🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593153002201700139 01-(07-02-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153002201700139 01-(07-02-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

INCIDENTE DE DESACATO – Inminencia de la orden judicial impartida en fallo de tutela

La persona natural o jurídica a quien se le imparte la orden de tutela está en la obligación de acatarla tal como quedó consignado, o expresar con motivos razonables por qué no lo ha hecho, último caso que de encontrarse probado, determina que el funcionario judicial que resuelve el incidente de desacato se limite a instarlo al cumplimiento inmediato de la orden impartida, una vez superado el justificante, y de lo contrario, le impondrá las sanciones que se ejecutaran en su contra, puesto que es su carga probar los justificantes que aduzca. Al respecto del cumplimiento del fallo de tutela la Corte Constitucional ha expresado que el desacato tiene como presupuesto la alegación del incumplimiento por el obligado a ello, y su fin es determinar si considerando la orden constitucional impartida, se ha cumplido, pues si halla que ha sido incompleto o insuficiente, podrá imponer las sanciones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA UNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153002201700139 01

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: MYRIAM EDITH MESA VARGAS

ACCCIONADO: MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, miércoles, siete (7) de febrero de dos mil dieciocho

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Segunda de Decisión Santa Rosa de Viterbo, miércoles, siete (7) de febrero de dos mil dieciocho

(2018)

1. ASUNTO:

Procede esta Sala a estudiar en grado jurisdiccional de consulta, el auto emitido el 19 de enero de 2018 dentro del Incidente de desacato promovido por Myriam Mesa Vargas, en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva E.P.S.

2. ANTECEDENTES: Mediante fallo de tutela de 02 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, se amparó el derechoRadicación 157593153002201700139 01 2 fundamental a la seguridad social de Myriam Edith Mesa Vargas, en los siguientes términos “Primero. Tutelar el derecho fundamental a la seguridad social invocado por la actora Myriam Edith Mesa Vargas, de acuerdo a lo expuesto, valga decir, por la omisión del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. Segundo. Como consecuencia a lo anterior Ordenar a la NUEVA EPS que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a reunir el grupo interdisciplinario de esta compañía de seguros, a efecto que dentro de las 12 horas siguientes al anterior término, proceda a emitir dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral de la señora MYRIAM EDITH MESA VARGAS,

término, proceda a emitir dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral de la señora MYRIAM EDITH MESA VARGAS, teniendo en cuenta los planteamientos aquí señalados y lo previsto en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, el que deberá ser notificado al mencionado accionante, dentro de las (24) horas siguientes. El 29 de noviembre de 2017, Myriam Edith Mesa Vargas promovió incidente de desacato, argumentando que la “NUEVA EPS” ignoró lo ordenado por el juez de tutela, ya que la entidad no ha emitido dictamen de pérdida de calificación laboral; en auto de 29 de noviembre de 2017, el a quo requirió Mariam Liliana Carrillo Peña, como Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva EPS, para que informara si cumplió con el fallo de tutela y, en caso negativo, para que explicara las razones por lo cual no había cumplido; ante el silencio de la incidentada, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso requirió por segunda vez mediante auto de 5 de diciembre de 2017, en este caso con copia a la Junta directiva y a la Asamblea de Accionistas de la Nueva EPS. En auto de 11 de diciembre de 2017, se ordenó notificar personalmente a la incidentada de los autos de 29 de noviembre y 5 de diciembre de 2017, con

el fin de evitar nulidades, notificación que se llevó a cabo ese mismo día. El 15 de diciembre de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso admitió el incidente de desacato, ordenando notificar personalmente a Mariam Carrillo de dicha decisión se pronunció sobre el incidente de desacato el 18 de diciembre de 2017 quién expresó que noRadicación 157593153002201700139 01 3 cumplía con los criterios para realizar la calificación de origen de la enfermedad y que además no se podía realizar tal calificación hasta que no se aportara los documentos previstos en el Decreto 1352 de 2013. Por auto de 15 de enero de 2018 decretaron pruebas y notificó dicha providencia a la incidentada a través de la empresa Servicios Postales Nacionales 4-72 y el 19 de enero de 2018 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, dispuso sancionar a la gerente zonal de Boyacá de la Nueva EPS con dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y un día de arresto y ordenó notificar dicha sanción personalmente a Mariam Carrillo; notificación que se efectuó el 22 de enero de 2018.

