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TSDJ VIT SU - 157593153002-2023-00022-01-(12-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153002-2023-00022-01-(12-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA – LA PARTE DEMANDANTE NO HIZO MANIFESTACIÓN ALGUNA EN TORNO A LOS ASPECTOS QUE EN SENTIR DEL JUEZ NO CUMPLÍAN CON LAS FORMAS LEGALES : No corrigió las irregularidades advertidas en el término concedido . / RECHAZO DE DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA – PERENTORIEDAD DE LOS TÉRMINOS PROCESALES: No pueden ser de recibo los argumentos mediante los cuales se pronuncia sobre las causales de inadmisión, los mismos debieron ser expuestos en el término que se concedió para subsanar las irregularidades advertidas, no siendo posible que a través de los recursos, se pretendan revivir términos ya fenecidos.

En el caso sub examine, tenemos que mediante providencia del 30 de marzo de 2023, el A quo, luego de advertir varias irregularidades en la demanda presentada, concedió al extremo activo el término legal de cinco (5) días, para que procediera a subsanarlas, sin embargo, dicho término transcurrió sin que las deficiencias fueran corregidas, lo que conllevó al juez de instancia a rechazar la demanda, decisión que de entrada debe advertirse, encuentra éste Despacho ajustada a derecho, si se tiene en cuent a que según la disposición aludida en párrafos anteriores, cuando el libelo demandatorio no reúna los requisitos indicados, el juez deberá señalar los defectos de que adolezca y concederle al demandante un término de cinco (5) días para que los

aludida en párrafos anteriores, cuando el libelo demandatorio no reúna los requisitos indicados, el juez deberá señalar los defectos de que adolezca y concederle al demandante un término de cinco (5) días para que los subsane, y en caso de no ser enmendados, se proceda a su rechazo. En efecto, no tenía otro camino a seguir la funcionaria judicial, pues ante la falta de corrección de los errores advertidos, no podía tener por subsanada la demanda, dado que es innegable que los términos u oportunidades para que las partes ejecuten determinados actos procesales, son perentorios e improrrogables, y por tal razón, al no presentarse la subsanación dentro del término otorgado, la consecuencia era la advertida, pues la norma es clara, fija unos términos para subsanar las falencias encontradas y si ello no se cumple dentro del mismo, el camino a seguir es el que aquí se surtió. Así, teniendo en cuenta las normas pertinentes antes transcritas, se puede concluir que el rechazo impuesto por el juez de primera instancia, fue acertado, como quiera que la parte demandante no hizo manifestación alguna en torno a los aspectos qu e en sentir del juez no cumplían con las formas legales, corrigiendo las irregularidades advertidas, en el término concedido. Frente a la perentoriedad de los términos procesales, la Corte Constitucional ha establecido que “la consagración de términos perentorios y, en mayor medida, su estricta aplicación por parte del juez y los auxiliares de justicialo cual se traduce, entre otros, en el deber de rechazar las demandas presentadas en forma extemporánea -, en nada contradice la Carta Política. Por el contrario, busca hacer efectivos los derechos de acceso a la

lo cual se traduce, entre otros, en el deber de rechazar las demandas presentadas en forma extemporánea -, en nada contradice la Carta Política. Por el contrario, busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que este se adelante sin dilaciones injustificadas, como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 ibidem, que establece que los términos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas” . Así las cosas, bien puede establecerse que la parte demandante desconoció los términos procesales–como el dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso para subsanar los defectos de la demanda-los cuales son perentorios e improrrogables, pues no acató el requerimiento hecho por el juzgado de primera instancia para la admisión de la demanda. Ahora bien, no pueden ser de recibo los argumentos referidos por el apelante en su escrito de impugnación, mediante los cuales se pronuncia sobre las causales de inadmisión, pues los mismos debieron ser expuestos precisamente en el término que se concedió para subsanar las irregularidades advertidas, dentro del cual, no emitió pronunciamiento alguno, no siendo posible que a través de los recursos, se pretendan revivir términos ya fenecidos. Sentencia C-371 de 2011.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

revivir términos ya fenecidos. Sentencia C-371 de 2011.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593153002-2023-00022-01

