TSDJ VIT SU - 157593153002-2024-00051-01-(21-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153002-2024-00051-01-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO DE PERTENENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: El actor no agotó todos los medios ordinarios de defensa procesal y se acude a la acción constitucional para revivir etapas en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 25 del CGP la cuantía del proceso de pertenencia que convoca la atención de la Sala, excede el equivalente a cuarenta salarios mínimo legales vigentes (40 SMLMV) y es menor al equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 SMLMV), por tanto, corresponde a un proceso de menor cuantía que debe tramitarse en primera instancia, de lo cual además ha sido conocedor en todos los momentos procesales el aquí accionante, pues nótese que es con la demanda con que se aportan los certificados de avalúo catastral, libelo en la que a su vez se plasma la cuantía, también en auto del 22 de noviembre de 2022 se dejó dicho que se trataba de un proceso de menor cuantía y en proveído del 06 de dicie mbre de 2022 se dispuso imprimir al proceso el trámite del procedimiento verbal previsto para los procesos de menor y mayor cuantía. Por consiguiente, el accionante contaba con medios de defensa ordinarios que le permitían acudir a la jurisdicción competente para resolver el planteamiento propuesto en sede de tutela, esto es, el recurso de apelación de conformidad con lo
el accionante contaba con medios de defensa ordinarios que le permitían acudir a la jurisdicción competente para resolver el planteamiento propuesto en sede de tutela, esto es, el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del CGP, por tanto, no se configura el requisito de subsidiariedad, ya que el actor no agotó todos los medios ordinarios de defensa procesal y se acude a la acción constitucional para revivir etapas en donde se dejaron de emplear los recurs os previstos en el ordenamiento jurídico, como en el caso que nos ocupa . Por esto último, no se da paso al análisis en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela establecidos por la Corte Constitucional en tratándose de decisiones judiciales.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 075
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 157593153002-2024-00051-01 presentada por JORGE
MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 157593153002-2024-00051-01 presentada por JORGE IGNACIO LÓPEZ CHAPARRO actuando en causa propia en contra del JUZGADO
PROMISCUO MUNICIPAL DE CUÍTIVA y de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE BOYACÁ – CORPOBOYACA.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2da. Instancia No. 157593153002-2024-00051-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 157593153002-2024-00051-01
ACCIONANTE : IGNACIO LÓPEZ CHAPARRO
ACCIONADOS : JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUÍTIVA
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ –
CORPOBOYACA
PROCEDENCIA : JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 075
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 075
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 14 de mayo de 2024, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro del trámite de tutela de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
IGNACIO LÓPEZ CHAPARRO, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUÍTIVA y de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, confianza legítima, vivienda digna e igualdad.
El accionante solicitó que, previa tutela de sus derechos, se ordene al despacho judicial accionado revisar y “reversar” la sentencia del 23 de abril de 2023 la cual declara la terminación anticipada del proceso de pertenencia, a fin de continuar con el proceso que busca sanear la propiedad del inmueble en litigio.
La demanda de tutela se sustenta en los siguientes hechos:Tutela 2da. Instancia No. 157593153002-2024-00051-01 3
1.- El accionante inició proceso de pertenencia ante el Juzgado accionado a fin de
La demanda de tutela se sustenta en los siguientes hechos:Tutela 2da. Instancia No. 157593153002-2024-00051-01 3
1.- El accionante inició proceso de pertenencia ante el Juzgado accionado a fin de sanear la propiedad de bien inmueble ubicado en el municipio de Cuítiva por considerar que reunía los requisitos para ello , correspondiéndole el radicado No. 152264089001-2022-00082-00.
2.- Reseña que, dentro del trámite del proceso de pertenencia, se ofició a CORPOBOYACÁ, entidad que da respuesta indicando que no existe ninguna queja o informe de autoridad por daño o similar, tampoco se encuentra en zona de reserva forestal protegida y respecto de la ronda hídrica que no cursa proceso sancionatorio ambiental.
3.- Considera que, con base en el contenido de la respuesta de la Corporación la sentencia aplica erróneamente el contenido del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, según el cual el bien es imprescriptible por tener un lindero con un cuerpo de agua
4.- El Juzgado accionado mediante proveído del 23 de abril de 202 4, declaró la terminación anticipada del proceso de pertenencia 2022 -00082-00 al establecerse que de acuerdo al concepto de la CORPORACIÓN existe una franja de terreno sobre un cuerpo de agua y que por ende es imprescriptible el inmueble.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El conocimiento d e la acción de tutela en primera instancia le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 03 de mayo de 2024 admitió la demanda de tutela , corrió traslado de la misma a l
1.- El conocimiento d e la acción de tutela en primera instancia le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 03 de mayo de 2024 admitió la demanda de tutela , corrió traslado de la misma a l Juzgado accionado y a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACA y ordenó la vinculación de las personas que fungen como partes, terceros e intervinientes al interior del proceso de pertenencia 2022-00082-00.
