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TSDJ VIT SU - 157593153002-2022-00094-01-(11-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153002-2022-00094-01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN - DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES: La omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirá una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto de las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en la modalidad de postulación.

Las peticiones que se elevan ante los funci onarios judiciales pueden ser de dos clases, pues, sí dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a esa materia, pero, sí aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse. La jurisprudencia constitucional separa las dos clases de la siguiente manera: “(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, baj o las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo” En ese contexto, la omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos con stituirá una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto de las solicitudes propias de la actividad

resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos con stituirá una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto de las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en la modalidad de postulación. Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 2011.

ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A POSIBLES YERROS EN LA IDENTIFICACIÓN DE UN INMUEBLE QUE DIO LUGAR A UNA DILIGENCIA DE REMATE SOBRE UN BIEN INMUEBLE ADJUDICADO EN OTRO PROCESO CON FMI DISTINTO – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: Si existieron diligencias que se efectuaron de forma equivoca y afectaron bienes que no hacían parte del proceso, el primer llamado a resolver sobre la legalidad o no de tales actuaciones es el juez que asumió el conocimiento del proceso, de quien debe buscarse el respectivo pronunciamiento.

Del anterior contexto, se evidencia que el proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2014-00204-00, a la fecha se encue ntra terminado por pago total de la obligación, por lo que, en principio, el demandante no puede recurrir al interior del proceso las decisiones que alega trasgreden sus derechos fundamentales, en la medida que el término con que contaba para ello ya feneció. De otra parte, no puede desconocer la Sala que, en efecto, lo que ha puesto en conocimiento el accionante es la existencia de diversos yerros al interior del proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, concretamente en lo que tiene que ver con la diligencia de secuestro y posterior remate del bien inmueble que él adquirió en trámite de esa

proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, concretamente en lo que tiene que ver con la diligencia de secuestro y posterior remate del bien inmueble que él adquirió en trámite de esa actuación judicial, pues, aparentemente, se secuestró y entregó un bien diferente al que realmente fue embargado; en ese escenario puede el demandante, concurrir al despacho judicial a solicitar la corrección de los yerros existentes en las diligencias aludidas, que se insiste, recaen concretamente sobre el secuestro y no sobre el número de folio de matrícula inmobiliar ia, ello en la medida que el remate no se ha consumado para el rematante, pues el mismo no se ha inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Ahora, si ello no es posible, o el actor no está conforme con esas soluciones, l o único que sería viable es la iniciación un proceso de responsabilidad en contra del juzgado y/o del ejecutante hipotecario, quien debía conocer el bien. Así, es claro que el accionante cuenta con medios ordinarios de defensa de los cuales debe hacer us o antes de reclamar la intervención del juez constitucional, pues si existieron diligencias que se efectuaron de forma equivoca y afectaron bienes que no hacían parte del proceso, el primer llamado a resolver sobre la legalidad o no de tales actuaciones es el juez que asumió el conocimiento del proceso, de quien debe buscarse el respectivo pronunciamiento. Dependiendo de ese resultado, la parte tomará los caminos jurídicos que considere pertinentes.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”

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SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 202

En Santa Rosa de Viterbo, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 157593153002-2022-00094-01 de LUIS MARIO GUTIÉRREZ contra JUZGADO 1º CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA Y OTRO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia 152383103002 2021 00123 01 2

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SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 157593153002-2022-00094-01

ACCIONANTE : LUIS MARIO GUTIÉRREZ

ACCIONADO : JUZGADO 1º CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA Y OTRO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 202

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el demandante LUIS MARIO GUTIÉRREZ, en contra de la sentencia del 31 de agosto de 202 2 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

LUIS MARIO GUTIÉRREZ, actuando en nombre propio , presentó demanda de tutela en contra de los JUZGADOS PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA y PROMISCUO MUNICIPAL DE TÓPAGA por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la administración de justicia, petición, debido proceso , patrimonio económico, propiedad privada y seguridad jurídica , que estima trasgredidos por lo despachos judiciales demandados.

fundamentales a la administración de justicia, petición, debido proceso , patrimonio económico, propiedad privada y seguridad jurídica , que estima trasgredidos por lo despachos judiciales demandados.