CLASE DE PROCESO: IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA

DEMANDANTE: GUILLERMO ALONSO MACÍAS MARTÍNEZ

DEMANDADO: SOCIEDAD DE MINEROS LA ESMERALDA LTDA

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fe cha 12 de mayo de 2023 , proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Por intermedio de apoderado judicial, el señor GUILLERMO ALONSO MACÍAS MARTÍN EZ, promovió demanda de impugnación de actos de asamblea, en contra de la SOCIEDAD DE MINEROS LA ESMERALDA LTDA , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.2

Radicado: 157593153002-2023-00022-01

asamblea, en contra de la SOCIEDAD DE MINEROS LA ESMERALDA LTDA , cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.2

Radicado: 157593153002-2023-00022-01 2.- El aludido Despacho procedió mediante auto del 30 de mar zo de 2023 a inadmitir la demanda, de conformidad con lo establecido en el Art. 90 del C.

G. del P., para que en el término de cinco (5) días, fuera subsanada, so pena de su rechazo , debiendo la parte demandante proceder a subsanar lo

siguiente:

“1º.En el poder otorgado se observa que, no se encuentra dirigido a los Juzgados Civiles del Circuito de Sogamoso, sino a los Juzgados Civiles Municipales de esta localidad, razón por la cual debe allegarse el poder debidamente otorgado.

2º- En cuanto al numeral 4º del art. 82 del C.G.P. “Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.”

Las pretensiones de la demanda deben ser precisas y concordantes con la acción, por tanto, en este tipo de acción el objeto es constatar la incompatibilidad del acto cuesti onado con la norma jurídica superior, para que el juez lo declare ineficaz por su ilegitimidad.

En el caso objeto de estudio se pide como pretensión primera que: “Se declare Nula de Pleno Derecho, el Acta N°8 de fecha 10 de octubre de 2022, realizada por la Sociedad de Mineros La Esmeralda Ltda., de Iza, por contener vicios de procedimiento y no cumplir con el mandato legal del quorum y el derecho de

por la Sociedad de Mineros La Esmeralda Ltda., de Iza, por contener vicios de procedimiento y no cumplir con el mandato legal del quorum y el derecho de preferencia y los que el despacho identifique y no se hayan citado, a la luz de los artículos 360 y 366 del Código de Comercio”.

Bajo el anterior, contexto, la pretensión primera de la demanda debe ser modificada y/o aclarada, para que se indique en forma clara y precisa, si la pretensión se refiere a la actividad desplegada para la expedición del acto presuntamente ilegitimo y/o el contenido de este, es decir, declaratoria de nulidad del acto o decisión, y en que vicios de procedimiento se incurrió concretamente. De acuerdo con lo anterior, debe allegar copia de los estatutos vigentes de la Sociedad Mineros La Esmeralda Ltda. de Iza.

3.- Como quiera que el término concedido transcurrió sin que la parte demandante subsanara la demanda en los términos indicados, la juez de instancia procedió a rechazarla mediante auto del 12 de mayo de 2023.

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del extremo activo, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero de forma desfavorable y la alzada remitida a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos:3

Radicado: 157593153002-2023-00022-01

Solicita se revoque el auto impugnado y en consecuencia, se deje sin efectos el auto del 30 de marzo de 2023 y se disponga la admisión de la demanda.

Solicita se revoque el auto impugnado y en consecuencia, se deje sin efectos el auto del 30 de marzo de 2023 y se disponga la admisión de la demanda.

Se refiere a la causal primera de inadmisión, señalando que si bien el p oder no se encentra dirigido a los Juzgados Civiles del Circuito de Sogamoso, sino a los Juzgados Civiles Municipales de Sogamoso, debe tenerse en cuenta la naturaleza del proceso sustentada en el artículo 382 del Código General del Proceso, que sí se dirigió al Juzgado Civil Municipal, a pesar del numeral 4 del artículo 20, pero se tuvo en cuenta que es un acto limitado en la cuantía el derecho del demandante superior a los 150 SMMLV, que sin embargo, se tuvo en cuenta este valor para la cuantía, pero por la naturaleza del proceso se tuvo en cuenta el artículo 382 del C.G del P.

