TSDJ VIT SU - 1575931530022020-00066-01-(26-11-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530022020-00066-01-(26-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR INADMISIÓN Y RECHAZO DE DEMANDA DE PROCESO POSESORIO – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A UNA DECISIÓN RAZONABLE: No se vulneran derechos fundamentales con la actuación del Juez pues el poder no había sido conferido para adelantar proceso de posesión, la conciliación previa no se había adelantado sobre el asunto a tratar en el juicio y no se había aportado el avalúo catastral del predio correspondiente al año 2020.
En la actuación cuestionada por la parte accionante, el juzgado accionado, profir ió las providencias reprochadas, esto es, el auto inadmisorio de la demanda y su posterior rechazo, atendiendo precisamente a la normatividad expuesta, ya que en la documental anexa a la demanda no encontró que se hubiese aportado poder debidamente conferi do, conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, ni el documento idóneo para establecer el avalúo catastral del bien objeto del proceso, lo que no deviene arbitrario, ni caprichoso. En efecto, las exigencias del despacho tenían como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso; razón por la cual debía verificar que en efecto se cumpliera respecto del p oder, lo dispuesto en el artículo 74 del CGP, la conciliación prejudicial conforme a la ley 640 de 2001 y se acreditara la cuantía del proceso conforme al numeral 3º del artículo 26 del CGP, requisitos que no encontró cumplidos, al advertir que el poder no había
conciliación prejudicial conforme a la ley 640 de 2001 y se acreditara la cuantía del proceso conforme al numeral 3º del artículo 26 del CGP, requisitos que no encontró cumplidos, al advertir que el poder no había sido conferido para adelantar proceso de posesión, que la conciliación previa no se había adelantado sobre el asunto a tratar en el juicio y que no se había aportado el avalúo catastral del predio correspondiente al año
2020. Así, se observa que el proceder de la autoridad judicial accionada corresponde a la aplicación de la ley en el caso en concreto, pues se insiste, con independencia que se comparta o no la tesis expuesta por el despacho, lo cierto es que su interpretación y consecuente decisión no luce arbitraria, ni antojadiza.Radicación: 1575931530022020-00066-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530022020-00066-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: EDUARDO FUQUEN GUERRERO
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MPAL DE IZA
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN
APROBADA ACTA No. 164
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2020 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos y los fundamentos de la acción. 1.1.- Refiere el accionante que interpuso demanda posesoria en contra de ROMAN BELTRÀN FUQUEN, la cual correspondió al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE IZA, despacho que mediante auto del 23 de julio de 2020 procedió a inadmitirla, concediendo el término de 5 días para queRadicación: 1575931530022020-00066-01
2 la subsanara en lo que tenía que ver con el poder, requisito de procedibilidad y cuantía, debiendo allegar el avalúo catastral del año 2020.
1.2. Señala que la demanda fue subsanada en los términos requeridos, sin embargo, fue rechazada por el juzgado accionado el 27 de agosto de 2020.
1.3. Considera que tanto en el auto inadmisorio, como en el que rechaza la demanda existieron errores de hecho y de derecho, vulnerando sus garantías fundamentales y desconociendo que es una persona de la tercera edad de especial protección.
1.3. Considera que tanto en el auto inadmisorio, como en el que rechaza la demanda existieron errores de hecho y de derecho, vulnerando sus garantías fundamentales y desconociendo que es una persona de la tercera edad de especial protección.
1.4. Que el poder allegado está debidamente conferido, pues allí se facultó para iniciar acción de posesión extraordinaria y el despacho no lo valoró como tal, pues indicó que se había otorgado para un proceso de pertenencia. Que según el Decreto 806 de 2020, ha pedido el Consejo Superior de la Judicatura, que la justicia debe ser lo más concreta que se pueda más cuando el derecho es notorio y que no hay necesidad de practicar tantas pruebas conservando la legalidad y el debido proceso.
1.5.- Que aunado a lo anterior , el juzgado no reconoció personería jurídica a su abogada, desconociendo el poder debidamente conferido,, y vulnerando el derecho al trabajo y a la profesión de abogado, por su no reconocimiento.