2.- El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CUÍTIVA en su calidad de extremo accionado, a través de mensaje de datos enviado al correo institucional del Juzgado de instancia envío link de acceso al expediente electrónico del proceso de pertenencia identificado con radicad o 1522640890012022-00082-00, señaló en la contestación de la demanda de tutela que, luego de recopilada la información de las entidades involucradas en la protección de recursos naturales , y al no ser encontradas las licencias de construcción en el archivo de planeación , fue posible concluir por el despacho que el bien objeto de usucapión es un bien imprescriptible.Tutela 2da. Instancia No. 157593153002-2024-00051-01 4
En cuanto a la decisión, señala que se sujetó a las exigencias legalmente establecidas para su emisión, no siendo caprichosa ni constitutiva de una vía de hecho, por cuanto el bien objeto de litis es referente de protección al ser considerado como un bien inalienable e imprescriptible como se señaló en la aludida providencia y que, por tanto, no existe fundamento fáctico ni jurídico para atacar las decisiones del juez natural.
como un bien inalienable e imprescriptible como se señaló en la aludida providencia y que, por tanto, no existe fundamento fáctico ni jurídico para atacar las decisiones del juez natural.
3-. La CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE BOYACÁ , en su calidad de extremo accionado, contestó de la demanda de tutela indicando que las pretensiones del accionante no tienen vocación de prosperar debido a que la solicitud de amparo se pretende utilizar como una instancia adicional, con la cual, el actor pretende traer a debate hechos que están cobijados con cosa juzgada material y discutir formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural, lo cual se escapa de las competencia del juez constitucional y afecta gravemente el respeto de las competencias jurisdiccionales y la protección de la autonomía judicial.
4-. La ALCALDÍA MUNICIPAL DE CUÍTIVA, a través de la oficina jurídica indicó que, respecto de las pretensiones de la demanda de tutela, se oponía a las mismas, bajo el argumento que carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio, que demuestre alguna omisión por parte de la administración municipal, y que , en todo caso, no se le han vulnerado derecho fundamental alguno a l accionante como quiera que, lo contestado dentro del proceso de pertenencia es el reflejo de la realidad en el territorio de la zona urbana del municipio.
SENTENCIA IMPUGNADA
En sentencia del 14 de mayo de 2024 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso declaró improcedente la acción de tutela , bajo el argumento de no encontrar cumplido el presupuesto de subsidiariedad tras considerar que la
En sentencia del 14 de mayo de 2024 , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso declaró improcedente la acción de tutela , bajo el argumento de no encontrar cumplido el presupuesto de subsidiariedad tras considerar que la sentencia anticipada del 23 de abril de 2024 proferida dentro del proceso de pertenencia 2022-00082-00 por la agencia judicial accionada , era susceptible de recurso de alzada, no obstante, el extremo actor se abstuvo de su interposición, por motivos que se desconocen.
DE LA IMPUGNACIÓNTutela 2da. Instancia No. 157593153002-2024-00051-01 5
Inconforme con la anterior decisión, el accionante formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque y, en consecuencia, se acceda al amparo constitucional invocado, junto con las pretensiones formuladas por el tutelante.
La impugnación formulada fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:
1.- El Juzgado de primera instancia desconoció que el proceso de pertenencia que se tramitó es de MÍNIMA CUANTÍA y por lo tanto es de ÚNICA INSTANCIA, por lo cual no es procedente el recurso de apelación, por lo que considera que se cumple con el requisito de subsidiariedad.
2.- Asevera que, se advierte una irregularidad procesal de parte de la Corporación Autónoma CORPOBOYACA que profirió un concepto ilegal que fundamentó el fallo acusado, es decir, que existe un error al conceptuar una medida de prevención sobre el predio de la pertenencia por colindar en un costado con la quebrada San Cayetano.
acusado, es decir, que existe un error al conceptuar una medida de prevención sobre el predio de la pertenencia por colindar en un costado con la quebrada San Cayetano.
LA SALA CONSIDERA
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otroTutela 2da. Instancia No. 157593153002-2024-00051-01 6
medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
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medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Problema jurídico
De conformidad con los reparos propuestos por el impugnante, corresponde a la Sala determinar si la presente acción resulta procedente para cuestionar la sentencia mediante la cual se dec laró la terminación anticipada del proceso de pertenencia.
3.- Sobre el carácter subsidiario de la acción de tutela.
La Corte Constitucional en sentencia T-103 de 2014 precisó:
“El carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido señalado por la Corte desde sus primeros pronunciamientos en la materia. Así, en la sentencia C-543 de 1992, se sostuvo que “tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (…) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el d e instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales
propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…” Decisión que, entre otras, fue reiterada en la sentencia SU-622 de 2001 y posteriormente e n la sentencia C-590 de 2005, donde se señaló que la acción de tutela es un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales.
En igual sentido, la Sala Plena en la sentencia SU-026 de 2012, señaló lo siguiente: “Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseña do para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales ”. Por otra parte, en la sentencia SU -424 de 2012 se destacó: “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o es peciales y, menos aún, desconocer los mecanismos
un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o es peciales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten3”.
