TSDJ VIT SU - 157593153002-2022-00106-01-(16-05-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153002-2022-00106-01-(16-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE DEMANDA DE SIMULACIÓN Y NULIDAD DE ESCRITURAS – ACUMULACIÓN INDEBIDA DE PRETENCIONES EN SUBSANACIÓN DE DEMANDA: Podría pensarse en principio que efectivamente las pretensiones simulatorias fueron sustituidas por las de nulidad, lo cierto es que, no solo no se subsanó la demanda conforme a lo solicitado, sino qu e se fusionaron pretensiones de diferentes acciones, acumulándolas en forma indebida ; no es posible admitir las nuevas pretensiones planteadas al momento de sustentar los recursos interpuestos.
Así, tenemos que una vez revisado el escrito mediante el cual se pretendía subsanar la demanda, encontramos que no se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el numeral primero del auto inadmisorio, que exigía expresar las pretensiones, con precisión y claridad, indicando la causal que estructura la simulación, esto es, si era simulación absoluta o relativa, y señal ando de forma clara y precisa cuál es el monto o valor del justo precio de la compraventa para el momento de su celebración, pues el extremo activo al pretender subsanar dicho aspecto, si bien indicó que no hubo precio real de las compraventas, modificó p or completo las pretensiones de la demanda, dado que en la pretensión primera ya no solicitó que los contratos se declararan simulados, sino que dirigió su petición a que se declarara la nulidad absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras 2180 del 09 de septiembre de 2008, 3800 del 26 de diciembre
declararan simulados, sino que dirigió su petición a que se declarara la nulidad absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras 2180 del 09 de septiembre de 2008, 3800 del 26 de diciembre de 2007 y 3227 del 25 de septiembre de 2008 y en consecuencia, se estableciera que los bienes objeto de los negocios jurídicos allí contendidos, no han salido de l patrimonio de sus dueños. Y es que si bien, podría pensarse en principio que efectivamente las pretensiones simulatorias fueron sustituidas por las de nulidad, lo cierto es que, tal como lo advirtió la juez de instancia, en la misma pretensión primera se señaló que: “Teniendo en cu enta que por dichas compraventas no se pagó dinero alguno a los vendedores (sus progenitores) por tratarse de un contrato simulado, lo cual consta en el acta de conciliación presentada con la demanda”, luego no solo no se subsanó la demanda conforme a lo s olicitado, sino que se fusionaron pretensiones de diferentes acciones, acumulándolas en forma indebida. Ahora, no es posible admitir las nuevas pretensiones planteadas al momento de sustentar los recursos interpuestos , donde señala que finalmente las pretensiones se dirigen a que se declare la simulación de los contratos de compraventa, pues lo recursos no posibilitan el cumplimiento de los requisitos insatisfechos que desde un principio han debido observarse por el solicitante en la oportunidad procesal pertinente.
RECHAZO DE DEMANDA DE SIMULACIÓN POR NO ALLEGAR LA TOTALIDAD DE REGISTROS CIVILES CON LA SUBSANACIÓN – IMPORCEDENCIA DE ALLEGARLOS CON EL RECURSO DE APELACIÓN : Los
RECHAZO DE DEMANDA DE SIMULACIÓN POR NO ALLEGAR LA TOTALIDAD DE REGISTROS CIVILES CON LA SUBSANACIÓN – IMPORCEDENCIA DE ALLEGARLOS CON EL RECURSO DE APELACIÓN : Los recursos no son la oportunidad procesal pertinente para allegar nuevas pruebas pretendiendo modificar la decisión recurrida . / RECHAZO DE DEMANDA DE SIMULACIÓN POR NO ALLEGAR LA TOTALIDAD DE REGISTROS CIVILES CON LA SUBSANACIÓN – IMPROCEDENCIA DE OFICIO A REGISTRADURÍA PARA O BTENERLOS: Es viable siempre y cuando previamente se haya hecho la solicitud a las respectivas entidades encargadas de su expedición, lo que aquí no se demostró mediante copia de la petición radicada o la respuesta brindada por la entidad, en donde le informaran la imposibilidad de expedir tales documentos.
