TSDJ VIT SU - 15759315300220200001501-(14-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759315300220200001501-(14-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA DE DOMINIO – REQUISITO DE IDENTIDAD DEL PREDIO: La identidad del predio, como presupuesto esencial de la acción de pertenencia, requiere que el bien pretendido esté plenamente determinado y que no existan dudas objetivas sobre su ubicación, naturaleza y características físicas y jurídicas. / PERTENENCIA - – REQUISITO DE IDENTIDAD DEL PREDIO: La inspección judicial y el dictamen pericial, aunque obligatorios, no son suficientes para acreditar la identidad cuando existen conceptos oficiales de entidades competentes (como la Agencia Nacional de Tierras y la Oficina de Planeación municipal) que señalan inconsistencias graves como una ubicación en vereda diferente, su localización en suelo de protección (como complejo de páramos) y la posible existencia de zonas de protección hídrica imprescriptibles, las cuales no fueron desvirtuadas por el demandante mediante prueba idónea.
“Puestas, así las cosas, de cara a los reparos formulados por el recurrente, conviene memorar que la sentenciadora de primera instancia, fue clara en señalar que, aun cuando, conforme a la situación y linderos relacionados en la demanda, a través tanto del dictamen rendido por el perito designado por el Juzgado, como de la inspección judicial adelantada el 28 de enero de 2025, se identificó el predio "SANTA TERESITA Y PORVENIR" que, según catastro, corresponde a "EL RAQUE", el cual, se identifica con el fol io de matrícula inmobiliaria No. 095-74975 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y con el código catastral No.
que, según catastro, corresponde a "EL RAQUE", el cual, se identifica con el fol io de matrícula inmobiliaria No. 095-74975 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y con el código catastral No. 157590101000009640003000000000, encontrándose que el mismo se ubicaba en la Calle 7 Sur No. 13 -195 de la actual nomencla tura urbana del barrio "La Villita" antes vereda Villita y Malpaso y atendía a los datos de identificación antes anotados, esto no resultaba suficiente para tener por individualizado el inmueble en comento, de acuerdo al concepto que sobre el mismo, emitió tanto la Agencia Nacional de Tierras "ANT" como el Municipio de Sogamoso. (…) Decantado lo anterior, tenemos que, en el presente asunto, el municipio de Sogamoso mediante oficio No. 120 del 10 de agosto de 2021 numeral 3º, claramente señaló que el predio identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 095-74975, se encuentra en suelo rural, no se ubica en la vereda Villita y Malpaso sino en la vereda el Mortiñal, colinda con una quebrada y por consiguiente se debe prever un aislamiento o franja de protección de 30 metros tomados desde el borde del cuerpo hídrico y se localiza en zona de amenaza media por fenómenos de remoción en masa, información que la misma entidad ratificó en oficio No. 150 radicado el 18 de octubre de 2023 en el cual, aunque mod ificó lo relativo al riesgo o amenaza indicando que para esa fecha el mismo era bajo, agregó que el bien se encuentra ubicado dentro del complejo de paramos y por tanto está clasificado como suelo de protección. A su turno, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS
indicando que para esa fecha el mismo era bajo, agregó que el bien se encuentra ubicado dentro del complejo de paramos y por tanto está clasificado como suelo de protección. A su turno, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) mediante oficio del 07 de octubre de 2023 indicó que confirmaba el concepto emitido por la oficina jurídica de dicha entidad el 23 de agosto de 2022, en el que señaló que el inmueble identificado con FMI 095 -74975 es de naturaleza jurídica privada, que en relación con el tipo predio, el mismo es de origen rural y que atendiendo lo informado por Secretaria de Planeación Municipal de Sogamoso de fecha 10 de agosto de 2021, esa agencia no admitía una interpretación diferente, para finalmente concluir que "el predio objeto de estudio identificado con FMI 095-74975 es de naturaleza Jurídica baldía, además de ser un tipo de predio rural". (…) Debe recordar el censor que era su obligación acreditar que el bien pedido en usucapión, correspondía al mismo enunciado en la demanda, sin que sea suficiente lo indicado en el dictamen, ya no solo por las inconsistencias que presenta y que fueron convalidadas por la activa, sino porque el mismo no tiene la entidad para derruir las importantes circunstancias que pusieron de presente las entidades varias veces mencionadas, ante las cuales es imposible tener por plenamente identificado el bien objeto de controversia, mismo que de acuerdo a los mismos conceptos podría incluso tenerse por imprescriptible dada la calidad de sue lo de protección que se le atribuye, lo que, en suma con lo expuesto impone confirmar la sentencia apelada.”