1.6.- Que no fue aceptado el requisito de la conciliaci ón que reposa como prueba de la demanda, pues si bien lo reconoce como prueba no le da el valor jurídico necesario y que tampoco valora la factura de impuesto obrante en el proceso.
1.7.- Finalmente solicita se tutele sus derechos y se decrete la nulidad del auto que inadmitió la demanda y se revoque la providencia que la rechazó , ordenando su admisión.Radicación: 1575931530022020-00066-01
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , mediante
ordenando su admisión.Radicación: 1575931530022020-00066-01
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III. ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , mediante providencia del 2 de octubre de 2020, resolvió admitir la acción de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE IZA, ordenando vincular a las partes intervinientes en el proceso posesorio radicado bajo el No. 202000029.
IV. - FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo de primera instancia negó la tutela invocada y declaró improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, la protección que se invocaba en nombre y representación de la abogada MARIA YALID PATIÑO.
El despacho señaló que no podía cuestionarse mediante este mecanismo la interpretación que el Juez de Instancia hubiese dado al material probatorio recaudado dentro del proceso que se cuestiona, máxime cuando la interpretación que el Juzgado Promiscuo Municipal de Iza le dio al rechazo de la demanda, no es irracional, ilógica, absurda, insensata o incongruente
Que la togada actora a título de subsanación no allegó copia del documento que suplía el requisito de procedibilidad requerido, esto es, la conciliación prejudicial o extrajudicial cuyo objeto fuera precisamente el que se iba a debatir dentro de la acción, esto es, la perturbación a la posesión, por así exigirlo la ley 640 de 2001.
Que tampoco se allegó poder especial que facultara a la togada acto ra para
la acción, esto es, la perturbación a la posesión, por así exigirlo la ley 640 de 2001.
Que tampoco se allegó poder especial que facultara a la togada acto ra para incoar la acción posesoria, pues el poder presentado tenía como objeto “proceso de posesión extraordinaria”, sin que se especificara que se trataba de protección a la posesión, sino entendiéndose por el contrario, que lo que se pretendía con el poder era la reclamación de una prescripción extraordinaria de dominio.Radicación: 1575931530022020-00066-01
4 Que de acuerdo al artículo 26 del C. G. del P. para determinar la cuantía en procesos posesorios, debía allegarse el correspondiente avalúo catastral, luego no era de recibo que con la de manda se dijera que el valor del predio era de $50.000.000 y a la vez, que se allegara factura de impuesto predial correspondiente al año 2017 de $7.301.000, pues era necesario determinar esa cuantía con el certificado catastral, mismo que el Juez de instancia, no halló ni dentro del trámite de la demanda, como tampoco de su subsanación.
Que con independencia de que se comparta o no la hermenéutica o interpretación del juzgado de instancia, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y co n entidad suficiente de configurar vía de hecho fáctica o sustantiva
Finalmente, indicó que mal podìa el actor reclamar la protección de los derechos fundamentales de la togada que representó sus derechos dentro de la acción posesoria, cuando éste carece de legitimación en la causa por activa, pues para el tema de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política prevé que a éste
fundamentales de la togada que representó sus derechos dentro de la acción posesoria, cuando éste carece de legitimación en la causa por activa, pues para el tema de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política prevé que a éste mecanismo de defensa constitucional puede recurrir toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, puede promover para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
VI.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el accionante impugna el fallo, bajo los siguientes argumentos:
Señala que debe tenerse en cuenta que EDUARDO FUQUEN GUERRERO es una persona de especial protección por tener 80 años de edad, que se encuentra en debilidad manifiesta , lo que le permite ser amparado por la administración de justicia, pu es al negar el reconocimiento de la personería jurídica de la abogada, se le niegan sus derechos, debiendo tenerse en cuenta que por su edad no puede esperar más dilaciones.Radicación: 1575931530022020-00066-01
5 Que necesit a se resuelva de forma inmediata la tutela y el juez corrija los yerros en su contra como reclamante mayor en estado de vulnerabilidad, en los respectivos autos de inadmisión y rechazo de la demanda.
