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TSDJ VIT SU - 157593153002- 2020 -00034-01-(25-06-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153002- 2020 -00034-01-(25-06-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA GARANTIZAR DESPLAZAMIENTO PARA TRATAMIENTO DE ENFERMEDAD DE ALTO RIESGO ANTE MEDIDAS POR COVID 19 - CUBRIMIENTO DE LOS GASTOS DE TRANSPORTE, PARA EL PACIENTE Y UN ACOMPAÑANTE, Y TRATAMIENTO INTEGRAL: En éste evento se cumplen las subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte solicitado, así como las razones para que la EPS sufrague los gastos de traslado del acompañante.

En ese orden de ideas, de lo expuesto se concluye, que en éste evento se cumplen las subreglas que implican la obligación de acceder a las solicitudes de transporte solicitado, como son: i) que el servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente, ii.) Ni el paciente ni sus famil iares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y iii). De no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario. Téngase en cuenta en éste punto que negar la solicitud de financiamiento del servicio requerido, implicaría un peligro para la vida y la integridad física del paciente, pues el señor IVAN SÁNCHEZ padece una enfermedad de alto riesgo, que impide retardar o paralizar su tratamiento. En cuanto al cubrimiento de gastos de traslado de un acompañante del paciente, si bien no hay claridad sobre la existencia de prescripción al respecto por parte del médico tratante, se entiende que es evidente que el paciente, dado su

gastos de traslado de un acompañante del paciente, si bien no hay claridad sobre la existencia de prescripción al respecto por parte del médico tratante, se entiende que es evidente que el paciente, dado su precario estado de salud y el tratamiento al qu e es sometido, debe acudir a la ayuda de un tercero para su desplazamiento y para su atención permanente, en aras de garantizar su integridad física, pues en la historia clínica el médico tratante advierte los efectos secundarios del tratamiento, que conll evan, náuseas, vómito, cansancio, disminución de defensas, entre otras, razón por la cual, a juicio de ésta Sala, los gastos de traslado del acompañante, deberán ser sufragados por la respectiva EPS.

ACCIÓN DE TUTELA PARA GARANTIZAR DESPLAZAMIENTO PARA TRATAMIENTO DE ENFERMEDAD DE ALTO RIESGO ANTE MEDIDAS POR COVID 19 – INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LA INCAPACIDAD ECONÓMICA: Cuando el afiliado afirma que no cuenta con los recursos para sufragar el costo de servicios, fuera del plan de beneficios, pero indispensables para la conservación de su vida e integridad personal, prescritos por médico tratante, la entidad de salud tendrá que suministrarlos con cargo a su presupuesto, salvo que logre desvirtuar las afirmaciones del afectado.

En éste punto, es necesario recordar que para probar la incapacidad económica de las personas afiliadas a los distintos sistemas de salud y cuya prestación se niega, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado10 que debe aplicarse la regla general en materia probatoria según la cual , corresponde al actor

distintos sistemas de salud y cuya prestación se niega, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado10 que debe aplicarse la regla general en materia probatoria según la cual , corresponde al actor probar el supuesto de hecho que invoca y que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue. Sin embargo, como excepción a la misma, ha señalado que “ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (n egación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario” . Significa lo expuesto, que, cuando una persona afiliada a un sistema de seguridad social afirma que no cuenta con los rec ursos para sufragar el costo de servicios, fuera del plan de beneficios, pero indispensables para la conservación de su vida e integridad personal, prescritos por médico tratante, la entidad de salud tendrá que suministrarlos con cargo a su presupuesto, salvo que logre desvirtuar las afirmaciones del afectado, con pruebas que demuestren con certeza su capacidad de procurar el cuidado integral de su salud.