3. RESPUESTA DE MARIAM LILIANA CARRILLO PEÑA Informa que por el tipo de patologías que presenta Myriam Mesa (2 días rinofaringitis y 20 y 30 días por túnel del carpo) no cumple con los requisitos para la remisión al fondo de pensiones ni para la calificación de origen de

enfermedad. Además, manifiesta que no era posible realizar el estudio del origen de la patología hasta tanto no aportara los documentos previstos en el Decreto 1352 de 2013. Considera que hay carencia de objeto, pues la Nueva EPS ha prestado el servicio requerido y comenta que dicha entidad siempre ha estado dispuesta a cumplir con el fallo. Solicita el archivo del incidente de desacato.

4. LA SANCIÓN CONSULTADA: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, por auto de 19 de enero de 2018 sancionó a Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS la multa equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes y un (1) día de arresto.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:Radicación 157593153002201700139 01

4 5.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: De acuerdo con lo expuesto y ante la solicitud de la incidentalista, corresponde a esta Sala analizar el comportamiento desplegado por la incidentada Maria Liliana Carrillo Peña en su calidad de representante legal de la “Nueva E. P.S.” respecto de lo ordenado en sentencia de tutela de 02 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso. 5.2. EL DESACATO: En cumplimiento a lo establecido en inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 esta decisión llega a conocimiento de este Tribunal del Distrito Judicial por consulta en la que se podrá revocar o confirmar la

decisión dictada por el juez de primera instancia dentro del trámite incidental, luego del examen de legalidad. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 faculta al interesado en que se cumpla una orden impartida por un Juez Constitucional dentro de una acción de tutela, a promover el incidente de desacato cuando el responsable se abstiene de hacerlo, siendo éste un procedimiento sancionatorio que tiene lugar cuando una entidad pública o privada, jurídica o natural, no acata o no cumple la orden impartida por el Juez Constitucional mediante la decisión de una acción de tutela; en cuyo caso, la sanción podrá ser de arresto hasta de seis meses y multa hasta el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para lograr el cumplimiento del fallo de Tutela, el legislador estableció medios judiciales y administrativos, que van desde el requerimiento al accionado y el proceso disciplinario y/o hasta seis (06) meses de arresto, por el que se limita el derecho fundamental a la libertad de locomoción, estos dos últimos mecanismos previstos en el artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 merecen la individualización del responsable del incumplimiento de la orden de tutela midiendo su responsabilidad subjetiva y respetando el imperativo del debido proceso y las garantías propias queRadicación 157593153002201700139 01 5 rigen cualquier proceso sancionatorio, ya que al incidente se aplican las normas de la tutela que tiene un trámite preferencial y perentorio, que esta

Sala considera que al menos debe contarse a partir de la certeza de la llegada de la comunicación a su destinatario. De acuerdo con lo expuesto, corresponde a esta Sala como superior jerárquico del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, analizar el comportamiento desplegado por la incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva E. P.S., a partir de la orden que se impartió mediante sentencia de 02 de noviembre de 2017 en la que se dispuso tutelar el derecho fundamental a la seguridad social de la incidentalista y, en consecuencia se ordenó a la Nueva E. P. S. que a partir de notificación de la sentencia, tendría un término de cuarenta y ocho (48) horas para reunir el grupo interdisciplinario de esa compañía de Seguros, y que dentro de las doce (12) horas siguientes a dicho término, proceda a emitir dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral de Myriam Mesa Vargas. La persona natural o jurídica a quien se le imparte la orden de tutela está en la obligación de acatarla tal como quedó consignado, o expresar con motivos razonables por qué no lo ha hecho, último caso que de encontrarse probado, determina que el funcionario judicial que resuelve el incidente de desacato se limite a instarlo al cumplimiento inmediato de la orden impartida, una vez superado el justificante 1 , y de lo contrario, le impondrá las sanciones que se ejecutaran en su contra, puesto que es su carga

probar los justificantes que aduzca. Al respecto del cumplimiento del fallo de tutela la Corte Constitucional ha expresado que el desacato tiene como presupuesto la alegación del incumplimiento por el obligado a ello, y su fin es determinar si considerando la orden constitucional impartida, se ha cumplido, pues si halla que ha sido incompleto o insuficiente, podrá imponer las sanciones2 .