Fuente Formal: Artículo 762 del Código Civil; Sentencia SC -3271 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia; Artículo 375 numeral 9º del Código General del Proceso.
suma con lo expuesto impone confirmar la sentencia apelada.”
Fuente Formal: Artículo 762 del Código Civil; Sentencia SC -3271 de 2020 de la Corte Suprema de Justicia; Artículo 375 numeral 9º del Código General del Proceso.
Nota de Relatoría: La demandante interpuso acción de pertenencia para que se le declarara la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre tres predios. El Juzgado de primera instancia concedió la pretensión sobre dos de ellos, pero la negó respecto del predio "SANTA TERESITA Y PORVENIR" (catastro "EL RAQUE"), por considerar que no se acreditó plenamente el requisito de identidad del inmueble. El Tribunal Superior confirmó la sentencia, al encontrar que conceptos oficiales de la Agencia Nacional de Tierras y del Municipio señalaban inconsistencias graves no resueltas por la actora, como que el predio se ubicaba en una vereda diferente a la alegada, en suelo rural y de protección (complejo de páramos), y que colindaba con una quebrada generando una posible zona de protección imprescriptible. Estas dudas objetivas, no superadas con la inspección judicial y el dictamen pericial, impedían tener por acreditada la identidad del bien, presupuesto indispensable para la
usucapión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
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Número Proceso: 15759315300220200001501
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: CARLINA MESA SIERRA
Demandados: SILDANA SIERRA MESA Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Demandante: CARLINA MESA SIERRA
Demandados: SILDANA SIERRA MESA Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 14 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia del 31 de enero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La demanda:
El 18 de febrero de 2020, CARLINA MESA SIERRA , por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en contra de SILDANA SIERRA MESA, HEREDEROS INDETERMINADOS DE ESTHER MESA DE GUTIÉRREZ y HERMELINDA MESA DE SIERRA y de las PERSONAS INDETERMINADAS que se creyeran con derecho sobre los inmuebles objeto de la litis, para que, previos los trámites del proceso verbal de pertenencia , se declar e que adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, cada uno de los siguientes predios: (i) “EL AZAHAR” ubicado
verbal de pertenencia , se declar e que adquirió, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, cada uno de los siguientes predios: (i) “EL AZAHAR” ubicado en la Calle 7 Sur No. 13-141, vereda Villita y Malpaso del municipio de Sogamoso, CLASE DE PROCESO : PERTENENCIA RADICACIÓN : 15759 31 530 02 2020 00015 01
DEMANDANTE : CARLINA MESA SIERRA
DEMANDADOS : SILDANA SIERRA MESA Y OTROS
MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN : CONFIRMA
PROCEDENCIA : JUZGADO 2º CIVIL CIRCUITO SOGAMOSO
ACTA DE DISCUSIÓN : ACTA N° 123
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAProceso Ordinario de Pertenencia núm. 15759-31-530-02-2020-00015-01
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que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-93900 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos d e Sogamoso; (ii) “SANTA TERESITA Y PORVENIR”, ubicado en la Calle 7 Sur No. 13 -195, vereda Villita y Malpaso del municipio de Sogamoso e identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 09574977 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso; y (iii) “SANTA TERESITA Y PORVENIR”, según catastro “EL RAQUE”, situado en la vereda Villita y Malpaso del municipio de Sogamoso, que se identifica con el folio
“SANTA TERESITA Y PORVENIR”, según catastro “EL RAQUE”, situado en la vereda Villita y Malpaso del municipio de Sogamoso, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-74975 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.