Y es que si bien, en el momento de impugnar la decisión aporta la totalidad de los registros civiles de nacimiento requeridos, es necesario recordar que los recursos no son la oportunidad procesal pertinente para allegar nuevas pruebas pretendiendo modificar la decisión recurrida; en dicho sentido la Corte Suprema de Justicia destacó: “…Los recursos se deciden a partir de los elementos existentes cuando se tomó la decisión recurrida, porque no se puede atribuir equivocación al juzgador haciendo contraste con elementos de prueba aportados a posteriori del momento en que se adoptó la providencia recurrida…”. Además, los recursos no pueden convertirse en una oportunidad para complementar o aclarar los requerimientos judiciales, por lo contrario, las órdenes de los jueces deben llevarse a cabo dentro de los términos previstos legalmente, de no realizarse la conducta en esa oportunidad, la ocasión precluye…” . Aunado a lo anterior, debe señalarse, que
contrario, las órdenes de los jueces deben llevarse a cabo dentro de los términos previstos legalmente, de no realizarse la conducta en esa oportunidad, la ocasión precluye…” . Aunado a lo anterior, debe señalarse, que pese a que se solicitó por el extremo activo se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se allegaran los registros civiles de defunción de LMPS y LEPS, se dirá que tal proceder es viable siempre y cuando previamente se haya hecho la solicitud a las respectivas entidades encargadas de su expedición, lo que aquí no se demostró, dado que no se acreditó tal situación mediante copia de la petición radicada o la respuesta brindada por la entidad, en donde le informaran la imposibilidad de expedir tales documentos, para que el Despacho pudiera librar oficios en tal sen tido, pues es, en todo caso, una carga que debe cumplirse para adelantarse el proceso. Corte Suprema de Justicia , Auto 15 de Junio de 2004.Radicado 015-001.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593153002-2022-00106-01
CLASE DE PROCESO: VERBAL SIMULACIÓN
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PÉREZ SALAMANCA
DEMANDADO: LILIA PÉREZ SALAMANCA Y OTROS
DECISION: CONFIRMA AUTO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
DEMANDADO: LILIA PÉREZ SALAMANCA Y OTROS
DECISION: CONFIRMA AUTO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 02 de diciembre de 2022, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Por intermedio de apoderado judicial, el señor LUIS ALBERTO PÉREZ SALAMANCA promovió demanda verbal en contra de LILIA PÉREZ SALAMANCA, RAUL PÉREZ SALAMANCA, LUIS MARTÍN PÉREZ SALAMANCA y HECTOR JULIO PÉREZ SALAMANCA, pretendiendo se declarara la simulación y la consecuente nulidad de las escrituras Nos. 2180 del 9 de septiembre de 2008, 3800 del 26 de diciembre de 2007 y 2337 del 25 de septiembre de 2008.2
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2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, despacho que mediante auto del 14 de octubre de 2022, la inadmitió, de conformidad con lo establecido en el Art. 90 del C. G. del P.,
Circuito de Sogamoso, despacho que mediante auto del 14 de octubre de 2022, la inadmitió, de conformidad con lo establecido en el Art. 90 del C. G. del P., para que en el término de cinco (5) días, fuera subsanada, so pena de su rechazo, debiendo la parte demandante proceder a subsanar lo siguiente:
“1.- Incumplimiento No. 4 del artículo 82 del C. G. del P.
La exigencia que contiene este numeral es la de expresar lo que se pretenda, con precisión y claridad, sin embargo, encuentra el Despacho que ello no se cumple en el presente caso en las pretensiones veamos porque:
En el escrito de demanda la apoderada judicial indicó que instaura demanda verbal para que sean declarados simulados las escrituras públicas. Con relación a la pretensión de simulación, es del caso que se indique en las pretensiones la causa l que la estructura, ya que a voces del numeral 4 del artículo 82 del CGP lo que se pretenda debe ser expresado con previsión y claridad. Así mismo, en la demanda se indica lesión enorme por el precio estipulado en las escrituras públicas, razón por la que se debe indicar de forma clara y precisa cuál es el monto o valor del justo precio de la compraventa para el momento de su celebración.
