del accidente de tránsito, pues ese hecho no se discute y así se desprende del informe de necropsia, por lo que son los perjuicios derivados de su deceso los que se reclaman. 5.- Respecto del nexo causal, es la colisión de la buseta contra la bicicleta en la que se desplazaba la víctima la que le ocasionó su muerte y según lo relata el testigo SERAFÍN MONTAÑA JAQUE, en efecto, existió un nexo de causalidad entre el hecho y el daño causado consistente en la muerte del señor PONGUTÁ. 6.- En relación con la alegada concurrencia de culpas o concurrencia de riesgos, ha de tenerse en cuenta que según el croquis de tránsito el impacto se produce sobre el carril izquierdo en sentido Sogamoso-Morca, por lo que una de las causas del accidente es la invasión del carril contrario por el conductor de la buseta. 7.- En la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso penal por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo también se advierte que el accidente se produceResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153002-2017-00022-01 6 por un actuar imprudente y descuidado del conductor de la buseta, pues al tomar la curva invadió el carril izquierdo por el cual transitaba el ciclista. 8.- En las contestaciones de la demanda se alega que la bicicleta transitaba a una distancia mayor a un metro de la acera y esa conducta ciertamente desconoce las

normas generales sobre la circulación de ese tipo de rodantes previstas en el artículo 94 del Código de Tránsito, toda vez que circular por el costado izquierdo de la vía aumenta el riesgo de accidentes o choques como ocurrió en este caso. 9.- SERAFÍN MONTAÑA JAQUE, testigo presencial de los hechos, declara que antes del impacto el ciclista transitaba por su carril o calzada, es decir, que no iba por la berma sino por la parte derecha de la vía sobre su carril, por lo que de haber circulado dentro del límite de un metro de la derecha de la vía el accidente no se hubiera producido o al menos sus lesiones hubieran sido menores, máxime cuando según el dicho del mismo testigo circulaba a gran velocidad. 10.- La concurrencia de culpas implica una reducción de la indemnización en un monto del 40% por la incidencia de la conducta de la víctima, pero no hay lugar a una condena por concepto de daño emergente porque no se probó la existencia de ese tipo de perjuicio más allá de una mención en la prueba pericial. 11.- En cuanto al lucro cesante como no se acreditó que los padres de la víctima dependieran económicamente de este al momento de su fallecimiento no hay lugar a reconocerles suma alguna por ese concepto, pero si para sus hijos desde que se produjo el accidente hasta la fecha en que cumplan los 25 años de edad. 12.- La liquidación por concepto de lucro cesante pasado la estimó en $40.116.264 para cada una de las hijas y el lucro cesante futuro en $10.752.840 para JIMENA LILIBETH y $11.805.480 para SAYRA VALENTINA, mientras que por concepto de daño moral en 30 salarios para los padres y 25 para cada una de las hijas. 13.- La excepción de prescripción debe negarse porque de acuerdo con reiterada

LILIBETH y $11.805.480 para SAYRA VALENTINA, mientras que por concepto de daño moral en 30 salarios para los padres y 25 para cada una de las hijas. 13.- La excepción de prescripción debe negarse porque de acuerdo con reiterada jurisprudencia sobre el tema el artículo 2358 del Código Civil solo se aplica para los terceros civilmente responsables y en este caso los demandados son responsables directos del daño causado, por lo que la prescripción es la de 10 años y esta no se configuró porque dicho término se interrumpió con la presentación de la demanda, pues fue notificada a todos los demandados dentro del año siguiente.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153002-2017-00022-01 7 14.- La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva no está llamada a prosperar en relación con SEGUROS LA EQUIDAD, pues esa entidad es la que se demandó dentro del presente proceso y la apoderada tenía poder para actuar tanto a nombre de esa entidad como de LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C., pero si se debe declarar como probada la de inexistencia del contrato de seguro, porque no se acreditó que el vehículo estuviera amparado para la fecha del accidente. 15.- Por último, debido a que las pretensiones no prosperaron frente a ninguna de las aseguradoras, condenó al demandante a pagar costas a favor de SEGUROS LA EQUIDAD, SEGUROS DEL ESTADO S.A. y la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y a los demás demandados los condenó al

