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TSDJ VIT SU - 157593153002202000021 04-(19-03-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153002202000021 04-(19-03-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL REINTEGRO DE UNA TRABAJADORA CON ALZHEIMER – IMPROCEDENCIA DEL REINTEGR O AL ESTAR CALIFICADA LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL COMO REHABILITACIÓN DESFAVORABLE: Lo que debe determinarse es si debe o no reconocerse su pensión de invalidez.

Para el 02 de agosto de 2020, cuando el accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" desvinculó a la accionante, ésta se hallaba incapacitada por la respectiva EPS Medimás, entidad que había emitido el 14 de enero del 2020, “concepto de rehabilitación desfavorable”, fundado en su estado de salud mental, por lo que según el procedimiento en estos casos, corresponde la determinación de la pérdida de capacidad laboral -PCL-, la cual no está determinada se hubiera cumplido, es decir se desconoce el porcentaje de pérdida de la capacidad aludida, expresada en porcentaje, así como el origen común o profesional de la misma, sin embargo, esta situación conforme con la tut ela aludida por la accionante, ya fue resuelta por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, y está en trámite. Para este Tribunal Superior, el hecho de estar incapacitada la accionante por parte de la EPS, determinó que la relación con el I nstituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" estaba en suspenso, y una vez calificada su situación médica por la EPS Medimás, desde el 14 de enero de 2020 como “rehabilitación desfavorable”, tras unas incapacidades continuas desde el

de Bienestar Familiar "ICBF" estaba en suspenso, y una vez calificada su situación médica por la EPS Medimás, desde el 14 de enero de 2020 como “rehabilitación desfavorable”, tras unas incapacidades continuas desde el 14 de julio de 2019, generó que desde esa fecha, su derecho a ser reinstalada en el cargo, si fuere desvinculada en la forma como ocurrió a partir del 02 de agosto de 2020, ya no procediera, y lo que debe determinarse es si debe o no reconocerse su pensión de invalidez, para lo cual ha de aplicarse el Decreto reglamentario 1406 de 1999, modificado por el Decreto 2943 de 2013 y demás normas pertinentes.

ACCIÓN DE TUTELA Y L OS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL POR HABER SIDO DESVINCULADA PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA – ACCIONES POSITIVAS A FAVOR DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN Y DEBILIDAD MANIFIESTA : La cesación del pago de las co tizaciones a la seguridad social agravaron su situación de indefensión, mientras se define su situación pensional, deben ordenarse los debidos aportes a la seguridad social, sin solución de continuidad desde cuando se dejó de cotizarle al Sistema General de Seguridad Social hasta cuando se defina su status pensional por las entidades de la seguridad social.

De acuerdo con lo conceptuado, Carola Rojas Tafur, es un sujeto de especial protección, por hallarse en estado de debilidad manifiesta, originado en su enfermedad no rehabilitable, como es el alzheimer, concepto en el que se tuvo además en cuenta sus enfermedades como la hipertensión, la diabetes, lo que determinaba que

de debilidad manifiesta, originado en su enfermedad no rehabilitable, como es el alzheimer, concepto en el que se tuvo además en cuenta sus enfermedades como la hipertensión, la diabetes, lo que determinaba que para el momento de la desvinculación el 02 de agosto de 2020, tenía la condición de sujeto de especial protección y debilidad manifiesta originada en su grave estado de salud, lo que obliga a que se le deba proteger, mientras las entidades de seguridad social definen lo relacionado con el pago de la pensión de invalidez, cuyo trámite ya está en curso, como consecuencia del amparo con stitucional dispuesto por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama. En razón de deberse adoptar acciones positivas por el juez constitucional, con fundamento en el estado de debilidad manifiesta y ser sujeto de especial protección especial constitucional, pues las consecuencias de la desvinculación de Carola Rojas Tafur de l Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", agravaron ostensiblemente su situación de desprotección, se dispondrá por este Tribunal Superior, que a pesar que el accionado ICBF podía y debía posesionar a quien tenía derecho a ocupar el cargo de carrera administrativa que Carola Rojas Tafur ocupaba en provisionalidad, pero que con la desvinculación y cesación del pago de las cotizaciones a la seguridad social agravaron su situación de indefensión, este Tribunal Superior dispondrá que la entidad antes nombrada, pague mientras se define su situación pensional, los debidos aportes a la seguridad social, sin solución de continuidad desde cuando fue desvinculada, o se dejó de cotizarle al Sistema General de Seguridad Social por el ente estatal,

