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TSDJ VIT SU - 157593153002 2017 00065 01-(31-08-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593153002 2017 00065 01-(31-08-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN EN PROCESO EJECUTIVO – LA RECEPCIÓN DEL CORREO ELECTRÓNICO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA Y NO SOLO CON EL ACUSE DE RECIBO DEL DESTINATARIO: Una de las formas de confirmar que se ha recibido o no ese correo, es que el mismo dentro de un periodo máximo de 72 horas, informe sobre la imposibilidad de recepción del correo , rebote, porque la dirección es incorrecta o no existe, ya que no se puede ignorar el principio de la buena fe, y en este caso no existe constancia alguna de no recibido el correo electrónico.

En el caso sub judice en cumplimiento a lo dispuesto en el núm. 10 del art. 82 del C.G. del P., el extremo activo de la litis, informó que la dirección para efecto de notificaciones de la demandada, DORA ISABEL AGUDELO ESTEPA, era la Carrera 0 A No. 00 – 00, apartamento 000, de Sogamoso, dirección a la que fue enviada la citación para efectos de notificaciones de que trata el art. 291 del C.G. del P, empero, la misma fue devuelta por destinatario desconocido. No obstante, por auto del 28 de junio de 2018, se ordenó a la Secr etaría del despacho y a la parte ejecutante se enviará el citatorio a la suplicada a la dirección electrónica estepaisabel@gmail.com, dejándose las constancias correspondientes. En virtud de lo antedicho, el juzgado remitió la respectiva citación para notificación personal de la demandada de que trata el citado art. 291 del

estepaisabel@gmail.com, dejándose las constancias correspondientes. En virtud de lo antedicho, el juzgado remitió la respectiva citación para notificación personal de la demandada de que trata el citado art. 291 del C.G. del P., actuación que se realizó el 6 de julio de 2018 a la hora de las 11:56 a.m., como quedó consignado en la prueba de correos enviados desde el correo electrónico del recinto judicial. Igualmente, la apoderada del extremo convocante el 26 de julio de 2018 allegó escrito mediante el cual incorporó la certificación de envío de la citación para la diligencia de notificación personal a la precitada dirección electrónica, hecho que ocurrió el 11 de julio de 2018 a la hora de las 17:21 p.m. Es así que, cumpliendo con los derroteros de la norma en cita, el 3 de septiembre del mismo año a la hora de las 2:50 p.m., el despacho remitió al correo electrónico autorizado la notificación por aviso, aspecto que también fue cumplido por la gestora judicial de la entidad demandante, quien lo realizó el 25 de septiembre de 2018 a la hora de las 23:05 p.m. Partiendo de lo anterior, sea lo primero advertir que al caso sub lite se debe aplicar las normas consignadas en los arts. 291 y 292 del C.G. del P., pues para las fechas en que se remitió el citatorio para efectos de la diligencia de notificación y la notificación por aviso aún no se había expedido el Decreto 806 de 2020 ni la Ley 2213 de 2022. Desde esta perspectiva, tenemos que el art. 291 del C.G. del P., establece que “Cuando se conozca la dirección electrónica

notificación por aviso aún no se había expedido el Decreto 806 de 2020 ni la Ley 2213 de 2022. Desde esta perspectiva, tenemos que el art. 291 del C.G. del P., establece que “Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se p resumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibido. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos”. Empero, la recepción del correo electrónico para notificación personal puede acreditarse con cualquier medio de prueba y no solo con el acuse de recibo del destinatario como lo ha decantado la jurisprudencia, pues, de estas normas no se desprende que el denominado “acuse de recibo” constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, como si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal, motivo por el cual la libertad probatoria consagrada en el art. 165 ibídem, igualmente se muestra aplicable en relación con la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia. Y es que, en resumen, adujo la citada sentencia que considerar que el acuse de recibo es la única forma de acreditar que se realizó la notificación por medios electrónicos resulta contrario al deber de los administradores de justicia de procurar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Entonces, ese enteramiento, se insiste,