pago de costas a favor del demandante en un 60%. DE LAS IMPUGNACIONES 1.- Del apoderado de LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. 1.1.- Existe falta de legitimación en la causa porque esa entidad es una persona jurídica diferente a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., que es la que expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual que, en todo caso, no se encontraba vigente para la fecha en que ocurrió el accidente. 1.2.- La demanda se notificó de esa forma a una entidad diferente a la demandada y la condena en costas debe impartirse a favor de LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C. que es la que finalmente intervino dentro del proceso. 2.- Apoderado de JOSÉ WILSÓN DÍAZ NIETO. 2.1.- La excepción de prescripción debió declararse como probada con base en el artículo 2358 del Código Civil, pues las acciones que buscan la reparación del daño proveniente del delito prescriben dentro del término señalado en el Código Penal para la prescripción de la pena principal que en el caso del homicidio culposo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 de estatuto es de 9 años. 2.2.- En la sentencia de primera instancia se consideró que si la bicicleta hubiera circulado a una distancia no mayor a un metro de la orilla derecha de la vía el accidente seguramente no hubiera ocurrido o las lesiones serían menores, por lo que no existió concurrencia de culpas sino culpa exclusiva de la víctima.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153002-2017-00022-01

8 2.3.- No puede hablarse de concurrencia de culpas cuando es claro que el ciclista desconoció las normas de tránsito y esa conducta es la causa eficiente del daño, pues de haber circulado dentro del límite señalado el accidente no ocurriría. 2.4.- No puede imponerse una condena por lucro cesante futuro, porque producido el deceso de una persona termina su vida productiva y no pueden reconocerse montos inciertos que nunca iban a ingresar a su patrimonio. 3.- Apoderada judicial de EDISON ANDRÉS PEDRAZA RIVERA. 3.1.- En la sentencia de primera instancia se incurrió en un error por indebida valoración probatoria, porque no podía predicarse la existencia de concurrencia de culpas cuando el único testigo presencial de los hechos declaró que el ciclista antes del impacto lo sobrepasó a gran velocidad e invadió el carril contrario. 3.2.- En efecto, SERAFÍN MONTAÑA JAQUE declaró que estaba a la orilla de la vía cuando la víctima lo sobrepasó a una velocidad superior a los 30 km/h y que así lo señaló en los procesos penal y civil, y esa conducta solo puede tildarse de “suicida” si se tiene en cuenta que es una vía con 60% de inclinación y que no contaba con ningún elemento de seguridad como casco o chaleco. 3.3.- La buseta, por el contrario, iba subiendo con todos sus pasajeros, por lo que su velocidad no era de más de 20 km/h y si ello es así la única causa eficiente del daño es la culpa exclusiva de la víctima, por lo que se les deben exonerar de toda

responsabilidad y no simplemente reducir el monto de la indemnización. 4.- Del apoderado de los demandantes. 4.1.- No puede predicarse la existencia de concurrencia de culpas, pues no se valoró el contenido de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de junio de 2017 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en la cual se consideró que el conductor de la buseta invadió el carril por el cual transitaba la bicicleta. 4.2.- No puede equipararse el ejercicio de las actividades peligrosas en relación con el conductor de una buseta y un ciclista, pues la dimensión, peso y velocidad del primer vehículo no tienen ninguna comparación con la bicicleta, además que laResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153002-2017-00022-01 9 conducta de la víctima resultó insignificante en la producción del accidente. 4.3.- No existe ningún fundamento para reducir el monto de la indemnización por una concurrencia de culpas que no existe y por ello se debe modificar la sentencia impugnada, y en su lugar reconocer el 100% de las condenas. 4.4.- La condena en costas que se impuso al demandante frente a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA, S.A. resulta improcedente, pues a pesar que no prosperaron las pretensiones contra esa entidad, no es el demandante el que vinculó a esa entidad al proceso. V.- Alegaciones en segunda instancia. Hemos escuchado atentamente las alegaciones en segunda instancia en las cuales en general se reiteran lo ya expresado en la sustentación hecha en primera instancia. LA SALA CONSIDERA 1.- Presupuestos procesales. Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad alguna que deba decretarse de oficio o ponerse en

