TSDJ VIT SU - 157593153002201500247 01-(12-08-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593153002201500247 01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA – POSIBILIDAD DE MODIFICAR LA LIQUIDACIÓN DE CRÉDITO PUES EL MANDAMIENTO DE PAGO NO SE CONVIERTE EN UNA SITUACIÓN INAMOVIBLE: Rol del juez para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y, por ende , la justicia material.
El Consejo de Estado en diversas oportunidades ha analizado la anterior disposición, en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la facul tad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibidem, concluyendo que el mandamiento de pago no se convierte en una situación inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realidad procesal de cara al título ejecutivo. Además, el papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho es el del funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realidad subyacente de cada caso para lograr la aplicación del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y, por ende , la justicia material, por lo que al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo.
PROCESO EJECUTIVO SINGULAR DE MAYOR CUANTÍA – ACUERDO DE TRANSACCIÓN INCUMPLIDO NO AFECTA LA MODIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO: Los alcances de este convenio ya fueron debatidas ante la primera instancia y resuelta.
Al incumplirse por el recurrente la transacción, no es de recibo el argumento expuesto por la demandada en
fueron debatidas ante la primera instancia y resuelta.
Al incumplirse por el recurrente la transacción, no es de recibo el argumento expuesto por la demandada en su escrito impugnatorio sobre la indebida valoración del acuerdo de transacción, pues las inconformidades por los alcances de este convenio ya fueron debatidas ante la primera instancia y resuelta por auto del 28 de marzo de 2019 en la que se dispuso no reponer decisión tomada el 21 de febrero de la misma anualidad “por el cual el Juzgado negó la solicitud de nulidad elevada por la CLINICA VALLE DE LUZ S.A desde la presentación del acuerdo de transacción”REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593153002201500247 01
PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR
INSTANCIA: SEGUNDA
ORIGEN: JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: CONFIRMAR
DEMANDANTE: FREDY YEZID SANTISTEBAN AVELLA
DEMANDADO: CLINICA VALLE DEL SOL S.A.
MAGISTRADO: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Única de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Procede esta Sala Unitaria a resolver la ap elación formulada por la parte demandada contra el auto del 22 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado
veintiuno (2021)
Procede esta Sala Unitaria a resolver la ap elación formulada por la parte demandada contra el auto del 22 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , mediante el cual se modificó la actualización de la liquidación del crédito.
1. ANTECEDENTES:
Por medio d e apoderado judicial Fredy Yesid S antisteban Avella, present ó proceso ejecutivo singular de mayor c uantía en contra de la Clínica Valle del Sol S.A. con el fin de que se efectuaran los cobros correspondientes a las facturas 488, 497, 509, 515, 625, 632, 636, 639, 640, adeudadas por la demandada.
El proceso mencionado previamente fue admitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, bajo el radicado 157593153002201500247 00.
A través del auto de 2 de diciembre d e 2015 el juzgado en cita, procedió a librar mandamiento de pago por vía ejecutiva a favor del demandante en contra de la Clínica Valle del Sol S.A.157593153002201500247 01 2
Posteriormente por auto del 4 de agosto de 20 16 el Juzgado referido ordenó seguir adelante con la ejecución e igualmente dispuso que se practicara la liquidación de crédit o en la forma y términos previstos en el artículo 446 del Código General del Proceso.
El 15 de septiembre de 2016 el despacho pr ocedió a modificar la liquidación presentada por la parte ejecutante, estableciéndola en un total de $248’913.113,30
Código General del Proceso.
El 15 de septiembre de 2016 el despacho pr ocedió a modificar la liquidación presentada por la parte ejecutante, estableciéndola en un total de $248’913.113,30
La apoderada judicial de la parte demandante, por medio de memorial, solicitó la suspensión de l proceso ejecutivo singular, con base en que las partes habían celebrado acuerdo de transacción el 14 de septiembre de 2016 por las obligaciones reclamadas. De igual forma lo hizo la parte demandada, además esta última solicitó el levantamiento de las medidas cautelares en su contra.
Subsiguientemente por medio de auto de 7 de diciembre de 2016 y con base en las peticiones allegadas por las partes, el despacho decret ó la suspensión del proceso hasta el 31 de diciembre de 2017 y negó el levantamiento de las medidas cautelares presentada por la parte pasiva en el proceso ; por auto de 25 de enero de 2019 se reanudó el proceso.
