🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593153002 2020 00009 01-(01-08-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153002 2020 00009 01-(01-08-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR PROYECTO URBANÍSTICO CON AVERIAS ESTRUCTURALES IRREVERSIBLES – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS: Lucro cesante y daño emergente. / DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE - VARIANTES DE CONSOLIDADO Y FUTURO : Se considera perjuicio no consolidado o futuro aquella disminución del patrimonio de la víctima que sobrevendrá, esta categoría se concreta en los desembolsos, egresos o gastos aún no efectuados, es decir, daño emergente futuro y, en los ingresos que dejarán de percibirse, esto es, lucro cesante futuro.

En lo atinente a la estimación de perjuicios, cabe resaltar que estos pueden ser regulados por la ley, el juez o la convención. La primera hipótesis ocurre cuando el ordenamiento los avalúa, por ejemplo, respecto de las obligaciones de dinero –arts. 883, 884 y 1617 del C.C. -; la segunda tiene lugar cuando le corresponde al juzgador concretarlos con respaldo en los medios de convicción –pruebas-, bien porque la ley no los determina, ya porque no se acuerdan en la convención –art. 1613 C.C. -; y, la tercera y última hipótesis se configura cuando las mismas partes contratantes los fijan en el negocio jurídico –art. 1692 y ss del C.C. -. El daño material es el que afecta el patrimonio económico del perjudicado y está compuesto por daño emergente y lucro cesante. El primero, es el perjuicio o la pérdida que proviene de haberse cumplido

daño material es el que afecta el patrimonio económico del perjudicado y está compuesto por daño emergente y lucro cesante. El primero, es el perjuicio o la pérdida que proviene de haberse cumplido imperfectamente o haberse retardado su cumplimiento; y, el segundo es la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplida imperfectamente, o retardado su cumplimiento, así lo instituye el legislador en la norma sustantiva, concretamente en el art. 1614 de la misma obra. Entonces, hay daño emergente, cando un bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima; por el contrario, hay lucro cesante cuando un bien económico que debía ingresar en el curso normal de los acontecimientos, no ingresó, ni i ngresará en el patrimonio de la víctima, motivo por el cual el daño emergente es entendido como el empobrecimiento directo que recibe el patrimonio de la persona afectada, la disminución específica, real y cierta que se padece por la acción de otro. Doctrinaria y jurisprudencialmente se ha sostenido que tanto el daño emergente como el lucro cesante, pueden a su vez presentar las variantes de consolidado y futuro. Por perjuicio consolidado se entiende aquel que existe, es el perjuicio cierto, que ya se exteriorizo, es una realidad ya vivida. En tratándose del daño emergente consiste en los desembolsos, egresos, o gastos efectuados; si se trata de lucro cesante consiste en que se haya concluido la falta de ingreso. Se considera perjuicio no consolidado o futuro aquella disminución del patrimonio de la víctima que sobrevendrá, esta categoría se concreta en los desembolsos, egresos o gastos aún no efectuados, es decir,

Se considera perjuicio no consolidado o futuro aquella disminución del patrimonio de la víctima que sobrevendrá, esta categoría se concreta en los desembolsos, egresos o gastos aún no efectuados, es decir, daño emergente futuro y, en los ingresos que dejarán de percibirse, esto es, lucro cesante futuro.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR PROYECTO URBANÍSTICO CON AVERIAS ESTRUCTURALES IRREVERSIBLES – EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN DE EXPERTOS: Requisitos.