Funda la demanda, en los hechos que se resumen a continuación:
1.- Por adjudicación en la sucesión de los causantes PEDRO MESA ÁLVAREZ y DOLORES FERNÁNDEZ q.e.p.d., CARLINA y SILDANA SIERRA MESA adquirieron en común y proindiviso , entre otros, los predios denominados el “EL AZAHAR” y “SANTA TERESITA Y PORVENIR ”, este último . de acuerdo a la información consignada en catastro corresponde al inmueble “EL RAQUE”.
2.- Conforme a la partición amigable pactada desde hace casi veinte años entre las hermanas SIERRA MESA respecto de los precitados bienes, cada una empezó a ejercer la posesión real y material de un lote debidamente determinado y definido por su extensión y linderos.
3.- Mediante documento privado de promesa de compraventa, CARLINA MESA SIERRA junto a su cónyuge LUIS ALEJANDRO FORERO PATIÑO adquirieron el predio denominado “SANTA TERESITA Y PORVENIR ”, ubicado en la Calle 7 Sur No. 13-195 de Sogamoso, sobre el cual, la actora comenzó a ejercer la posesión exclusiva con ánimo de señora y dueña, tras el fallecimiento de su esposo acaecido el 18 de junio de 2008.
No. 13-195 de Sogamoso, sobre el cual, la actora comenzó a ejercer la posesión exclusiva con ánimo de señora y dueña, tras el fallecimiento de su esposo acaecido el 18 de junio de 2008.
4.- La demandante ha ejercido la posesión de forma pública, pacífica, ininterrumpida y exclusiva con ánimo de señor y dueño sobre cada uno de los bienes objeto de usucapión, por más de veinte años, a través de actos positivos tales como, el cultivo de maíz, la venta de pasto, el pastoreo, el cuido de su ganado vacuno y en general la explotación económica de los predios con fines agrícolas, en razón a lo cual, es reconocida por los vecinos del sector como la propietaria de los inmuebles pedidos en pertenencia.Proceso Ordinario de Pertenencia núm. 15759-31-530-02-2020-00015-01
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Admisión, traslado y contestación de la demanda.
1.- Por auto del 12 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, (i) admitió la demanda; (ii) ordenó vincular como litisconsorcio necesario de la parte pasiva tanto a los señores ADOLFO ALEJANDRO FORERO SIERRA y DEYSY KAROLINA FORERO SIERRA, en su condición de herederos determinados de LUIS ALEJANDRO FORERO , q.e.p.d., como a los HEREDEROS INDETERMINADOS del citado causante; (iii) dispuso la notificación de los demandados en la forma establecida en los art. 290 a 293 del C.G.P. , el
INDETERMINADOS del citado causante; (iii) dispuso la notificación de los demandados en la forma establecida en los art. 290 a 293 del C.G.P. , el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE ESTHER MESA DE GUTIÉRREZ, HERMELINDA MESA DE SIERRA y LUIS ALEJANDRO FORERO y de las PERSONAS INDETERMINADAS que se creyeran con derecho a intervenir y la instalación de la valla de que trata el art. 375 núm. 7º ibidem; (iv) ordenó informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas, a la Agencia Nacional de Tierras, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” y a la Alcaldía Municipal de Sogamoso; y (v) decretó la inscripción de la demanda en los folios de matricula inmobiliaria que identifican los inmuebles pedidos en pertenencia.
2.- SILDANA SIERRA MESA y los HEREDEROS DETERMINADOS DE LUIS ALEJANDRO FORERO, ADOLFO ALEJANDRO FORERO SIERRA y DEYSY KAROLINA FORERO SIERRA, a través del apoderado de la parte actora, allegaron memorial1, manifesta ndo estar debidamente enterados del auto admisorio de la demanda y no tener hechos ni razones para oponerse a la petición de pertenencia incoada por la demandante. Asimismo, solicitaron se les tuviera por notificados por conducta concluyente conforme lo señalado en el artículo 301 del C.G.P.
3.- Cumplido el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE
conducta concluyente conforme lo señalado en el artículo 301 del C.G.P.