El 18 de enero de 201 9 la enditad demandada a tr avés de su apoderado judicial, formuló incidente de nulidad del proceso con fundamento en que el contrato de transacción celebrado por las partes hizo tránsito a cosa juzgada, del que se dio traslado por auto de 31 de enero de 2019.
A su turno el extremo demandante, allegó memorial el 23 de enero de 2019 solicitando seguir adelante con la ejecución y se abstenga de levantar las medidas cautelares y/o terminar el proceso.
El 5 de febrero de 2019 la parte demandante descorrió traslado del incidente de nulidad propuesto por la Clínica Valle del Sol S.A. aduciendo que la causal
medidas cautelares y/o terminar el proceso.
El 5 de febrero de 2019 la parte demandante descorrió traslado del incidente de nulidad propuesto por la Clínica Valle del Sol S.A. aduciendo que la causal de nulidad invocada, no se encuentra establecidas por la ley , de igual forma que la misma no fue propuesta en el momento procesal adecuado.157593153002201500247 01 3
El despacho en auto del 21 de febrero de 2019 negó la petición de nulidad presentada por la parte demandada. Por escrito del 27 de febrero de 2019 Clínica Valle del Sol S.A. interpuso recurso de reposición contra la decisión, la que fue negada el 28 de marzo de esa misma anualidad.
Posteriormente el 2 de abril de 2019 el extremo demandado interpuso recurso de apelación contra la decisión del 28 de marzo del mismo año , la que fue negada por auto del 26 de abril de 2019 por improcedente en razón a que el auto que resuelve la reposición no es susceptible de apelación.
El 22 de julio de 2019 el ejecutante presentó actualización del crédito por un valor total de $225’991.631,oo la que fue objetada por la demandada presentó objeción aduciendo que la misma desconocía los abonos efectuados, y que a la fecha se había pagado el valor total de la deuda.
Mediante providencia del 29 de agosto de 2019 se ordenó que previamente a modificar la actualización de crédito y para resolver la objeción, ante las diferencias observadas por el despacho entre los abonos aducidos por la litis, se debía oficiar a B ancoomeva para que informara los depósitos efectuados
modificar la actualización de crédito y para resolver la objeción, ante las diferencias observadas por el despacho entre los abonos aducidos por la litis, se debía oficiar a B ancoomeva para que informara los depósitos efectuados por la demandada Clínica Valle Del Sol S.A, a favor del demandant e Fredy Santisteban, lo anterior para determinar dichos valores.
Mediante memorial el apoderado d e la parte demandada allegó oficio proveniente de Bancoomeva y Banco de Occidente , en los que se da respuesta a los requerimientos mediante derecho de petición, sobre las transacciones efectuadas al Fredy Santisteban.
Finalmente, en auto de 22 de octubre de 2020, el despacho procedió a decidir sobre la liquidación de crédito y la petición de terminación de proceso presentada por la parte demandada.
1.2. Auto impugnado:157593153002201500247 01 4 Una vez allegadas las actualizaciones de crédito de cada una de la s partes y con base en los Oficios de Bancoomeva y Banco de Occidente procedió en cumplimiento del articulo 446 del Código General del Proceso se dispuso a modificar la liquidación de crédito del proceso en ref erencia “para la cual se tomara como base la liquidación que está en firme” que sin embargo consideró que la liquidación presentada por el ejecutante y el ejecutado no tuvo en cuenta la liquidación establecida, puesto que en la primera incurrió en error al no partir de la liquidación aprobada, como tampoco t uvo en cuenta la fecha desde la cual se deben impu tar los abonos realizados por la parte demanda, ni actualizó el valor de capital descontando los abonos, por lo tanto
error al no partir de la liquidación aprobada, como tampoco t uvo en cuenta la fecha desde la cual se deben impu tar los abonos realizados por la parte demanda, ni actualizó el valor de capital descontando los abonos, por lo tanto la liquidación no corresponde a la realidad ; ahora bien referente a la liquidación presentada por la parte demandada, esta no liquida los intereses de mora, al mencionar que se atiene a la transacción suscrita con el acreedor, sin que este último lo haya aceptado dentro del acuerdo al informar al juzgado que no se dio cumplimiento al acuerdo de transacción suscrito por las partes , deberán liquidarse los inter eses conforme a lo ordenado en el auto que procedió con la ejecución.