contrario al deber de los administradores de justicia de procurar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Entonces, ese enteramiento, se insiste, puede probarse por cualquier medio de convicción, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibido, que puede ser desvirtuada, sino también se puede demostrar con su envío, como ocurrió en el presente asunto, donde existen constancias tanto de la Secretaría del Juzgado como de la apoderada del ente ejecutor de haber r emitido los diversos correos electrónicos que contenían la citación para diligencia de notificación personal (art. 291) y la notificación por aviso (art. 292). Ahora bien, no se puede desconocer que en el mundo de la tecnología existen diversas herramientas para acusar de forma automática un correo electrónico, como son las dispuestas por Microsoft Office 365, es decir, con lo cual se reconoce de forma expresa que, cuando se envía un correo con solicitud de confirmación de entrega, el servidor de correo de destino responda inmediata y automáticamente enviando un mensaje informativo al remitente acerca de la recepción del correo, pero cuando no se tiene dicha herramienta, una de las formas de confirmar que se ha recibido o no ese correo, es que el mismo dentro de un periodo máximo de 72 horas, informe sobre la imposibilidad de recepción del correo –rebote-, porque la dirección es incorrecta o no existe, ya que no se puede ignorar el principio de la buena fe, y en este caso no existe constancia alguna de no recibido el correo electrónico. CSJ Sala Civil, sentencia 11001020300020202102500, junio 3 de 2020.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

electrónico. CSJ Sala Civil, sentencia 11001020300020202102500, junio 3 de 2020.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADO:

MOTIVO:

PROCEDENCIA:

DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 157593153002 2017 00065 01

EJECUTIVO

BANCOLOMBIA SA.

DORA ISABEL AGUDELO ESTEPA

APELACIÓN AUTO

JUZDO 2º CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO

REVOCAR

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el abogado del ejecutante contra el auto del 26 de agosto de 2022, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- Mediante auto del 13 de julio de 2017, se libró mandamiento de pago en contra de

DORA ISABEL AGUDELO ESTEPA y a favor de BANCOLOMBIA SA.

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- Mediante auto del 13 de julio de 2017, se libró mandamiento de pago en contra de

DORA ISABEL AGUDELO ESTEPA y a favor de BANCOLOMBIA SA.

2.- El 21 de julio de 2017 se envió citación para notificación personal a la Sra. DORA ISABEL AGUDELO ESTEPA a la Carre ra 9 A No. 15 – 23, apartamento 301 de Sogamoso, la cual nuevamente se reenvió el 16 de agosto del mismo año. 3.- El 19 de octubre de 2017, se ordenó el emplazamiento de la demanda.Ejecutivo 157593153002 2017 00065 01 2

4.- El 22 de marzo de 2018, se tuvo en cuenta una nueva dirección para efectos de notificación de la ejecutada.

5.- El 6 de abril de 2018, se remitió citación para diligencia de notificación personal a la Sra. DORIS ISABEL AGUDELO ESTEPA a la Calle 35 No . 10 A Bis – 29 de Sogamoso, la cual fue devuelta por destinatario desconocido.

6.- El 28 de junio de 2018, se ordenó a la Secretaría del despacho y a la parte ejecutante enviar el citatorio a la demandada a la dirección electrónica estepaisabel@gmail.com, la cual se surtió el 6 de julio de 2018.

7.- El 9 de agosto de 2018, se envió al citado correo electrónico la notificación por aviso.

8.- El 27 de septiembre de 2018, se tuvo por notificada por aviso a la demandada del auto mandamiento de pago.

7.- El 9 de agosto de 2018, se envió al citado correo electrónico la notificación por aviso.

8.- El 27 de septiembre de 2018, se tuvo por notificada por aviso a la demandada del auto mandamiento de pago.

9.- El 25 de octubre de 2018, se ordenó seguir adelante con la ejecución.

10.- El 14 de marzo de 2019, se modificó la liquidación del crédito.

11.- La demandada DORA ISABEL AGUDELO ESTEPA promovió incidente de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 8º del art. 133 del C.G. del P., manifestando:

11.1A fl. 105 la apoderada del FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS allegó al plenario constancia de envío del aviso, pero no allegó prueba o constanc ia de que el iniciador hubiere recepcionado acuse de recibido, como lo ordena el art. 292 inc. 5º del C.G. del P., por lo que no se puede presumir que el destinatario recibió el aviso y se incurre en causal de nulidad.