Sobre el análisis de las experticias allegadas y los elementos a tener en cuenta en su valoración, se ha considerado que la eficacia probatoria del dictamen de expertos requiere que i) el perito informe de manera razonada lo que sepa de los hechos, según s us conocimientos especializados; ii) el dictamen sea personal y contenga conceptos propios sobre las materias objeto de examen y no de otras personas por autorizadas que sean, sin perjuicio de que pueda utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; iii) el perito sea competente, es decir, un experto para el desempeño del cargo; iv) no exista un motivo serio para dudar su imparcialidad; v) no se haya probado una objeción; vi) el dictamen esté debidamente fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas; vii) sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; viii) se haya surtido contradicción; ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; x) otras pruebas no lo desvirtúen; y, xi) sea claro, preciso

  1. sus conclusiones sean conducentes en relación con el hecho a probar; viii) se haya surtido contradicción; ix) no exista retracto del mismo por parte del perito; x) otras pruebas no lo desvirtúen; y, xi) sea claro, preciso y detallado, es decir, que dé cuenta de los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas. Así las cosas, tanto el dictamen pericial allegado por la parte demandante como el decretado de oficio, ofrecen pleno conocimiento a la Sala, si se tiene en cuenta que se fundamenta en inspecciones realizadas a los inmuebles y describe cada uno de los valo res correspondientes a los materiales necesarios para su construcción, huelga decir, tiene un estudio profundo sobre la estructura del mismo, su cimentación y los diversos factores que contribuyeron a la producción del daño que se mencionó anteriormente, a sí como su indemnización. En tal sentido, debe señalarse que si bien es cierto, por Plan de Ordenamiento Territorial, la construcción antigua que amenaza a ruina no puede nuevamente volverse a construir por la reducción ostensible de las medidas, también lo es que no es un argument o legal para no reconocer el valor de estos daños, pues la parte demandante podrá arreglar dicha construcción y dejarla habitable para que la demandante siga viviendo allí o buscar otra solución de vivienda, pues de no existir condena por ese concepto se e staría denegando el reconocimiento de los derechos de la demandante y cohonestando la disminución o empobrecimiento de su patrimonio, ya que de no poder ser habitable el inmueble por cuestiones técnicas y estructurales puede destinar dicha suma de dinero para efectos de buscar una solución de vivienda y la reparación de la totalidad

patrimonio, ya que de no poder ser habitable el inmueble por cuestiones técnicas y estructurales puede destinar dicha suma de dinero para efectos de buscar una solución de vivienda y la reparación de la totalidad de las construcciones como lo pretendió la parte demandante.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA CON LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES ADUCIDOS EN LA DEMANDA : La condena por daño emergente no consolidado o futuro deberá ser el pretendido en la demanda, tasado en el juramento estimatorio. / CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA CON LOS HECHOS Y LAS PRETENSIONES ADUCIDOS EN LA DEMANDA - EN EL DECURSO PROCESAL LO PROBADO ES QUE LA REPARACIÓN DE TODA LA CONSTRUCCIÓN ASCIENDE A MÁS DE LO PEDIDO POR LOS DEMANDANTES: Por principio de congruencia de las sentencias solo se puede reconocer la suma pretendida.

No obstante, en este punto de la disertación, debemos traer a colación el art. 281 del C.G. del P., que habla sobre la congruencia de las sentencias, al indicar: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades de este Código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta”. Esto para señalar, que la condena por daño emergente no consolidado o futuro deberá

demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta”. Esto para señalar, que la condena por daño emergente no consolidado o futuro deberá ser el pretendido en la demanda, tasado en el juramento estimatorio a tenor del art. 206 ibídem y revalidado con el dictamen pericial allegado con la demanda, esto es, en t otal la suma de $70.000.000 debidamente indexada, desde el momento en que se presentó la demanda (02 de febrero de 2020) a la fecha de esta providencia, para un total de $89.237.659,621, correspondiente a los perjuicios provocados en la totalidad de la construcción existente y los costos de reposición de la vivienda, motivo por el cual la providencia atacada en este aspecto habrá de modificarse, pues tan solo se reconoció por daño emergente futuro la suma de $18.906.874. Empero, nótese que en las pretensiones de la demanda, juramento estimatorio y dictamen allegado por la parte demandante, se solicitó el reconocimiento de las sumas de $70.000.000 y $10.000.000, por concepto de avalúo comercial reposición de la vivienda y reparaciones locativas de la casa de habitación, respectivamente, pero, en el decurso procesal lo probado es que la reparación de toda la construcción asciende a más de lo pedido por los demandantes , pero por principio de congruencia de las sentencias, se itera, solo se puede reconocer la suma de $70.000.000, sin que se haya arrimado prueba alguna o elemento de convicción para poder reconocer los $10.000.000 por concepto de reparaciones locativas de la casa de habitación, toda vez que, dicha pretensión no es muy clara y se insiste, no se allegó alg ún medio de prueba