Pretende el demandante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, i) se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Duitama: a) se pronuncie en los términos solicitados en el memorial radicado el 16 de mayo de 2022 , b) se pronuncie de fondo y sin ambigüedad en los términos solicitados por el Juzgado P romiscuo Municipal de Tópaga en oficio del 17 de mayo de 202 2; ii) se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, se pronuncie en los términos solicitados en elTutela de Segunda Instancia 152383103002 2021 00123 01 3

memorial radicado el 3 de agosto de 2022 y iii) se compulse copias disciplinarias a todos los funcionarios que hayan influido en la afectación de sus derechos.

Del escrito de tutela se extractan los siguientes hechos:

1.- Ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama se tramitó proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 2014-00204-00, actuación al interior de la cual s e embargó el bien inmueble con FMI 095 -112467, y una vez s urtidas las etapas procesales correspondientes, el despacho fijó fecha para la diligencia de remate.

3.- En diligencia del 17 de noviembre de 2020, le fue adjudicado al accionante el bien identificado con el FMI No. 095 -112467 de la ORIP de Sogamoso, con descripción:

3.- En diligencia del 17 de noviembre de 2020, le fue adjudicado al accionante el bien identificado con el FMI No. 095 -112467 de la ORIP de Sogamoso, con descripción: “lote de terreno denominado “EL ARENAL” ubicado en la Vereda San Judas Tadeo del municipio de Tópaga , LINDEROS: Los establecidos en la diligencia de secuestro, que corresponden a los consignados en la Escritura Pública No. 1175 del 01 de agosto de 2012 de la Notaría Primera de Sogamoso , así “por el norte, un inmueble que pertenece a Damaso Barrera e Inmueble de Gerardo Valderrama, en distancia de 120.40 metros; por el oriente con inmueble de Geraldo Valderrama y Antonio Torres en distancia de 127.50 y 16 metros; por el occidente con inmueble de LUIS CÁRDENAS en distancia de 146.50 metros y encierra por ser de forma triangular. Dentro del inmueble, se encuentra construida casa en ladrillo estilo cabaña de dos niveles, cubierta en teja de barro deshabitada y cerrada con candados, se deja constancia que la casa se encuentra en regular estado de conservación...”

5.- Mediante proveído del 09 de diciembre de 2020 el Juzgado aprobó la diligencia de remate y el 27 de junio de 2021 la secuestre le hizo entrega del inmueble y se registró en el acta: “se trata de un inmueble lote de terreno denominado “EL ARENAL”, (...) con los linderos consignados en la escritura pública No. 1175 del primero de agosto de 2012 (...), en el inmueble se encuentra construida una casa en ladrillo estilo cabaña de dos niveles cubierta

linderos consignados en la escritura pública No. 1175 del primero de agosto de 2012 (...), en el inmueble se encuentra construida una casa en ladrillo estilo cabaña de dos niveles cubierta en teja de barro deshabitada (…)”

6.- Asegura el actor que, d esde el día de la entrega del inmuebl e, lo ha ocupado, explotado y realizado inversiones en él; no obstante, en los trámites del FMI encontró que el inmueble se encuentra embargado en el proceso con radicado 2018-00009-00 del Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga. Asimismo, que al inmueble entregado con ocasión del remate, en realidad le corresponde el FMI No. 095-18642 de la ORIP de Sogamoso y su nombre es “El Tortolero”, y que el inmueble “El Arenal”, corresponde a un predio que se encuentra al frente de “El Tortolero” en el cual no hay construcción alguna.Tutela de Segunda Instancia 152383103002 2021 00123 01 4

8.- El error en el folio de matrícula Inmobiliaria no es endilgable a su actuar, dado que el inmueble que le fue entregado en calidad de propietario y por él cual ofertó, es en el que se encuentra una cabaña de dos plantas.

