TSDJ VIT SU - 157593153002-2024-00064-01-(18-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153002-2024-00064-01-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR NO ENTREGAR DE INSUMO MÉDICO PRESCRITO AL ACCIONANTE QUE PADECE ENFERMEDAD CATASTRÓFICA – AQUO NO IMPARTIÓ ORDEN COMPLETA: No basta con que se autorice la entrega del dispositivo prescrito al accionante para el drenaje urinario sino que es necesario materializar la entrega de dicho insumo . / ACCIÓN DE TUTELA POR NO ENTREGAR DE INSUMO MÉDICO PRESCRITO AL ACCIONANTE – SOLIDARIDAD ENTRE LAS INSTITUCIONES DE SALUD : Era necesario dictar órdenes conjuntas entre la EPS a la que se encuentra afiliado y la farmacia encargada del suministro del insumo médico.
Se observa por esta Sala que a pesar de contenerse en la parte considerativa de la providencia confutada la obligación de la EPS de entregar de manera completa e inmediata los medicamentos, no se impartió ninguna orden a fin de que la NUEVA EPS cumpla con sus deberes. Recordemos que la Corte ha destacado la obligación de las EPS de contar con la disponibilidad de infraestructura y tecnologías necesarias para la atención en salud integral que requiera todo usuario, lo cual implica el deber de garantizar una red de presta ción servicios completa. En consideración a ello, esta Sala estima que la no entrega de dispositivos médicos al accionante, no solo representa un desconocimiento del principio de eficiencia que debe acatar la NUEVA EPS en el cumplimiento de la función que ejerce, encaminada a ga rantizar la protección del derecho a la salud de sus afiliados y evitar acciones que impidan el acceso efectivo, oportuno e integral de estos a los servicios; sino que además es
de la función que ejerce, encaminada a ga rantizar la protección del derecho a la salud de sus afiliados y evitar acciones que impidan el acceso efectivo, oportuno e integral de estos a los servicios; sino que además es injustificada, puesto que ni siquiera allega una respuesta a este trámite de t utela. Para abundar en razones, hay que decir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 1122 del 2007 establece que deben ser las EPS las directamente responsables de asumir el riesgo trasferido por el usuario y acorde al principio de integralidad garantizar el acceso al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente”, fácil resulta concluir que el deber de asegurar la adecuada prestación de los servicios recae sobre NUEVA EPS, dado que la relación existente entre el usuario y aquella, es independiente del vínculo contractual de esta con la dispensadora farmacéutica. Ahora, desde el punto de vista de la solidaridad entre las instituciones de salud, la Sala considera que la decisión de primera instancia no fue del todo acertada, pues en el caso del accionante, quien padece una enfermedad catastrófica y de alto costo, requiriendo en consecuencia de manera urgente y prioritaria las sondas ordenadas por el galeno tratante, era necesario dictar órdenes conjuntas entre la EPS a la que se encuentra afiliado y la farmacia encargada del suministro del insumo médico, en este c aso Farmacia Única Colsubsidio, con el fin de que el fallo no caiga en el vacío, pues no basta con que la NUEVA EPS autorice la entrega del dispositivo prescrito al accionante para el drenaje urinario sino que es necesario
Farmacia Única Colsubsidio, con el fin de que el fallo no caiga en el vacío, pues no basta con que la NUEVA EPS autorice la entrega del dispositivo prescrito al accionante para el drenaje urinario sino que es necesario materializar la entrega de dicho insumo. Respecto de la solidaridad entre las instituciones de salud la Corte Constitucional ha dicho que “una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona cuando presta un servicio en salud fraccionado, dejando por fuera exámenes, medicamentos y de más procedimientos que la persona requiere para recuperarse, no autoriza el transporte medicalizado necesario para acceder al tratamiento o aminorar sus padecimientos, todos los cuales hayan sido prescritos por el médico tratante. No importa si algunos de los servicios en salud son POS y otros no lo son, pues “las entidades e instituciones de salud son solidarias entre sí, sin perjuicio de las reglas que indiquen quién debe asumir el costo y del reconocimiento de los servicios adicionales en que haya incurrido una entidad que garantizó la prestación del servicio de salud, pese a no corresponderle”. Así las cosas, ateniendo las facultades oficiosas del juez constitucional, esta Sala considera pertinente adicionar el fallo impugnando, impartiendo las órdenes que correspondan a la NUEVA EPS que deberá garantizar la entrega de insumos y medicamentos al señor PEDRO NOSSA RODRÍGUEZ, a través de FARMACIA ÚNICA COLSUBSIDIO (Siempre y cuando exista vínculo contractual con la farmacia) y en caso de que el contratista de farmacéutico no cuente con disponibilidad la EPS se encargue de direccionar la entrega del insumo médico a cualquier otro Gestor Farmacéutico de su Red que pueda garantizar la entrega. Sentencia SU-508 de 2020; Ley
