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TSDJ VIT SU - 1575931530022020-00065-01-(24-11-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931530022020-00065-01-(24-11-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTEL A CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO – TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO, SIN CANCELAR LA ORDEN DE EMBARGO DE SU SALARIO: El ejecutado pudo haber solicitado se libraran los oficios de desembargo pues se había decretado la cancelación de las medidas cautelares, aun así el hecho ha sido superado.

Téngase en cuenta en todo caso que, al momento de decretar la terminación del proceso mediante auto del 10 de marzo de 2016, el juez había decretado la cancelación de las medidas cautelares y por ende, la demandada podía solicitar desde tal momento, la expedición de los oficios para ser radicados en las entidades respectivas, sin que sea de recibo el argumento de la impugnante, según el cual, no tenía por qué conocer que el proceso se había terminado, pues en todo caso, según se deduce del escrito de tutela, la misma conocía de la cautela decretada en su contra y por ende, podía hacer uso de los mecanismos a su alcance al interior del proceso para conocer el trámite dado al mismo, así como el desarrollo de la medida ordenada. Así, en el contexto expuesto, la improcedencia de la protección solicitada deriva de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la pretensión mencionada, pues no existe duda de que la autoridad convocada ya resolvió sobre la cancelación de la medida cautelar, al punto que los oficios librados en cumplimiento de tal orden, ya fueron remitidos a la autoridad competente, es por ello que, inane sería cualquier orden que

resolvió sobre la cancelación de la medida cautelar, al punto que los oficios librados en cumplimiento de tal orden, ya fueron remitidos a la autoridad competente, es por ello que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto en tal sentido.Radicación: 1575931530022020-00065-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530022020-00065-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: FLORINDA HERNÁNDEZ RINCÓN

ACCIONADO: JUZGADO 2º CIVIL MPAL SOGAMOSO

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2º CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADO: ACTA No.161

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinte (2020).

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación prese ntada por la parte accionante contra el fallo p roferido el 09 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

accionante contra el fallo p roferido el 09 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1.- Los hechos y los fundamentos de la acción.

Señala la accionante que en el juzgado accionado se adelantó proceso ejecutivo en su contra, en el cual, se decretó como medida cautelar el embargo y retención de su salario mediante auto del 15 de julio de 2013 , medida que se limitó a la suma de $7.200.000,oo.

Que el aludido juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito mediante auto del 10 de marzo de 2016, sin cancelar la orden deRadicación: 1575931530022020-00065-01

2 embargo, la cual continuó vigente hasta el mes de mayo de 2020, razón por la que considera que se le causó un perjuicio a su familia, ya que su único ingreso familiar es su salario, y que además vulneró su derecho al debido proceso, pues aduce que al terminarse el proceso debió procederse por parte del despacho a levantar las medidas cautelares.

Que desde el 26 de julio de 2020 ha solicitado al Despacho la suspensión del embargo y la devolución de dineros que fueron retenidos luego de terminado el proceso, sin obtener respuesta alguna, razón por la cual nuevame nte realizó la petición el 25 de agosto y 15 de septiembre de 2020, sin que el despacho se haya pronunciado.

Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al juzgado dar trámite a lo solicitado.

despacho se haya pronunciado.

Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al juzgado dar trámite a lo solicitado.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 28 de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso admitió la acción de tutela , ordenando la notificación de la autoridad judicial accionada y de las personas que intervinieron en el proceso ejecutivo objeto de amparo.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 9 de octubre de 2020 resolvió negar por improcedente la acción de tutela.

Consideró el despacho que no era cierto que el Juzgado accionado mantuviera vigente el embargo sobre el salario de la accionante, habida cuenta que en el auto que dio por terminado el proceso por desistimiento tácito decretó la cancelación de las medidas cautelares, que distinto es que por secretaria no se hubiese dado cumplimiento a dicha orden, situación frente a la cual consideró que la aquí accionante tuvo a su disposición los medios de defensa necesarios a fin de recurrir a la secretaría del Juzgado desde el mes de marzo de 2016 aRadicación: 1575931530022020-00065-01

3 efecto de que le fueran expedido los oficio s con destino al pagador del Municipio de Nobsa.

Encontró el Despacho que no era procedente que la actora alegara su propia incuria para cubrir la negligencia o descuido con su actuar en la omisión y no ejercicio de las herramientas que tuvo a su alcance para reclamar la protección de sus derechos.

incuria para cubrir la negligencia o descuido con su actuar en la omisión y no ejercicio de las herramientas que tuvo a su alcance para reclamar la protección de sus derechos.

Que pese a la desidia que mostró la actora en retirar los oficios de desembargo, luego de instaurarse ésta acción el Juzgado accionado mediante auto de 30 de septiembre de 2020 ordenó expedir oficios de cancela ción de medidas cautelares sobre los bienes de los demandados, para lo cual el secretario del Juzgado dejó constancia de que fueron librados los oficios 989 y 990 dirigidos al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa y a la Alcaldía Municipal de Nobsa, siendo remitidos vía correo electrónico a cada una de estas dependencias, denotando con ello, la secretaría del Juzgado de instancia suplió la apatía de la accionante en el envío de los oficios de levantamiento.