11.2.- La notificación por aviso no reúne las exigencias del art. 292 inc. 1º, nótese que, en el formato escrito, en el espacio de los nombres de las partes, solo aparece como parte demandante BANCOLOMBIA y omite enunciar el nombre del FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS, como demandante subrogatario, hecho que genera una indebida notificación, vulnera el debido proceso, al derecho de contradicción y al derecho de publicidad entre otros.Ejecutivo 157593153002 2017 00065 01 3

indebida notificación, vulnera el debido proceso, al derecho de contradicción y al derecho de publicidad entre otros.Ejecutivo 157593153002 2017 00065 01 3

12.- Por auto del 26 de agosto de 2022, el juzgado de conocimiento decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 27 de septiembre de 2018, mediante el cual se tuvo por notificada por aviso la demandada DORA ISABEL ESTEPA del mandamiento de pago, bajo los siguientes argumentos:

12.1El 6 de julio de 2018, se pr ocedió a remitir por la Secretaría del juzgado y la abogada del FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS comunicación de citación para notificación personal a la demandada DORA ISABEL AGUDELO ESTEPA, en la forma establecida en el art. 291 del C.G. del P. al correo elec trónico que aparece como dirección para notificación en el certificado de existencia y representación de la demandada estepaisabel@gmail.com.

12.2.- En vista de la no concurrencia de la demandada, se expidió e l aviso de que trata el art. 292 ibídem, el que fue remitido por la Secretaría del juzgado el 3 de septiembre de 2018 y por la abogada del FONDO NACIONAL DE GARANTÍAS el 25 de septiembre de 2018, al correo electrónico de la demandada junto con los anexos de ley.

12.3.- Atendiendo lo dispuesto en el núm. 2º del art. 291 del C.G. del P., la dirección de notificaciones personales de los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado serán las registradas en el correspondiente registro mercantil.

de notificaciones personales de los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado serán las registradas en el correspondiente registro mercantil.

12.4.- De acuerdo con el certificado de existencia y representación la dirección para recepción de notificaciones de la demandada es la Calle 35 No. 10 A Bis 29 del municipio de Sogamoso y correo electrónico estepaisabel@gmail.com.

12.5.- El citatorio de que trata el art. 291 del C.G. del P., fue enviado y recibido en la dirección dispuesta legamente en el certificado de existencia y representación para recibir notificaciones judiciales, esto es, la Calle 35 No. 10 A Bis 29 del munic ipio de Sogamoso y correo electrónico estepaisabel@gmail.com.

12.6.- Entonces, la notificación se surtió en debida forma dado que la dirección que se encontraba habilitada por parte de la demandada DORA ISABEL AGUDELO ESTEPA para recibir notificaciones, es a la que se remitió las comunicaciones. No obstante, no se allegó el acuse de recibido del mismo.Ejecutivo 157593153002 2017 00065 01 4

13.- Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, expresando:

13.1.- Los correos fueron enviados y en ninguna parte del poder la incidentante o su apoderado en su escrito de solicitud de nulidad, dijeron que no se recibió el correo electrónico en el que se le remitió la documentación pa ra la notificación por aviso, lo único que dijeron es que no hay evidencia en el proceso del acuse de recibo.

electrónico en el que se le remitió la documentación pa ra la notificación por aviso, lo único que dijeron es que no hay evidencia en el proceso del acuse de recibo.

13.2.- Sí lo cierto es que la demandada, desde comienzos del proceso sabía de la existencia. El banco, en una primera etapa , y luego los cesionarios hacen una labor paralela al proceso que consiste en un cobro persuasivo a sus clientes a través d e llamadas telefónicos y/o mensajes, muchas veces a sus correos electrónicos.

13.3.- Ni en el poder que otorgó al profesional del derecho para que la representara, ni éste representante en su escrito de solicitud de nulidad cumplieron con el imperativo deber de manifestar bajo juramento que como demandada no se enteró de la providencia, así como lo ordena el art. 8º ultimo inciso del Decreto 806 de 2020 y el art. 8 ultimo inciso de la Ley 2213 de 2022.

