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TSDJ VIT SU - 157593153002-2023-00007-00-(10-04-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153002-2023-00007-00-(10-04-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIAS EN PROCESO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA – COMPETENCIA DE JUEZ DEL SITIO DE SATISFACCIÓN DE LAS PRESTACIONES O EL DEL DOMICILIO DE LOS CONVOCADOS: Obliga al juzgado destinatario inicial a respetar la decisión de la parte demandante.

En este evento, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los jueces para abstenerse de avocar el conocimiento del proceso verbal de resolución de contrato de compraventa, es necesario recordar que frente a la competencia por factor territorial, el numeral 1º del artículo 28 del C. G. del P., consagra la regla general según la cual “…En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contra rio, es competente el juez del domicilio del demandado”, disposición que para el caso de los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, la complementa el numeral 3º ibídem, cuando dispone que “es también competente el j uez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”. Significa lo anterior, que en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el actor puede escoger entre dos funcionarios ante los que la ley le perm ite acudir, cuales son el juez del sitio de satisfacción de las prestaciones o el del domicilio de los convocados, garantía, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo», por tanto, efectuada esa selección por parte del de mandante,

satisfacción de las prestaciones o el del domicilio de los convocados, garantía, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo», por tanto, efectuada esa selección por parte del de mandante, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales. Sobre el tema, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto que: “…Significa, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor...” De conformidad con las premisas precedentes, en éste asunto, dado que nos encontramos en un proceso de resolución de contrato de compraventa, que indefectiblemente involucra un negocio jurídico, el demandante tenía plena facultad para seleccionar el funcionario que debía conocer el asunto, bien fuera el juez del domicilio de los demandados o el del lugar del cumplimiento de la obligación, elección que el demandante realizó al presentar la demanda ante los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama, q ue correspondería al lugar de cumplimiento de la obligación, pues si bien, revisado el contrato objeto de la litis, allí aparece que el lugar de cumplimiento de una de las obligaciones es Paipa, lo cierto es que por la cuantía, corresponde conocer el asunt o a los juzgados civiles del circuito, sin que en dicha municipalidad exista tal

allí aparece que el lugar de cumplimiento de una de las obligaciones es Paipa, lo cierto es que por la cuantía, corresponde conocer el asunt o a los juzgados civiles del circuito, sin que en dicha municipalidad exista tal categoría, razón por la que, al pertenecer Paipa al circuito judicial de Duitama, su conocimiento efectivamente correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Duitama, motivo por el cual, el juez que debía asumir el conocimiento es el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, a quien correspondió por reparto la demanda, atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 28 del CGP, teniendo en cuenta la elección del demandante. En efecto, como se sostuvo por el Despacho que propuso la presente colisión, Duitama es la ciudad, que por los factores territorial y cuantía, debe asumir la competencia, atendiendo además la elección realizada por el extremo ac tivo, lo cual obliga al juzgado destinatario inicial a respetar la decisión de la parte demandante, que ningún reproche merece, pues cumple con lo consagrado en el citado artículo 28 del C. G. del P.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593153002-2023-00007-00

CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

(DECLARATIVO-VERBAL)

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593153002-2023-00007-00

CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

(DECLARATIVO-VERBAL)

DEMANDANTE: JIMMY ORLANDO AVENDAÑO Y OTROS

DEMANDADO: CONSTRUCTORES Y ADMINISTRADORES

INMOBILIRIARIOS C&R COMPAÑÍA LTDA

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA

Sala Tercera de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , en relación con el conocimiento del proceso de resolución de contrato de compraventa instaurado por JIMMY ORLANDO AVENDAÑO , WILLIAM D UVAN

AVENDAÑO SUÁREZ y NESTOR JOSÉ ZANGUÑA ESPINOSA en contra de

CONSTRUCTORES Y ADMINISTRADORES INMOBILIARIOS C & R COMPAÑÍA

LTDA.

IIII..-- AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS

1.-Los señores JIMMY ORLANDO AVENDAÑO, WILLIAM DUVAN AVENDAÑO SUÁREZ y NESTOR JOSÉ ZANGUÑA ESPINOSA , instauraron demanda verbal de mayor cuantía de resolución de contrato de compraventa en contra de la

Sociedad CONSTRUCTORES Y ADMINISTRADORES INMOBILIARIOS C & R

SUÁREZ y NESTOR JOSÉ ZANGUÑA ESPINOSA , instauraron demanda verbal de mayor cuantía de resolución de contrato de compraventa en contra de la

Sociedad CONSTRUCTORES Y ADMINISTRADORES INMOBILIARIOS C & R

COMPAÑÍA LTDA y CARLOS RODRIGO CASTRO RUEDA.2

Radicado: 157593153002-2023-00007-00

2.- Mediante providencia del 22 de septiembre de 20 22, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama decidió rechazar la demanda por falta de competencia, con fundamento en la regla establecida en el artículo 28 del Estatuto Procesal, tras considerar que el domicilio del demandado, conforme al Certifica do de Existencia y Representación Legal de la Sociedad , correspondía a l Municipio de Sogamoso, y por tanto, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Sogamoso.