3.- Cumplido el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE ESTHER MESA DE GUTIÉRREZ, HERMELINDA MESA DE SIERRA y LUIS ALEJANDRO FORERO y de las PERSONAS INDETERMINADAS , mediante auto del 05 de marzo de 2021 se les designó Curador Ad-Litem, quien, previa aceptación del cargo y una vez notificado, en el término de traslado de la demanda guardó silencio.
1 C01Principal, 38.memorialCarlinaSierraconocedemandaProceso Ordinario de Pertenencia núm. 15759-31-530-02-2020-00015-01
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SENTENCIA IMPUGNADA.
Evacuado el trámite de rigor , mediante sentencia emitida en audiencia del 31 de enero pasado2, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, entre otros, resolvió:
“(…) CUARTO: NEGAR la pretensión tercera en la señora CARLINA SIERRA MESA, solicita se declare la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el bien inmueble denominado SANTA TERESITA Y PORVENIR” según catastro “EL RAQUE”, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 09574975 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y código catastral con código catastral No. 00-03-00-00-0004-0663-0-00-00-000. En igual forma la pretensión cuarta de la demanda relacionada con la anterior, por lo fundamentado en la parte motiva de esta providencia. (…)” (sic)
En igual forma la pretensión cuarta de la demanda relacionada con la anterior, por lo fundamentado en la parte motiva de esta providencia. (…)” (sic)
Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de instancia,
1.- Previa reseña de lo actuado en el proceso, refirió el marco conceptual y jurídico de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio , enfatizando en los requisitos y elementos exigidos para acoger las pretensiones de esta índole y procediendo con la verificación de tales presupuestos respecto a cada uno de los predios pretendidos en usucapión.
2.- A continuación, efectuó el análisis relativo a la prescriptibilidad de cada uno de los bienes peticionados, estableciendo que tal presupuesto se acreditó debidamente respecto de todos los inmuebles objeto de la litis, esto es, “EL AZAHAR”, “SANTA TERESITA Y PORVENIR” y el también denominado “SANTA TERESITA Y PORVENIR”, que según catastro corresponde a “EL RAQUE”.
3.- Seguidamente, procedió a corroborar la identidad de los predios, indicando que, no se presentaba duda alguna en cuanto a la concurrencia de tal elemento frente a los inmuebles “EL AZAHAR” ubicado en la Calle 7 Sur No. 13-141, del municipio de Sogamoso, con FMI No. 095-93900 de la ORIP Sogamoso y “SANTA TERESITA Y PORVENIR”, ubicado en la Calle 7 Sur No. 13-195, en la vereda Villita Malpaso del municipio de Sogamoso , con FMI No. 095-74977 de la ORIP Sogamoso , mismos sobre los que , eventualmente, encontró reunidos los requisitos para declarar la
municipio de Sogamoso , con FMI No. 095-74977 de la ORIP Sogamoso , mismos sobre los que , eventualmente, encontró reunidos los requisitos para declarar la prescripción adquisitiva deprecada.
2 C02Principal, 134ActaAudienciaInstruccionyJuzgamientoProceso Ordinario de Pertenencia núm. 15759-31-530-02-2020-00015-01
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4.- No obstante, en lo que atañe al predio “SANTA TERESITA Y PORVENIR”, que según catastro corresponde a “EL RAQUE”, identificado con FMI No. 095 -74975, determinó que el requisito de identidad no podía tenerse por acreditado, en razón a lo informado por la Oficina de Planeación del municipio de Sogamoso mediante oficio No. 120 del 10 de agosto de 2021, respecto a que el inmueble en mención, (i) se encuentra en suelo rural; (ii) no se ubica en la vereda Villita Malpaso, sino en la vereda Mortiñal; (iii) aunque no es un bien de uso público o institucional, colinda con una quebrada y por lo tanto, se debe prever un aislamiento o franja de protección de 30 metros medidos desde el borde de dicho caudal hídrico; y (iv) se localiza en zona de amenaza media por fenómenos de remoción en masa.