1 Corte Constitucional, sentencias T-553 de 2002 y T-368 de 2005 2 Corte Constitucional sentencias T459 de 2003, T-684 de 2004.Radicación 157593153002201700139 01 6 Así las cosas tenemos que la finalidad de la acción de tutela se centra en brindar la protección “inmediata” de los derechos fundamentales cuando han sido violados o amenazados por “cualquier autoridad pública” o “por los particulares” en los casos que determine la ley y que de accederse a ella, la decisión debe ser de inmediato cumplimiento y que de conformidad con los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 los jueces de instancia cuentan con la facultad-deber para hacer cumplir lo decidido y recurrir a la imposición de las sanciones ante su eventual inobservancia, a través del trámite incidental del desacato3 . El auto 259 de 2014 de la Corte Constitucional 4 suspendió los efectos de ciertas decisiones judiciales dispuestas contra la “Nueva EPS”, pero entre ellas no se encuentran los incidentes de desacato que contra la misma se

hubieren promovido, lo que reiteró en el numeral cuarto de su parte resolutiva, determinándose así que este incidente deba seguir adelante, por no encontrarse dentro de aquellos que deban suspenderse. En las anteriores condiciones, la Sala se ocupará de examinar si la incidentada Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de Gerente Zonal de Boyacá de la Nueva E.P.S., acató en debida forma lo ordenado en el fallo de Tutela o si tal como acusó la incidentalista no la han cumplido, para tal efecto es necesario en cada caso comparar la actuación desplegada por la accionada con la orden original del fallo de tutela y verificar si el cumplimiento fue suficiente y completo. 5.3. LA ACTUACIÓN: Se observa que en el fallo de tutela de 2 de noviembre de 2017 se le ordenó a la Nueva E. P. S. que a partir de notificación de la sentencia,

3 Sentencia T-766 del 9 de diciembre de 1998 4 “por medio de la cual se resuelve la solicitud de prórroga de la suspensión de sanciones por desacato a tutelas dispuesta en el Auto 320 de 2013 y se hace seguimiento al cumplimiento de las órdenes dictadas frente a la NUEVA E.P.S en el proceso de la referencia” que en la parte motiva de su decisión señaló “106. Igualmente, la suspensión de sanciones por desacato decretada en este proceso no procederá frente a las sentencias de tutela alusivas a los siguientes trámites: 1) peticiones de

reconocimiento de prestaciones económicas radicadas en el Instituto de Seguros Sociales -pensión, reliquidación, retroactivo, reajuste o incremento pensional, indemnización sustitutiva de la pensión o auxilio funerario-; 2) peticiones de reconocimiento de pensión, indemnización sustitutiva de la pensión o auxilio funerario radicadas ante Colpensiones; 3) peticiones u órdenes de cumplimiento de sentencias judiciales proferidas en contra de Colpensiones o el ISS referidas al reconocimiento de una pensión, indemnización sustitutiva de la pensión o auxilio funerario y; 4) en general las no contenidas en el numeral 105 cuadro único de la parte motiva de esta providencia”,Radicación 157593153002201700139 01 7 tendría un término de cuarenta y ocho (48) horas para reunir el grupo interdisciplinario de esa compañía de Seguros, lo que se debe entender como EPS, y que dentro de las doce (12) horas siguientes a dicho término, procediera a emitir dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral de Myriam Mesa Vargas; ante el incumplim iento de la orden mencionada, Myriam Mesa inició incidente de desacato a fin que se impongan las sanciones derivadas del incumplimiento del fallo de tutela; frente a lo cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, requirió en dos ocasiones a Mariam Carrillo, como Gerente Zonal de Sogamoso de