define su situación pensional, los debidos aportes a la seguridad social, sin solución de continuidad desde cuando fue desvinculada, o se dejó de cotizarle al Sistema General de Seguridad Social por el ente estatal, hasta cuando se defina su status pensional por las entidades de la seguridad social.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN:

ORIGEN:

157593153002202000021 04

JUZGADO 01 PENAL DEL CIRCUTIO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: REVOCAR Y CONCEDER

ACCIONANTE: CAROLA ROJAS TAFUR por Agente oficioso

ACCIONADOS: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR "ICBF" y

Otros

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decid e la impugnación propuesta por Edgar Hernán Rodríguez Cárdenas, contra el fallo de tutela del 09 de febrero del 2021, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante el cual , negó el amparo constitucional a Carola Rojas Tafur representada por su agente oficioso

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, mediante el cual , negó el amparo constitucional a Carola Rojas Tafur representada por su agente oficioso Edgar Hernán Rodríguez Cárdenas, quien es su cónyuge o com pañero permanente.

1. ANTECEDENTES:

Se interpuso acción de tutela a fin que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso , al mínimo vital, Seguridad Social, Estabilidad Laboral Reforzada, Salud y vida Digna de Carola Rojas Tafur , que se habrían vulnerado presuntamente por Instituto Colombiano de Bienestar Familia ICBF.

1.1. Hechos relevantes:

-Carola Rojas Tafur por su agente oficioso, interpuso acción de tutela contra la el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" , afirmando que había sido157593153001202000021 04 2 vinculada desde el 04 de febrero de 2000 por Resolución 217 en el cargo de defensora de familia de forma provisiona l, tiene 63 años, y no es beneficiaria de pensión alguna.

-Que el 01 de julio de 2019 f ue ingresada por hospitalización, determinándosele una incapacidad desde el 16 de julio de 2019 con número de autorización 1778861 por en fermedad psiquiátrica asociada al Alzheimer la cual ha sido continua, consecutiva e ininterrumpida, además que era paci ente diabética, con enfermedad de tiroides, con antecedentes de hipertensión, y debido a su cuadro clínico no puede salir de su residencia y debe tener especial atención , y solo a partir del 14 de enero de 2020 la E.P.S. M edimás emitió concepto de

clínico no puede salir de su residencia y debe tener especial atención , y solo a partir del 14 de enero de 2020 la E.P.S. M edimás emitió concepto de rehabilitación desfavorable , ha biéndose retirado de la n ómina por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" desde el 11 d e enero de 2020, después de transcurridos los ciento ochenta (180) siguientes a la iniciaci ón de las incapacidades.

-Que la enfermedad que padece puede ser calificada como de origen laboral, pues estuvo sometida a estrés laboral superior a la normal, por tener sobrecarga de trabajo, desmejora salarial que solo había sido superada hacía algún tiempo.

-Debido a su estado de salud , fue incapacitada en varias ocasiones, sin embargo, EPS Medimás y el AFP Protección S.A. (entidades a las que cotizaba salud y p ensión), le suspendieron el respectivo pago y omitieron realizar la calificación de perdida laboral. Por lo anterior, interpuso acci ón de tutela para que le fuera protegido su derecho al mínimo vital y se le calificara su pérdida de capacidad laboral, rueg o que fue amparado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama , y est á recibiendo la mitad de su sueldo, el cu al no es suficiente para el pago se su tratamiento médico, gastos básicos, servicios domiciliarios, pagos crediticios y la especialización de su hija. Lo anterior por cuanto, su esposo no puede trabajar debido a su estado de salud.