Que igual situación se presenta en cuanto a la orden de entrega de los títulos judiciales que obran dentro del proceso, habida cuenta que, si bien indica la accionante que presentó solicitud ante el Juzgado accionado el 26 de Julio del presente año, no obstante, esa petición no se encuentra adjunta al expediente, como tampoco se allega prueba alguna de la remisión, radicación y/o envío por medio electrónico de la misma, situación frente a la cual, la accionante debe recurrir al trámite del proceso para conseguir ese cometido.

Finalmente tampoco advirtió que pese a existir otros medios de defensa judicial, debía flexibilizarse la acción de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues dicha situación no se concreta en favor de la

Finalmente tampoco advirtió que pese a existir otros medios de defensa judicial, debía flexibilizarse la acción de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues dicha situación no se concreta en favor de la accionante, o por lo menos los medios de convicción que allega no lo advierten.Radicación: 1575931530022020-00065-01

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VI.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada , la accionante presentó impugnación contra el fallo de tutela, solicitando que el mismo sea revocado. Sus argumentos:

Señala que se enteró de la terminación del proces o por desistimiento tácito, solo hasta el mes de junio de 2020, y que no tenía por qué saber que el proceso se había terminado de manera anormal, pues lo que estaba esperando era la comunicación del juzgado al pagador para cancelar la medida por pago, comunicación que por negligencia del juzgado nunca llegó.

Que una vez se enteró de tal situación, el 23 de julio de 2020, elevó solicitud ante el juzgado accionado, para la expedición de copias informales del proceso, de lo cual no obtuv o respuesta alguna, que posteriormente, en forma reiterada el 26 de julio , 25 de agosto de 2020 y 15 de septiembre del año en curso, elevó nuevamente solicitud de suspensión de los descuentos y devolución de los dineros descontados, sin obtener respuesta, razón por la que acudió a la acción de tutela.

Que las solicitudes de cancelación de embargo se hicieron en el mismo escrito donde se solicitó la entrega de los títulos judiciales, y fueron

devolución de los dineros descontados, sin obtener respuesta, razón por la que acudió a la acción de tutela.

Que las solicitudes de cancelación de embargo se hicieron en el mismo escrito donde se solicitó la entrega de los títulos judiciales, y fueron anexadas a la acción de tutela, razón por la que solicita se oficie al Consejo Seccional de la Judicatura, para que informe cuantos anexos contenía la acción de tutela, que inicialmente fue presentada en el portal de tutelas y habeas corpus, y repartida al juzgado segundo civil del circuito de Sogamoso.

Que no bastaba que el juzgado en el a uto que decretó el desistimiento tácito hubiese ordenado la cancelación de la medida cautelar, pues dicha orden nunca se cumplió, por negligencia del juzgado accionado, quien nunca envió los oficios de cancelación de medida cautelar ni ordeno el pago de lo s depósitos judiciales, pese a haberse solicitado por tres veces consecutivas.Radicación: 1575931530022020-00065-01

5 Por lo anterior, solicita revocar el fallo impugnado y en su lugar tutelar sus derechos fundamentales, pues si bien ya se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, no se ha emitido pronunciamiento alguno frente a la devolución del dinero.

VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 26 de octubre del 2020 , avocó conocimiento de la impugnación incoada por la parte accionante, contra el fallo de tutela emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE

Esta Corporación mediante providencia del 26 de octubre del 2020 , avocó conocimiento de la impugnación incoada por la parte accionante, contra el fallo de tutela emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

En atención a la solicitud presentada por la accionante en ésta instancia, debe aclararse a la peticionaria que la pre sente acción constitucional fue repartida a éste Despacho judicial el 23 de octubre de 2020, y el fallo respectivo se está profiriendo dentro de los términos dispuestos en el Decreto 2591 de 19991.

VIII.- CONSIDERACIONES

5.1.- Problema Jurídico

De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al negar por improcedente la acción de tutela presentada por la

señora FLORINDA HERNÁNDEZ.

5.2..-La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que l a acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.Radicación: 1575931530022020-00065-01

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La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la

haga procedente como medida transitoria.Radicación: 1575931530022020-00065-01

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La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de g ran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamenta les, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es pr ocedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisi ones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

5.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

5.3.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos s e ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de unaRadicación: 1575931530022020-00065-01

7 irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron l a vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

5.3.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto 2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido , ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para contr overtir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidor es judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta , por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1575931530022020-00065-01

8 Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.4.- Caso Concreto

En el presente asunto, tenemos que la accionante FLORINDA HERNANDEZ, pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales, los

natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.4.- Caso Concreto

En el presente asunto, tenemos que la accionante FLORINDA HERNANDEZ, pretende la protección constitucional de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO , al no proceder a levantar una medida de embargo que recaía sobre su salario, al momento de terminar por desistimiento tácito el proceso ejecutivo adelantado en su contra, y al no hacer entrega de los dineros retenidos con posterioridad a la culminación del proceso.