14.- Por proveído del 16 de noviembre de 2022, el juzgado no repuso la decisión atacada y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo, indicando:

14.1.- No le asiste razón al recurrente por cuanto, la comunicación se envió atendiendo lo dispuesto en el art. 2 91 del C.G. del P., norma que determina que en caso de hacer uso del envió de la notificación al correo electrónico se debía adjuntar el acuse de recibido, y revisado el envió este se surtió el 6 de julio de 2018 y la notificación por aviso el 3 de septiem bre de 2018, luego las normas que indica el recurrente debía aplicarse no habían nacido a la vida jurídica, además que en las

notificación por aviso el 3 de septiem bre de 2018, luego las normas que indica el recurrente debía aplicarse no habían nacido a la vida jurídica, además que en las mencionadas normas se señala que su vigencia rige a partir de su promulgación, luego con este solo hecho no hay lugar a dar aplicación a lo alegado por el togado.

14.2.- Así las cosas, la razón de ese planteamiento surge del efecto de interpretación que se le debe dar a la Sentencia C420 de 2020, que es la que desarrolla jurisprudencialmente la notificación electrónica conforme a l a exequibilidad condicionada del art. 8 del Decreto 806 de 2020.

14.3.- Se ha entendido que la manifestación bajo juramento se entenderá surtida conEjecutivo 157593153002 2017 00065 01 5

la presentación del escrito, luego al omitir la palabra no por ese motivo debe desestimarse la manifestación, pues ello, supone de entrada el cumplimiento de los deberes de lealtad procesal y buena fe con que deben actuar las partes.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

De acuerdo a los fundamentos fácticos y legales esgrimidos por el recurrente y teniendo en cuenta la competencia funcional del juez de segunda instancia, corresponde en esta oportunidad determinar si estaba probada la nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago a la ejecutada DORA ISABEL AGUDELO ESTEPA.

2.- De las nulidades procesales:

Por sabido se tiene que el régimen de las nulidades procesales gira entorno a los principios de la especificidad, protección y convalidación. Así ha dicho la Corte:

2.- De las nulidades procesales:

Por sabido se tiene que el régimen de las nulidades procesales gira entorno a los principios de la especificidad, protección y convalidación. Así ha dicho la Corte:

“Es evidente que las nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio excepcional para corregir o subsanar determinadas irregularidades que pueden surgir a lo largo del trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y relevancia, termin an por distorsionar las formas propias de cada juicio, a la vez que lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los asociados, en especial, el debido proceso y el derecho de defensa, imperantes para todo tipo de actuaciones.

Así mismo , ha de decirse que el régimen de las nulidades está gobernado por diversos principios, como los de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, al paso que está sometido a lineamientos bien precisos, no solo en lo tocante con las situaciones que dan lugar a ellas, sino en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, la forma como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se derivan de su declaración, entre otras materias.”1

Es el propio legislador quien ha regulado las formalida des de los actos procesales y establecido las sanciones que su inobservancia impone, entre ellas, la nulidad de los procesos cuando se produce alguna de las circunstancias que taxativamente establece el art. 133 del C.G. del P. La misma ley dispone que el d efecto que no constituye nulidad es simplemente irregularidad, que puede corregirse mediante la

procesos cuando se produce alguna de las circunstancias que taxativamente establece el art. 133 del C.G. del P. La misma ley dispone que el d efecto que no constituye nulidad es simplemente irregularidad, que puede corregirse mediante la

1 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete, Exp. 17001310302-1995-10593-03, diciembre 1º de 2005.Ejecutivo 157593153002 2017 00065 01 6

interposición de los recursos, excepciones, entre otros. Se busca en tal forma garantizar la seguridad jurídica y evitar la proliferación de incidentes de nulidad.