2.En cuanto al numeral 5º del art. 82 del C.G.P. “5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debida mente determinados, clasificados y numerados.” Para nuestro caso, en la situación fáctica se expone claramente que lo pretendido es que se declare la simulación y por ende la nulidad de las escrituras públicas,
determinados, clasificados y numerados.” Para nuestro caso, en la situación fáctica se expone claramente que lo pretendido es que se declare la simulación y por ende la nulidad de las escrituras públicas, sin embargo en los hechos de la demanda no se indicó en caso de que los bienes vuelvan al estado en que se encontraban si ya se inició o no la sucesión de los causantes INÉS SALAMANCA Y ENRIQUE PÉREZ CASTRO, además tampoco se hizo la manifestación conforme lo prevé el artículo 87 del C.G.P., ni se vinculó como litis necesarios del extremo pasivo a los demás herederos determinados de los causantes. En estas condiciones los hechos que sirven de fundamento deben compaginarse con las pretensiones y con los documentos anexos.
3.Incumplimiento al numeral 2 del artículo 90 del C.G.P.
“Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la Ley…” En el escrito de demanda no se allegó los registros civiles de nacimiento de los señores RAÚL, JOSÉ, ANTONIO, LUIS MARTIN, HÉCTOR JULIO, JULIO HÉCTOR, LILIA PÉREZ, GLORIA INÉS, AMPARO Y LUIS ENRIQUE PÉREZ SALAMANCA, ni el registro de defunción de HECTOR JULIO PÉREZ SALAMANCA, a fin de3
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verificar el parentesco con los interesados, ni se realizó la manifestación conforme lo dispone el artículo 871 del C.G.P.”
3.- Dentro de la oportunidad legal, l a parte demandante presentó memorial mediante el cual pretendía subsanar la demanda.
manifestación conforme lo dispone el artículo 871 del C.G.P.”
3.- Dentro de la oportunidad legal, l a parte demandante presentó memorial mediante el cual pretendía subsanar la demanda.
4.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 02 de diciembre de 2022, decidió rechazar la demanda, tras considerar que no se subsanó en debida forma. Expresó en síntesis la titular del Despacho que el extremo activo no corrigió en su totalidad las falencias anotadas, dado que si bien se hizo aclaración de los pedimentos en la subsanación, se agregó el valor de cada uno de los inmuebles objeto de esta acción, sin establecer lo pretendido con éste.
De igual manera, señaló que no allegó los registros civiles de los señores LUIS MARTIN PEREZ SALAMANCA y LUIS ENRIQUE PEREZ SALAMANCA, solicitando se oficiara a la registraduría por parte del despacho; que tampoco anexó junto con el escrito de subsanación los registros civiles de los demandados ROSA YOLIMA PEREZ VARGAS, ANDRES FERNANDO PEREZ VARGAS, JUAN MAURICIO PEREZ VARGAS, ANA LILIANA PEREZ VARGAS, personas vinc uladas como litis necesarios del extremo pasivo, razón por la que tuvo por no cumplidas las correcciones al escrito de demanda y dispuso el rechazo.
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a esta
Inconforme con la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos:4
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Refiere que frente a lo pretendido, en la presentación de la demanda hizo referencia a una lesión enorme , que sin embargo aclaró en la subsanación donde manifestó “Cabe resaltar que por los bienes que se transfirieron en las escrituras con la figura de compraventa los vendedores (progenitores) nun ca recibieron dinero ni los compradores (hijos delos causantes) nunca pagaron dinero”, razón por la que solicita se tenga en cuenta que no fue lesión enorme, pues simplemente no se canceló ni se recibió dinero alguno por dichos negocios jurídicos.
