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TSDJ VIT SU - 1575931530022020-00068-01-(19-07-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931530022020-00068-01-(19-07-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE DEMANDA DECLARATIVA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO DEL BUEN MANEJO E INVERSIÓN DEL ANTICIPO QUE DECLARÓ LA FEDERAC IÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS – IMPROCEDENCIA DE LA INADMISIÓN POR AUSENCIA DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD CONCILIACIÓN PREJUDICIAL: Si procedía medidas cautelares.

Así las cosas, es palmario que el motivo de inadmisión, que finalmente generó el rechazo, fue el hecho de no aportar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, pues si bien el extremo activo realizó solicitud de medidas cautelares que relevan la presentación de dicha conciliación, el A quo consideró que en este evento las cautelas solicitadas no eran procedentes, debido a que conforme al artículo 590 del CGP, la inscripción de la demanda solo era viable cuando la misma versaba sobre derechos reales principales, universalidad de bienes y sobre el pago de la indemnización de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, circunstancias que señaló no se cumplían en este asunto, aspectos estos sobre los cuales se fundamenta el recurso de apelaci ón. (…) Ahora bien, como quiera que en este evento la discusión se centra en la procedibilidad o no de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, para determinar si era necesario o no agotar el requisito de procedibilidad, se dirá de entrada, que a juicio de esta judicatura, las cautelas imploradas si se tornaban viables en este tipo de litis.

para determinar si era necesario o no agotar el requisito de procedibilidad, se dirá de entrada, que a juicio de esta judicatura, las cautelas imploradas si se tornaban viables en este tipo de litis.

IMPROCEDENCIA DE RECHAZO DE DEMANDA DECLARATIVA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO DEL BUEN MANEJO E INVERSIÓN DEL ANTICIPO QUE DECLARÓ LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS – ACCIÓN SUBROGATORIA: Opera por ministerio de la ley y constituye un derecho en virtud del cual el asegurador viene a ocupar el lugar del asegurado con respecto al tercero responsable del siniestro ya indemnizado.

En efecto, en el caso sub examine las peticiones del extremo activo tienen origen en el ejercicio de la acción subrogatoria que se sustenta en la circunstancia de habar pagado a la Federación de Municipios, en calidad de beneficiaria, la indemnización por cuenta del siniestro amparado por la póliza de seguros 300001310 tomada por la Unión Temporal Cardiplus Telemedicina Colombia. Atendiendo a lo anterior, debe indicarse que el artículo 1096 del Código de Comercio, permite al asegurador que cancela el valor de la indemnización, subrogarse en los derechos del asegurado para reclamar al responsable del hecho adverso lo efectivamente pagado, así, dicha figura sitúa al asegurador en el lugar del beneficiario, lo cual lo faculta para obtener del responsable del siniestro el reembolso de lo que pago por concepto del seguro. Entonces, la subrogación opera por ministerio de la ley y constituye un derecho en virtud del cual el asegurador viene a ocupar el lugar del asegurado con respecto al tercero respon sable del siniestro ya indemnizado, legitimándose para

opera por ministerio de la ley y constituye un derecho en virtud del cual el asegurador viene a ocupar el lugar del asegurado con respecto al tercero respon sable del siniestro ya indemnizado, legitimándose para demandarlo hasta por el monto del importe que hubiere pagado y por tanto, al asegurador le corresponde acreditar la ocurrencia del hecho culposo que dé lugar a una causal de responsabilidad civil.

IMPROCEDENCIA DE RECHAZO DE DEMANDA DECLARATIVA DE RESPONSABILIDAD SOLIDARIA POR LA OCURRENCIA DEL SINIESTRO DEL BUEN MANEJO E INVERSIÓN DEL ANTICIPO QUE DECLARÓ LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE MUNICIPIOS – LA ACCIÓN PRETENDIDA, ADEMÁS DE DEMOSTRARSE EL PAGO REALIZADO POR LA ASEGURADORA, DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD DE LOS DEMANDADOS EN LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DEL RIESGO ASEGURADO : En las pretensiones de la demanda, claramente se advierte que precisamente, una de ellas, tiene como finalidad la declaración que los demandados como solidariamente responsables por la ocurrencia del siniestro del buen manejo e inversión del anticipo.

