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TSDJ VIT SU - 15759315300201400094 02-(27-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300201400094 02-(27-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO D EL TRÁMITE DEL INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS EN PROCESO DIVISORIO – PROCEDENCIA POR AUSENCIA DE REVOCATORIA DEL PODER : La promoción del incidente requiere de la revocatoria expresa del poder, o la revocatoria tácita por concesión de un nuevo poder a otro apoderado para que desempeñe la misma actividad profesional que venía realizando el antiguo mandatario; en el presente caso al apoderado no le fue revocado el poder de representación judicial, el poder no había sido revocado por ninguna de las formas establecidas en el artículo 145 del Código General del Proceso.

Para resolver es preciso indicar que la providencia objeto de alzada, es apelable, conforme lo autoriza el articulo 321 numeral 5 del Código General del Proceso “El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva” 2.3. Así, esta Sala entrará a determinar (i) Si es acertada la decisión de rechazar de plano el incidente de regulación de honorarios, por no haber sido revocado el poder de representación judicial. 2.4. El trámite del incidente de regulación de honorarios es facultativo y se adelanta bajo las directrices del artículo 76 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Al respecto, dicha norma señala: El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro

caso concreto en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Al respecto, dicha norma señala: El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentr o del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado o quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del mondo de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. 2.5. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia SC AC4063-2019 se pronunció en el siguiente sentido: “Frente al finiquito del poder, la Sala ha expresado que la figura de incidente de regulación de honorarios está sometido a las siguientes directrices: (…) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto”. 2.6. En este sentido, se evidencia la existencia de dos situaciones diferentes conforme lo normado en el artículo 145 del Código General del

inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto”. 2.6. En este sentido, se evidencia la existencia de dos situaciones diferentes conforme lo normado en el artículo 145 del Código General del Proceso, que permitirían la promoción del incidente, como son, la revocatoria expresa del poder, y la revocatori a tácita por concesión de un nuevo poder a otro apoderado para que desempeñe la misma actividad profesional que venía realizando el antiguo mandatario. 2.7. Como aparece en el expediente, Jesús María Sierra Álvarez, Anunciación Barinas de Sierra, y el Incidentalista, y por el otro, celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, mandato que implicaba la representación judicial con ocasión del poder otorgado al doctor Marco Aurelio Corredor Acosta., acto jurídico que para el momento de la promoción del incidente de regulación de honorarios tenía plena vigencia, por cuanto no había sido revocado por ninguna de las formas establecidas en el artículo 145 del Código General del Proceso. 2.8. Conforme con lo anterior, al no ajustarse la situación que justificaría la proposición del incidente de regulación de honorarios por parte del mandatario, pues la revocatoria no se había producido por ninguna de las formas que le permitirían el ejerci cio de la acción de regulación de honorarios, inexorablemente se imponía el rechazo del incidente, como lo hizo la primera instancia, confirmándose el auto recurrido.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA

ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

recurrido.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA

ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACION: 15759315300201400094 02

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: DIVISORIO

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION AUTO

DECISION: CONFIRMAR

ACTOR: MARCO AURELIO CORREDOR ACOSTA

DEMANDADO: JOSE MARIA SIERRA y Otro

M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Unitaria

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Procede esta Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación propuesto por Marco Aurelio Corredor Acosta , contra el auto del 06 de agosto de 202 4 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante el cual se rechazó el trámite del incidente de regulación de honorarios.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Mediante apoderado judicial, Jesús María Sierra Álvarez y Anunciación Barinas de Sierra, el instaur aron demanda civil or dinaria de responsabilidad civil extracontractual ,por el colapso de la tienda de víveres de sus157593153003201400094 02

2 poderdantes a consecuencia de la construcción del hotel contiguo de

civil extracontractual ,por el colapso de la tienda de víveres de sus157593153003201400094 02

2 poderdantes a consecuencia de la construcción del hotel contiguo de propiedad del demandado Delfín de Jesús Calixto , mediante apoderado judicial doctor Marco Aurelio Corredor Acosta.

1.1.2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , dentro del proceso referido, profirió sentencia el 29 de septiembre de 2021 declarando a Delfín de Jesús Calixto Niño , civilmente responsable de los daños derivados del derrumbamiento y colapso del establecimiento de comercio ubicado en la Calle 15 No. 11 -43 de Sogamoso , y en consecuencia, conden ó al pago de una indemnización por concepto de lucro cesante en favor de los demandantes.

1.1.3. El 29 de abril de 2021 se realizó la liquidación de costas a la cual se le corrió traslado, sin que en el término de ley se formulara reparo , asimismo el 07 de octubre de 2022 mediante auto el juzgado impartió aprobación a la liquidación de crédito presentada por el extremo activo.

1.1.4. La de cisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso fue recurrida por la parte vencida, apelación que posteriormente fue declarada desierta, por no haber sido sustentada, quedando en firme en su integridad.

1.1.5. Que el apoderado judicial solicitó a continuación del proceso ordinario, proceso ejecutivo con el fin de hacer efectivo el pago establecido en las condenas en favor de sus poderdantes, liquidación que fue aprobada por el

integridad.

1.1.5. Que el apoderado judicial solicitó a continuación del proceso ordinario, proceso ejecutivo con el fin de hacer efectivo el pago establecido en las condenas en favor de sus poderdantes, liquidación que fue aprobada por el Despacho por auto del 02 de noviembre de 2023.