-Posteriormente, el 29 de julio de 2020 , se notific ó la terminación de su nombramiento en provisio nalidad debido a que por una orden de tutela , se

cuanto, su esposo no puede trabajar debido a su estado de salud.

-Posteriormente, el 29 de julio de 2020 , se notific ó la terminación de su nombramiento en provisio nalidad debido a que por una orden de tutela , se posesionaría en propiedad Luis Fernando Sánchez Buitrago , como el nuevo Defensor de Familia , sin tenerse en cuenta su especial situación personal,157593153001202000021 04 3 médica y familiar, de estabilidad laboral reforzada por ser p re-pensionada y por su condición especial de salud , que el accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" conoce plenamente.

-Se duele porque al momento de la terminación del contrato laboral contaba con mil doscientas (1200) semanas cotizadas en pensión, f altándole alrededor de 100 semanas más para adquirirla, ya que el req uisito de la edad lo tiene cumplido. Además, porque la autoridad accionada no tuvo en cuenta su calidad de pre-pensionada, máxime cuando conoce el estado de salud de la gestora.

-Que actualmente Carola Rojas Tafur tiene una condición especial de incapacidad por enfermedad psiquiátrica de alzheimer, lleva varios meses recibiendo solo el 50% del salario, los escasos ahorros se agotaron, debe pagar importantes obligaciones pendientes tales como; alimentaci ón especial debido a su dieta propia de enfermedad de diabetes, medicamentos que no cubre el POS, cuotas de créditos bancarios (revisar extracto de crédito adjunto d e donde se deduce la existencia de obligaciones pendientes de pago), servicios públicos domiciliarios, de su hija Estefanía Rodríguez Rojas , quien está actualmente estudiando una especialización presencial en la Universidad Nacional de

se deduce la existencia de obligaciones pendientes de pago), servicios públicos domiciliarios, de su hija Estefanía Rodríguez Rojas , quien está actualmente estudiando una especialización presencial en la Universidad Nacional de Colombia en Cirugía maxilofacial, además se halla en una condición de inferioridad tanto jurídica como real, y el ICBF ostenta la calidad de establecimiento público del orden Nacional empleador, cuenta con toda la facultad legal de reconocer su condición de estabilidad labora l reforzada, (prepensión y por la condición médica y de salud).

-Que el esposo de Carola Rojas Tafur, -el agente oficioso-, padece actualmente de una enfermedad crónica denominada Diabetes Mellitus Tipo 2 (insulinodependiente); present a hernias lumbares y antecedente de desplazamiento de cadera, debido a un accidente automovilístico que ocurrió el 16 de septiembre de 1995; que dej ó secuelas que le impiden desarrollar de manera correcta cualquier trabajo; por es ta razón actualmente se encuentr a desempleado, y por lo tanto mi esposa se halla en condición de madre cabeza de familia, y está registrado en el SISPRO, como dependiente de la accionante.

1.2. Con fundamento en los anteriores hechos, pretendió:157593153001202000021 04 4

Se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital , seguridad social, vida digna y, en consecuencia, se or dene al Instituto de Bienestar Familiar reintegrarla al cargo que venía desempeñando como Defensora de Familia , hasta que se incluya en la nómina de pe nsionaos de dicha autoridad. Subsidiariamente solicitó que ordene a la accionada a continuar con el pago de

reintegrarla al cargo que venía desempeñando como Defensora de Familia , hasta que se incluya en la nómina de pe nsionaos de dicha autoridad. Subsidiariamente solicitó que ordene a la accionada a continuar con el pago de la seguridad social de la accionante a fin de no perder su derecho de prepensionada.