instancia. LA SALA CONSIDERA 1.- Presupuestos procesales. Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad alguna que deba decretarse de oficio o ponerse en conocimiento de las partes para su saneamiento, la Sala se pronunciara de fondo sobre los temas objeto de impugnación. 2.- Problemas jurídicos. De acuerdo con la propuesta de los recurrentes, los temas que corresponde estudiar a la Sala en segunda instancia son los de: i) existencia de concurrencia de culpas entre el agente y la víctima del accidente, ii) la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA O.C., iii) la prescripción de la acción civil, iv) la procedencia de la condena por lucro cesante futuro y, v) la condena en costas frente a la llamada en garantía.

3.- De la concurrencia de culpas en la producción del accidente. El artículo 2356 del Código Civil consagra una presunción de culpa que opera en favor de la víctima de un daño causado en ejercicio de una actividad peligrosa, enResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153002-2017-00022-01 10 virtud de la cual no se exige determinar la culpa del demandado en la producción del accidente, sino que le basta con probar el daño y la relación de causalidad entre este y el perjuicio para que se genere la responsabilidad del autor. En ese sentido, para que el demandado se pueda exonerar de responsabilidad no resulta suficiente que pruebe la ausencia de culpa en la producción del accidente,

es decir, haber actuado con diligencia y cuidado, sino que debe romper el nexo de casualidad demostrando que medio una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, intervención de un tercero o culpa exclusiva de la víctima

En efecto, la participación de la víctima en la realización del daño permite exonerar al demandado, solamente cuando haya sido causa exclusiva del perjuicio, esto es, cuando es condición suficiente del mismo, bien porque en su producción no interviene para nada la acción o la omisión de aquel, o porque a pesar de haber intervenido, su conducta fue completamente irrelevante, es decir que la acción negligente o imprudente del lesionado bastó para que se produjera el daño. Pero, bien puede ocurrir en los términos del artículo 2357 del Código Civil que en la producción del daño concurran de manera simultánea tanto la conducta del agente como la de la víctima, caso en el cual no se rompe el nexo casual, pero debe hacerse una disminución proporcional de la indemnización dependiendo del grado de incidencia del comportamiento de la víctima en la realización del resultado lesivo. Al respecto, la Sala Civil de la Corte recientemente en sentencia SC2107 de 12 de junio de 2018, radicación 2011-00736-01, reiterando la posición asumida sobre el tema en sentencia SC de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, señaló:

“(…) La (…) graduación de ‘culpas’ en presencia de actividades peligrosas concurrentes,

[impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales. “Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo”.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153002-2017-00022-01 11 Ello es así, porque para declarar la concurrencia de culpas o de concausas que conlleva a la reducción de la indemnización en proporción a la participación de la víctima, es necesario que su conducta resulte influyente o destacada en la cadena causal antecedente del resultado lesivo y no simplemente que haya actuado de

forma imprudente, esto es, que influya eficientemente en la producción del daño: ““(…) [P]ara que opere la compensación de culpas de que trata el artículo 2357 del Código Civil no basta que la víctima se coloque en posibilidad de concurrir con su actividad a la producción del perjuicio cuyo resarcimiento se persigue, sino que se demuestre que la víctima efectivamente contribuyó con su comportamiento en la producción del daño, pues el criterio jurisprudencial en torno a dicho fenómeno es el de que para deducir responsabilidad en tales supuestos (...) la jurisprudencia no ha tomado en cuenta, como causa jurídica del daño, sino la actividad que, entre las concurrentes, ha desempeñado un papel preponderante y trascendente en la realización del perjuicio. De lo cual resulta que sí, aunque culposo, el hecho de determinado agente fue inocuo para la producción del accidente dañoso, el que no habría ocurrido si no hubiese intervenido el acto imprudente de otro, no se configura el fenómeno de la concurrencia de culpas, pues para los efectos de la gradación cuantitativa de la indemnización consagra el artículo 2357 del Código Civil. En la hipótesis indicada sólo es responsable, por tanto, la parte que, en últimas, tuvo oportunidad de evitar el daño y sin embargo no lo hizo (CLII, 109. - Cas. 17 de abril de 1991). “En este orden de ideas, cabe concluir que la sola circunstancia de que el perjudicado estuviese desarrollando en el momento del suceso una actividad que en abstracto