de farmacéutico no cuente con disponibilidad la EPS se encargue de direccionar la entrega del insumo médico a cualquier otro Gestor Farmacéutico de su Red que pueda garantizar la entrega. Sentencia SU-508 de 2020; Ley 1751 de 2015, artículo 8.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 095
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciocho (18) de julio días del mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No. 157593153002-2024-00064-01 presentada por PEDRO NOSSA RODRÍGUEZ en contra de NUEVA EPS.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela Segunda Instancia. Rad: 157593153002-2024-00064-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela Segunda Instancia. Rad: 157593153002-2024-00064-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 157593153002-2024-00064-01
ACCIONANTE : PEDRO NOSSA RODRÍGUEZ
ACCIONADA : NUEVA EPS
DECISIÓN : ADICIONAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 095
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
Decide la Sala la impugnación formulada por la vinculada FARMACIA ÚNICA COLSUBSIDIO, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2024 , proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA:
PEDRO NOSSA RODRÍGUEZ , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de NUEVA E.P.S., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Pretende que, previo amparo de los referidos derechos, se ordene
en contra de NUEVA E.P.S., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Pretende que, previo amparo de los referidos derechos, se ordene a la NUEVA EPS la entrega completa y oportuna de las 4 unidades de SONDA FOLEY No. 12.
Adicionalmente, solicitó como medida provisional, a fin de evitar un perjuicio irremediable, se ordene a la NUEVA E.P.S. de manera inmediata la entrega de la SONDA FOLEY N° 12 de dos vías, debido que no tiene un órgano y su vida está corriendo peligro.
Fundamenta la demanda, en síntesis, en los siguientes Hechos:
1.- Señala que es afiliado de la NUEVA EPS en el régimen contributivo. En el año 2019Tutela Segunda Instancia. Rad: 157593153002-2024-00064-01
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fue diagnosticado con un tumor maligno de vejiga, razón por la que le practicaron cirugía para erradicarlo.
2.- Relata que como consecuencia del procedimiento quirúrgico, debe someterse a un tratamiento permanente de urostomía, en el que debe utilizar Sonda Foley No. 12 de dos vías; dicha sonda tiene una vida útil de 15 días, por tanto, deben ser autorizadas dos para cada mes y cada riñón.
3.- Precisa que en julio de 2022, realizó los trámites para que le autorizaran las 4 unidades de la sonda, sin embargo, en la farmacia Colsubsidio le comunicaron que no podían hacerle la entrega porque se habían agotado en el inventario de la entidad.
4.- Narra que el 18 de julio de 2022 presentó petición ante la NUEVA EPS y obtuvo
hacerle la entrega porque se habían agotado en el inventario de la entidad.
4.- Narra que el 18 de julio de 2022 presentó petición ante la NUEVA EPS y obtuvo respuesta el siguiente 26 de julio en la que le indicaron que el elemento requerido estaba en desabastecimiento, por lo que se vio en la obligación de comprar dos pares de sonda, los cuales tienen un costo muy alto, pero son necesarios para no poner en riesgo su vida, salud e integridad.
5.- A la fecha en que presentó la demanda de tutela no estaba recibiendo los insumos de la sonda ya que siempre que va a reclamarlo le informan que está en desabastecido y el Instituto Cancerológico de Colombia, donde le practicaron la cirugía, le ha informado que no hay otro insumo que supla la sonda.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que mediante auto del 28 de mayo de 2024, admitió la demanda de tutela, ordenó vincular a la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad en Salud “ADRES ”, Superintendencia Nacional de Salud, Farmacia Única Colsubsidio, Instituto Nacional de Cancerología y Clínica Chía; en el mismo proveído se concedió la medida provisional, por tanto, ordenó a la FARMACIA ÚNICA COLSUBSIDIO hacer entrega de la SONDA FOLEY No. 12 DOS VÍAS, al accionante de conformidad con las pre-autorizaciones de servicios, sin embargo, hasta la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia la farmacia mencionada, no había dado cumplimiento a lo ordenado como medida provisional.
las pre-autorizaciones de servicios, sin embargo, hasta la fecha en que se profirió el fallo de primera instancia la farmacia mencionada, no había dado cumplimiento a lo ordenado como medida provisional.