Estableció que lo pretendido concretamente es que se declare la simulación de los contratos de compraventa entre los aquí demandados y sus progenitores ENRIQUE PEREZ CASTRO (q.e.p.d.) y la señora INES SALAMANCA DE PEREZ (q.e.p.d.) y por ende la nulidad de las escrituras. Como consecuencia de lo anterior que se declare que los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias números 095-125523, 095-125524, 095-7966, 095-84114, 095-84115 y 095-83673 no han salido del patrimonio de los dueños originales señor EN RIQUE PEREZ CASTRO (q.e.p.d.) y la
095-7966, 095-84114, 095-84115 y 095-83673 no han salido del patrimonio de los dueños originales señor EN RIQUE PEREZ CASTRO (q.e.p.d.) y la señora INES SALAMANCA DE PEREZ (q.e.p.d.) y por lo tanto pertenecen a la sucesión ilíquida, toda vez que a la fecha no se ha iniciado sucesión alguna.
Que con la subsanación allegada adjunto los registros civiles en archivo PDF
de RAUL PEREZ SALAMANCA, JOSE ANTONIO P EREZ SALAMANCA,
HECTOR JULIO PEREZ SALAMANCA, LILIA PEREZ SALAMANCA, GLORIA INES PEREZ SALAMANCA, AMPARO PEREZ SALAMANCA, LUIS ALBERTO PEREZ SALAMANCA, Registro civil de defunción de HECTOR PEREZ SALAMANCA y su respectivo registro civil de nacimiento y el de sus
hijos ROSA YOLIMA PEREZ VARGAS, ANDRES FERNANDO PEREZ
VARGAS, JUAN MAU RICIO PEREZ VARGAS, ANA LILIANA PEREZ
VARGAS.5
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Manifiesta bajo la gravedad de juramento que su poderdante LUIS ALBERTO PEREZ SALAMANCA no pudo sacar el registro de sus hermanos LUIS ENRIQUE PEREZ SA LAMANCA y LUIS MARTIN PEREZ SALAMANCA e incluso preguntó en las 3 notarias que hay en Sogamoso y no se encuentran dichos registros, motivo por el cual solicitaron al Despacho oficiar a la Oficina de Registraduría Nacional del E stado Civil c on el fin de informar en que
incluso preguntó en las 3 notarias que hay en Sogamoso y no se encuentran dichos registros, motivo por el cual solicitaron al Despacho oficiar a la Oficina de Registraduría Nacional del E stado Civil c on el fin de informar en que notaria se encuentran registrados los señores LUIS MARTIN PEREZ SALAMANCA y LUIS ENRIQUE PEREZ SALAMANCA o si es posible que emitan dichos registros civiles de nacimiento con cargo al demandante.
Finalmente solicita sea concedido el recurso favorablemente, señalando que esa familia no tiene paz ni sosiego y que en cualquier momento podría ocurrir una situación desafortunada.
IV. CONSIDERACIONES
Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, máxime cuando se actúa por intermedio de un profesional del derecho, requisitos que deben cumplirse para que proceda su admisión.
Así, debe precisarse que el artículo 90 del C. G. del P., autorizó al juez, para que antes de admitir la demanda, y en los casos en los que i).n o reúna los requisitos formales, ii).no se acompañen los anexos ordenados por la ley, iii ).6
que antes de admitir la demanda, y en los casos en los que i).n o reúna los requisitos formales, ii).no se acompañen los anexos ordenados por la ley, iii ).6
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las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, iv): el demandante sea incapaz y no actú e por conducto de su representante, v). quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario y vii ), no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; la inadmita señalando con precisión los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
En ese orden , tenemos que el artículo 82 del Código General del Proceso, establece los requisitos generales que debe contener la demanda con que se promueva, en general, todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales o adicionales para ciertas demandas, y aq uellos que el mencionado código establezca para cada trámite en particular. Igualmente, el artículo 84 ibídem, consagra los anexos que deben acompañar toda demanda.
Dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de jus ticia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso; de suerte que al juzgador le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma.
En el presente asunto, el juez de instancia inadmitió la demanda para que se subsanara dentro del término legal, concretamente respecto de varios aspectos,
por fuera de la norma.