En ese orden de ideas, bien puede establecerse que en la acción pretendida, además de demostrarse el pago realizado por la aseguradora, es necesario en un punto determinado, tratar el tema de la responsabilidad de los demandados en los hechos constitutivos del riesgo asegurado, pues es la responsabilidad de las sociedades convocadas en el acaecimiento del «siniestro» y el consecuente pago realizado por la misma, lo que motiva la reclamación de la aseguradora, p udiendo inferirse con esto, que tal situación guarda

sociedades convocadas en el acaecimiento del «siniestro» y el consecuente pago realizado por la misma, lo que motiva la reclamación de la aseguradora, p udiendo inferirse con esto, que tal situación guarda correspondencia con la circunstancia prevista en el literal b del numeral 1º del artículo 590 del CGP para la viabilidad de la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda sobre bienes de los demandados sujetos a registro, esto es, cuando, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, máxime cuando en este asunto, como se indicó, el asegurador se sitúa en el lugar del beneficiario, lo cual lo faculta para obtener del responsable del siniestro elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 reembolso de lo que pago por concepto del seguro. Y es que si se tienen en cuenta las pretensiones de la demanda, claramente se advierte que precisamente, una de ellas, tiene como finalidad la declaración que los demandados como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL CARDIPLUS TELEMEDICINA COLOMBIA son solidariamente responsables por la ocurrencia del siniestro de l buen manejo e inversión del anticipo que declaró la Federación Colombiana de Municipios en el marco del contrato de concesión 67 de 2008, por virtud de lo cual se afectó el respectivo amparo de la póliza de seguros de cumplimiento 300001310, expedida por Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SANTA ROSA DE VITERBO

Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530022020-00068-01

CLASE DE PROCESO: VERBAL DECLARATIVO

DEMANDANTE: CENTRO DE RECUPERACIÒN Y ADMON DE

ACTIVOS S.A.S CRA S.A.S

DEMANDADOS: SOC. CLÌNICA DE ESPECIALISTAS LTDA Y OTROS

JZDO DE ORIGEN: JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

DECISION: REVOCA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2020, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad comercial CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S. -CRA S.A.S promovió demanda declarativa en contra de las sociedad es CARDIPLUS

1.- Por intermedio de apoderado judicial, la sociedad comercial CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S. -CRA S.A.S promovió demanda declarativa en contra de las sociedad es CARDIPLUS

TELEMEDICINA INTERNACIONAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, CARDIPLUS

LTDA EN LIQUIDAGIÓN, GESTIÓN INTEGRAL EN MEDICINA DE EMPRESA

LTDA EN LIQUIDACIÓN, IBEROAMERICANA DE TELEMEDICINA LTDA.,

NEGOCITY LURCC CONSU LTORES S.A. SUCURSAL EN COLOMBIA EN2

Radicado: 1575931530022020-00068-01

LIQUIDACIÓN y la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS LTDA., como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL CARDIPLUS TELEMEDICINA COLOMBIA , pretendiendo que se declarara que los aludidos demandados son solidariamente responsables por la ocu rrencia del siniestro del buen manejo e inversión del anticipo que declaró la Federación Colombiana de Municipios en el marco del contrato de concesión 67 de 2008, por virtud de lo cual se afectó el respectivo amparo de la póliza de seguros de cumplimiento 300001310, expedida por Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales.

Igualmente se pretende la declaración de la existencia de la obligación a cargo de los demandados como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL CARDIPLUS TELEMEDICINA COLOMBIA de pagar solidariamente a favor de CENTRO DE RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S. -CRA S.A.S. , como cesionaria de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, la suma de

RECUPERACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS S.A.S. -CRA S.A.S. , como cesionaria de Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales, la suma de $1.736.818.992, en virtud del derecho de subrogación legal consagrado en el artículo 1096 del Código de Comercio, por el valor asumido directamente por la aseguradora, a título de indemnización por cuenta del siniestro de buen manejo e inversión del anticipo amparado por la póliza 300001310 y que , como consecuencia de lo anterior, se les condene a pagar la aludida suma, reconociendo la respectiva corrección monetaria.