ACCIÓN DE TUTELA PARA GARANTIZAR DESPLAZAMIENTO PARA TRATAMIENTO DE ENFERMEDAD DE ALTO RIESGO ANTE MEDIDAS POR COVID 19 – NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE TUTELA PARA AUTORIZAR EXPRESAMENTE A LAS EPS LA REALIZACIÓN DE RECOBROS: Dicha temática no es de la órbita de la acción constitucional.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la entidad accionada de ordenar el recobro, se dirá que no existe obligación del Juez de tutela autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar

órbita de la acción constitucional.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de la entidad accionada de ordenar el recobro, se dirá que no existe obligación del Juez de tutela autorizar expresamente a las EPS para realizar recobros, pues mal haría en entrar a definir un asunto administrativo de contenido económico que no tenía por qué ser abordado en el marco del presente trámite constitucional, pues tal como lo expuso la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 5 de d iciembre de 2012, radicación 64.348: “Ahora, en cuanto a la orden de rembolso reclamada por el impugnante, se tiene que el Art. 14, lit. j) de la ley 1122 de 2007 preceptuaba que, en aquellos casos de enfermedad de alto costo en los que se soliciten medi camentos no incluidos en el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del Comité Técnico Científico dichos requerimientos. SiTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 la EPS no estudia oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y s e obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el FOSYGA. Sin embargo, la norma atrás referida fue derogada expresamente por el art. 145 de la Ley 1[4]38 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. Así, entonces, no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional

1[4]38 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones. Así, entonces, no existiendo ninguna premisa normativa que obligue al juez constitucional a facultar expresamente a las EPS para realizar recobros por la asunción de pagos derivados del suministro de medicamentos, servicios o implementos excluidos del POS, se establece que dicha temática no es de la órbita de la acción constitucional, pues no resulta procedente entrar a definir un asunt o administrativo de contenido económico en el marco del amparo”.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530022020 -00034-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: IVÁN SÁNCHEZ

DEMANDADO: NUEVA EPS-S

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA ACTA No.39

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2020, por

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 27 de mayo de 2020, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción

1.1.- El accionante manifiesta que se encuentra afiliado a la NUEVA EPS bajo el régimen contributivo y está diagnosticado con CÁNCER GASTRICO AVANZADO (PERITONEO), por un tumor maligno en el estómago, razón por la que está recibiendo tratamiento de quimioterapia en el Instituto Nacional de Cancerología en la ciudad de Bogotá.Radicación: 15759-31-84-001-2020-00034-01

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2.- Que, en razón de lo anterior, deb e trasladarse a la ciudad de Bogotá a recibir el aludido tratamiento cada 21 días, situación que se l e dificulta toda vez que por las medidas adoptadas por la Pandemia COVID -19 a nivel nacional, no hay disponibilidad de pre stación de servicio pú blico intermunicipal y no cuenta con los medios propios y económicos para el efecto.

3.- Solicita se protejan sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad NUEVA EPS autorizar y garantizar su desplazamiento a la ciudad de Bogot á y regreso a su lugar de habitación , para poder recibir el tratamiento de quimioterapia ordenado, según historia clínica adjunta, dentro del tiempo que dure la Pandemia y en lo sucesivo . Igualmente solicita se le garantice la

y regreso a su lugar de habitación , para poder recibir el tratamiento de quimioterapia ordenado, según historia clínica adjunta, dentro del tiempo que dure la Pandemia y en lo sucesivo . Igualmente solicita se le garantice la atención médica que requiera, de forma integral, supliendo todos los gastos médicos, trasportes y viáticos para él y un acompañante.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso con auto del 19 de mayo de 2020 admitió la tutela contra la NUEVA EPS , vinc ulando a la SUPERITENDENCIA NACIONAL DE SALUD , ordenando oficiarles para que procedieran a dar contestación de los hechos inf ormados por la parte accionante.

IV.- LAS RESPUESTAS

4.1.- NUEVA EPS

Manifiesta que una vez verificado el sistema de información de la NUEVA EPS se constató que el señor IVAN SANCHEZ, figura afiliado al sistema general de seguridad social en salud en el Régimen Contributivo, en calidad de cotizante activo categoría A.

Que la entidad ha asumido todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido el accionante, desde el momento mismo de su afiliación, sin incurrirRadicación: 15759-31-84-001-2020-00034-01

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en alguna omisión que ponga en peligro o amenace sus derechos fundamentales.