9.- El 16 de mayo de 2022 remitió solicitud al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama i) aclarar y/o corregir la providencia del 09 de diciembre de 2020 que aprobó la diligencia de remate, a efectos que se clarifique que el bien inmueble adjudicado fue el identificado con el FMI 095-18642 de la ORIP de Sogamoso y no el 095-112467 de

la diligencia de remate, a efectos que se clarifique que el bien inmueble adjudicado fue el identificado con el FMI 095-18642 de la ORIP de Sogamoso y no el 095-112467 de la misma ORIP y ii) remitir copia digital o el enlace del expediente.

10.- En diligencia de remate adelantada por el J uzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, puso de presente los yerros en los FMI , por lo que el despacho requirió al Juzgado de Duitama clarificar la situación y a su vez, requirió a los secuestres de los procesos para que rindieran informe respecto a las actuaciones surtidas.

11.- El 30 de junio de 2022 remitió comunicación electrónica al Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, en la cual solicitó se remita copia o enlace del expediente o, en su defecto, corra traslado de las respuestas allegadas por la secuestre. El Juzgado de Tópaga, mediante auto del 14 de julio de 202 2, accedió a la petición y ordenó enviar el link de la carpeta digital , además fijó fecha para la diligencia de remate para el día 22 de agosto de 2022.

12.- El 27 de julio de 2022 se pronunció respecto al informe de la auxiliar de justicia y además solicitó al despacho i) mantener la suspensión de la diligencia de remate , ii) requerir a su homologo para que dé respuesta al memorial del 16 de mayo , rinda informe de la s actuaciones en el proceso 2014 -00204-00 y clarifique los yerros evidenciados; y iii) deje sin valor ni efecto los numerales 1º al 5º del auto del 14 de julio

informe de la s actuaciones en el proceso 2014 -00204-00 y clarifique los yerros evidenciados; y iii) deje sin valor ni efecto los numerales 1º al 5º del auto del 14 de julio de 2022, dado que la realización de la diligencia de remate desconocería sus derechos fundamentales.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento de la acción correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 17 de agosto de 2022, admitió la demanda de tutela , dispuso su notificación a los despachos demandados y ordenó vincular a todas las personas que ostentan calidad de parte o tuvieran interés en los procesos N.º 2014-0204-00 tramitado ante el Juzgado 1º Civil Municipal de Duitama y 2018-00009-00 tramitado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga.Tutela de Segunda Instancia 152383103002 2021 00123 01 5

2.- Mediante auto del 19 de agosto de 2022, el juzgado de instancia concedió la medida provisional invocada y en consecuencia orden ó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga suspender la diligencia de remate programada para el 22 de agosto del 2022 dentro del proceso con radicado No.2018-0009-00.

3.- El Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, remitió el expediente digital del proceso de pertenencia con número de radicado 2018 -00009-00 y las constancias d e notificación a las partes e intervinientes.

La titular del precitado juzgado, dio respuesta a la demanda de tutela indicando que

de pertenencia con número de radicado 2018 -00009-00 y las constancias d e notificación a las partes e intervinientes.

La titular del precitado juzgado, dio respuesta a la demanda de tutela indicando que ese despacho conoce del proceso de ejecutivo hipotecario No. 2018-00009 y que, el 16 de mayo de 2022, en diligencia de remate , el demandante en tutela concurrió con su apoderado y solicitó la suspensión de la diligencia, indicando que el bien hipotecado era el mismo que le había sido adjudicado en proceso tramitado en el Juzgado 1º Civil Municipal de Duitama.

La diligencia fue suspendida por omisiones en el aviso ; no obstante, requirió a la secuestre a fin de que rindiera cu entas del estado del inm ueble; asimismo, dispuso oficiar al Juzgado 1º Civil Municipal de Duitama para que informara si en el proceso con radicado 2014-00204-00 aparecía embargado el inmueble con FMI 095-18642.