pudiera merecer el calificativo de imprudente, no es causa de atenuación de la indemnización debida por el agente, pues para tales efectos será menester, y las razones son obvias, que la actividad de la víctima concurra efectivamente con la de aquél en la realización del daño (…)”1 Esa es, pues, la pauta para analizar el material probatorio en orden a establecer si el daño sufrido por la víctima fue causado por su propia culpa o si su conducta concurrió o no con la del agente en la producción del daño, toda vez que mientras los demandados insisten en que se rompió el nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, los demandantes alegan que no hubo siquiera concurrencia de culpas. Los hechos ocurren el 23 de febrero de 2006, a las 18:10 horas, en el kilómetro 1+150 metros de la vía que de Sogamoso conduce a Morca, curva a la derecha para la buseta de Placas XGB-312 conducida por JOSÉ WILSÓN DÍAZ NIETO, que se dirigía con dirección Sogamoso – Morca y, a la izquierda, para la bicicleta que transitaba en sentido contrario, curva descrita por los testigos como cerrada o más

1 CSJ SC 6 de mayo de 1998, rad. 4972.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153002-2017-00022-01 12 o menos cerrada y, con buen tiempo, seco y buena visibilidad ambiental.

En el croquis se comete una imprecisión al señalar que la fecha del accidente es el 23 de febrero de 2005 (f. 28), pero las demás pruebas, entre ellas, el informe de necropsia y el contenido de los testimonios permiten determinar que lo fue el 23 de febrero de 2006, ese error, por supuesto, resulta intrascendente para la decisión. En relación con el punto de impacto y la posición final de los vehículos, no se discute el contenido del croquis, según el cual la buseta queda sobre el carril izquierdo en sentido hacia Morca, es decir, invadiendo el carril contrario a 2,35 metros de ese costado de la vía, y la buseta impacta al ciclista con la parte frontal derecha (Cfr. f. 28), pero, en el proceso no obra el registro fotográfico para determinar con mayor precisión el punto de impacto ni la existencia de huellas de frenado. Asimismo, se incorporó como prueba copia de la sentencia proferida el 15 de enero de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso mediante la cual condenó al conductor de la buseta, JOSÉ WILSÓN DÍAZ NIETO, como autor responsable del delito de homicidio culposo sobre JAIME PONGUTÁ y la del 19 de junio del mismo año, en donde el Tribunal confirmó esa decisión (fs. 67 y ss.). Esas providencias, cuya falta de apreciación se denuncia por uno de los recurrentes, solo acreditan su existencia, procedencia, fecha y lo en ellas decidido, pero permiten en conjunto con los demás medios probatorios, desvirtuar la culpabilidad en cabeza

del lesionado, quien para la fecha del accidente también ejecutaba una actividad peligrosa, cual es, conducir la bicicleta, pues la pena fue impuesta por la conducta imprudente asumida por el condenado al invadir el carril contrario. En efecto, en la sentencia de segunda instancia, con base en el registro fotográfico y otras pruebas, se resaltan dos aspectos para determinar la responsabilidad, el primero, que la tendencia general en la conducción indica que para reducir el efecto de la fuerza centrífuga quien toma una curva a la derecha se ubica sobre el borde de ese costado, mientras quien la toma a la izquierda se ubica en el centro y que la buseta desconociendo esa tendencia al tomar la curva a la derecha invadió el carril por el cual transitaba la bicicleta, lo que indica imprudencia o impericia al realizar la maniobra y, segundo, que la conducta asumida por la víctima era intrascendente. Esa explicación, ciertamente es la que mejor revela la producción del accidente a partir del punto de impacto en la buseta y la posición final de ese vehículo, pues laResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153002-2017-00022-01 13 conducta esperada es que la buseta entrara a la curva sobre el costado derecho de la vía y no sobre el centro o invadiendo el carril izquierdo, lo que demuestra no solo la

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