Que negar la personería jurídica a la abogada litigante, es un hecho irremediable para èl y para la profesional del derecho , que sin embargo se acude al recurso de reposición y en subsidio apelación con un mes de distancia para resolver negando y equivocándose en el número del proceso, en la publicación del estado de notificación.
irremediable para èl y para la profesional del derecho , que sin embargo se acude al recurso de reposición y en subsidio apelación con un mes de distancia para resolver negando y equivocándose en el número del proceso, en la publicación del estado de notificación.
Reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela y solicita se revoque el fallo de instancia y se amparen sus derechos.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación mediante providencia del 24 de marzo de 2020 , avocó conocimiento de la impugnación, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1.- Problema Jurídico.
De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al no tutelar los derechos invocados por el accionante.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 3) Improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.
1.-La acción de tutela frente a providencias judiciales.Radicación: 1575931530022020-00066-01
6 Importa destacar que la acción de tutela está prevista en e l artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en lo s casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de
se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en lo s casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.
La Corte Constitucional, mediante Sentencia C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.
Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió c omo única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.
Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutel a contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico,
judiciales.
En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actua ciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.Radicación: 1575931530022020-00066-01
7 2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se ha yan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico ; b) Defecto procedimental absoluto , c) Defecto fáctico ,; d) Defecto material o sustantivo , e) Error
sentencias de tutela.
2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico ; b) Defecto procedimental absoluto , c) Defecto fáctico ,; d) Defecto material o sustantivo , e) Error inducido , f) Decisión sin motivación , g) D esconocimiento del precedente , y la h) Violación directa de la Constitución.
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no est á llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho m enos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle laRadicación: 1575931530022020-00066-01
8 oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de
debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
3.- Improcedencia de la acción de tutela frente a una decisión razonable.
En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales, esto es, que el asunto debatido reviste de relevancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela, se debe abordar el estudio de los requisitos especiales dentro de los cuales, en sentir de la Sala, no se advierte la vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada decidió con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de l quejoso, por lo que el fallo de instancia será confirmado, por las razones que a continuación se exponen:
En efecto , en el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestiona la
que el fallo de instancia será confirmado, por las razones que a continuación se exponen:
En efecto , en el caso que ocupa la atención de la Sala, se cuestiona la actuación surtida al interior del proceso de posesión radicado bajo el No. 20200028, adelantado por el aquí accionante, concretamente, se reprocha la providencia del 23 de julio de 2020 que inadmitió la demanda, así como laRadicación: 1575931530022020-00066-01
9 del 27 de agosto de 2020 que la rechazó, pues considera la parte actora que con dichas decisiones, se vulneraron sus derechos fundamentales , máxime cuando es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección.
No obstante lo anterior , tenemos que una vez revisado el paginario y la información obrante sobre el proceso cuestionado, en criterio de la Sala, no se advierte vulneració n de derecho fundamental alguno en las providencias reprochadas, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa e n perjuicio de los intereses del accionante, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.
Lo anterior, toda vez que en la decisión tomada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Iza , se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y los documentos obrantes en la actuación, debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación,
Municipal de Iza , se tuvo en cuenta la normatividad aplicable al caso y los documentos obrantes en la actuación, debiendo precisar ésta Corporación, que con independencia de que se comparta o no el criterio y la argumentación, las decisiones que allí se adoptaron resultan ser objetivas, razonadas y fundadas, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constituci onal se encuentra impedido de abordar la temática objeto de controversia al interior del trámite.
Téngase en cuenta que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, máxime cuando se actúa por intermedio de un profesional del derecho, requisitos que deben cumplirse para que proceda su admisión.
Así, debe precisarse que el artículo 90 del C. G. del P., autorizó al juez, para que antes de admitir la demanda, y en los casos en los que i).no reúna los requisitos formales, ii).no se acompañen los anexos ordenados por la ley,Radicación: 1575931530022020-00066-01
10 iii).las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, iv): el demandante sea in capaz y no actúe por conducto de su representante, v). quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario y vii), no se acredite que se agotó la conci liación prejudicial como requisito de procedibilidad; la inadmita señalando con precisión los defectos
el respectivo proceso, vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario y vii), no se acredite que se agotó la conci liación prejudicial como requisito de procedibilidad; la inadmita señalando con precisión los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
En la actuación cuestionada por la parte accio nante, el juzgado accionado, profirió la s providencias reprochadas, esto es, el auto inadmisorio de la demanda y su posterior rechazo, atendiendo precisamente a la normatividad expuesta, ya que en la documental anexa a la demanda no encontró que se hubiese aportado poder debidamente conferido, conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, ni el documento idóneo para establecer el avalúo catastral del bien objeto del proceso, lo que no deviene arbitrario, ni caprichoso.