1.2. Trámite procesal:

-Mediante oficio del 15 de diciembre del 2020, la comp etencia de la acción de tutela recayó sobre el Juzgado Segundo Penal de Circuito de Duitama.

-El 12 de enero del 20 21 se vincul ó a Luis Orlando Sánchez , nombrado en propiedad del cargo que ocup aba Carola Rojas Tafur, quien manifestó que mediante acuerdo N° 2016 100001 del 05 de septiemb re del 2016 regulado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, busca definir los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera a dministrativa p ara la planta de personal del ICBF en la cual fue nombrado med iante Resolución 4202 del 17 de julio del 2020 , señaló que si se accede a la tutela invocada, se le estaría violando el derecho consti tucional fundamental del acceso a cargos públ icos, trabajo, Igualdad y debido proceso, por lo que solicitó le fuera negado el amparo de acción de tutela.

-La Comisión Nacional del Servicio Civil , se pronunció frente a la acción de tutela, se opuso a la solicitud, señalando que no era autoridad compe tente para darle cumplimiento a las pretensiones de los accionantes haciendo referencia la falta de legitimac ión por pasiva ya que el interés real se encuentra en el

tutela, se opuso a la solicitud, señalando que no era autoridad compe tente para darle cumplimiento a las pretensiones de los accionantes haciendo referencia la falta de legitimac ión por pasiva ya que el interés real se encuentra en el demandado y accionado, el l lamado a reparar p erjuicios ocasionados a la actora. Pero deja claro que la vi nculación cuando es provisional de carácter transitorio, el que termina con la ejecución de concurso de méritos.

-La EPS Medim ás, ejerció su derecho de defens a manifestando que Carola Rojas Tafur , fue usuaria activa por emergencia Covid, Decreto 800 del 0 4 de157593153001202000021 04 5 junio del 2020, sostuvo vínculo laboral con el ICBF, desd e el 01 de julio de 2017 hasta e l 02 de agosto de 2020 cuando fue retirada la usuaria bajo planil la N° 18647144.

El 14 de enero del 2020 emitió concepto de rehabilitación desfav orable frente a su estado de salud y pérdida de capacidad laboral , además que a Carola Rojas se le desvinculó por parte del ICBF desde el 02 de agosto de 2020.

Sobre la acci ón de tutela alegó no tener legitimac ión por pasiva para resolver pretensiones del accionante, y no existía vulneración de derechos por parte de la E.P.S, cons ideró la declaración de improced ente por vía acción de tutela frente a Medimás.

-El Instituto C olombiano de Bienes tar Familiar "ICBF " dentro del traslado expresó que por Acuerdo CNSC201610000 1376 de 5 de septiembre de 2016,

frente a Medimás.

-El Instituto C olombiano de Bienes tar Familiar "ICBF " dentro del traslado expresó que por Acuerdo CNSC201610000 1376 de 5 de septiembre de 2016, se convocó concurso abiert o de méritos para provisión de c argos en carrera administrativa, momento en el cual aún no se hab ía provisto en prop iedad el cargo de defensor de Familia, y con fundamento en la L ey 1960 de 2019 de acuerdo con los resultados del mismo, se expidió la lista de elegibles para las vacantes definitivas de casos equivalentes no convocados y que surgieron co n posterioridad a l a convocatoria, procediéndose el 17 de julio del año 2020 por Resolución N° 4202 del 17 de julio del 2020 se nomb ró en propiedad al Dr. Luis Orlando Sánchez Buitrago, en el cargo de defensor de familia 2125-17 (26050).