2.- Remitidas las diligencias a la localidad en cita , le correspond ió su conocimiento por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, el cual, mediante providencia del 20 de febrero del presente año , se abstuvo de avocar conocimiento y planteó conflicto negativo de competencia , tras considerar que de confor midad con el artículo 28 del Código General del Proceso, en sus numerales 1° y 3°, la competencia territorial para el proceso podía determinarse por el domicilio del demandado o por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, a elección del demandante. Por tanto, s eñaló que el domicilio de la entidad demandada, conforme al certificado ya nombrado, e ra la ciudad de Bogotá, por lo

por el domicilio del demandado o por el lugar de cumplimiento de las obligaciones, a elección del demandante. Por tanto, s eñaló que el domicilio de la entidad demandada, conforme al certificado ya nombrado, e ra la ciudad de Bogotá, por lo que en principio sería procedente el rechazó, pero para remitirlo a los Juzgados del mismo nivel de Bogotá. Sin embargo, resalt ó que en cuanto al numeral 3°, para el caso, el lugar de cumplimiento de la obligación correspondía a la ciudad de Paipa, y que atendiendo al factor cuantía, entonces le correspond ía a los Juzgados del Circuito de Duitama, elección que fue la realizada por el extremo activo.

III.CONSIDERACIONES

Resulta pertinente destacar que según lo establece el artículo 139 del Código General del Proceso, corresponde dirimir la disputa suscitada entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Duitama y Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, a esta Corporación, por ser la superior funcional común a ambos despachos.

Sentado lo anterior, debe recordarse que jurisprudencialmente1 se ha establecido que los conflictos negativos de competencia son controversias de tipo procesal en

1 Corte Constitucional Auto 104 del 21 de julio de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño.3

Radicado: 157593153002-2023-00007-00

las cuales, varios jueces se rehúsan a asumir el conocimiento de un asunto dada su incompetencia.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Primero Civil del Circuito de Duitama y S egundo Civil del Circuito de Sogamoso ,

su incompetencia.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Primero Civil del Circuito de Duitama y S egundo Civil del Circuito de Sogamoso , consideran no ser los competentes para dirimir el juicio verbal de la referencia , pues el primero aduce que el factor de competencia en éste caso está determinado por el domicilio del demandado que corresponde a Sogam oso; mientras que el segundo sostiene que en éste tipo de procesos la competencia puede estar en el lugar del domicilio del demandado o en el lugar de cumplimiento de la obligación, a elección del demandante, y que en este caso eligió Duitama, por la cuant ía, debido a que el lugar de cumplimiento de la obligación es Paipa, pese a que el domicilio del demandado es en la ciudad de Bogotá.

En este evento, teniendo en cuenta los argumentos expuestos por los jueces para abstenerse de avocar el conocimiento del proceso verbal de resolución de contrato de compraventa , es necesario recordar que frente a la competencia por factor territorial, el numeral 1º del artículo 28 del C. G. del P., consagra la regla general según la cual “…En los procesos contenciosos, salv o disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”, disposición que para el caso de los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, la complementa el numeral 3º ibídem, cuando dispone qu e “es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones…”.

Significa lo anterior, que en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el actor puede escoger entre dos funcionarios ante

obligaciones…”.

Significa lo anterior, que en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos, el actor puede escoger entre dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, cuales son el juez del sitio de satisfacción de las prestaciones o el del domicilio de los convocados, garantía, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como «fuero electivo», por tanto, efectuada esa selección por parte del demandante, adquiere carácter vinculante para las autoridades jurisdiccionales.

Sobre el tema, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto que:4

Radicado: 157593153002-2023-00007-00

“…Significa, que el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor...”2

De conformidad con las premisas precedentes, en éste asunto, dado que nos encontramos en un proceso de resolución de contrato de compraventa , que indefectiblemente involucra un negocio jurídi co, el demandante tenía plena facultad para seleccionar el funcionario que debía conocer el asunto, bien fuera el juez del domicilio de los demandados o el del lugar del cumplimiento de la obligación, elección que el demandante realizó al presentar la dem anda ante los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama, que correspondería al lugar de

juez del domicilio de los demandados o el del lugar del cumplimiento de la obligación, elección que el demandante realizó al presentar la dem anda ante los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama, que correspondería al lugar de cumplimiento de la obligación, pues si bien, revisado el contrato objeto de la litis, allí aparece que el lugar de cumplimiento de una de las obligaciones es Paipa, lo cierto es que por la cuantía, corresponde conocer el asunto a los juzgados civiles del circuito, sin que en dicha municipalidad exista tal categoría, razón por la que, al pertenecer Paipa al circuito judicial de Duitama, su conocimiento efectivamente correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito de la ciudad de Duitama , motivo por el cual, el juez que debía asumir el conocimiento e s el JUEZ PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, a quien correspondió por reparto la demanda , atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 28 del CGP, teniendo en cuenta la elección del demandante.

En efecto, como se sostuvo por el Despacho que propuso la presente colisión, Duitama es la ciudad , que por los factores territorial y cuantía, debe asumir la competencia, atendiendo además la elección realizada por el extremo activo, lo cual obliga al juzgado destinatario inicial a respetar la decisión de la parte demandante, que ningún reproche merece , pues cumple con lo consagrado en el citado artículo 28 del C. G. del P.

De manera que la separación de la causa por parte del estrado original carece de fundamento, por lo que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

citado artículo 28 del C. G. del P.

De manera que la separación de la causa por parte del estrado original carece de fundamento, por lo que el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA es el facultado para rituar la actuación judicial, en consecuencia, sin

2 AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado entre otros en AC5889-2016.5

Radicado: 157593153002-2023-00007-00

que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se ordenará remitir el expediente al citado despacho judicial, para que continúe su conocimiento.

DECISION

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Unitaria de decisión,

RREESSUUEELLVVEE::

PRIMERO: ATRIBUIR el conocimiento de la s diligencias de la referencia al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la Sala, d isponer el envío del expediente contentivo de la presente actuación al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, para que continúe su conocimiento.

TERCERO: Ofíciese al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , haciéndole conocer la presente decisión y aportándole copia de este proveído.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

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