En el presente asunto, el juez de instancia inadmitió la demanda para que se subsanara dentro del término legal, concretamente respecto de varios aspectos, según los cuales la parte demandante debía: i) expresar lo que se pretenda, con precisión y claridad, indicando en las preten siones la causal que estructura la simulación y señalando de forma clara y precisa cuál es el monto o valor del justo precio de la compraventa para el momento de su celebración, iii)en los hechos de la demanda indicar en caso de que los bienes vuelvan al e stado en que se encontraban, si ya se inició o no la sucesión de los causantes INÉS SALAMANCA Y ENRIQUE PÉREZ CASTRO, hacer la manifestación conforme lo prevé el artículo 87 del C.G.P., vinculando como litis necesarios del extremo pasivo a los demás herede ros determinados de los causantes, iv) allegar los7
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registros civiles de nacimiento de RAÚL, JOSÉ, ANTONIO, LUIS MARTIN, HÉCTOR JULIO, JULIO HÉCTOR, LILIA PÉREZ, GLORIA INÉS, AMPARO Y LUIS ENRIQUE PÉREZ SALAMANCA, el registro de defunción de HECTOR JULIO PÉ REZ SALAMANCA, a fin de verificar el parentesco con los interesados, realizar la manifestación conforme lo dispone el artículo 87 del C.G.P
En ese orden de ideas, debe señalarse en principio, que los motivos iniciales de inadmisión que gener aron el rechazo, guardan relación con las causales
interesados, realizar la manifestación conforme lo dispone el artículo 87 del C.G.P
En ese orden de ideas, debe señalarse en principio, que los motivos iniciales de inadmisión que gener aron el rechazo, guardan relación con las causales previstas en los numerales 4º y 5º del artículo 82 y el numeral 2º del artículo 90 del C. G. del P., los que eran perfectamente exigibles en aras de dar cabal cumplimiento a la norma y permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso, razón por la cual procederá el Despacho a establecer si dichas exigencias fueron debidamente subsanadas por el extremo activo , analizando cada uno de los puntos que debían ser objeto de corrección, dado que sobre los mismos la parte demandante apelante se pronunció al sustentar su recurso, oponiéndose al rechazo y explicando cómo fue subsanada cada exigencia.
Así, tenemos que una vez revisado el escrito mediante el cual se pretendía subsanar la demanda, encontramos que no se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el numeral primero del auto inadmisorio, que exigía expresar las pretensiones, con precisión y claridad, indicando la causal que estr uctura la simulación, esto es, si era simulación absoluta o relativa, y señalando de forma clara y precisa cuál es el monto o valor del justo precio de la compraventa para el momento de su celebración, pues el extremo activo al pretender subsanar dicho aspecto, si bien indicó que no hubo precio real de las compraventas, modificó por completo las pretensiones de la demanda, dado que en la pretensión primera ya no solicitó que los contratos se declararan simulados,
dicho aspecto, si bien indicó que no hubo precio real de las compraventas, modificó por completo las pretensiones de la demanda, dado que en la pretensión primera ya no solicitó que los contratos se declararan simulados, sino que dirigió su petición a que se decla rara la nulidad absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras 2180 del 09 de septiembre de 2008, 3800 del 26 de diciembre de 2007 y 3227 del 25 de8
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septiembre de 2008 y en consecuencia, se estableciera que los bienes objeto de los negocios jurídicos allí contendidos, no han salido del patrimonio de sus dueños.
Y es que si bien, podría pensarse en principio que efectivamente las pretensiones simulatorias fueron sustituidas por las de nulidad , lo cierto es que, tal como lo advirtió la juez de instancia, en la misma pretensión primera se señaló que: “Teniendo en cuenta que por dichas compraventas no se pagó dinero alguno a los vendedores (sus progenitores) por tratarse de un contrato simulado, lo cual consta en el acta de conciliación p resentada con la demanda”, luego no solo no se subsanó la demanda conforme a lo solicitado, sino que se fusionaron pretensiones de diferentes acciones, acumulándolas en forma indebida.