2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, de spacho que mediante auto del 29 de octubre de 2020 , la inadmitió de conformidad con lo establecido en el Art. 90 del C. G. del P., para que en el término de cinco (5) días, fuera subsanada, so pena de su rechazo, debiendo la parte demandante: (i) indicar de manera correcta el nombre de las entidades demandadas, sus representantes legales y/o liquidadores , domicilio y su número de identificación tributaria , ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido en la pretensión cuarta respecto de la corrección monetaria sobre la suma de la que se pide su reconocimiento, indicando su valor, iii) discriminar en el juramento estimatorio la forma y el porcentaje de los índices de precios al consumidor que aplicó y que arroja el guarismo correspondiente a la corrección monetaria sobre la suma solicitada y iv) allegar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.3

Radicado: 1575931530022020-00068-01

consumidor que aplicó y que arroja el guarismo correspondiente a la corrección monetaria sobre la suma solicitada y iv) allegar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.3

Radicado: 1575931530022020-00068-01

3.- Dentro de la oportunidad legal, l a parte demandante presentó memorial mediante el cual pretendía su bsanar la demanda, sin embargo, e l Juzgado Segundo del Circuito de Sogamoso mediante providencia del 26 de noviembre de 2020, decidió rechazarl a, tras considerar que no se dio estricto cumplimiento a lo ordenado frente al requisito de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, pues señaló que se omitió allegarla bajo el hecho de haber solicitado medidas cautelares, entre ellas, la inscripción de la demanda sobre algunos bienes de propiedad de los demandados , las que el despacho consideró improcedentes al no encontrarse enmarcadas en ninguna de las circunstancias de que trata el artículo 590 del CGP, entre ellas: i) que la demanda verse sobre derechos reales principales, ii) sobre universalidades de bienes y, iii) que la demanda verse sobre el pago de la indemnización de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación. Sus argumentos:

Refiere que la titular de primera instancia erró ostensiblemente al rechazar la demanda, pues considera que desconoció la naturaleza de la acción judicial enervada por CRA S.A.S., el precedente tanto vertical como horizontal que existe al respecto, aplicò como fundamento de su decisión una sentencia de

demanda, pues considera que desconoció la naturaleza de la acción judicial enervada por CRA S.A.S., el precedente tanto vertical como horizontal que existe al respecto, aplicò como fundamento de su decisión una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que no es aplicable al caso dado que no guarda similitud ni fáctica ni jurídica con lo aquí pretendido y que, finalmente, trae a colación una diferenciación novísima entre "responsabilidad civil" y "responsabilidad comercial", que no está consagrada legalmente ni mucho menos encuentra ahincó en jurisprudencia alguna.

Que conforme Ia motivación expuesta por la juez de instancia, pareciera que interpreta que la disposición consagrada en el artículo 1096 del Código de Comercio, consagra en sí misma una " acción de subrogación comercial", como si de allí se engendrara una acción independiente y autónoma de características propias y singulares, que haga inviable equiparar este trámite a una acción de responsabilidad civil contractual o extracontractual.4

Radicado: 1575931530022020-00068-01

Que atendiendo al tenor literal de la norma, considera que el despacho se equivoca al señalar que existe una cosa como Ia " acción de subrogación de seguros", pues la norma claramente establece que la aseguradora que pag a una indemnización se subrogara, por ministerio de Ia ley y hasta la concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro; que la norma claramente establece que la subrogación tiene como efecto desplazar al beneficiario del pago de la indemnización por la aseguradora que sufraga el pago, es decir, en sí mismo

personas responsables del siniestro; que la norma claramente establece que la subrogación tiene como efecto desplazar al beneficiario del pago de la indemnización por la aseguradora que sufraga el pago, es decir, en sí mismo la subrogación no es una acción autonomía, ni mucho menos de ella se deriva el derecho de recobro, no, lo que garantiza la subrogación es el traslado de todos los derechos y acciones que ostentaba la víctima del siniestro frente al responsable de aquel, a fin de garantizar que la aseguradora pueda repetir los dineros al directo responsable.