Agregó el A quo que en información aportada por el ejecutante se afirma haber recibido abono al crédito el 19 y 30 de septiembre de 2016 por la suma de de $ 200.000.000,oo que deberá imputarse en dicha fecha a la actualización de la liquidación, partiendo de la aprobada el 15 de sep tiembre de 2016 por la suma de $284’914.113,oo
Dentro de lo menc ionado, y al actualizar la liquidación concluyó el juzgado que; “ (i) la obligación por la que se adelanta la presente ejecución se pagó en su totalidad, al imputar a la misma los depósitos judiciales consignados a órdenes de este Juzgado a favor del demandante; (ii) que se debe ordenar el pago de los depósitos judiciales a favor del demandante, hasta el monto del pago total de la obligación, ordenado su fraccionamiento si es necesario; (iii) que no se aplicó a la obligación que se ejecuta el abono referido por la apoderada judicial de la parte
demandante, hasta el monto del pago total de la obligación, ordenado su fraccionamiento si es necesario; (iii) que no se aplicó a la obligación que se ejecuta el abono referido por la apoderada judicial de la parte ejecutante por valor de $ 150.000.000, dado que ni existe claridad a l157593153002201500247 01 5 respecto y teniendo en cuenta que existían los depósitos judiciales y no se hace necesario referirse al respeto.”1
Por lo tanto la primera instancia procedió a ordenar que se pague a favor del ejecutante los depósitos judic iales números: “(i) 415160000241624 por la suma de treinta y nueve millones trecientos quince mil novecientos tres pesos ($39 .315.903), consignado el 17 de noviembre de 2016; (ii) 415160000246066, por la suma de $9.726.384,oo, del 30 de marzo de 2017; (ii i) 415160000247648, por valor de $9.726.384, oo, del 10 de mayo de 2017; (iv) 415160000249876, por valor de $17.684.335,oo, del 14 de julio de 2017”
De igual forma orden ó fraccionar el depósito judicial N o.415160000254552, por valor de $45.918.361,50, y pa gar a favor del dema ndante la suma determinada en la actualización del crédito.
1.3. El recurso:
inconforme con la actualización el extremo pasivo impugnó el auto del 22 de octubre de 2020 por el cual se actualiz ó la liquidación de crédito del proceso en referencia, afirmó que, se hizo una indebida valoración de la transacción
inconforme con la actualización el extremo pasivo impugnó el auto del 22 de octubre de 2020 por el cual se actualiz ó la liquidación de crédito del proceso en referencia, afirmó que, se hizo una indebida valoración de la transacción frente a la liquidación del créd ito, dado que si bien el 15 de septiembre de 2016 fue aprobada la liquidación del créd ito por la suma de $284 ’913.000,oo se desconoce la transacción suscrita entre las partes el 14 de septiembre de 2016 siendo un contrato válido firmado por las partes y que su poderdante le dio cumplimiento a dicho acuerdo, razón por la cual debe tenerse en cuenta las transferencias que se realizaron y son reconocidas a folio 310 del expediente por la apoderada judicial de la parte actora, le sorprende que solo se tenga en cuenta en la liquidación la suma de $200 ’000.000,oo siendo que se pagó la suma de $ 1.317’416.375,oo monto que debe aplicarse sin tener en cuenta los intereses durante el plazo desde septiembre de 2016 a diciembre de 2017. Agrega que no debe ser suficient e el dicho de la apoderada judicial de la parte demandante que desconoce la transacción.
1 Ibídem.157593153002201500247 01 6 Así mismo manifiesta que, no se atendió el acuerdo sobre la liquidación del crédito, que el Juez debe tener en cuenta la suma acordada por las partes en la transacción del 14 de septiembre de 2016 en la que convinieron un total a pagar por concepto de capital, intereses y honorar ios la suma de $269’699.636,oo
Indica que existe un d esconocimiento del hecho probado de pago , que se
pagar por concepto de capital, intereses y honorar ios la suma de $269’699.636,oo
Indica que existe un d esconocimiento del hecho probado de pago , que se desconoció el pago efectuado en los meses de septiembre de 2016 a diciembre de 2017 sumas de las que aportó la evidencia m ediante certificación bancar ia y que solamente se reconoció parcialmente en la liquidación al descontar la suma de $200 ’000.000,oo que no se le creyó a la parte actora sobre el valor recibido de $278’569.221,oo.
Que en cumplimiento de las obligaciones objeto de transacción, reitera que se desconoció la transacción con el argumento del incumplimiento por parte de su representada.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
Conforme a lo expresado en la sustentación de la alzada, se establece que el problema juríd ico consiste en determinar (i) Si la modificación a la liquidación de crédito efectuada por primera instancia se ajusta a derecho de acuerdo con lo que aparece en el expediente.