de convicción para poder reconocer los $10.000.000 por concepto de reparaciones locativas de la casa de habitación, toda vez que, dicha pretensión no es muy clara y se insiste, no se allegó alg ún medio de prueba para revalidar su pedimento.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por e l apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 24 de agosto de 2022 proferida por el JUZGADO

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO.

ANTECEDENTES PROCESALES:

La demanda:

ANA DEL CARMEN CELY NARANJO y LUÍS FRANCISCO NARANJO CELY, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de HÉCTOR GARCÍA GONZÁLEZ, para que, previos los trá mites del proceso verbal de mayor cuantía (responsabilidad civil extracontractual), se declare, principalmente, que es responsable civil y extracontractual, por ser el propietario y constructor único y directo del proyecto urbanístico del edificio de ocho pisos ubicado en la Carrera 10 No. 16-37/39 de Sogamoso, por todos los daños de índole patrimonial causados con dicha construcción al inmueble colindante hacia la parte norte ubicado en la

No. 16-37/39 de Sogamoso, por todos los daños de índole patrimonial causados con dicha construcción al inmueble colindante hacia la parte norte ubicado en la CLASE DE PROCESO : RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN : 157593153002 2020 00009 01

DEMANDANTE : LUIS FRANCISCO NARANJO CELY Y OTRA

DEMANDADOS : HÉCTOR GARCÍA GONZÁLEZ

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

PROCEDENCIA : JZDO 2º CIVIL DEL CTO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : MODIFICA Y CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA N° 115

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153002 2020 00009 01

2

Carrera 10 No. 16 – 45/47 de esa c iudad, de propiedad de los demandantes, debiendo pagar la suma de $175.000.000 por valor de la indemnización de perjuicios causados o consecuencialmente la reparación del inmueble afectado, previo a la iniciación de la obra nueva del citado edificio, en las condiciones estructurales, mixtas o que sea habitable y con actividad comercial.

Fundan la demanda, en los hechos que se resumen a continuación:

1.- ANA DEL CARMEN CELY NARANJO y LUÍS FRANCISCO NARANJO CELY

son propietarios del bien inmueble ubicado en la Carrera 10 No. 16 -45/47, Barrio San Martin de Sogamoso, la primera como usufructuaria y el segundo con la nuda

son propietarios del bien inmueble ubicado en la Carrera 10 No. 16 -45/47, Barrio San Martin de Sogamoso, la primera como usufructuaria y el segundo con la nuda propiedad, según derechos adquiridos por Escritura Pública de Compraventa Núm. 755 del 26 de julio de 1979 de la Notaría Primera del Círculo de Sogamoso.

2.- En el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 095 -4891, adquirido mediante Escritura Pública Núm. 303 del 16 de febrero de 2016, ubicado en la Carrera 10 No. 16 – 37/39 de Sogamoso, se levantó una obra nueva de vivienda multifamiliar, consistente en un edificio de ocho pisos, siendo propietario y constructor ú nico y exclusivo el demandado, según licencia de construcción No. 972-16 del 16 de noviembre de 2016 expedida por el Curador Urbano No. 2 de Sogamoso.

3.- Con ocasión a la ejecución de las obras de demolición, excavación, remoción y construcción de la edificación de ocho pisos y altillo, que se encuentra en obra gris o en su etapa final, el inmueble de los demandantes presentó daños irreversibles en la parte estructural de toda la construcción, así como fisuras de reciente formación, provocando en c ualquier momento un peligro eminente de derrumbamiento con la parte interior y/o exterior del inmueble, por lo cual, se deberá declarar en ruina, a causa de la citada construcción.