5.- Sobre el mismo punto, agregó que la Oficina Asesora Jurídica del municipio de Sogamoso, en su pronunciamiento, señaló que de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial “POT” vigente del municipio (Acuerdo 029 de 2016), el predio en comento
Sogamoso, en su pronunciamiento, señaló que de acuerdo al Plan de Ordenamiento Territorial “POT” vigente del municipio (Acuerdo 029 de 2016), el predio en comento se encuentra dentro del complejo de páramos y, por consiguiente, está clasificado como suelo de protección.
6.- Resaltó que, con el fin de superar la contradicción evidenciada entre la información suministrada en el escrito de demanda y la proveída por la entidad territorial sobre el inmueble denominado “SANTA TERESITA Y PORVENIR”, que según catastro corresponde a “EL RAQUE” , el despacho en ejercicio de sus facultades oficiosas, emitió las órdenes, requerimientos y solicitudes necesarias para establecer la plena identidad del bien, sin que ésta se llegara a establecer con claridad.
7.- En el mismo sentido, precisó que si bien es cierto, tanto en la inspección judicial como en el dictamen pericial se identificó el predio conforme a la situación y linderos relacionados en la demanda, encontrando que el mismo se ubica en la vereda Villita Malpaso, hoy barrio La Villita, del municipio de Sogamoso, entre las calles séptima sur y la proyección de la calle octava sur; no es menos cierto, que tanto la Agencia Nacional de Tierras “ANT”, como el Municipio de Sogamoso, certificaron que el inmueble se encuentra ubicado en la vereda Mortiñal, cuya ubicación y colindancias son diferentes y además clasificado como un suelo de protección especial por estar ubicado en un complejo de páramos , ante lo cual se ciernen grandes dudas frente
inmueble se encuentra ubicado en la vereda Mortiñal, cuya ubicación y colindancias son diferentes y además clasificado como un suelo de protección especial por estar ubicado en un complejo de páramos , ante lo cual se ciernen grandes dudas frente a la configuración de la mencionada identidad del bien.Proceso Ordinario de Pertenencia núm. 15759-31-530-02-2020-00015-01
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8.- Asimismo, advirtió la imposibilidad de apartarse o desconocer los conceptos emitidos por las referidas entidades, en tanto, éstas son las encargadas de establecer la naturaleza jurídica de los inmuebles, aunado a que dichos documentos fueron expedidos por autoridades competentes y gozan de presunción de legalidad, lo cual, redunda en que ante la falta de identificación del predio “SANTA TERESITA Y PORVENIR” que según catastro corresponde a “EL RAQUE” , no se abriera la paso al análisis de los requisitos faltantes y se negara la pretensión de pertenencia formulada frente este bien.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso contra ella recurso de apelación, con el objeto que se revoque el numeral cuarto de la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones tercera y cuarta de la demanda, exponiendo los motivos de disertación que oportunamente sustentó así:
1.- La fundamentación de la decisión adoptada por la juez de primer grado para negar las pretensiones tercera y cuarta de la demanda en las que se solicita la declaración de pertenencia sobre el predio “SANTA TERESITA Y PORVENIR”,
1.- La fundamentación de la decisión adoptada por la juez de primer grado para negar las pretensiones tercera y cuarta de la demanda en las que se solicita la declaración de pertenencia sobre el predio “SANTA TERESITA Y PORVENIR”, según catastro “EL RAQUE ”, no radica en la identificación del predio a usucapir , sino en su ubicación. 2.- Si bien, tanto la ANT como la Oficina de Planeación del municipio de Sogamoso conceptuaron que el predio “SANTA TERESITA Y PORVENIR”, según catastro “EL RAQUE”, está ubicado en la vereda Mortiñal del municipio de Sogamoso, tal concepto se basa en la información errada o incorrecta que existe en la ficha o código catastral del predio que reposa en el IGAC, misma que no concuerda con los datos vertidos en el F.M.I. No. 095-74975 de la ORIP Sogamoso, que identifica al inmueble.