Señala que no fue aportada con el traslado orden médica para el servicio de transporte, lo que impide determinar la procedencia de la prestación del servicio, o la existenci a o no de órdenes de prestación de los servicios requeridos.

Señala que no fue aportada con el traslado orden médica para el servicio de transporte, lo que impide determinar la procedencia de la prestación del servicio, o la existenci a o no de órdenes de prestación de los servicios requeridos.

Refiere que solo se podrá dar autorización de los servicios solicitados, siempre y cuando medie orden médica vigente expedida por médico tratante que haga parte de la red de prestadores de servicios de NUEVA EPS, como quiera que es competencia exclusiva del mismo.

Por tal motivo, solicita se ordene una valoración al paciente para determinar la pertinencia de los servicios, dado que las condiciones médicas son dinámicas y de acuerdo a estas el médico determina el tratamiento a seguir.

Igualmente solicita se desestimen las pretensiones del accionante, como quiera que no se cumple con el requisito de procedibilidad de la tutela, por no a cudir ante su galeno tratante.

Frente al servicio de transporte señala que no se encuentra incluido en los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la unidad de pago por capitación (UPC) (RESOLUCIÓN 3512 de 201 9), por lo que no corresponde a la entidad promotora de salud proporcionarlas a sus afiliados.

Que la normatividad vigente de los Servicios y Tecnologías de Salud no cubre dichos transportes y erogaciones de alimento, hospedaje, por cuanto estos no cumplen con los requisitos en la norma, tal y como se observa en la Resolución 3512 de 2019, razón por la que los gastos deben ser sumidos por el usuario o su familia.

Finalmente solicita se niegue el amparo por improcedente al no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte Constitucional para

3512 de 2019, razón por la que los gastos deben ser sumidos por el usuario o su familia.

Finalmente solicita se niegue el amparo por improcedente al no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio. Que e n elRadicación: 15759-31-84-001-2020-00034-01

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evento que la decisión sea favorable al accionante, se indique específicamente en el fallo, el servicio no PBS que debe rá ser autorizado y cubierto por la Entidad y se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra.

4.2. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Solicita de desvincule a dicha entidad de toda responsabilidad dentro de la presente acción de tutela teniendo en cuenta que la violación de los derechos que se alegan como conculcados, no deviene de una acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud, lo que considera, impone la declaratoria de falta de legitimació n en la causa por pasiva frente a es a Entidad.

Respecto a la atención y tratamiento integral que requiera el paciente, precisa que su autorización debe ser sustentada en ordenes emitidas por el médico tratante, pues corresponde a aquel determinar el destino, el plan de manejo a seguir, y la prioridad del mismo, teniendo como fundamento las condiciones de salud del paciente, por ser quien posee el conocimiento técnico científico y la experticia necesaria para decidir el tratamiento, de conformidad con lo establecido en la L ey 23 de 1981, mediante la cual se dictaron normas en

salud del paciente, por ser quien posee el conocimiento técnico científico y la experticia necesaria para decidir el tratamiento, de conformidad con lo establecido en la L ey 23 de 1981, mediante la cual se dictaron normas en materia de ética médica y los artículos 104 y 105 de la Ley 1438 de 2011 los cuales versan sobre la autonomía y la autorregulación de los profesionales de la salud, por lo que sugiere que se solicite al médico tratante de dicho paciente, cuál es el tratamiento que requiere para el manejo de la enfermedad que padece.

Finalmente solicita se declare la improcedencia de la acción ante la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esa entidad.

V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 27 de mayo de 2020, decidió TUTELAR el derecho fundamental a la salud de IVÁN SÁNCHEZ y ordenó a la NUEVA E.P.S., que en el término de cuarenta yRadicación: 15759-31-84-001-2020-00034-01

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ocho (48) horas siguientes a la radicación de los documentos exigidos legalmente para la reclamación, reconociera y asumiera los gastos de traslado, transporte y/o viáticos, de ser necesarios, en favor de l accionante y un acompañante, cuando sea requerido el despla zamiento desde su lugar de residencia hasta la ciudad de Bogotá y/o cualquiera otra, para la prestación del tratamiento para el control de cáncer gástrico, conforme lo prescrito por su médico tratante.

un acompañante, cuando sea requerido el despla zamiento desde su lugar de residencia hasta la ciudad de Bogotá y/o cualquiera otra, para la prestación del tratamiento para el control de cáncer gástrico, conforme lo prescrito por su médico tratante.