En efecto, las exigencias del despacho tenían como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso; razón por la cual debía verificar que en efecto se cumpliera respecto del poder, lo dispuesto en el artículo 74 del CGP, la conciliación prejudicial conforme a la ley 640 de 2001 y se acreditara la cuantía del proceso conforme al numeral 3º del artículo 26 del CGP, requisitos que no encontró cumplidos, al advertir que el poder no había sido conferido para adelantar proceso de posesión, que la conciliación previa no se había adelantado sobre el asunto a tratar en el juicio y que no se había aportado el avalúo catastral del predio correspondiente al año 2020.
adelantar proceso de posesión, que la conciliación previa no se había adelantado sobre el asunto a tratar en el juicio y que no se había aportado el avalúo catastral del predio correspondiente al año 2020.
Así, se observa que el proceder de la autoridad judicial accionada corresponde a la aplicación de la ley en el caso en concreto , pues se insiste, con independencia que se comparta o no la tesis expuest a por el despacho, loRadicación: 1575931530022020-00066-01
11 cierto es que su interpretación y consecuente decisión no luce arbitraria, ni antojadiza.
De otra parte, se dirá que tampoco se observa arbitrariedad alguna en la decisión de no reconocer personería jurídica a la apoderada del accionante al interior del proceso posesorio, pues precisamente una de las exigencias no cumplidas por la parte demandante, fue no aportar un poder debidamente conferido, debiéndose aclarar que en todo caso, pese al no reconocimiento de la mandataria judicial, se dio curso a la demanda y a la subsanación aportada, concluyendo que la misma no se había enmendado en debida forma, lo que conllevaba a su rechazo, sin que pueda pretender en ésta sede el quejoso reclamar una vulneración de derechos en nombre de su abogada.
Bajo esa perspectiva, es clara la inviabilidad de la protección exigida, en la medida en que, no están demostradas las circunstancias que estructuren un yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, con independencia que se comparta o no la argumentación expuesta en la
en que, no están demostradas las circunstancias que estructuren un yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, con independencia que se comparta o no la argumentación expuesta en la providencia cuestionada, la exposición de los motivos decisorios tienen fundamento en las normas que regulan el preciso tema abor dado en el litigio planteado y no lucen caprichosas, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo, se insiste, la autoridad judicial accionada actuó aplicando los preceptos legales pertinentes y atendiendo a las pruebas aportadas, y por tanto, debe precisarse que no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de las partes, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones, tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, “La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correctaRadicación: 1575931530022020-00066-01
12 para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.”1
Se insiste, en este caso, con independencia de que se comparta o no el criterio expuesto en la s determinaciones cuestionadas, no hay lugar a conceder la
en la regla 86 es residual y subsidiario.”1
Se insiste, en este caso, con independencia de que se comparta o no el criterio expuesto en la s determinaciones cuestionadas, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que ese mecanismo excepcional sólo está llamado a prosperar si se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador j urídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario en su decisión, situación que no ocurrió en el sub examine, sin que pueda pretender el accionante emplear este mecanismo excepcional como una nueva instancia para resolver aspectos definidos por las autori dades ordinarias, alegando ser una persona de la tercera edad.
En tales condiciones, al no observarse vulneración a los derechos fundamentales invocados, la acción debía negarse, razón suficiente para confirmar la providencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 13 de octubre de 2020, por lo expuesto en la parte considerativa.
1 Corte Suprema de Justicia Sala Civil STC6044-2019 15 de mayo de 2019.Radicación: 1575931530022020-00066-01
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por lo expuesto en la parte considerativa.
1 Corte Suprema de Justicia Sala Civil STC6044-2019 15 de mayo de 2019.Radicación: 1575931530022020-00066-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.