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TSDJ VIT SU - 157593153002202000084 01-(16-12-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153002202000084 01-(16-12-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Y DUALIDAD DE ACCIONES DE TUTELAS ENCAMINADAS AL MISMO OBJETIVO – ANTE TEMERIDAD PROCEDE EL RECHAZO O NEGACIÓN DE LO PEDIDO, NO LA IMPROCEDENCIA DE LA ACICIÓN : Se deduce sin duda alguna la existencia de la temeridad alegada, sin que se vislumbre que existan nuevas circunstancias que justificarían la nueva acción por los mismos hechos, de lo que se deduce la negación de la acción por la evidente temeridad, y no la improcedencia como concluyó la primera instancia.

Examinada la acción de tutela, que fue en primera medida presentada ante Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, de radicado No. 2020-00051-00 se concluye por esta Sala que, fue una decisión de fondo que analizó los hechos expuestos por Jesús Vargas Rosa y Adelina Ana Díaz de Vargas, que narran los hechos idénticos o muy similares, y tiene las mismas pretensiones constitucionales, de la segunda acción, de lo que se deduce sin duda alguna la existencia de la temeridad alegada, sin que se vislumbre que existan nuevas circunstancias que justificarían la nueva acción por los mismos hechos, de lo que se deduce la negación de la acción por la evidente temeridad, y no la improcedencia como concluyó la primera instancia, pues de acuerdo con lo ocurrido, la disyuntiva que tenía la primera instancia, si conocía la duplicidad de las tutelas

de la acción por la evidente temeridad, y no la improcedencia como concluyó la primera instancia, pues de acuerdo con lo ocurrido, la disyuntiva que tenía la primera instancia, si conocía la duplicidad de las tutelas al momento de la admisión de la segunda acción, era el rechazo, o la negación de la misma, ante la existencia de la prueba de la temeridad, resultando de esta manera la inaplicabilidad de la improcedencia que procede en los casos determinados en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153002202000084 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

JUZGADO 02 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

CONFIRMAR

ACCIONANTE: ELEUTERIO DE JÉSUS VARGAS ROSAS y Otra

ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUOMUNICIPAL DE CUITIVA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por los accionantes, contra el

veinte (2020)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por los accionantes, contra el fallo de tutela de l 30 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , mediante el cual se declaró improcedente la acción constitucional.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

Eleuterio de Jesús Vargas Rosa y Adelina Ana Díaz de Vargas, solicitaron la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva , y por ende se revoque la sentencia del 6 de marzo del 2020, proveída por el despacho accionado.

Lo anterior, con base en los siguientes hechos:152383103003202000053 00 2 1.1.1. Indica que ante el Juzgado accionado tramitó un proceso declarativo verbal de pertenencia, de radicado No. 20190002 00.

1.1.2. El 6 de marzo de 2020, se llev ó a cabo audiencia de la que trata el artículo 392 del Código General de l Proceso, en la que se decretaron las pruebas documentales, testimoniales, inspección judicial con intervención de perito, interrogatorios, de parte , como también se orden ó oficiar a la Inspección de Policía de Cuitiva , para esta allegara querella policiv a No. 2018-010 que versa sobre servidumbre de paso , en la que es querellante la Lucia Avella de Pérez y el querellado el accionante.

Inspección de Policía de Cuitiva , para esta allegara querella policiv a No. 2018-010 que versa sobre servidumbre de paso , en la que es querellante la Lucia Avella de Pérez y el querellado el accionante.

1.1.3. Manifiesta que, luego de la práctica del material probatorio, el Juzgado accionado, expidió sentencia en su contra, puesto que, se realiz aron oposiciones a las pretensiones de dominio por parte de Lucía Avella de Pérez. Que ante la inconformidad por la decisión presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación; no obstante, se declar ó improcedente la reposición e igualmente la alzada en razón que el proces o era de única instancia, o de mínima cuantía.

1.1.4. De igual forma afirma que , se incurrió en nulidad, pues se cambi ó el apellido de Adelina Ana Díaz de Vargas, afirmando que era Adelina A na Vargas Rosas; qu e igual situación ocurrió con el certificado de pertenencia pues aparece Vargas Rojas Eleuterio de Jesús, cuando el correcto es Vargas Rosas, que a modo idéntico se encuentran irregularidad en que Ana Adelina Diaz de Vargas, es propietaria de 5.101 metr os cuadrados, sin embargo, el “curador niega ” (sic) las servidumbres que se encuentran en el expediente una de cuatro (4) metros y otra de dos (2) metros.