Que para efectos de la competencia, se tuvo en cuenta la actuación y no la cuantía, pues se pretende el cue stionamiento de una actuación específica no de la persona jurídica de la sociedad, es decir, la personería de la sociedad no está cuestionada, solo un acto de asamblea, razón por la que indica que esas son las razones para haber dirigido al juzgado civil municipal, considerando que no requiere modificarlo.

Frente al acápite de las pretensiones, y la necesidad de modificar la primera pretensión, señala que la misma esta redactada en la actuación tanto de forma, como de procedimiento, porque como lo narran los hechos de la demanda, al proceder según la pretensión, el vicio del procedimiento se

pretensión, señala que la misma esta redactada en la actuación tanto de forma, como de procedimiento, porque como lo narran los hechos de la demanda, al proceder según la pretensión, el vicio del procedimiento se postuló al tramitar la sesión de la asamblea sin la existencia de los requisitos de ley, al no tener el quorum necesario y además tenía la sociedad la obligación de tramitarlo como lo exige la norma y la asamblea no lo hizo.

Señala que no se dividió la pretensión al estar plasmada en un solo acto de asamblea como órgano supremo de la sociedad y desconoció sus propios estatutos, unido a lo anterior, refiere que el certificado de existencia y representación legal certifica que la escritura pública que se cuestiona es la4

Radicado: 157593153002-2023-00022-01 última actuación de reforma de la sociedad, es decir, cumple como copia actual de los estatutos, y no una anterior.

IV. CONSIDERACIONES

Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda presentada por GUILLERMO ALONSO MACÍAS MARTÍNEZ , tras considerar que no fue subsanada dentro del término concedido para el efecto , lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administ ración de justicia, máxime cuando se actúa por

estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administ ración de justicia, máxime cuando se actúa por intermedio de un profesional del derecho, requisitos que deben cumplirse para que proceda su admisión.

No obstante lo anterior, debe precisarse que el artículo 90 del C. G. del P., autorizó al juez, para que antes de admitir la demanda, y en los casos en los que i).n o reúna los requisitos formales, ii).no se acompañen los anexos ordenados por la ley, iii) las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, iv): el demandante sea incapaz y no actúe p or conducto de su representante, v). quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario y vii) no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; la inadmita señalando con precisión los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

En ese orden, tenemos que el artículo 82 del Código General del Pr oceso, establece los requisitos generales que debe contener la demanda con que se5

Radicado: 157593153002-2023-00022-01 promueva, en general, todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales o adicionales para ciertas demandas, y aquellos que el mencionado código establezca para cada trámite en particular. Igualmente, el artículo 84 ibídem, consagra los anexos que deben acompañar toda demanda.

o adicionales para ciertas demandas, y aquellos que el mencionado código establezca para cada trámite en particular. Igualmente, el artículo 84 ibídem, consagra los anexos que deben acompañar toda demanda.

Dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes interviene n en el proceso; de suerte que al juzgador le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma.

Así, cuando la demanda no cumple con los requisitos indicados, el juez debe advertir las irregularidades y conceder a la parte el término de cinco (5) d ías para que proceda a su corrección, sin embargo, cuando no se subsana en legal forma, esto es, cuando no se corrigen las falencias o no se d a cumplimiento cabal a las exigencias de la providencia por la que se inadmitió, el juez está autorizado para rech azarla, conforme lo dispone el artículo 90 ibídem.