Igualmente ordenó a la NUEVA EPS, otorgar la ate nción integral que requiere el accionante con ocasión de la patología que presenta cáncer gástrico avanzado (PERITONEO).

Lo anterior, señalar que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, ello significa que a su vez de be contar con los medios de transporte y gastos de estadía precisos para poder recibir la atención requerida, que sobre el tema la Corte Constitucional en la sentencia T -760 de 2008, dispuso lo siguiente:

“La obligación se traslada a las EPS en los eve ntos concretos dónde se acredite que (i)ni el paciente ni sus familiares cercano tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) que de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o estado de salud del usuario”.

Refirió que en éste asunto e l accionant e manifestó no tener los recursos económicos, como tampoco parientes cercanos solventes económicamente para sufragar los gastos de traslado de transporte ni viáticos, e hizo referencia a la ausencia en la prestación del servicio de transporte público intermunicipal debido a las medidas de aislamiento obligatorio con ocasión de la enfermedad COVID 19. Que, pese a que se comprobó que se encuentra afiliado al régimen contributivo en sal ud, no se desvirtúo por parte

intermunicipal debido a las medidas de aislamiento obligatorio con ocasión de la enfermedad COVID 19. Que, pese a que se comprobó que se encuentra afiliado al régimen contributivo en sal ud, no se desvirtúo por parte de la entidad accionada la afirmación realizada por el actor referente a su precaria condición económica, teniendo la carga de la prueba para ello.

Que el accionante junto con la solicitud de tutela anexó copia de la historia clínica donde se evidencia el diagnóstico y donde se establece que el tratamiento de quimioterapia, se realiza en la ciudad de Bogotá, en elRadicación: 15759-31-84-001-2020-00034-01

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Instituto Nacional de Cancerología; que a su vez la accionada tampoco desvirtuó que se haya autorizado continuar el tratamiento en otra IPS de su red en el Municipio del accionante o en el Departamento de Boyacá. Por lo que también se cumple con esta condición.

Señaló que acuerdo a lo anterior, en aplicación a los principios de integralidad y solidaridad que orient an el Sistema de Seguridad Social, la E.P.S. accionada debía suministrar los gastos de desplazamiento del accionante como de su acompañante, a efecto de que no existan barreras para materializar la prestación del servicio de salud que requiere el señor IVÁN SÁNCHEZ, previa acreditación por parte de estos ante la entidad.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido la entidad accionada NEVA EPS, impugna el fallo. Sus argumentos:

Refiere que revisada la base la base de afiliados de Nueva EPS, se

VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido la entidad accionada NEVA EPS, impugna el fallo. Sus argumentos:

Refiere que revisada la base la base de afiliados de Nueva EPS, se evidencia que el accionante se encuentra en estado ACTIVO en el Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de Nueva EPS en el RÉGIMEN CONTRIBUTIVO, categoría A, lo que desvirtúa la presunción de incapacidad económica del accionante.

Que la jurisprudenc ia constitucional ha reiterado que debe agotarse la posibilidad primaria de que sea el afiliado o sus familiares cercanos quienes cubren los gastos económicos derivados del servicio de salud de tecnologías de salud NO -PBS de ellos mismos o de sus parientes , en desarrollo del principio de solidaridad, en los términos planteado en la Sentencia T -795 de 2010.

Que la Nueva EPS no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuando no acredita los presupuestos que la Corte Constitucional e stableció para su reconocimiento y los ha reiterado en su jurisprudencia, como son :“(i) El paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; (ii) Requiera atención permanente paraRadicación: 15759-31-84-001-2020-00034-01

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garantizar su integridad física y el ejercicio adecu ado de sus labores cotidianas; y, (iii) Ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”

Que la solicitud hecha por el accionante no se encuentra incl uida como un servicio financiado con recursos a cargo de la U PC, por lo que no

suficientes para financiar el traslado”

Que la solicitud hecha por el accionante no se encuentra incl uida como un servicio financiado con recursos a cargo de la U PC, por lo que no corresponde a la entidad promotora de salud proporcionarlas a sus afiliados.