2.- La vinculada ADRES allegó contestación indicando que la prestación de los servicios de salud es una función de la EPS, no de la Administradora de los Recursos del SistemaTutela Segunda Instancia. Rad: 157593153002-2024-00064-01
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General de Seguridad Social en Salud, y que tampoco tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, por lo que se fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva de esa Entidad. Recuerda que las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación int egral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados, para lo cual pueden conformar libremente su red de prestadores.
3.- A través de apoderada, el Instituto Nacional de Cancerología, se pronunció indicando que el accionante está siendo valorado actualmente en esa Institución en múltiples oportunidades y por diversos servicios, con diagnóstico de carcinoma urotelial de vejiga, trascribe evoluciones clínicas, para señalar que con ello se evidencia que ese Instituto está valorando y atendiendo al paciente PEDRO NOSSA RODRÍGUEZ conforme los protocolos establecidos, ordenando diferentes procedimientos, medicamentos, insumos y demás tratamientos que deberán ser autorizados por la NUEVA EPS.
4.- La Superintendencia Nacional de salud, dio respuesta en la que señala que no es superior jerárquico de la NUEVA EPS ni de su agente interventor y que su competencia es meramente de vigil ancia, por lo que, es la EPS la que debe prestar los servicios de
4.- La Superintendencia Nacional de salud, dio respuesta en la que señala que no es superior jerárquico de la NUEVA EPS ni de su agente interventor y que su competencia es meramente de vigil ancia, por lo que, es la EPS la que debe prestar los servicios de salud requeridos por el accionante. Solicitó la desvinculación del trámite constitucional toda vez que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor.
5.- La vinculada CLÍNICA CHÍA realiza pronunciamiento señalando que es una institución prestadora de servicios de salud que no tiene dentro de sus funciones el suministro de medicamentos al no tener habilitado el servicio de farmacia, por lo que, no tiene injerencia en lo pretendido por el accionante. Refiere haber prestado sus servicios al extremo actor, para lo cual, adjunta su historia clínica. Solicita su desvinculación, ante la carencia de legitimación en la causa por pasiva y ante la falta de vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el accionante.
6.- La NUEVA EPS, guardó silencio a pesar de haber sido convocada y notificada en debida forma y de manera oportuna.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 11 de junio de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso tuteló los derechos fundamentales a la vida, salud seguridad social y dignidad humana del señor PEDRO NOSSA RODRÍGUEZ, en consecuencia, ordenó a la FARMACIA ÚNICA COLSUBSIDIO entregar al accionante la Sonda Foley No. 12 dos vías
humana del señor PEDRO NOSSA RODRÍGUEZ, en consecuencia, ordenó a la FARMACIA ÚNICA COLSUBSIDIO entregar al accionante la Sonda Foley No. 12 dos vías de conformidad con las pre-autorizaciones de servicios No. (POS-6347) P064-297576811Tutela Segunda Instancia. Rad: 157593153002-2024-00064-01
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y (POS-6347) P064-297576812 de 16 de mayo de 2024 expedidas por la Nueva EPS S.A. A su vez dentro de otras cosas, instó a la NUEVA EPS a fin de que tome las medidas a que haya lugar respecto de la FARMACIA ÚNICA COLSUBSIDIO para la entrega del insumo médico ordenado . Trae a cuento normas relacionadas con la entrega de medicamentos y expedición de autorizaciones a cargo de las EPS , posterior a lo c ual concluye que el término máximo del que disponen las EPS para la entrega de medicamentos cuando no se puede realizar de manera completa al momento de ser reclamados por el afiliado, es de 48 horas , por lo que la EPS, a través de la farmacia contratada debió entregar al usuario la SONDA FOLEY No. 12 DOS VIAS en la cantidad ordenada.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior sentencia, la vinculada FARMACIA ÚNICA COLSUBSIDIO , formuló contra ella impugnación con la pretensión principal que se revoquen las órdenes impartidas a COLSUBSIDIO en el fallo de primera instancia y, en su lugar, se le desvincule del trámite de tutela.
Para el efecto, señaló que Colsubsidio obra únicamente bajo la calidad de prestador de
impartidas a COLSUBSIDIO en el fallo de primera instancia y, en su lugar, se le desvincule del trámite de tutela.
Para el efecto, señaló que Colsubsidio obra únicamente bajo la calidad de prestador de servicios para el suministro de medicamentos direccionados y autorizados por NUEVA EPS, se encarga estricta y limitadamente a dar cumplimiento a lo ordenado y autorizado por la EPS respecto a la entrega de medicamentos a los usuarios.