Señala que el despacho errò al considerar que no nos encontramos frente a una acción típica de responsabilidad civil, pues claramente en Ia demanda y en su subsanación se explicó que el recobro tiene como fundamento la responsabilidad en Ia que incurrieron las demandadas como integrantes de la Unión Temporal Cardiplus Telemedicina Colombia, al no reintegrar los dineros públicos que fueron desembolsados por la Federación Nacional de Municipios por cuenta del contrato de Concesión 67 de 2008, que no fueron debidamente amortizados, coma la liquidación de dicho convenio.

Que cuando Condor S.A. pagò la indemnización reclamada por la federaciòn, se subrogó en sus acciones, derechos y privilegios, no adquirió la extraña "acción subrogatoria comercial" aludida por la juez de primera instancia, acción que no existe legalmente, que por lo tanto, lo que puede hacer Condor S.A., hoy CRA S.A.S., es adelantar la acción indemnizatoria mixta que tenía en su momento la Federación Nacional de Municipios contra la citada unión temporal y sus integrantes , a fin de obtener la devolución de los dineros

S.A., hoy CRA S.A.S., es adelantar la acción indemnizatoria mixta que tenía en su momento la Federación Nacional de Municipios contra la citada unión temporal y sus integrantes , a fin de obtener la devolución de los dineros públicos debidamente desembolsados pero no amortizados ni mucho menos reintegrados.

Aduce que la acción se sustenta en la responsabilidad civil contractual y extracontractual de Ia referida unión temporal y, por ende, de sus integrantes en la medida de que aquellos tenían la obligación por cuenta del contrato de5

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concesión de reintegrar las sumas de dine ros no invertidas conforme Ia Liquidación final de dicho convenio, pero adernas la obligación constitucional y legal de reintegrar de forma inmediata los recursos públicos no invertidos, so pena de generar un detrimento patrimonial con las consecuentes repercusiones que eso conlleva.

Señala que la demanda presentada por CRA S.A.S. no podía ser inadmitida ni mucho menos rechazada, como lo plantea erróneamente el despacho, pues Ia ley exime de agotar dicho requisito de procedibilidad cuando con la demanda se solicitan medidas cautelares, en este caso, una solicitud de inscripción de demanda, que era viable en este trámite al perseguirse el reconocimiento de una responsabilidad civil contractual y extracontractual , si se quiere , y su consecuente conde na a l pago de perjuicios a favor de la demandante.

Hace referencia a varias providencias emitidas por diferentes jueces al interior de procesos similares al que aquí se pretende adelantar, propuestos por la misma entidad demandante, en los que se admitió la demanda con la misma

demandante.

Hace referencia a varias providencias emitidas por diferentes jueces al interior de procesos similares al que aquí se pretende adelantar, propuestos por la misma entidad demandante, en los que se admitió la demanda con la misma solicitud procedente de medias cautelares, solicitando se tengan en cuenta dichas decisiones.

Finalmente, refiere que de acuerdo con los argumentos expuestos, así como los precedentes señalados, y en aras de garantizar no solo la debida aplicación de Ia legislación sustancial y procesal, sino el derecho a la igualdad y a la seguridad jurídica, solicit a se revoque el auto del 26 de noviembre de 2020 y, en su lugar, se ordene admitir Ia demanda, debido a que cumple con todos los requisitos de ley.

IV. CONSIDERACIONES

Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada en debida forma, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.6

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Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, máxime cuando se actúa por intermedio de un profesional del derecho, requisitos que deben cumplirse pa ra que proceda su admisión.

En efecto, debe precisarse que el artículo 90 del C. G. del P., autorizó al juez,

profesional del derecho, requisitos que deben cumplirse pa ra que proceda su admisión.