En posterior providencia, fijó nueva fecha para la diligencia de re mate, ordenó remitir el expediente al tercero interesado para su revisión y se requirió por tercera vez respuesta al Juzgado de Duitama.

El 3 de agosto de 2022, el demandante en tutela, allegó respuesta al informe de la secuestre y solicitó: i) se le corra traslado de los informes de la secuestre como a las partes del proceso y ii) se requiriera al Juzgado de Duitam a para que dé respuesta al oficio.

Indica que el de spacho no se ha pro nunciado respecto de la solicitud elevada, por cuanto, la titular esta ba con permiso de estudio y posteriormente se present ó la

oficio.

Indica que el de spacho no se ha pro nunciado respecto de la solicitud elevada, por cuanto, la titular esta ba con permiso de estudio y posteriormente se present ó la demanda de tutela , por lo que consider ó prudente es perar lo decidido por el Juez Constitucional. A su vez, señala que el 16 de agosto el despacho de Duitama alleg ó respuesta a los requerimientos, en el que informa que el inmueble que fue secuestrado, avaluado y adjudicado al demandante en el proceso 2014 -00204-00 es el identificadoTutela de Segunda Instancia 152383103002 2021 00123 01 6

con FMI 095 -112467 y que el identificado con FMI 095 -18642 -El Tortolero - no fue objeto de medida cautelar en el proceso.

4.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, remitió el expediente digital del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 201 4-00204-00 y las constancias de notificación a las partes e intervinientes.

El titular del despacho señaló que el acta de la diligencia de remate del 17 de noviembre de 2020 se redactó conforme a lo descrito en la diligencia de secuestro del 7 de septiembre de 2015; el inmueble embargado correspondió al identificado con FMI No. 095-112467, el cual fue secuestrado por el se cretario de Gobierno con función de inspección de policía de Tópaga en diligencia del 7 de septiembre de 2015 sin oposición, diligencia en la que el despacho se basó para la realización de remate. A su vez, aclaró que en auto de fecha 27 de julio de 2022, informó al Juzgado Promiscuo

oposición, diligencia en la que el despacho se basó para la realización de remate. A su vez, aclaró que en auto de fecha 27 de julio de 2022, informó al Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, que el inmueble con FMI No. 095-18642 no fue objeto de medidas cautelares, que el inmueble que fue objeto de medida fue el inmueble con FMI 095112467 de la O RIP de Sogamoso, adjudicado al señor Luis Mari o Gutiérrez en diligencia de remate del 17 de noviembre de 2020.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso AMPARÓ los derechos invocados y emitió las siguientes ordenes:

“SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de este fallo, sino lo ha hecho, proceda a tramitar y resolver la solicitud incoada por la parte actora de 16 de mayo de 2022, teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en esta decisión”

TUTELAR: NO TUTELAR los derechos incoados por el actor en lo que respecta a la solicitud de 17 de mayo y 3 de agosto de 2022 dentro del proceso 2018-0009-00 que se tramita ante el JUZGAD O PROMISCUO MUNICIPAL DE TÓPAGA, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.

CUARTO: DECLARAR improcedente la compulsa de copias solicitada por el actor, por lo dicho”.

parte motiva de esta decisión.

CUARTO: DECLARAR improcedente la compulsa de copias solicitada por el actor, por lo dicho”.

Decisión que tomó tras concluir que, el Juzgado 1º Civil Municipal de Duitama conculcó el derecho de petición del demandante, dado que lo que correspondía era que , por Secretaría, se ingresara n de manera inmediata los memoriales al Despacho y los mismos se decidieran dentro del lapso de los diez días, sin que ello hubiera ocurrido . Respecto de las peticiones elevadas ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga, indicó que la secretaria del despacho debió haber pasado a más tardar el 4 de agostoTutela de Segunda Instancia 152383103002 2021 00123 01 7

la petición para ser resuelta en el término de 10 días, es decir, hasta el 18 de agosto , empero, el demandante present ó la demanda de tutela el 17 de agosto por lo que al término de la interposición de la tutela no se encontraba conculcado el derecho.