4.- Los daños y perjuicios se materializan y configuran desde la demolici ón de la vivienda antigua, ya que no tuvieron en cuenta todos los imprevistos o resultados

declarar en ruina, a causa de la citada construcción.

4.- Los daños y perjuicios se materializan y configuran desde la demolici ón de la vivienda antigua, ya que no tuvieron en cuenta todos los imprevistos o resultados que ocasionarían al predio colindante, pues el mismo se encuentra al borde del colapso, colocando en alto riesgo la integridad de las personas que habitan el mismo, habida cuenta que puede colapsar o venirse al suelo en cualquier momento.

5.- El demandado no ejecutó la obra de acuerdo a los planos arquitectónicos yResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153002 2020 00009 01

3

técnicos, como lo exige el Código Colombiano de Construcción Sismo Resisten te NRS2010, ni dejó los aislamientos respectivos, invadió la construcción colindant e antigua al construir y levantar zapatas estructurales, sin el retroceso entre los dos inmuebles como se debe dejar, no planeó la división de los predios en el manejo de aislamientos, debió emplear el material de i copor para aislar, lo que generó el desplome y desde luego los daños en el inmueble afectado, ya que este debe soportar el peso y sin el aislamiento de la sobrecarga de la obra nueva, conllevando a que la casa se venciera, se fisuraran las paredes, techos y dem ás daños, daños que fueron dictaminados, valorados y avaluados por un profesional idóneo.

6.- El informe pericial aportado señala de manera técnica y especializada que el inmueble afectado y a la vez siniestrado, ubicado en la Carrera 10 No. 16-45/47, se

6.- El informe pericial aportado señala de manera técnica y especializada que el inmueble afectado y a la vez siniestrado, ubicado en la Carrera 10 No. 16-45/47, se encuentra a punto de ser declarado en ruinas, habida cuenta que se estableció de manera directa y contundente las grietas y fisuras a las paredes, pisos, muros y placas de los entrepisos.

Admisión, traslado y contestación de la demanda.

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO, mediante providencia del 27 de febrero de 2020, admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella y sus anexos al demandado.

El Sr. HÉCTOR GARCÍA GONZÁLEZ, a través de apoderado judicial , contestó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones formuladas, por estar fundamentadas en hechos alejados a la realidad y omitiendo otros , en un claro objetivo de engañar a la justicia, pues las pretensiones son temerarias y exageradas, carentes de pruebas que permitan establecer algú n tipo de responsabilidad del demandado; además, advirtió que no son ciertos la mayoría de hechos, pues los planos de construcción del convocado fueron rigurosamente analizados y estudiados por la Curaduría Urbana 2ª de Sogamoso, razón por la cual fue otorgada la licencia de construcción, teniendo en cuenta que se cumplió con todos los requerimientos consignados en el Decreto 926 de 2010, mediante el cual se estableció los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismo resistentes NSR-10, durante la construcción del edificio no fue requerido por

todos los requerimientos consignados en el Decreto 926 de 2010, mediante el cual se estableció los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismo resistentes NSR-10, durante la construcción del edificio no fue requerido por las autoridades municipales encargadas de hacer vigilanci a a este tipo de construcciones; por lo que resulta insólito afirmar que la obra no cumplió con los requerimientos técnicos establecidos para el efecto, máxime cuando el peritazgoResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153002 2020 00009 01

4

aportado con la demanda no es confiable . F ormuló las excepciones de mérito

denominadas “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD FRENTE A LOS

PERJUICIOS ALEGADOS Y MALA FE DE LOS ACCIONANTES”.

SENTENCIA IMPUGNADA.