También rechazó l a condición alegada por la accionante de ser madre cabeza de familia, ya que no reunía los requisitos de la Ley 82 de 1993, porque no tenía a su cargo hijos menores u otra persona con incapa cidad la cual no se cumple, ya que sus hijos son mayores de edad y poseen las condic iones necesarias para realizar una actividad productiva ; que la responsabilidad sea de carácter permanente, no ha sido abandonada parte de l a pareja o que se esté sustrayendo del cumplimiento de sus obligaciones como padre o esposo o compañero, o que padez ca incapacidad física, sensorial, psíquica, o la muerte, requisito que no se c umple frente a su pareja , ya que las condiciones médicas

sustrayendo del cumplimiento de sus obligaciones como padre o esposo o compañero, o que padez ca incapacidad física, sensorial, psíquica, o la muerte, requisito que no se c umple frente a su pareja , ya que las condiciones médicas que el sustenta no son impedimento para realizar actividades laborales.157593153001202000021 04 6 La “AFP Protección S.A.”, ni la ARL “Positiva S.A.” dieron respuesta alguna a la acción, al ser requeridos por la primera instancia.

-El 22 de enero del 2021 se expidió el fallo, en la que negó la acción.

-El 28 de ene ro siguiente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" solicitó aclaración de fallo , manifestando que la orden es con tradictoria, ya que en sus consideraciones manifiesta que el IC BF no viol ó ningún derecho fundamental y a ún así se emit ió orden en su contra dado que en la parte considerativa expresó que el accionante debe ser nombrado en un cargo, si recupera la salud de la accionante, pero esto no se precisó en la parte resolutiva basado en su enfermedad e incapacidad. También señaló que, si se mantenía el resuelve de la sentencia, sería una decisión imposible de cumplir, mientras la accionante est uviera incorporada, ya q ue n o podría tomar posesión , que l a orden fue confusa dado que el cargo que oc upaba la accionante lo ostentaba ahra Luis Orlando Sánchez, en propiedad, producto de un concurso de carrera administrativa.

-El 29 de enero del 2021 la parte accionante interpuso impugnación, la que se concedió en el efecto devolutivo.

ahra Luis Orlando Sánchez, en propiedad, producto de un concurso de carrera administrativa.

-El 29 de enero del 2021 la parte accionante interpuso impugnación, la que se concedió en el efecto devolutivo.

-Recibida la acción por esta Magistratura, por auto de 01 de febrero del 2021 se declaró la nulidad de lo actuado, manteniendo la validez del auto admisorio, vinculaciones, notificaciones, pruebas y contestaciones hechas , al observar que no fueron vinculados el Juzgado Tercero Civil d e Duitama, la “EPS Medimas” y Protección por consiguiente se devolvió el expe diente al despacho de Primera Instancia para que rehaga el procedimiento y ejerzan el derecho de defensa.

-Por aut o de 03 de febrero del 2021, la primera instancia vinculó al Ju zgado Tercero C ivil Municipal de D uitama, EPS Medimás y Protección S.A. concediéndoles el término de un (1) día para dar respuesta y ejercer el derecho de defensa, y una vez subsanados los defe ctos, se expidió la decisión de fondo el 22 de enero del 2021.157593153001202000021 04 7 - El 09 de febrero del año 2021 se expidió sentencia de primera instancia, en la que igualmente negó la acción.

-EL 12 de febrero del 2021 la accionante impugnó, el cual fue concedido en efecto.

-Admitida la acción por este Tribunal Superior , se dispuso que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" informara acerca de las entidades del sistema general de seguridad s ocial a las que estuvo vinculada la a genciada,

efecto.

-Admitida la acción por este Tribunal Superior , se dispuso que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" informara acerca de las entidades del sistema general de seguridad s ocial a las que estuvo vinculada la a genciada, entidad que en su respuesta expresó que Carola Ro jas Tafur , habían sido vinculada a la “ EPS Medimás” en salud, el Fond o Privado de Pensiones del Sistema de Ahorro y Sol idaridad, de “Protección S.A.”; y a l a ARL “ Positiva S.A.”.

-Por autos de 11 de marzo anterior, se solicitó a la AFP Protección S.A. información acerca de las cotizaci ones a pensiones en la cuenta de la accionante, respondiendo que tenía una densidad de 1215,86 semanas.