Menciona que se encuentra en absoluta disposición de realizar entrega de los medicamentos que sean autorizados y direccionados por la EPS, ya que Colsubsidio no se encuentra en la facultad de cambiar las autorizaciones de la EPS ya que obra para el suministro de medicamentos direccionados y autorizados por la EPS.
En cuanto al insumo SONDA FOLEY No. 12 DOS VÍAS, informa que cuentan con una carta de agotado emitida por el Laboratorio PharmeuRopea de Colombia, con fecha de actualización d el 29 de mayo de 2024 , configurando de esta manera la imposibilidad fáctica y jurídica de COLSUBSIDIO para cumplir con la entrega del citado insumo a futuro.
LA SALA CONSIDERA:
De la Acción de Tutela: Tutela Segunda Instancia. Rad: 157593153002-2024-00064-01
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El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera q ue estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los
procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera q ue estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Del derecho fundamental a la salud:
El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales ; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el
hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales ; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evident e que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano;1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación. Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los
1Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela Segunda Instancia. Rad: 157593153002-2024-00064-01
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servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.
Precisamente, en desarrollo de tal derecho fundamental, la mencionada Ley 1751 de 2015, estableció como principio rector del derecho a la salud, la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministra dos de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación
esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministra dos de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.
Implica lo anterior, que las entidades que conforman el sistema general de seguridad social en salud, están llamadas a suministrar todos aquellos tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos con el objeto de que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad que padece sin que pued a existir limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de beneficios en salud.
Ahora, si bien es cierto tal principio aplica de manera general para todos los ciudadanos colombianos, no puede dejarse de lado que e n algunos casos se ha reconocido de manera preponderante la aplicación del principio de integralidad, tal es el caso de las enfermedades que requieren un tratamiento continuo y permanente.
4.- Problema jurídico
En el presente caso corresponde a la Sala establecer si la NUEVA EPS y la FARMACIA ÚNICA COLSUBSIDIO han vulnerado los derechos a la salud y a la vida del accionante, al no entregarle el insumo médico prescrito al accionante , en las cantidades requeridas para el manejo de su diagnóstico
5.- Caso concreto
En el caso bajo examen la FARMACIA ÚNICA COLSUBSIDIO, difiere de la decisión de primera instancia, en síntesis, porque estima que, no es procedente requerir a esa entidad para la entrega de l insumo médico solicitado por el accionante, señalando que se encuentra en desabastecimiento y que la llamada a garantizar la prestación del servicio
primera instancia, en síntesis, porque estima que, no es procedente requerir a esa entidad para la entrega de l insumo médico solicitado por el accionante, señalando que se encuentra en desabastecimiento y que la llamada a garantizar la prestación del servicio a la salud es la NUEVA EPS.
En el fallo recur rido se ordenó a la FARMACIA ÚNICA COLSUBSIDIO entregar al accionante Sonda Foley No. 12 Dos Vías de conformidad con las pre-autorizaciones de servicios No. (POS -6347) P064 -297576811 y (POS -6347) P064 -297576812, lo queTutela Segunda Instancia. Rad: 157593153002-2024-00064-01
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quiere decir que la cantidad a entregar de conformidad con lo dispuesto por el A quo corresponde a 8 unidades del producto.
Se observa por esta Sala que a pesar de contenerse en la parte considerativa de la providencia confutada la obligación de la EPS de entregar de manera completa e inmediata los medicamentos, no se impartió ninguna orden a fin de que la NUEVA EPS cumpla con sus deberes.
Recordemos que la Corte ha destacado la obligación de las EPS de contar con la disponibilidad de infraestructura y tecnologías necesarias para la atención en salud integral que requiera todo usuario, lo cual implica el deber de garantizar una red de prestación servicios completa 2. En consideración a ello, esta Sala estima que la no entrega de dispositivos médicos al accionante, no solo representa un desconocimiento del principio de eficiencia que debe acatar la NUEVA EPS en el cumplimiento de la función que ejerce, encaminada a garantizar la protección del derecho a la salud de sus afiliados
entrega de dispositivos médicos al accionante, no solo representa un desconocimiento del principio de eficiencia que debe acatar la NUEVA EPS en el cumplimiento de la función que ejerce, encaminada a garantizar la protección del derecho a la salud de sus afiliados y evitar acciones que impidan el acceso efectivo, oportuno e integral de estos a los servicios; sino que además es injustificada, puesto que ni siquiera allega una respuesta a este trámite de tutela.