Evacuado el trámite procesal pertinente, le 24 de agosto de 2022, el JUZGADO

SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO EN ORALIDAD DE SOGAMOSO en audiencia

emitió el fallo, en el que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad civil extracontractual en cabeza del demandado señor HECTOR GARCÍA GONZÁLEZ al desplegar la actividad peligrosa de la construcción, por lo expuesto anteriormente.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado señor HECTOR GARCÍA GONZÁLEZ, que denominó “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD FRENTE A LOS PERJUICIOS ALEGADOS”, “MALA FÉ DE LOS ACCIOANTES” por las razones indicadas anteriormente cuyo análisis s e hizo previo a

que denominó “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD FRENTE A LOS PERJUICIOS ALEGADOS”, “MALA FÉ DE LOS ACCIOANTES” por las razones indicadas anteriormente cuyo análisis s e hizo previo a tomar la decisión.

TERCERO: CONDENAR al señor HECTOR GARCÍA GONZÁLEZ a cancelar en favor de los demandantes ANA DEL CARMEN CELY NARANJO y LUIS FRANCISCO NARANJO CELY, la suma de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($30.500.000) por concepto de DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO, suma ésta indexada y que corresponde a la suma de TREINTA Y CUATRO

MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON CERO DOS CENTAVOS ($34.955.546,02), teniendo en cuenta lo ya expuesto.

CUARTO: CONDENAR al señor HECTOR GARCÍA GONZÁLEZ a cancelar a favor de los demandantes ANA DEL CARMEN CELY NARANJO y LUIS FRANCISCO NARANJO CELY la suma de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO ($18.906.874) PESOS por concept o de DAÑO EMERGENTE FUTURO, atendiendo lo expuesto.

QUINTO: CONDENAR al señor HECTOR GARCÍA GONZÁLEZ a cancelar en favor de la demandante señora ANA DEL CARMEN CELY DE NARANJO la suma de OCHO MILLONES ($8.000.000) DE PESOS por concepto de LUCRO CESANTE PA SADO, atendiendo lo expuesto.

cancelar en favor de la demandante señora ANA DEL CARMEN CELY DE NARANJO la suma de OCHO MILLONES ($8.000.000) DE PESOS por concepto de LUCRO CESANTE PA SADO, atendiendo lo expuesto.

SEXTO: ORDENAR al señor HECTOR GARCÍA GONZÁLEZ realicen el pago de las condenas impuestas, dentro de los CINCO (05) días siguientes a la ejecutoria de ésta providencia y a partir de allí se causará intereses legales civiles desde la mencionada ejecutoria y hasta que se haga efectivo el pago de la misma.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153002 2020 00009 01

5

SÉPTIMO: DENEGAR la condena frente a las demás pretensiones incoadas por la parte demandante.

OCTAVO: DECLARAR no probada la tacha por imparcialidad respecto a los testigos NELSON DANIEL HERNÁNDEZ TORRES y FRANCY CORDOBA atendiendo lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.

NOVENO: CONDENAR en costas al demandado señor HECTOR GARCÍA GONZÁLEZ y a favor de la parte demandante ANA DEL CARMEN CELY DE NARANJO y LUIS FRANCISCO NARANJO CELY, atendiendo lo establecido en el numeral 5 del artículo 365 del C.G. del P., y por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

(….)”

La anterior determinación se basó, en síntesis, en las siguientes razones:

1.- Hace un marco teórico, doctrinal y jurisprudencial sobre la responsabilidad civil

(….)”

La anterior determinación se basó, en síntesis, en las siguientes razones:

1.- Hace un marco teórico, doctrinal y jurisprudencial sobre la responsabilidad civil extracontractual respecto de la construcción de obras civiles, la cual constituye una actividad peligrosa, caso en el cual se presume la culpa en la causación del daño y el demandante se exonera de probar la misma; sin embargo, el demandado puede desvirtuar dicha presunción.