1.1.6. Que a la fecha no han sido cancelados sus honorarios profesionales en virtud de los procesos llevados a cabo.157593153003201400094 02

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1.1.7. Posteriormente, el doctor Marco Aurelio Corredor Acosta , presentó incidente de regulación de honorarios, solicita ndo el cumplimiento d e las obligaciones contenidas en el contrato de servicios profesionales , suscrito con Jesús María Sierra Álvarez y Anunciación Barinas de Sierra, correspondiente a los nueve (9) años de litigio en el proceso civil extracontractual y el adelantamiento del proceso ejecutivo 20140094.

1.2. El auto recurrido:

1.2.1. Por auto del 06 de agosto de 2024 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso rechazó de plano el incidente de regulación de honorarios, indicando que en ningún momento al apoderado le fue revocado el poder de representación judicial , refiriendo que los incidentes estaban sometidos al principio de taxatividad lo que significaba que solo podían invocarse los que la Ley expresamente s eñalara, es decir, que no todos los apoderados se encontraban en capacidad jurídico procesal para iniciar esta clase incidentes, pues para ello era necesario que su mandato finiquitara a través de la revocatoria.

Ley expresamente s eñalara, es decir, que no todos los apoderados se encontraban en capacidad jurídico procesal para iniciar esta clase incidentes, pues para ello era necesario que su mandato finiquitara a través de la revocatoria.

1.2.2. Inconforme con la anterior decisión anterior, e l promotor del incidente, presentó recurso de apelación que fue concedido en auto del 06 de agosto de 2024 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso en efecto devolutivo.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:157593153003201400094 02

4 2.1. La apelación se considera como el mecanismo para controvertir las decisiones del op erador jurídico de primera instancia, teniendo como objeto que el superior estudie la situación recurrida, la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido en materia de la decisión apelada o esté inescindiblemente ligada a ella y en caso de que no se observe fundamentada la alzada, se confirme la decisión.

2.2. Para resolver es preciso indicar que la providencia objeto de alzada, es apelable, conforme lo autoriza el articulo 321 numeral 5 del Código General del Proceso “El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”

2.3. Así, esta Sala entrará a determinar (i) Si es acertada la decisión de rechazar de plano el incidente de regulación de honorarios, por no haber sido revocado el poder de representación judicial.

2.4. El trámit e del incidente de regulación de honorarios es facultativo y se adelanta bajo las directrices del artículo 76 del Código General del Proceso,

sido revocado el poder de representación judicial.

2.4. El trámit e del incidente de regulación de honorarios es facultativo y se adelanta bajo las directrices del artículo 76 del Código General del Proceso, aplicable al caso concreto en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Al re specto, dicha norma señala: El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado , a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado o quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tr amitará con independencia del proceso o de la actuación posterior . Para la determinación del mondo de los honorarios el juez tendrá como base el157593153003201400094 02

5 respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. (Subrayado fuera del texto original).

2.5. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia SC AC4063-2019 se pronunció en el siguiente sentido: “Frente al finiquito del poder, la Sala ha expresado que la figura de incidente de regulación de honorarios está sometido a las siguientes directrices: (…) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o

finiquito del poder, la Sala ha expresado que la figura de incidente de regulación de honorarios está sometido a las siguientes directrices: (…) Presupone revocación del poder otorgado al apoderado principal o sustituto, ya expresa, esto es, en forma directa e inequívoca, ora por conducta concluyente con la designación de otro para el mismo asunto”.

2.6. En este sentido, se evidencia la existencia de dos situaciones diferentes conforme lo normado en el artículo 145 de l Código General del Proceso, que permitirían la promoción del incidente, como son, la revocatoria expresa del poder, y la revocatoria tácita por concesión de un nuevo poder a otro apoderado para que desempeñe la misma actividad profesional que venía realizando el antiguo mandatario.

2.7. Como aparece en el expediente, Jesús María Sierra Álvarez, Anunciación Barinas de Sierra, y el Incidentalista, y por el otro, celebraron un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado, mandato que implic aba la representación judicial con ocasión del poder otorgado al doctor Marco Aurelio Corredor Acosta., acto jurídico que para el momento dela promoción del incidente de regulación de honorarios tenía plena vigencia, por cuanto no había sido revocado por ninguna de las formas establecidas en el artículo 145 del Código General del Proceso.157593153003201400094 02

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2.8. Conforme con lo anterior, al no ajustarse la situación que justificaría la proposición del incidente de regulación de honorarios por parte del mandatario, pues la r evocatoria no se había producido por ninguna de las formas que le permitirían el ejercicio de la acción de regulación de honorarios,

proposición del incidente de regulación de honorarios por parte del mandatario, pues la r evocatoria no se había producido por ninguna de las formas que le permitirían el ejercicio de la acción de regulación de honorarios, inexorablemente se imponía el rechazo del incidente, como lo hizo la primera instancia, confirmándose el auto recurrido.

2.9. Costas:

Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8a del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

Pues bien, el trámite de esta segunda instancia se desarrolló sin controversia por lo que no habrá lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

3. Por lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la providencia recurrida del 06 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por las consideraciones expuestas.

3.2. Sin costas en esta instancia.157593153003201400094 02

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Ejecutoriada esta providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

5527240255

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