Para abundar en razones, hay que decir que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 1122 del 2007 establece que deben ser las EPS las directamente responsables de asumir el riesgo trasferido por el usuario y acorde al principio de integralidad garantizar el acceso al servicio de salud suministrand o “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente”3, fácil resulta concluir que el deber de asegurar la adecuada prestación de los servicios recae sobre NUEVA EPS, dado que la relación existente entre el usuario y aquella, es independiente del vínculo contractual de esta con la dispensadora farmacéutica.
Ahora, desde el punto de vista de la solidaridad entre las instituciones de salud, la Sala considera que la decisión de primera instancia no fue del todo acertada, pues en el caso del accionante, quien padece una enfermedad catastrófica y de alto costo, requiriendo en consecuencia de manera urgente y pri oritaria las sondas ordenadas por el galeno tratante, era necesario dictar órdenes conjuntas entre la EPS a la que se encuentra afiliado y la farmacia encargada del suministro del insumo médico, en este caso Farmacia
tratante, era necesario dictar órdenes conjuntas entre la EPS a la que se encuentra afiliado y la farmacia encargada del suministro del insumo médico, en este caso Farmacia Única Colsubsidio, con el fin de que el fallo no caiga en el vacío, pues no basta con que
2 Sentencia SU-508 de 2020 3 Ley 1751 de 2015, artículo 8Tutela Segunda Instancia. Rad: 157593153002-2024-00064-01
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la NUEVA EPS autorice la entrega del dispositivo prescrito al accionante para el drenaje urinario sino que es necesario materializar la entrega de dicho insumo.
Respecto de la solidaridad entre las instituciones de salud la Corte Constitucional ha dicho que “una EPS vulnera el derecho fundamental a la salud de una persona cuando presta un servicio en salud fraccionado, dejando por fue ra exámenes, medicamentos y demás procedimientos que la persona requiere para recuperarse, no autoriza el transporte medicalizado necesario para acceder al tratamiento o aminorar sus padecimientos, todos los cuales hayan sido prescritos por el médico tratante. No importa si algunos de los servicios en salud son POS y otros no lo son, pues “las entidades e instituciones de salud son solidarias entre sí, sin perjuicio de las reglas que indiquen quién debe asumir el costo y del reconocimiento de los servicios adicionales en que haya incurrido una entidad que garantizó la prestación del servicio de salud, pese a no corresponderle”.4 (Negrillas propias de la Sala).
Así las cosas , ateniendo las facultades oficiosas del juez constitucional, esta Sala considera pertinente adicionar el fallo impugnando, impartiendo las órdenes que
Así las cosas , ateniendo las facultades oficiosas del juez constitucional, esta Sala considera pertinente adicionar el fallo impugnando, impartiendo las órdenes que correspondan a la NUEVA EPS que deberá garantizar la entrega de insumos y medicamentos al señor PEDRO NOSS A RODRÍGUEZ, a través de FARMACIA ÚNICA COLSUBSIDIO (Siempre y cuando exista vínculo contractual con la farmacia ) y en caso de que el contratista de farmacéutico no cuente con disponibilidad la EPS se encargue de direccionar la entrega del insumo médico a cualquier otro Gestor Farmacéutico de su Red que pueda garantizar la entrega.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia impugnada para ORDENAR a la NUEVA EPS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia autorice la entrega de insumos y medicamentos requeridos, tales como Sonda Foley No. 12 Dos Vías , al accionante PEDRO NOSSA RODRÍGUEZ , en la forma y periodicidad prescritas p or su médico tratante , esto es, dos sondas cada 15 días (2 por mes).
4 Sala Novena de Revisión, Sentencia T-022 de 18 de enero de 2011, MP. Luis Ernesto Vargas Silva.Tutela Segunda Instancia. Rad: 157593153002-2024-00064-01
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Adicionalmente, deberá garantizar la entrega periódica de dispositivos y medicamentos de conformidad con lo indicado por el médico tratante.
SEGUNDO: La NUEVA EPS deberá garantizar la entrega de insumos y medicamentos al señor PEDRO NOSSA RODRÍGUEZ, a través de FARMACIA ÚNICA COLSUBSIDIO
(Siempre y cuando exista vínculo contractual con la farmacia ) y en caso de que el contratista de farmacéutico no cuente con disponibilidad la EPS se encargue de direccionar la entrega del insumo médico a cualquier otro Gestor Farmacéutico de su Red que pueda garantizar la entrega.
TERCERO: MANTENER incólume en sus demás aspectos la sentencia impugnada.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
QUINTO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.