Hechas las anteriores precisiones es dable establecer que el principio de subsidiariedad de la acción de tutela envuelve tres características importantes que llevan a su improcedencia contra providencias judiciales, a saber: (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios yTutela 2da. Instancia No. 157593153002-2024-00051-01 7
extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.”
4.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de decisiones 1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA
separaba de la normatividad de manera abierta, grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de procedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad, aquellos errores, defectos o falencias de los que adolece la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional. b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable. c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
actora. e. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. f.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o presupuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de procedibilidad de la tutela, que,
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela 2da. Instancia No. 157593153002-2024-00051-01 8
en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afectación a las garantías Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
contradicción entre los fundamentos y la decisión. e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. h.- Violación directa de la Constitución”.
5.- Caso en concreto
Dentro del presente asunto, el accionante alega que se están vulnerando sus derechos fundamentales con la decisión adoptada por el Juzgad o Promiscuo Municipal de Cuítiva respecto al proceso de pertenencia 2022 -00082-00, de igual forma sustenta que, se desconoce por el juzgador que dicho proceso es de UNICA INSTANCIA por lo cual no procede recurso de apelación.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que: (a) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional, se halla suplida esta exigencia; (b) No se trata de un proceso de única instancia y, por tanto, al no interponerse el recurso de apelación contra la providencia censurada, se dejaron de agotar todos los mecanismos de defensa judicial previstos para el efecto , en tal sentido no se tiene por satisfecho
proceso de única instancia y, por tanto, al no interponerse el recurso de apelación contra la providencia censurada, se dejaron de agotar todos los mecanismos de defensa judicial previstos para el efecto , en tal sentido no se tiene por satisfecho este requisito toda vez que n o se hizo uso de todos los mecanismos de defensa judicial, como se explicará adelante ; (c) el término transcurrido entre el auto cuestionado y la presentación de la demanda es razonable, (d) la irregularidad expresada por el actor, se indica, tiene un efecto decisivo comoquiera incide de forma directa en la sentencia proferida por el juzgado accionado mediante la cual se dispuso la terminación anticipada del proceso de pertenencia por considera que se trata de un bien imprescriptible.Tutela 2da. Instancia No. 157593153002-2024-00051-01 9
Ahora bien, una vez revisado el expediente aportado a través de mensaje de datos por el accionado juzgado, es posible observar que, el avaluó catastral del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 095-12550 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y con códigos catastrales 15226010000000009000100000000 y 15226010000000009000100000001 , se estima por valor de $59.003.000 ; el cual se obtiene de sumar los avalúos que conforme a los certificados del IGAC que obran folios 20 y 21 del archivo 02 del expediente contentivo del proceso de pertenencia 2022-00082-00 corresponden al bien en litigio, al que, aunque se trata de un solo fundo se le asignaron dos números prediales diferentes.
expediente contentivo del proceso de pertenencia 2022-00082-00 corresponden al bien en litigio, al que, aunque se trata de un solo fundo se le asignaron dos números prediales diferentes.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 25 del CGP la cuantía del proceso de pertenencia que convoca la atención de la Sala, excede el equivalente a cuarenta salarios mínimo legales vigentes (40 SMLMV) y es menor al equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 SMLMV), por tanto , corresponde a un proceso de menor cuantía que debe tramitarse en primera instancia, de lo cual además ha sido conocedor en todos los momentos procesales el aquí accionante, pues nótese que es con la demanda con que se aportan los certificados de avalúo catastral , libelo en la que a su vez se plasma la cuantía, también en auto del 22 de noviembre de 2022 se dejó dicho que se trataba de un proceso de menor cuantía y en proveído del 06 de diciembre de 2022 se dispuso imprimir al proceso el trámite del procedim iento verbal previsto para los procesos de menor y mayor cuantía.
Por consiguiente, el accionante contaba con medios de defensa ordinarios que le permitían acudir a la jurisdicción competente para resolver el planteamiento propuesto en sede de tutela, esto es, el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del CGP , por tanto, no se configura el requisito de subsidiariedad, ya que el actor no agotó todos los medios ordinarios de defensa procesal y se acude a la acción constitucional para revivir etapas en donde se
dispuesto en el artículo 321 del CGP , por tanto, no se configura el requisito de subsidiariedad, ya que el actor no agotó todos los medios ordinarios de defensa procesal y se acude a la acción constitucional para revivir etapas en donde se dejaron de emplear los recurso s previstos en el ordenamiento jurídico, como en el caso que nos ocupa.
Por esto último, no se da paso al análisis en lo que respecta a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela establecidos por la Corte Constitucional en tratándose de decisiones judiciales.Tutela 2da. Instancia No. 157593153002-2024-00051-01 10
Consecuentes con lo anterior y sin necesidad de ahondar en más consideraciones, lo procedente es impartir confirmación al fallo fustigado por cuanto se encuentra ajustado a derecho.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR de manera íntegra la Sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.