En efecto, debe precisarse que el artículo 90 del C. G. del P., autorizó al juez, para que antes de admitir la demanda, y en los casos en los que i).n o reúna los requisitos formales, ii).no se acompañen los anexos ordenados por la ley, iii).las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, iv): el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante, v). quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario y vii), no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; la inadmita señalando con precisión los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

Dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso; de suerte que al juzgador le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma, como tampoco apartarse de otros postulados de alcance constitucional, tales como el ejercicio del derecho material o sustancial que con las normas procesales se busca llegar.

En el presente asunto, el juez de instancia inadmitió la demanda para que se subsanara dentro del término legal, debiendo la parte demandante: (i) indicar de manera correcta el nombre de las entidades demandadas, sus representantes legales y/o liquidadores, domicilio y su número de identificación

subsanara dentro del término legal, debiendo la parte demandante: (i) indicar de manera correcta el nombre de las entidades demandadas, sus representantes legales y/o liquidadores, domicilio y su número de identificación tributaria, ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido en la pretensión cuarta respecto de la corrección monetaria sobre la suma de la que se pide su reconocimiento, indicando su valor, iii) discriminar en el juramento estimatorio la forma y el porcentaje de los índices de precios al consumidor que aplicó y que arroja el guarismo correspondiente a la corrección monetaria sobre la suma solicitada y iv) allegar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad;7

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sin embargo, los aspectos señalados en los numerales i) a iii), no son motivo de discusión en la alzada, toda vez que fueron subsanados en debida forma.

Así las cosas, es palmario que el motivo de inadmisión, que finalmente generó el rechazo, fue el hecho de no aportar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, pues si bien el extremo activo realizó solicitud de medidas cautelares que relevan la presentación de dicha conciliación, el A quo consideró que en es te evento las cautelas solicitadas no eran procedentes, debido a que conforme al artículo 590 del CGP, la inscripción de la demanda solo era viable cuando la misma versaba sobre derechos reales principales, universalidad de bienes y sobre el pago de la ind emnización de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual , circunstancias que señaló no se cumplían en este asunto , aspectos estos sobre los cuales se fundamenta el recurso de apelación.

provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual , circunstancias que señaló no se cumplían en este asunto , aspectos estos sobre los cuales se fundamenta el recurso de apelación.

En ese orden de ideas, atendiendo al motivo de inadmisión que generó el rechazo, debe indicarse que en este tipo de proceso es obligatoria la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, sin embargo, en el parágrafo 1º del artículo 590 del CGP, se menciona expresamente que no es obligatorio agotarla, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares.

Ahora bien, como quiera que en este evento la discusión se centra en la procedibilidad o no de las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante, para dete rminar si era necesario o no agotar el requisito de procedibilidad, se dirá de entrada, que a juicio de esta judicatura, las cautelas imploradas si se tornaban viables en este tipo de litis.

En efecto, en el caso sub examine las peticiones del extremo activo tienen origen en el ejercicio de la acción subrogatoria que se sustenta en la circunstancia de habar pagado a la Federación de Municipios , en calidad de beneficiaria, la indemnización por cuenta del siniestro amparado por la póliza de seguros 300001310 tomada por la Unión Temporal Cardiplus Telemedicina Colombia.

Atendiendo a lo anterior, debe indicarse que e l artículo 1096 del Código de Comercio, permite al asegurador que cancela el valor de la indemnizaciòn , subrogarse en los derechos del asegurado p ara reclamar al responsable del8

Radicado: 1575931530022020-00068-01

Comercio, permite al asegurador que cancela el valor de la indemnizaciòn , subrogarse en los derechos del asegurado p ara reclamar al responsable del8

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hecho adverso lo efectivamente pagado, así, dicha figura sitúa al asegurador en el lugar del beneficiario , lo cual lo faculta para obtener del responsable del siniestro el reembolso de lo que pago por concepto del seguro.

Entonces, la subrogación opera por ministerio de la ley y constituye un derecho en virtud del cual el asegurador viene a ocupar el lugar del asegurado con respecto al tercero responsable del siniestro ya indemnizado, legitimándose para demandarlo hasta por el monto del importe que hubiere pagado y por tanto, al asegurador le corresponde acreditar la ocurrencia del hecho culposo que dé lugar a una causal de responsabilidad civil1.