3.- En el F.M.I. No. 095-74975 de la ORIP Sogamoso, se lee claramente que el inmueble en cuestión se ubica en la vereda Villita y Malpaso del municipio de Sogamoso y se identifica con el mismo código catastral consignado en el certificado especial anexo a la demanda.
4.- La juez de instancia, tuvo en cuenta únicamente las comunicaciones enviadas por la ANT y la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Sogamoso, desechando de plano pruebas importantes y técnicas tales como, el F.M.I. No. 095-Proceso Ordinario de Pertenencia núm. 15759-31-530-02-2020-00015-01
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desechando de plano pruebas importantes y técnicas tales como, el F.M.I. No. 095-Proceso Ordinario de Pertenencia núm. 15759-31-530-02-2020-00015-01
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74975 de la ORIP de Sogamoso, la inspección judicial realizada por ella misma, el dictamen pericial rendido y sustentado por el auxiliar de la justicia designado por el despacho que intervino en la diligencia en mención, así como los interrogatorios de parte rendidos por la demandada SILDANA SIERRA MESA y los demás vinculados al proceso, así como los te stimonios rec audados en el curso de la inspección judicial.
5.- El inmueble “SANTA TERESITA Y PORVENIR” según catastro “EL RAQUE ”, a fue constatado y verificado por los linderos de cada uno de sus costados al interior de la diligencia de inspección judicial , plasmándose los mismos, de forma técnica con coordenadas planas y georreferenciación, en el dictamen rendido por el perito designado para ello, el cual comporta una prueba irrefutable que, en suma con los medios suasorios citados en precedencia , despejan cualquier duda sobre los linderos y ubicación del inmueble, los cuales, en todo caso, coinciden con los anotados en las pretensiones tercera y cuarta de la demanda.
6.- El referido acervo probatorio es superior a la información contenida en las comunicaciones emitidas por la ANT y la Oficina Asesora de Planeación del municipio de Sogamoso, las que, reitera, se fundan en información inexacta y errada del IGAC.
LA SALA CONSIDERA
1.- Presupuestos procesales:
municipio de Sogamoso, las que, reitera, se fundan en información inexacta y errada del IGAC.
LA SALA CONSIDERA
1.- Presupuestos procesales:
Reunidos como se encuentran en esta actuación los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad alguna que deba decretarse de oficio o ponerse en conocimiento de las partes para su saneamiento, la Sala se pronunciara de fondo sobre los temas objeto de impugnación.
2.- Problemas jurídicos:
De acuerdo con la propuesta del recurrente, corresponde a la Sala establecer: i) si el Aquo incurrió en un error de valoración probatoria con ocasión al cual determinó que el predio “SANTA TERESITA Y PORVENIR” , según catastro “EL RAQUE” no fue debidamente identificado ; y en caso afirmativo, (ii) si concurren los presupuestos de la prescripción adquisitiva respecto de dicho inmueble.Proceso Ordinario de Pertenencia núm. 15759-31-530-02-2020-00015-01
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3.- De la identidad del predio como presupuesto de la acción de pertenencia.
Cabe resaltar que el objeto de la declaración de pertenencia, es que se reconozca a favor de una o varias personas el derecho de dominio que han adquirido de un bien determinado con base en la prescripción adquisitiva o usucapión. La declaración de pertenencia permite obtener, un título supletorio de dominio, por cuanto, el reconocimiento que se efectúa mediante la sentencia habilita al beneficiario para ejercer todos los derechos que conlleva la calidad de titular del dominio.
Así pues, para ganar el dominio de las cosas por medio de dicha prescripción, se
cuanto, el reconocimiento que se efectúa mediante la sentencia habilita al beneficiario para ejercer todos los derechos que conlleva la calidad de titular del dominio.
Así pues, para ganar el dominio de las cosas por medio de dicha prescripción, se requieren, en principio, tres presupuestos principales, a saber: i) que verse sobre una cosa prescriptible legalmente; ii) que sobre dicho bien se ejerza por quien pretenda haber adquirido su dominio, una posesión pública, pacífica e ininterrumpida; y, iii) Que dicha posesión haya durado un tiempo no inferior a 5 años cuando se invoque la prescripción ordinaria o de al menos 10 años si la alegada es la extraordinaria.
La Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha venido integrando, como requisito de la usucapión, que la pretensión adquisitiva, así como la posesión, con las características anotadas y por el tiempo definido en la normativa, se vinculen a un bien concreto, lo que, se traduce en que, no es posible analizar la posesión, el tiempo de su ejercicio y la naturaleza prescriptible del bien pretendido, si éste no se encuentra determinado o si hay incertidumbre al comparar lo pretendido y lo supuestamente poseído.
Al respecto, el órgano de cierre en materia civil en sentencia SC-3271 de 2020 señaló:
“(…) En síntesis, se demanda demostrar: (i) posesión material del prescribiente; (ii) que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación
que esa posesión del bien haya sido pública, pacífica e ininterrumpida durante el tiempo exigido por la ley, según la clase de prescripción; (iii) que la cosa o el derecho sea susceptible de adquirirse por prescripción; y la iv) determinación o identidad de la cosa a usucapir.
Este último aspecto aun cuando no está señalado en los antecedentes citados, como presupuesto de la acción, debe entenderse integrado implícitamente por cuanto el art. 762 del C.C. y las disposiciones concordantes se refieren a la posesión ejercida sobre una "cosa determinada", que de este modo debe estarlo para todos los efectos de registro, catastro, fiscal y obligaciones ambulatorias a cargo delProceso Ordinario de Pertenencia núm. 15759-31-530-02-2020-00015-01
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usucapiente, entre otros muchos aspectos.
(…) Ahora, en relación con la identidad del predio poseído por el usucapiente, el artículo 762 del C.C., dispone la necesidad de determinarlo, a fin de establecer, desde lo corpóreo, el lugar donde realmente se detentan los actos transformadores sobre el corpus.
De tal modo, para fijar la identidad material de la cosa que se dice poseer, es indispensable describir el bien por su cabida y linderos. Para tal propósito, valdrá hacer mención de las descripciones contenidas en el respectivo título o instrumento público, cuando la posesión alegada es regular, o si no lo es, de todos modos, referirse a ellos como parámetro para su identificación. No obstante, en cualquier evento, la verificación en campo se impone por medio de la inspección judicial como prueba obligatoria en este tipo de procesos con perjuicio de originar nulidad procesal
referirse a ellos como parámetro para su identificación. No obstante, en cualquier evento, la verificación en campo se impone por medio de la inspección judicial como prueba obligatoria en este tipo de procesos con perjuicio de originar nulidad procesal (artículo 133, numeral 5° del Código General del Proceso).
Lo anterior, entonces, no implica, sugerir una absoluta coincidencia, pues su inexactitud aritmética o gráfica entre lo que describe la demanda y lo que se corrobora sobre el terreno, no constituye, per sé, óbice para desestimar la usucapión pretendida. (…)” (Negrilla de la Sala)
Puestas, así las cosas, de cara a los reparos formulados por el recurrente, conviene memorar que la sentenciadora de primera instancia , fue clara en señalar que , aun cuando, conforme a la situación y linderos relacionados en la demanda , a través tanto del dictamen3 rendido por el perito designado por el Juzgado , como de la inspección judicial 4 adelantada el 28 de enero de 2025, se identificó el predio “SANTA TERESITA Y PORVENIR” que, según catastro , corresponde a “EL RAQUE”, el cual, se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -74975 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y con el código catastral No. 157590101000009640003000000000, encontrándose que el mismo se ubicaba en la C alle 7 Sur No. 13-195 de la actual nomenclatura urbana del barrio “La Villita” antes vereda Villita y Malpaso y atendía a los datos de identificación antes anotados, esto no resultaba suficiente para tener por individualizado el inmueble en
“La Villita” antes vereda Villita y Malpaso y atendía a los datos de identificación antes anotados, esto no resultaba suficiente para tener por individualizado el inmueble en comento, de acuerdo al concepto que sobre el mismo , emitió tanto la Agencia Nacional de Tierras “ANT” como el Municipio de Sogamoso.
Para dar solución al caso que concita la ate