1.3. Decisión de primera instancia:

Por sentencia de 09 de febrero de 2021 se n egó el amparo c onstitucional invocado, ya que procedía la vinculaci ón en el cargo de la accionante, por quien estaba en la lista de elegibles para el cargo de d efensor de familia; que negaba el reintegro al mismo cargo que venía desempeñando o similar ya q ue el acceso a tal pedimento, implicaría la vulneración de derechos fundame ntales de quien dentro del concurso de méritos había obtenido el nombramiento y posesión en el cargo que desempeñaba e n pr ovisionalidad la accionante Carola Rojas Tafur, que no podía mantener su n ombramiento o hacerle una reubicación, porque no había demostrado que fuera madre cabeza de fa milia, por cuanto no tenía hijos menores de edad o personas incapacitadas bajo su cu idado, además las

que no podía mantener su n ombramiento o hacerle una reubicación, porque no había demostrado que fuera madre cabeza de fa milia, por cuanto no tenía hijos menores de edad o personas incapacitadas bajo su cu idado, además las afectaciones de salud que tiene el esposo no podían ser cons ideradas como impedimento para ejercer una actividad laboral.

Reconoció que la accionante pa dece de hipertensión, diabetes, hipotiroidismo, depresión y Alzheimer siendo sujeto de especial protección constitucional, por el157593153001202000021 04 8 derecho que gozan los funcionarios públicos en provisionalidad que sufren un grave estado de salud.

En conclusión, aunque la accionante contara con estabilidad laboral reforzad a por la enfermedad de Alzheimer que padece, su desvinculación se causó por motivos legales y co nstitucionales sin que el ICBF ejerciera acciones que vulneren sus derechos.

1.4. Impugnación del fallo:

La accionante por su agente oficioso, impugnó la decisión porque en su sentir la no estuvo valorada adecuadamente, ya que no se había tenid o e n cuenta su calidad de madre cabeza de familia, por el simple hecho de no tener hijos menores de edad, y a cargo personas de la tercera edad con enfermedad crónica que debe alimentar.

-Frente a la debilidad manifiesta evidenci ó que el cuadro médico que padece genera una situación de grave anormalidad, que impide desarrollar las funciones cotidianas de la vida de manera independiente y mucho menos laboral.

-Comparte que se ordene la vinculación necesaria al cargo que venía ocupando, solicitud enmarcada dentro del amparo solicitado, ser madre cabeza de familia y

cotidianas de la vida de manera independiente y mucho menos laboral.

-Comparte que se ordene la vinculación necesaria al cargo que venía ocupando, solicitud enmarcada dentro del amparo solicitado, ser madre cabeza de familia y estar padeciendo de una enfermedad considerada como catastrófica.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.157593153001202000021 04 9 En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conforme con la argumentación expuesta en la impugnación, corresponde a esta Sala determinar: (i) Si procede el reintegro de la accionante Carola Rojas, al cargo en el que estaba instalada y fue desplazada por el nombrado en carrera administrativa, o si es beneficiaria de alguna otra protección constitucional, especialmente si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" debe seguir cancelando al Sistema General de Seguridad Social los aportes que le corresponderían debido a su estado de debilidad manifiesta y por ende ser sujeto de protección especial, que se formuló como alternativa en caso que no se dispusiera el reintegro.

Seguridad Social los aportes que le corresponderían debido a su estado de debilidad manifiesta y por ende ser sujeto de protección especial, que se formuló como alternativa en caso que no se dispusiera el reintegro.

2.2. El estudio de la procedibilidad de la tutela:

Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que la primera instancia no tuteló los derechos fundamentales de la hoy agenciad a, debiéndose entrar inicialmente a determinar si por la calid ad de sujeto de especial protección por enfermedad catastrófica, su condición de pr e-pensionada y la calificación realizada por la EPS Medimás el 14 de enero del 2020 consistente en ”concepto de rehabilitación desfavorable ”, podía la accionante ser desvinc ulada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF".