Ahora, no es posible admitir las nuevas pretensiones planteadas al momento de sustentar los recursos interpuestos, donde señala que finalmente las pretensiones se dirigen a que se declare la simulación de los contratos de compraventa, pues lo recursos no posibilitan el cumplimiento de los requisitos
de sustentar los recursos interpuestos, donde señala que finalmente las pretensiones se dirigen a que se declare la simulación de los contratos de compraventa, pues lo recursos no posibilitan el cumplimiento de los requisitos insatisfechos que desde un principio han debido observarse por el solicitante en la oportunidad procesal pertinente.
Frente al otro motivo de inadmisión que generó el rechazo, esto es, no adjuntar los registros civiles de defunción de LUIS MARTÍN PÉREZ SALAMANCA y LUIS ENRIQUE PÉREZ SALAMANCA, así como los registros civiles de nacimiento de ROSA YOLIMA PEREZ VARGAS, ANDRES FERNANDO PEREZ VARGAS, JUAN MAURICIO PEREZ VARGAS, ANA LILIANA PEREZ VARGAS, se dirá que u na vez revisados los anexos que acompañaron la subsanación de la demanda, efectivamente se advierte que dichos documentos no fueron aportados en la oportunidad procesal concedida, contrario a lo señalado por la apelante, quien en el recurso indica que los registros civiles de nacimiento habían sido allegados con la subsanación.9
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Y es que si bien, en el momento de impugnar la decisión aporta la totalidad de los registros civiles de nacimiento requeridos, es necesario recordar que los recursos no son la oport unidad procesal pertinente para allegar nuevas pruebas pretendiendo modificar la decisión recurrida; en dicho sentido la Corte Suprema de Justicia destacó: “…Los recursos se deciden a partir de los elementos existentes cuando se tomó la decisión recurrida, porque no se puede atribuir equivocación al juzgador haciendo contraste con elementos de prueba aportados a
Suprema de Justicia destacó: “…Los recursos se deciden a partir de los elementos existentes cuando se tomó la decisión recurrida, porque no se puede atribuir equivocación al juzgador haciendo contraste con elementos de prueba aportados a posteriori del momento en que se adoptó la providencia recurrida…” .
Además, los recursos no pueden convertirse en una oportunidad para complementar o aclarar los requerimientos judiciales, por lo contrario, las órdenes de los jueces deben llevarse a cabo dentro de los términos previstos legalmente, de no realizarse la conducta en esa oportunidad, la ocasión precluye…”1.
Aunado a lo anterior, debe señalarse, que pese a que se solicitó por el extremo activo se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se allegaran los registros civiles de defunción de LUIS MARTÍN PÉREZ SALAMANCA y LUIS ENRIQUE PÉREZ SALAMANCA, se dirá q ue tal proceder es viable siempre y cuando previamente se haya hecho la solicitud a las respectivas entidades encargadas de su expedición, lo que aquí no se demostró, dado que no se acreditó tal situación mediante copia de la petición radicada o la respues ta brindada por la entidad, en donde le informaran la imposibilidad de expedir tales documentos, para que el Despacho pudiera librar oficios en tal sentido, pues es, en todo caso, una carga que debe cumplirse para adelantarse el proceso.
De esta manera, n o le asiste razón a la apelante, pues se desconoce que el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la admisión de la demanda son responsabilidad de la parte, y el examen previo de esos
De esta manera, n o le asiste razón a la apelante, pues se desconoce que el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la admisión de la demanda son responsabilidad de la parte, y el examen previo de esos requisitos es una clara obligación impuesta al juez en el art. 90 del C.G.P., siendo la inadmisión una herramienta idónea para garantizar el adecuado
1 Corte Suprema de Justicia , Auto 15 de Junio de 2004.Radicado 015-00110
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desarrollo de las etapas procesales subsiguientes y, en especial, para conseguir una decisión que resuelva de fondo el litigio.
Así las cosas, no son de recibo los argumentos expuestos por la parte apelante y en consecuencia, al encontrar que varias de las causales de inadmisión no fueron subsanadas, el rechazo de la demanda era procedente y por tanto, el auto calendado 02 de diciembre de 2022, será confirmado, sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia, pese al resultado desfavorable del recurso, por no aparecer causadas.
DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 02 de diciembre de 2022 , por el Juzgado Segundo civil del circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al
la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.