Que respecto de lo anterior, el artículo 122 de la Resolución 3512 de 2019. Transporte del paciente ambulatorio, señala:

“El servicio de transporte en un medi o diferente a la ambulancia para acceder a una atención financiada con recursos de la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica.”

Que, frente al tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar que en efecto, una solicitud de este tipo tenga sustento en los presupuestos fácticos y que esté involucrada la responsabilidad de la accionada. Las órdenes dirigidas a las entidades deben corresponder a sus acciones u omisiones, pero en el caso de la referencia no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha. El requerimiento de la parte accionante, sus razones y las explicaciones, giraron en torno a la dific ultad de sufragar el costo de sus desplazamientos, no en una ausencia de tratamiento.

Indica que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera vio lación de derecho

el error de obligar por prestaciones que aún no existen puesto que la obligación de un servicio de la EPS solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre y por ello un fallo concreto no genera vio lación de derecho fundamental alguno.Radicación: 15759-31-84-001-2020-00034-01

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Que, no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos, anticipándose de esta manera a intuir el incumplimiento de las funciones legales y estatutarias de la accionada, lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios que llegase a requerir el paciente, situación atentatoria del principio de la buena fe, que bien lo consagra la Constitución. Así, la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir que en el momento que el fallad or toma la decisión de proteger el derecho fundamental, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza. Para el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto.

Que p or otra parte, NUEVA EPS ha garantizado desde la fecha de la afiliación del usuario, todas las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, raz ón por la cual es totalmente improcedente ordenar el “Tratamiento Integral”, situación injustificada en razón de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, por cuanto no ha sido un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.

Que de proceder el Tratamiento Integral requerido debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, los medicamentos

un derecho vulnerado, sino por el contrario garantizado por la entidad accionada.

Que de proceder el Tratamiento Integral requerido debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, los medicamentos incluyendo sus cantidades, así como su vigencia ; siendo entonces necesario que el Juez, lo especi fique, previo estudio médico, por ser competencia exclusiva del galeno , por lo que considera inviable ordenar un tratamiento integral.

Finalmente solicita se revoque la providencia y se desestimen las ordenes relacionadas con servicios complementarios no financiados con recursos de la UPC y tratamiento integral.

Como pretensión subsidiaria solicita se adicione el fallo indicando que en virtud de la Resolución 205 de 2020, por medio de la cual se establecieron unas disposiciones en relación con el presupue sto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargoRadicación: 15759-31-84-001-2020-00034-01

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a la UPC, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, ésta Corporación mediante providencia del 10 de junio de 2020, admitió la impugnación co ntra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y lo s argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a ésta Sala determinar si la entidad promotora de Salud NUEVA EPS incurrió en la vulneración del derecho fundamental a la salud del accionante IVAN SÁNCHEZ, por no cubrir los gastos de transporte, para él y un acompañante, que requieren para desplazarse desde su lugar de residencia hasta la ciudad donde debe asistir al procedimiento médico prescrito por su médico tratante. Así mismo, deberá determinarse si estuvo ajustada a derecho la decisión del A quo sobre la orden del tratamiento integral.

Para efecto de resolver los interrogantes planteados, analizará la Sala i) el derecho a la salud, ii) la jurisprudencia vigente relativa al cubrimiento de los gastos de transporte, para el paciente y un acomp añante, iii) el tratamiento integral y (iii) el caso concreto.

5.2-. El derecho a la salud.

Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derechoRadicación: 15759-31-84-001-2020-00034-01

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a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su

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a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo, de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacida d institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a esa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendid o de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho fundamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectab a de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.

Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.

Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tut ela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tut ela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.

La misma Corporación ha sostenido que la protección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan

1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011.Radicación: 15759-31-84-001-2020-00034-01

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seriamente su bienestar, por lo que el amparo de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.

Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:

“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramie nto de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas

reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramie nto de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)

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