Frente a la solicitud de compulsa de copias, dado que la solicitud no atiende la protección de ningún derecho de rango constitucional, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse, por lo que la solicitud resulta improcedente.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior sentencia, el demandante formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque el fallo y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, en síntesis, con los siguientes argumentos:

1.- Los numerales 3º y 4º del fallo contrarían sus derechos, pues mantiene inamovible

de la demanda, en síntesis, con los siguientes argumentos:

1.- Los numerales 3º y 4º del fallo contrarían sus derechos, pues mantiene inamovible la situación generada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga y no produce la sanción legal que merecen los funcionarios que intervinieron en los daños que padece.

2.- La omisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga respecto de las solicitudes radicadas han repercutido desfavorablemente en sus intereses.

3.- El Juzgado contó con los medios necesarios para evidenciar la inconsistencia entre los predios objeto de embargo y el materialmente secuestrado , dado que el predio objeto de la medida cautelar tenía un área construida de 0.00m2, elemento que debió dar luces para evidenciar que se trataba de un inmueble distinto al materialmente secuestrado, dentro del cual hay un área construida; yerros que no son adjudicables a su actuar y que no tiene por qué soportar. 4.- El Juzgado 1° Civil Municipal de Duitama está en desacato respecto de lo resuelto en el numeral primero de la sentencia, toda vez que el auto calendado 1º de septiembre de 2022, no recae respecto de la totalidad de solicitudes, al tiempo que meramente rechazó por ex temporánea una solicitud , que por razones evidentes no pudo ser formulada hasta tanto evidencio la situación.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:Tutela de Segunda Instancia 152383103002 2021 00123 01 8

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,

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El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transi torio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En este caso corresponde , revisado el fallo de tutela y el es crito de impugnación corresponde la Sala establecer si i) El Juzgado Promiscuo Municipal de Tópaga vulneró el derecho fundamental de petición del demandante y ii) la demanda de tutela es procedente para estudiar de fondo la posible vulneración de los derec hos fundamentales del señor Luis Mario Gutiérrez al interior del proceso ejecutivo

el derecho fundamental de petición del demandante y ii) la demanda de tutela es procedente para estudiar de fondo la posible vulneración de los derec hos fundamentales del señor Luis Mario Gutiérrez al interior del proceso ejecutivo hipotecario 2014-00204-00 del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.

3.- Del derecho de petición ante autoridades judiciales.

Las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de dos clases, pues, sí dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a esa materia , pero, sí aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse.

La jurisprudencia constitucional separa las dos clases de la siguiente manera:Tutela de Segunda Instancia 152383103002 2021 00123 01 9

“(i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo”.1

En ese contexto, la omisión del funcionario de resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos cons tituirá una vulneración al derecho de petición, en tanto que esa misma omisión respecto de las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en la modalidad de postulación

petición, en tanto que esa misma omisión respecto de las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en la modalidad de postulación

4.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.

El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inm unes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia const itucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 2, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.

Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela, y los requisitos específicos de proce dibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T-285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:

“a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 2011. 2 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de Segunda Instancia 152383103002 2021 00123 01 10

c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un e fecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente”.

El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia , se constituyen en aquellos defectos que , de presentarse en el fallo atacado, generan una inme diata afectación a las gara ntías

al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia , se constituyen en aquellos defectos que , de presentarse en el fallo atacado, generan una inme diata afectación a las gara ntías Constitucionales, los encontramos definidos en la sentencia SU-116 de 2018, así:

“… aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela. Esos fuer on denominados “causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”, y se explicaron en los siguientes términos:

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedim

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