El principio de trascendencia hace mención a la exclusividad con la que cuenta el legitimado para alegar la nulidad, toda vez que es solo sobre este que recae el perjuicio originado por el acto viciado de nulidad, y se legitima para promover el incidente al sujeto a quien de forma material se le menoscabe un derecho, como que no basta para que la nulidad procesal sea procedente la existencia de un vicio y la ineficacia del acto si la omisión o el acto defectuoso o ineficaz no perjudica a los litigantes quienes, a pesar de ello, han ejercido sus facultades procesales, o no lo han hecho porque no tenían defensa que oponer o nada que decir ni que observar en el caso.

3.- De la nulidad por indebida notificación:

El art. 133 del Estatuto Procesal Civil, establece que “el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos”:

“8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas , o el

en parte, solamente en los siguientes casos”:

“8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas , o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” (Resaltado ajeno al texto).

La notificación judicial constituye un elemento básico del derecho fundamental al debido proceso, pues a través de dicho acto, sus destinatarios tienen la posibilidad de cumplir las decisiones que se les comunican o de i mpugnarlas en el caso de que no estén de acuerdo y de esta forma ejercer su derecho de defensa, es así que para el enteramiento del auto mandamiento de pago existe la notificación personal y por aviso como lo disponen los arts. 291 y 292 del C.G. del P.

En relación con la notificación personal, tal mecanismo es el que ofrece mayor garantía del derecho de defensa, en la medida en que permite el conocimiento de la decisión de forma clara y cierta, vale decir, es un acto que garantiza el conocimiento de la iniciación de un proceso y en general, todas las providencias que se dictan en el mismo, con el fin de amparar los principios de publicidad y de contradicción.Ejecutivo 157593153002 2017 00065 01 7

De esta forma, la indebida notificación es considerada por los diferentes códigos de procedimiento de nuestro ordenamiento jurídico como un defecto sustancial grave y desproporcionado que lleva a la nulidad de las actuaciones procesales surtidas

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De esta forma, la indebida notificación es considerada por los diferentes códigos de procedimiento de nuestro ordenamiento jurídico como un defecto sustancial grave y desproporcionado que lleva a la nulidad de las actuaciones procesales surtidas posteriores al vicio previamente referido; entonces, la notificación constituye un elemento esencial de las actuaciones procesales, en la medida en que su finalidad es poner en conocimiento a una persona que sus derechos se encuentran en controversia, y en consecuencia tiene derecho a ser oído en dicho proceso. Lo anterior, cobra mayor relevancia cuando se trata de la notificación de la primera providencia judicial, como en este caso que se trata del mandamiento de pago.

En el caso sub judice en cumplimiento a lo dispuesto en el núm. 10 del art. 82 del C.G. del P., el extremo activo de la litis, informó que la dirección para efecto de notificaciones de la demandada, DORA ISABEL AGUDELO ESTEPA, era la Carrera 9 A No. 15 – 23, apartamento 301, de Sogamoso, dirección a la que fue enviada la citación para efectos de notificaciones de que trata el art. 291 del C.G. del P, empero, la misma fue devuelta por destinatario desconocido. No obstante, por auto del 28 de junio de 2018, se ordenó a la Secretaría del despacho y a la parte ejecutante se enviará el citatorio a la suplicada a la dirección electrónica estepaisabel@gmail.com, dejándose las constancias correspondientes.

En virtud de lo antedicho , el juzgado remitió la respectiva citación para notificación personal de la demandada de que trata el citado art. 291 del C.G. del P., actuación

dejándose las constancias correspondientes.

En virtud de lo antedicho , el juzgado remitió la respectiva citación para notificación personal de la demandada de que trata el citado art. 291 del C.G. del P., actuación que se realizó el 6 de julio de 2018 a la hora de las 11:56 a.m., como quedó consignado en la prueba de correos enviado s desde el correo electrónico del recinto judicial. Igualmente, la apoderada del extremo convocante el 26 de julio de 2018 allegó escrito mediante el cual incorporó la certificación de envío de la citación para la diligencia de notificación personal a la p recitada dirección electrónica, hecho que ocurrió el 11 de julio de 2018 a la hora de las 17:21 p.m. Es así que, cumpliendo con los derroteros de la norma en cita, el 3 de septiembre del mismo año a la hora de las 2:50 p.m., el despacho remitió al correo electrónico autorizado la notificación por aviso, aspecto que también fue cumplido por la gestora judicial de la entidad demandante, quien lo realizó el 25 de septiembre de 2018 a la hora de las 23:05 p.m.