En ese orden de ideas, tenemos que una de las pretensiones de la accionante, se dirige a que se ordene al juzgado accionado, que de manera inmediata ordene el levantamiento de la medida cautelar de embargo y retención del salario, decretada en su con tra, librando los oficios correspondientes para el efecto.

Así las cosas , tenemos que una vez revisados los documentos allegados al expediente, se observa que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, profiri ó auto de fecha 30 de septiembre de 2020, en el que ordenó expedir los oficios para efectos de cancelación de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la demandada, y así mismo procedió a su envío, como consta en constancia secretaria de la mi sma fecha, circunstancia ésta que conlleva a concluir que la pretensión mencionada, ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado frente a la misma.Radicación: 1575931530022020-00065-01

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mencionada, ya fue resuelta, lo que hace improcedente conceder el amparo solicitado frente a la misma.Radicación: 1575931530022020-00065-01

9 Téngase en cuenta en todo caso que, al momento de decretar la terminación del proceso mediante auto del 10 de marzo de 2016, el juez había decretado la cancelación de las medidas cautelares y por ende, la demandada podía solicitar desde tal momento, la expedición de los oficios para ser radicado s en las entidades respectivas, sin que sea de recibo el argumento de la impugnante, según el cual, no tenía porque conocer que el proceso se había terminado, pues en todo caso, según se deduce del escrito de tutela, la misma conocía de la cautela decretada en su contra y por ende, podía hacer uso de los mecanismos a su alcance al interior del proceso para conocer el trámite dado al mismo, así como el desarrollo de la medida ordenada.

Así, en el contexto expuesto, la improcedencia de la protección solicitada deriva de la carencia actual de o bjeto por hecho superado, frente a la pretensión mencionada, pues no existe duda de que la autoridad convocada ya resolvi ó sobre la cancelación de la medida cautelar, al punto que los oficios librados en cumplimiento de tal orden, ya fueron remitidos a la autoridad competente , es por ello que, inane sería cualquier orden que actualmente se emitiera dentro del presente asunto en tal sentido.

Sobre el tema del hecho superado, en anteriores oportunidades ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento

la Corte Suprema de Justicia que «ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmen te diferentes a las iniciales» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, exp. T -00147-01, reiterada en STC12861 de 12 sept. 2016 y STC15039-2016, 20 oct. 2016, rad. 00667-01).

Entonces, «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, e n el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sent ido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147 -01, ratificada, entre otras, STC14635 -2016, 13 oct. 2016, rad. 00068-01).Radicación: 1575931530022020-00065-01

10 Ahora bien, como quiera que la otra pretensión de la accionante se dirige a que se resuelva sobre la entrega de los dineros que fueron reteni dos con posterioridad a la terminación del proceso, se dirá que tal como lo afirmó el juez de instancia, en la copia del expediente remitido por el juzgado de instancia no aparece solicitud alguna en tal sentido, y si bien con la tutela y con el escrito de impugnación se allega copia de tal solicitud, lo cierto es que

juez de instancia, en la copia del expediente remitido por el juzgado de instancia no aparece solicitud alguna en tal sentido, y si bien con la tutela y con el escrito de impugnación se allega copia de tal solicitud, lo cierto es que no existe prueba de su radicación ante el juzgado, razón por la que atendiendo al carácter residual y subsidiario de éste amparo constitucional, tal petición deberá ser elevada ante el juez co nstitucional, pues es deber de las partes utilizar las oportunidades pertinentes ante el juez natural de la actuación en defensa de sus intereses, pues éste mecanismo constitucional está instituido como ultima ratio.

En todo caso, en gracia de discusión s e dirá que si en efecto, como lo afirma la accionante, las solicitudes ya obran al interior del proceso ejecutivo, es el juez natural de la actuación quien deberá pronunciarse sobre la petición impetrada y si bien se pretende alegar una presunta mora judic ial, debe recordarse que tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbi to que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado de man era reiterada y pacífica, entre otras, en providencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL6777 -2016, CSJ STL12096 -2017, STL5824pacífica, entre otras, en providencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091 -2016, CSJ STL6777 -2016, CSJ STL12096 -2017, STL58242018, CSJ STL1321 -2019 y, recientemente, en sentencia CSJ STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, que es improce dente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela disponga que se profiera decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes existentes en el mismo estado en el que se encuentra el de la peticionaria o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el turno en que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientosRadicación: 1575931530022020-00065-01

11 o las fechas asignadas pa ra proferir los mismos. Lo anterior, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada tambié n como falta disciplinaria susceptible de sanciones.

En tales condiciones, debía negarse por improcedente la pretensión invocada en esta sede constitucional, lo cual constituye razón suficiente para que se confirme la providencia impugnada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA

ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

que se confirme la providencia impugnada.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido el 09 de octubre de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Radicación: 1575931530022020-00065-01

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