Sobre el tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto que el artículo 1096 del C.Co, “permite establecer, que para el buen suceso de la «acción subrogatoria», se debe acreditar que en virtud de un «contrato de seguro», al haberse producido el «siniestro», el asegurador efectuó válidamente el «pago de la indemnización», de tal manera que por mandato legal se subroga en los derechos del afectado patrimonialmente con el riesgo amparado, pasando a ocupar su lugar o posición en la relación jurídica existente con el responsable o causante del hecho dañoso, lo que adicionalmente implica, la verificación de los supuestos que de aquella deriven, bien en el ámbito de la responsabilidad civil contractual o extracontractual...”2

En ese orden de ideas, bien puede establecerse que en la acción pretendida,

la verificación de los supuestos que de aquella deriven, bien en el ámbito de la responsabilidad civil contractual o extracontractual...”2

En ese orden de ideas, bien puede establecerse que en la acción pretendida, además de demostrarse el pago realizado por la aseguradora, es necesario en un punto determinado , tratar el tema de la responsabilidad de los demandados en los hechos constitutivos del riesgo asegurado , pues es la responsabilidad de las sociedades convocadas en el a caecimiento del «siniestro» y el consecuente pago realizado por la misma , lo que motiva la reclamación de la aseguradora, pudiendo inferirse con esto, que tal situación guarda correspondencia con la circunstancia prevista en el literal b del numeral 1º del artículo 590 del CGP para la viabilidad de la medida cautelar consistente en la inscripción de la demanda sobre bienes de los demandados sujetos a

1 Tribunal Superior de Bogotá - Sala Civil. M.P: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103026 2009 00045 01 Providencia del 31 de julio de 2013.

2 SC003-2015 del 14 de enero de 2015 Radicación n.° 11001-31-03-030-2009-00475-019

Radicado: 1575931530022020-00068-01

registro, esto es, cuando, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual, máxime cuando en este asunto, como se indicó, el asegurador se sitúa en el lugar del beneficiario, lo cual lo faculta para obtener del responsable del siniestro el reembolso de lo que pago por concepto del seguro.

máxime cuando en este asunto, como se indicó, el asegurador se sitúa en el lugar del beneficiario, lo cual lo faculta para obtener del responsable del siniestro el reembolso de lo que pago por concepto del seguro.

Y es que si se tienen en cuenta las pretensiones de la demanda, claramente se advierte que precisamente, una de ellas, tiene como finalidad la declaración que los demandados como integrantes de la UNIÓN TEMPORAL CARDIPLUS TELEMEDICINA COLOMBIA son solidariamente responsables por la ocurrencia del siniestro del buen manejo e inversión del anticipo que declaró la Federación Colombiana de Municipios en el marco del contrato de concesión 67 de 2008, por virtud de lo cual se afectó el respectivo amparo de la póliza de seguros de cumplimiento 300001310, expedida por Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales.

Así las cosas, no encuentra este Despacho acertada la decisión del juez de instancia frente a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda , como consecuencia de no aportar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, pues ante la viabilidad de las medidas cautelares, conforme al mencionado precepto legal 590 del CGP, en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se sol icite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

En compendio, se advierte que el recurso interpuesto tiene vocación de prosperidad, toda vez que el rechazo de la demanda no era procedente y por tanto, el auto impugnado será revocado en su integridad, para que conforme

En compendio, se advierte que el recurso interpuesto tiene vocación de prosperidad, toda vez que el rechazo de la demanda no era procedente y por tanto, el auto impugnado será revocado en su integridad, para que conforme a lo expuesto, se proceda a resolver sobre la admisibilidad de la demanda , atendiendo igualmente a lo dispuesto en el artículo 590 del CGP.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión,10

Radicado: 1575931530022020-00068-01

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 26 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO proceda a resolver sobre la admisibilidad de la demanda como en derecho corresponda , atendiendo igualmente a lo dispuesto en el artículo 590 del CGP, de conformidad con los lineamientos expuestos en la parte considerativa.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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