2.- Las pruebas periciales advierten los daños existentes en la construcción de los demandantes, pues el aportado por ellos describe como daños los consistentes en daños en la cimentación, mampostería, anden perimetral, dilatación en la colindancia con la construcción que se está levantando, y en el realizado de oficio refiere que el local presenta en su muro, especialmente en el costado sur donde se construyó el edificio muchas fisuras tanto verticales, como horizontales y en diagonal, lo que significa que existe un asentamiento por parte del edificio que se construyó sobre ese costado, la construcción antigua y en su parte po sterior corresponde a una cubierta con teja de barro y estructura portante en madera, está en muy mal estado, casi que para demolición, ya que presenta un hueco en el techo, donde se fractur ó la madera por la humedad y por la caída de material de la construcción vecina, se pudrió el cielorraso que es en caña brava y esto ocasionó que su derrumbe en esta parte por la edad de la construcción, ya que es antigua y de acuerdo a la clasificación de la tabla en la Resolución No. 620 del 23 de

que su derrumbe en esta parte por la edad de la construcción, ya que es antigua y de acuerdo a la clasificación de la tabla en la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008, en su art. 37 núm. 9º, referente a la depreciación, la clasificación seria de clase 5, el inmueble amenaza ruina, por lo que su depreciación es del 100%, es decir, se debe demoler, dictamen que fue ratificado en la respectivaResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153002 2020 00009 01

6

diligencia de instrucción y juzgamiento.

3.- También las declaraciones de los testigos traídos por la parte demandante, indican frente a la causación del daño lo siguiente: MOISÉS ALEXANDER PIRAGAUTA, sostuvo que a mediados del año 20 06 (sic) contrató con el demandante para reparar la obra caída, que visualizó que la parte del local estaba en ruinas, que la pared que daba hacia el lado del Sr. HÉCTOR, estaba rota , sin techo y el techo estaba caído; FRANCI CÓRDOBA GUTIÉRREZ, refiere que en la edificación de la demandante acaecieron los daños en los techos, paredes con fisuras, cuando llegó la retroexcavadora hacia el año 2016.

4.- De esta forma, con el informe pericial, las pruebas testimoniales y el interrogatorio de parte decretado de oficio se establece la existencia del daño en la construcción ubicada en la Carrera 10 No. 16 – 45/47 de Sogamoso.

5.- En cuanto a la relación de causalidad, como presupuesto de la responsabilidad civil, tenemos que las pruebas periciales recaudadas en el plenario no fueron

construcción ubicada en la Carrera 10 No. 16 – 45/47 de Sogamoso.

5.- En cuanto a la relación de causalidad, como presupuesto de la responsabilidad civil, tenemos que las pruebas periciales recaudadas en el plenario no fueron objetadas, por lo que tienen todo el valor probatorio; además, la pericia de oficio fue controvertida por las partes, sin que se haya quebrantado el mérito dado a la misma, pues los conceptos técnicos dados por el testigo NELSON DANIEL HERN ÁNDEZ TORRES, ingeniero civil, y dada su participación en la construcción de propiedad del demandado, no son aptos para descalificar, controv ertir o desacreditar el dictamen pericial de oficio absuelto.

6.- En el peritazgo presentado por la parte demandante se señaló que la construcción del demandado causó los daños, como grietas, fisuras, en placas y pisos que afectan un 80% la estructura de la casa, que genera una fractura que avizora posible a inmediato colapso, pues la construcción dominante recae e invade la construcción de los demandantes. Por otra parte, el dictamen de oficio, sostuvo que de acuerdo a las fotografías se observa que se derrumbó parte de la cimentación del muro colindante de la casa de la demandante, además, que la construcción de la cimentación del edificio fue muy superficial, incumpliendo lo estipulado en los planos estructurales aprobados y en el estudio de suelo presentado para la aprobación de dicho proyecto, lo que ocasionó que el asentamiento del edificio cambie y que ocurra un bulbo de presión en las

estipulado en los planos estructurales aprobados y en el estudio de suelo presentado para la aprobación de dicho proyecto, lo que ocasionó que el asentamiento del edificio cambie y que ocurra un bulbo de presión en las construcciones vecinas, es decir, se incumplió la norma de sismo resistencia.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153002 2020 00009 01

