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TSDJ VIT SU - 1575931530022014-00051-01-(18-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931530022014-00051-01-(18-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE QUEJA EN EJECUTIVO POR APROBACIÓN DE ACTUALIZACIÓN DEL CRÉDITO – APELACIÓN SOLO PROCE DE CUANDO SE RESUELVE LA OBJECIÓN RELATIVA AL ESTADO DE CUENTA O A LA LIQUIDACIÓN: Omitió allegar una liquidación alternativa como lo ordena la ley , por tanto , no se resolvió ninguna objeción, sino se rechazó.

Es así, como la determinación cuya alzada persigue la parte actora no encuadra en la hipótesis que prevé el artículo 446, numeral 3° del C.G.P., pues tal como lo indicó el Juez de instancia las objeciones relativas al estado de cuenta o a la liquidación se deberán acompañar de una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que se atribuyen a la objetada, tal como lo prevé el numeral 2° del art. 446 Ibídem, lo cual no ocurrió en el sub examine, pues si bien el quejoso sustento la obj eción, no cumplió con la carga que le impone la norma en cita, esto es, que omitió allegar una liquidación alternativa, razón por la que el A quo, rechazo la objeción. Como se muestra, el auto objeto de debate no resolvió ninguna objeción, pues lo que ocurrió fue el rechazó de la misma, es decir que el Juez no estudio los motivos expuestos por el quejoso, pues era necesario, que se aportara la liquidación alternativa par a que con fundamento en esta y en la objetada procediera a tomar la decisión correspondiente, lo cual como se dijo, no sucedió, pues la consecuencia jurídica

era necesario, que se aportara la liquidación alternativa par a que con fundamento en esta y en la objetada procediera a tomar la decisión correspondiente, lo cual como se dijo, no sucedió, pues la consecuencia jurídica del rechazo se recuerda, es tenerse como no presentada. Desde esta perspectiva, el Tribunal advierte que, al no resolver el A quo la objeción, requisito sine qua non para que el recurso discutido sea procedente, se concluye que la alzada interpuesta fue bien denegada por el juez de la primera instancia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530022014-00051-01

CLASE DE PROCESO: RECURSO DE QUEJA - EJECUTIVO ACUMULADO

DEMANDANTE: VICTOR JULIO LADINO LANDINO

DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO VEGA ÁLVAREZ

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de queja presentado por la apoderada judicial del señor MIGUEL ANTONIO VEGA ÁLVAREZ , contra la decisión proferida el 11 de

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de queja presentado por la apoderada judicial del señor MIGUEL ANTONIO VEGA ÁLVAREZ , contra la decisión proferida el 11 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la decisión por la cual se aprobaron las actualizaciones de las liquidaciones de los créditos.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

2.1.- Por auto del 16 de septiembre de 2021, dispuso el A-quo aprobar las actualizaciones de los créditos presentadas por los Dres. RODRIGO EFRÉN GALINDO CUERVO y JOSÉ EDILBERTO QUINTANA CELY al encontrar que se ajustaban a derecho, mientras que negó las realizadas por el aquí quejoso, al considerar que no se encontraban acordes con el mandamiento de pago y la orden de seguir adelante la ejecución.2

Radicado: 1575931530022014-00051-01

2.2.- Inconforme con la decisión, la apoderada del ejecutado interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior auto, con el fin de que se ordenen la reliquidación del crédito ajustándolo a las normas legales y constitucionales vigentes.

2.3.-Con auto del 11 de noviembre de 2021, se resuelve no reponer la decisión y negar por improcedente la apelación, razón por la que el recurrente, presenta recurso de reposición frente al citado auto y en subsidio propone la queja.

III.- CONSIDERACIONES

y negar por improcedente la apelación, razón por la que el recurrente, presenta recurso de reposición frente al citado auto y en subsidio propone la queja.

III.- CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 352 del C.G.P., el recurso de queja es un medio de impugnación para reclamar -entre otras-, la decisión en la que el juez se niega a conceder el recurso de apelación, con miras a que el superior resuelva sobre la procedencia de este.

En tal virtud, la competencia del Tribunal se limita, exclusivamente, a verificar si el recurso en cuestión fue bien o mal denegado, teniendo en cuenta, con tal propósito, el principio de taxatividad que lo gobierna, en atención al cual sólo son susceptibles de alzada aquellas providencias que el legislador expresamente haya contemplado (art. 321 C.G.P.).

Lo anterior, por cuanto es bien sabido que el ordenamiento procesal civil colombiano acogió, en materia de apelación de autos, el principio de taxatividad, en atención al cual, el grupo de provi dencias susceptibles de apelación constituye “un numerus clausus no susceptible de extenderse, ni aún so pretexto de analogía, por el juez a casos no contemplados en la Ley”1

No obstante, también el citado artículo 321 numeral 10 amplia la posibilidad de apelar los autos que expresamente estén señalados en el C.G.P., como es el que aprueba o modifica la liquidación de costas, el que, si bien no se enmarca taxativamente en el art 321 Ibídem, es susceptible de apelación, por expresa disposición del Art. 446 procedimental, pero solo cuando resuelva objeciones

1 CSJ, auto de 4 de junio de 1998.3

taxativamente en el art 321 Ibídem, es susceptible de apelación, por expresa disposición del Art. 446 procedimental, pero solo cuando resuelva objeciones

1 CSJ, auto de 4 de junio de 1998.3

Radicado: 1575931530022014-00051-01

a la liquidación del crédito y las costas o cuando se altera de oficio la cuenta respectiva.

Es así, como la determinación cuya alzada persigue la parte actora no encuadra en la hipótesis que prevé el artículo 446, numeral 3° del C.G.P., pues tal como lo indic ó el Juez de instancia las objeciones relativas al estado de cuenta o a la liquidación se deberán acompañar de una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que se atribuyen a la objetada, tal como lo prevé el numeral 2° del art. 446 Ibídem, lo cual no ocurrió en el sub examine, pues si bien el quejoso sustento la objeción, no cumplió con la carga que le impone la norma en cita , esto es , que omitió allegar una liquidación alternativa, razón por la que el A quo, rechazo la objeción.

Como se muestra, el auto objeto de debate no resolvió ninguna objeción, pues lo que ocurrió fue el rechazó de la misma, es decir que el Juez no estudio los motivos expuestos por el quejoso, pues era necesario, que se aportara la liquidación alternativa para que con fundamento en esta y en la objetada procediera a tomar la decisión correspondiente, lo cual como se dijo , no sucedió, pues la consecuencia jurídica del rechazo se recuerda, es tenerse como no presentada.

procediera a tomar la decisión correspondiente, lo cual como se dijo , no sucedió, pues la consecuencia jurídica del rechazo se recuerda, es tenerse como no presentada.

Desde esta perspectiva, el Tribunal advierte que, al no resolver el A quo la objeción, requisito sine qua non para que el recurso discutido sea procedente, se concluye que la alzada interpuesta fue bien denegada por el juez de la primera instancia.

Sin costas en esta actuación, por no aparecer justificadas. Remítase el expediente a la oficina de origen.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,4

Radicado: 1575931530022014-00051-01

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial del señor MIGUEL ANTONIO VEGA ÁLVAREZ, contra la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 11 de noviembre de 2021, en la que resolvió entre otros no conceder el recurso de apelación.

SEGUNDO: REMÍTASE esta actuación al Juzgado de origen para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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