2.2. Liquidacion de crédito:
Para resolver la apelación se precisa la capacidad del Juez en poder modificar la liquidación de crédito partiendo de las propuestas por las partes dentro la litis.
El articulo 446, del código General del Proceso refiere que para la liquidación del crédito y las costas, se observa las siguie ntes reglas; “(i) Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia157593153002201500247 01 7 que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente
auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia157593153002201500247 01 7 que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes p odrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la s ustenten, si fueren necesarios; (ii) De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada; (iii) Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dinero s al ejecutante en la parte que no es objeto d e apelac ión; (iv) De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme”. (Subrayado fuera del texto).
El Consejo de Estado en dive rsas oportunidades ha analizado la anterior disposición, en consonancia con el artículo 430 del Código General del
liquidación que esté en firme”. (Subrayado fuera del texto).
El Consejo de Estado en dive rsas oportunidades ha analizado la anterior disposición, en consonancia con el artículo 430 del Código General del Proceso y la facultad de saneamiento prevista en el artículo 42 ibidem, concluyendo que el mandamiento de pago no se convierte en una situaci ón inamovible para el juez, pues con posterioridad a la expedición de esta providencia es posible variar el monto de las sumas adeudadas con el fin de adoptar una decisión que se ajuste a la realida d procesal de cara al título ejecutivo.
Además, el papel del juez ordinario en el Estado Social de Derecho es el del funcionario activo, vigilante y garante de los derechos materiales que consulta la realidad subyacente de cada caso para lograr la aplicac ión del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y, por ende la justicia material, por lo que157593153002201500247 01 8 al advertir un error debe proceder a subsanarlo para no seguir incurriendo en el mismo2.
2.3. El acuerdo de transacción:
Para resolver el sub lite se hace necesario revisar el marco legal del acuerdo de transacción, con cuyo fun damento el extremo pasivo afirma que ocurrió el pago a las obligaciones.
El Código General del Proceso, referente a la terminación anormal del proceso, establece en el artículo 312 sobre la transacción que “ en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir las lites. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimento de la sentencia. Para que la transacción prod uzca efectos pr ocesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que
transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimento de la sentencia. Para que la transacción prod uzca efectos pr ocesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del caso, precisando sus alcances o acompañando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes acompañando el documento que la contenga (…) . El juez aceptara la transacción que se ajust e a derecho sustancia l y de clará terminado el proceso, si s e celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacción solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia.”
En el presente caso el apelante manifestó su inconformidad con el auto del 22 de agosto de 2020, ya que una vez estudiadas las liquidaciones p resentadas el por las partes del proceso, el juzgado procedió a modificar la liq uidación existente.
Estudiado el acuerdo de transacción tanto como el e xpediente esta Magistratura asevera que, si bien las partes celebraron una transacción el 14 de septiembre de 2016 en la que acordaron la suspensión del proceso para lograr la cancelac ión total de los dineros ejecutados, el mismo pacto fu e
2 Consejo de Estado – 20130013901157593153002201500247 01 9 incumplido por la parte demandada, resultando que la transacción no surtiera efecto alguno.
Al incumplirse por el recurre nte la transacci ón, no es de recibo el argumento expuesto por la demandada en su escrito impugnatorio sobre la indebida
efecto alguno.
Al incumplirse por el recurre nte la transacci ón, no es de recibo el argumento expuesto por la demandada en su escrito impugnatorio sobre la indebida valoración del acuerdo de transacción , pues las inconformidades por los alcances de este convenio ya fueron debatidas ante la primera instancia y resuelta por auto del 28 de marzo de 2019 en la que se dispuso no reponer decisión tomada el 21 de febrero de la misma anualidad “ por el cual el Juzgado negó la solicitud de nulidad elevada por la CLINICA VALLE DE LUZ S.A desde la presentación del acuerdo de transacción”3.
Se confirmará el auto apelado, teniendo en cuenta que la decisión tomada por el Despacho se ajus ta a la normativa vigente referente a la liqui dación de crédito, además que tuvo en cuenta los montos abonados p or el extrem o pasivo, y que en ningún momento se le están desconociendo los dineros ya sufragados a la parte demandada.
3. Por lo expuesto esta Sala Unitaria,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el auto proferido el 22 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Una vez ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, dejando las constancias de rigor.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
3 Ibídem.157593153002201500247 01 10