La Corte Constitucional ha establecido la regla jurisprudencial consistente en que son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) el agotamiento de los mecanismos judiciales, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad), y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).157593153001202000021 04 10 De acuerdo con lo anterior, el derecho invocado, tiene trascendencia constitucional, ha sido ejercido por quien es beneficiaria del servicio integral de salud, y tiene una situación económica en la que se encuentra sin ingresos, debido a su desvinculación en presunto estado de protección especial o debilidad manifiesta por enfermedad mental, además que contra la

salud, y tiene una situación económica en la que se encuentra sin ingresos, debido a su desvinculación en presunto estado de protección especial o debilidad manifiesta por enfermedad mental, además que contra la desvinculación no procedía ningún recurso, debiéndose hacer ael estudio de fondo de la acción.

2.1.1. La desvinculación de la accionante del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF":

La desvinculación de Carola Rojas Tafur, de su cargo de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", se produjo el 02 de agosto de 2020, por haber asumido en esa fecha Luis Orlando Sánchez, el cargo de carrera administrativa que había ocupado en provisionalidad desde 2000.

Para el 02 de agosto de 2020, cuando el accionado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" desvinculó a la accionante, ésta se hallaba incapacitada por la respectiva EPS Medimás, entidad que había emitido el 14 de enero del 2020 , “concepto de rehabilitación desfavorable”, fundado en su estado de salud mental, por lo que según e l procedimiento en es tos casos, corresponde la determinaci ón de la pérdida de capacidad laboral -PCL-, la cual no está determ inada se hubier a cumplido, es decir se desconoce el porcentaje de pérdida de la capacidad aludida, expresada en porcentaje, así como el origen común o profesion al de la misma , sin embargo, esta situación conforme con la tutela aludida por la accionante, ya fue resuelta por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, y está en trámite.

Para este Tribun al S uperior, el hecho de estar incapacitada la accionante por

tutela aludida por la accionante, ya fue resuelta por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, y está en trámite.

Para este Tribun al S uperior, el hecho de estar incapacitada la accionante por parte de la EPS, determinó que la relación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF" estaba en suspenso, y una vez calificada su situación médica por la EPS Medimás , desde el 14 d e en ero de 2020 como “rehabilitación desfavorable”, tras unas i ncapacidades continuas desde el 14 de julio de 2019, generó que desde esa fecha , su derecho a ser reinstalada en157593153001202000021 04 11 el cargo , si fuere desvinculad a en la forma como o currió a part ir d el 02 de agosto de 2020, ya no proced iera, y lo que debe determinarse es si debe o no reconocerse su pensi ón de invalidez, para lo cual ha de aplicarse el Decreto reglamentario 1406 de 1999 , modificado por el Decreto 2943 de 2013 y demás normas pertinentes.

Establecido lo anterior, como es la imposibilidad de reintegro de la accionante al cargo de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar "ICBF", se entra por la Sala a examinar su situación personal, ante la causación de incapacidades continuas desde el 14 de julio de 2020.

Según señaló la EPS Medimás, a Carola Rojas Tafur, el 14 de enero de 2020, al cumplir los pri meros ciento ochenta (180) días de incapacidad, se conceptu ó sobre su estado de sal ud, que se como de “rehabilitación desfavorable”, lo

cumplir los pri meros ciento ochenta (180) días de incapacidad, se conceptu ó sobre su estado de sal ud, que se como de “rehabilitación desfavorable”, lo que significa la imposibilidad de superar su estado m édico, originado como se expresó en alzheimer, lo que la pone en estado de debilidad manifiesta, y sujeto de protección especial protección, según la jurisprudencia rei terada de la Corte Constitucional1.

Para tener la condición de sujeto de especial protecci ón constitucional, la jurisprudencial incluye a aquel los menores de edad, mujeres e mbarazadas, adultos mayores, personal con disminuciones f ísicas y psíquicas y qu

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