Partiendo de lo anterior, sea lo primero advertir que al caso sub lite se debe aplicar las normas consignadas en los arts. 291 y 292 del C.G. del P., pues para las fechas en que se remitió el citatorio para efectos de la diligencia de notificación y la notificación por aviso aún no se había expedido el Decreto 806 de 2020 ni la Ley 2213Ejecutivo 157593153002 2017 00065 01 8

de 2022.

Desde esta perspectiva, tenemos que el art. 291 del C.G. del P., establece que

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de 2022.

Desde esta perspectiva, tenemos que el art. 291 del C.G. del P., establece que “Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibido. En este caso, se dejará constancia de ello en el expedie nte y adjuntará una impresión del mensaje de datos”. Empero, la recepción del correo electrónico para notificación personal puede acreditarse con cualquier medio de prueba y no solo con el acuse de recibo del destinatario como lo ha decantado la jurisprude ncia2, pues, de estas normas no se desprende que el denominado “acuse de recibo” constituya el único elemento de prueba conducente y útil para acreditar la recepción de una notificación por medios electrónicos, como si se tratara de una formalidad ad probationem o tarifa legal, motivo por el cual la libertad probatoria consagrada en el art. 165 ibídem, igualmente se muestra aplicable en relación con la demostración de una notificación a través de mensajes de datos o medios electrónicos en general, ante la inexistencia de restricción en la materia.

Y es que, en resumen, adujo la citada sentencia que considerar que el acuse de recibo es la única forma de acreditar que se realizó la notificación por medios electrónicos resulta contrario al deber de los administradores de justicia de procurar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Entonces, ese enteramiento, se insiste, puede probarse por

resulta contrario al deber de los administradores de justicia de procurar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación la finalidad de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. Entonces, ese enteramiento, se insiste, puede probarse por cualquier medio de convicción, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se der iva del acuse de recibido, que puede ser desvirtuada, sino también se puede demostrar con su envío, como ocurrió en el presente asunto , donde existen constancias tanto de la Secretaría del Juzgado como de la apoderada del ente ejecutor de haber remitido los diversos correos electrónicos que contenían la citación para diligencia de notificación personal (art. 291) y la notificación por aviso (art. 292). Ahora bien, no se puede desconocer que en el mundo de la tecnología existen diversas herramientas para acusar de forma automática un correo electrónico, como son las dispuestas por Microsoft Office 365, es decir, con lo cual se reconoce de forma expresa que, cuando se envía un correo con solicitud de confirmación de entrega, el servidor de correo de destino res ponda inmediata y automáticamente enviando un mensaje informativo al remitente acerca de la recepción del correo, pero cuando no

2 CSJ Sala Civil, sentencia 11001020300020202102500, junio 3 de 2020.Ejecutivo 157593153002 2017 00065 01 9

se tiene dicha herramienta, una de las formas de confirmar que se ha recibido o no ese correo, es que el mismo dentro de un periodo máximo de 72 horas, informe sobre la imposibilidad de recepción del correo –rebote-, porque la dirección es incorrecta o no existe, ya que no se puede ignorar el principio de la buena fe , y en este caso no

ese correo, es que el mismo dentro de un periodo máximo de 72 horas, informe sobre la imposibilidad de recepción del correo –rebote-, porque la dirección es incorrecta o no existe, ya que no se puede ignorar el principio de la buena fe , y en este caso no existe constancia alguna de no recibido el correo electrónico.

En suma, no existió irregularidad en el enteramiento de la primera providencia – mandamiento de pagoa la ejecutada AGUDELO ESTEPA, razones suficientes para sostener que la nulidad invocada había que declararse fracasada.

Bajo estas premisas, habrá de revocarse el auto objeto de censura. S in especial condena en costas.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA

DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR el auto impugnado y, en consecuencia, negar la solicitud de nulidad presentada por la demandada.

SEGUNDO: SIN especial condena en costas.

TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros que se llevan en la Secretaria de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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