En el caso sub examine, tenemos que mediante providencia del 30 de marzo de 2023 , el A quo, luego de advertir varias irregularidades en la demanda presentada, concedió al extremo activo el término legal de cinco (5) días, para que procediera a subsanarlas , sin embargo, dic ho término transcurrió sin que las deficiencias fueran corregidas, lo que conllevó al juez de instancia a rechazar la demanda, decisión que de entrada debe advertirse, encuentra éste De spacho ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que según la disposición aludida en párrafos anteriores, cuando el libelo demandatorio no reúna los requisitos indicados, el juez deberá señalar los defectos de que

éste De spacho ajustada a derecho, si se tiene en cuenta que según la disposición aludida en párrafos anteriores, cuando el libelo demandatorio no reúna los requisitos indicados, el juez deberá señalar los defectos de que adolezca y concederle al demandante un término de cinco (5) días para que los subsane, y en caso de no ser enmendados, se proceda a su rechazo.

En efecto, no tenía otro camino a seguir la funcionaria judicial, pues ante la falta de corrección de los errores advertidos, no podía tener por subsanada la demanda, dado que es innegable que los términos u oportunidades para que6

Radicado: 157593153002-2023-00022-01 las partes ejecuten determinados actos procesales, son perentorios e improrrogables, y por tal razón, al no presentarse la subsanación dentro del término otorgado, la consecuencia era la advertida, pues la norma es clara, fija unos términos para subsanar las falencias encontradas y si ello no se cumple dentro del mismo, el camino a seguir es el que aquí se surtió.

Así, teniendo en cuenta las normas pertinentes antes transcritas, se puede concluir que el rechazo impuesto por el juez de primera instancia , fue acertado, como quiera que la parte demandante no hizo manifestación alguna en torno a los aspectos que en sentir del juez no cumplían con las formas legales, corrigiendo las ir regularidades advertidas, en el término concedido.

Frente a la perentoriedad de los términos procesales, la Corte Constitucional ha establecido que “la consagración de términos perentorios y, en mayor

concedido.

Frente a la perentoriedad de los términos procesales, la Corte Constitucional ha establecido que “la consagración de términos perentorios y, en mayor medida, su estricta aplicación por parte del juez y lo s auxiliares de justicia -lo cual se traduce, entre otros, en el deber de rechazar las demandas presentadas en forma extemporánea -, en nada contradice la Carta Política. Por el contrario, busca hacer efectivos los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, así como los principios de celeridad, eficacia, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, en la medida en que asegura que este se adelante sin dilaciones injustific adas, como lo ordena el artículo 29 de la Carta Política, en armonía con el 228 ibidem, que establece que los términos deben ser observados con diligencia, tanto por los funcionarios judiciales como por las partes involucradas” (Sentencia C -371 de 2011).

Así las cosas, bien puede establecerse que la parte demandante desconoció los términos procesales – como el dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso para subsanar los defectos de la demanda - los cuales son perentorios e improrrogables, p ues no acató el requerimiento hecho por el juzgado de primera instancia para la admisión de la demanda.7

Radicado: 157593153002-2023-00022-01

Ahora bien, no pueden ser de recibo los argumentos referidos por el apelante en su escrito de impugnación, mediante los cuales se pronuncia sobre las causales de inadmisión, pues los mismos debieron ser expuestos

Ahora bien, no pueden ser de recibo los argumentos referidos por el apelante en su escrito de impugnación, mediante los cuales se pronuncia sobre las causales de inadmisión, pues los mismos debieron ser expuestos precisamente en el término que se concedió para subsanar las irregularidades advertidas, dentro del cual, no emitió pronunciamiento alguno, no siendo posible que a través de los recursos, se pre tendan revivir términos ya fenecidos.

Por esta razón, la decisión debe ser confirmada, porque los términos procesales no se habilitan con interponer los recursos de reposición y apelación, dado que dichos mecanismos de inconformidad, tienen como única fi nalidad que el juez revoque o modifique su decisión cuando se encuentra contraria a derecho, más no constituye una oportunidad adic ional para subsanar la demanda.

En compendio se dirá que el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperidad, pues el rechazo de la demanda era procedente y por tanto, el auto calendado 12 de mayo de 2023 , será confirmado, sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia pese al resultado desfavorable del recurso, por no aparecer causadas.

DECISIÓN Por lo ant eriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrant e de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva.

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el doce (12) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.8

Radicado: 157593153002-2023-00022-01

TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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