la Nueva EPS para que explicará los motivos por los cuales no había cumplido con la tutela, solicitudes que no contestó. De acuerdo con la respuesta emitida por Mariam Liliana Carrillo Peña 5 , se denota claramente su voluntad de desobedecer y desconocer el fallo constitucional, pues su debe legal era cumplir la tutela sin cuestionamiento alguno, es decir proceder a reunir el grupo interdisciplinario, y proceder a emitir el concepto, sin que pudiera imponer a la accionante requisito alguno, ya que como lo advirtió la primera instancia, la accionante a fin de iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, aportó historia clínica, tiempo de servicios; en cuanto al Decreto 1352 de 2013, se advierte que el mismo se refiere a las condiciones necesarias para iniciar el procesos ante las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, y en su artículo 30 señala los requisitos mínimos que debe contener la solicitud, pero aclara que los mismos son responsabilidad de la entidad de seguridad social o del empleador y en ningún caso del empleado, es más, indica que si el empleador no cumple con alguno de los requisitos , la entidad de seguridad social deberá dejar constancia del incumplimiento, pero que la falta de uno de esos requisitos no puede afectar los derechos y la calificación de origen, pérdida y fecha de estructuración; por lo que no es válido imponer esa carga documental al trabajador, como presupuesto para que pueda adelantar el proceso ordenado en la tutela.

5 Una vez admitido el incidente de desacato, la incidentada allegó respuesta el 18 de diciembre de 2017, manifestando que la patología de Myriam Mesa no cumplía con los criterios para realizar la calificación de origen de la enfermedad y que

5 Una vez admitido el incidente de desacato, la incidentada allegó respuesta el 18 de diciembre de 2017, manifestando que la patología de Myriam Mesa no cumplía con los criterios para realizar la calificación de origen de la enfermedad y que además no se puede realizar tal calificación hasta que no se aporten los documentos previstos en el Decreto 1352 de 2013Radicación 157593153002201700139 01 8 De conformidad con lo anterior y analizado el trámite impartido a este procedimiento incidental considera la Sala que la conducta omisiva de la doctora Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de representante legal de la Nueva EPS se ha prolongado y persistido injustificadamente en el tiempo, sin que se vislumbre causal o eximente alguno para su no acatamiento, razón que hace evidente, que está en desacato, pues además de incurrir en una negligencia injustificada respecto de la orden impuesta en el fallo de tutela, han continuado con la vulneración de los derechos cuya protección fue concedida por el Juez Constitucional, por lo que esta instancia, confirmará la sanción impuesta, al encontrarse los fundamentos necesarios para endilgarle responsabilidad a Mariam Liliana Carrillo Peña, por no ejecutar las actuaciones concretas destinadas a emitir el examen de pérdida de capacidad laboral de Myriam Mesa. Se remitirán copias de este cuaderno a la Fiscalía Delegada ante los jueces del Circuito de Sogamoso, para que si es el caso inicien las respectivas investigaciones por desacato a decisión judicial en contra de Mariam Liliana

Carrillo Peña, representante de la “Nueva EPS”, se remitirán copias de la decisión de primera y segunda instancia a la dirección de administración judicial, sección cobro coactivo, con las respectivas constancias de notificación, ejecutoria y de ser primera copia, para que proceda a la ejecución de las sanciones monetarias impuestas.

6. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de tutelas de la Sala Única

del Tribunal Superior de Distrito Judicial, R E S U E L V E: 6.1. Declarar que fue legalmente tramitada la primera instancia de este incidente y, en consecuencia, confirmar la sanción proferida el 19 de enero de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso.Radicación 157593153002201700139 01 9 6.2. Remitir copias de este cuaderno a la Fiscalía Delegada ante los jueces del Circuito de Sogamoso, para que si es el caso inicien las respectivas investigaciones por desacato a decisión judicial en contra de Mariam Liliana Carrillo Peña representante de la “Nueva EPS”, y remitir copias de la decisión de primera y segunda instancia a la dirección de administración judicial, sección cobro coactivo, con las respectivas constancias de notificación, ejecutoria y de ser primera copia, para que proceda a la ejecución de las sanciones monetarias impuestas. 6.3. Devolver el expediente al Juzgado de origen, para que se proceda al cumplimiento de la sanción por desacato impuesta. 6.4. Advertir a la sancionada, a su superior funcional y a la Nueva EPS que

a pesar de esta sanción, continúan obligadas a cumplir el fallo de tutela de 29 de abril de 2016 emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio. 6.5. Expídase copia de esta decisión y la de primera instancia, con la indicación de ser primera copia, de ser auténtica y prestar mérito ejecutivo, con destino a la Dirección de Administración Judicial, Sección de cobro coactivo, para que proceda a la ejecución de las mismas. 6.6. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese, y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente GLORIA INÉS LINARES VILLALBA MagistradaRadicación 157593153002201700139 01 10

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...