7

7.- De acuerdo al perito, al constru ir un edificio , conforme a las norma de sismo resistencia NSR98 y NSR10, esta última que contempla los requisitos de este tipo de edificaciones, en especial, lo concerniente a la separación mínima de la cubierta con edificaciones colindantes, donde estipula como se debe dejar la separación sísmica para más de 3 pisos 02 ve ces la altura de la edificación, 2%, como existe una edificación vecina que no ha dejado la separación sísmica requerida, la construcción nueva debió preverla y dejarla, situación que no se hizo.

8.- El edificio se encuentra cimentado en una zona geológ ica que corresponde a una antigua cuenca fluviola custre compuesta por sedimentos de diferentes litologías, prevaleciendo en mayor porcentaje limo, arena, arcillas que dan como resultados unos suelos areno arcillares de baja permeabilidad y alta plasticidad, que condicionan el comportamiento al suelo al someterlos a esfuerzos de presión, como ocurrió con el edificio, máxime cuando se aumentó el área de construcción del edificio.

9.- La construcción realizada por el demandado, incumplió la normativa del proceso constructivo, pues no se tuvo en cuenta el estudio de suelo proyectado y menos con

edificio.

9.- La construcción realizada por el demandado, incumplió la normativa del proceso constructivo, pues no se tuvo en cuenta el estudio de suelo proyectado y menos con la estricta aplicación de los planos arquitectónicos estructurales que fueron aprobados por la Curaduría Urbana 2ª, toda vez que según lo dicho por el perito, de los planos elaborados de la proyección de la construcción debía tenerse en cuenta una sedimentación aislada de la zonas con una profundidad de no menos de 1,50 metros y 0.95 centímetros y las mismas quedaron de 0.30 centímetros.

10.- Respecto de la culpa del demandado en la causación del daño, por tratarse de una actividad peligrosa , se presume de conformidad con el art. 2356 del C.C., de donde salvo prueba de culpa exclusiva de la víctima, de intervención de elemento extraño o de fuerza mayor, surgen las condiciones de la indemnización, sin que en el caudal probatorio existe elemento alguno para la exoneración de la culpa en cabeza del demandado.

11.- No existe duda de la existencia de los daños, los cuales deben repararse integralmente.

12.- Si bien es cierto el juramento estimatorio no se objetó, se hace necesario hacer uso del art. 206 del C.G. del P., motivo por el cual se decretaron pruebas para establecer dichos montos, los cuales deben estar inmersos dentro del juramentoResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 157593153002 2020 00009 01

8

estimatorio, como lo estimó la pericial de oficio , en la que se estableció a título de daño emergente consolidado las sumas que salieron de los demandantes para

8

estimatorio, como lo estimó la pericial de oficio , en la que se estableció a título de daño emergente consolidado las sumas que salieron de los demandantes para reparar los daños existentes; daño emergente futuro que hace relación al costo de las reparaciones que deben hacerse sobre la construcción de los demandantes , como es la demolición, cimentación, placa de piso, relleno en recebo, entre otros, sin reconocer el reforzamiento, ya que corresponde a la persona que realiza la obra, tampoco se reconoce el valor de la reposición de la parte posterior de la casa, pues no se puede construir, ya que no se cumple con las normas técnicas y al aplicarlas quedaría un área mínima para tal efecto, no existe mérito para reconocer arrendamientos, toda vez que al no ser útil para vivienda el terreno, debe reubicar su lugar de habitación; el valor de arrendamiento se reconoce solo a la usufructuaria del bien como se establece con el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, valor que se reconoce por 20 meses por valor mensual de $400.000, sumas debidamente indexadas a la fecha de la emisión del fallo.

13.- Los demás pedimentos se niegan dado que no están demostrados.

14.- En cuanto a la tacha de testigos no se ve una parcialidad, sino que por la cercanía con las partes sabían lo que había sucedido

Consultar sobre este documento ...