1.1.5. Indica además que el peri taje que hizo el auxiliar de la justicia, no contó con la presencia del accionante para su levantamiento. También que existe nulidad por cuanto el objeto del litigio es el municipio de Cuitiva y no

1.1.5. Indica además que el peri taje que hizo el auxiliar de la justicia, no contó con la presencia del accionante para su levantamiento. También que existe nulidad por cuanto el objeto del litigio es el municipio de Cuitiva y no Sogamoso. Así como también existe nulidad por indebida notificación respecto de la parte demandada, pues Mercedes Pinto de Torres, no hace parte del proceso.152383103003202000053 00 3 1.1.6. Aduce que existe nulidad procesa l contenida en el numeral 2 de los artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, porque el juez procedió contra providencia ejecutoriada del superior, y revivió un proceso legalmente concluido, como fue el realizado ante el Juzgado Primero del Circuito de Sogamoso. Que al hacer la contestación de la demanda , se allegaron las escrituras a favor de los accionantes, con las que se acreditaba su propiedad, mas sin embargo afirma que el despacho le restó valor probatorio, causando un daño irremediable.

1.2. Trámite procesal:

Por auto del día 13 de noviembre de 2020 el Juzgado de Primera Instancia admitió la acción constitucional en contra de l Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva, y dio traslado para que h iciera uso de su derecho de defensa , e igualmente vinculó a Lucia Avella Pérez, Leonardo Sánchez, Luis Eduardo Cuncunuba Condia y William Arturo Rojas Cadena , para que ejercieran su derecho de defensa.

Subsiguientemente el 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, emitió fallo de tutela , y declaró la improcedencia

derecho de defensa.

Subsiguientemente el 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, emitió fallo de tutela , y declaró la improcedencia de la acción constitucional.

Finamente por auto del 9 de diciembre del hogaño, este tribunal admitió la impugnación propuesta por la parte accionante.

1.2.1. Respuesta del Juzgado Promiscuo Municipal de Cuitiva solicitó que se apliquen las consecuencias contempladas por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, en razón los accionantes en la presente acción de tutela, habían promovido previam ente otra acción similar, con los mismos hechos, fundamentos jurídicos, partes y argumentos, ante otra autoridad judicial, correspondiendo por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, sin que se advierta en el nuevo escrito, un motivo exp resamente justificado, para ejercitar nuevamente la misma acción ante otra autoridad judicial, la que fue presentada el 07 de septiembre de 2020 , correspondiéndole el radicado No. 157593153001 2020-00051-00. Que dicho152383103003202000053 00 4 Juzgado admitió la solicitud de amparo mediante auto del 08 de septiembre de 2020, el cual se notific ó en la misma fecha vía correo electrónico a esa entidad judicial, negándose la misma por sentencia de 22 de septiembre de 2020 tras determinar que carecía de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez declaró su improcedencia.

1.2.2. Lucia Avella de Pérez por apoderado Judicial , al dar respuesta,

2020 tras determinar que carecía de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez declaró su improcedencia.

1.2.2. Lucia Avella de Pérez por apoderado Judicial , al dar respuesta, manifestó que la tutela de la referencia debe ser rechazada en consideración a que el aquí accionante promovió una acción de igual naturaleza y contenido en el J uzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso , con radicación No.157593153001-2020-00051-00 en la cual fracas ó mediante sentencia de 22 de septiembre de 2020.

1.3. Decisión de primera instancia:

El a quo , en decisión de 30 de noviembre de 2020, declaró como improcedente la presente acción constitucional con fundamento en que , existía una dualidad de acciones de tutelas encaminadas al mismo objetivo , entre los mismos accionantes los mismos hechos, por lo cual se configura el fenómeno de la temeridad; de tal manera la acción se torn aba en improcedente.

1.4. Impugnación del fallo:

El accionante dentro del término, impugnó la anterior decisión, alegando que no era cierto lo afirmado por el despacho de primera instancia, ya que no existía temeridad ni una mala fe. Que por el contrario la mala fe era en que habían incurrido los vinculados al proceso de pertenencia que, lograron que un Juez Promiscuo Municipal de Cuítiva, sobrepasando su autoridad había desconocido sus derechos, debiéndose de jar sin efectos el fallo de tutela ya ejecutoriado expedido por el Juzgado del Circuito Primero Civil del Circuito de Sogamoso, decisión contra la que presentó recurso de apelación (sic), no

desconocido sus derechos, debiéndose de jar sin efectos el fallo de tutela ya ejecutoriado expedido por el Juzgado del Circuito Primero Civil del Circuito de Sogamoso, decisión contra la que presentó recurso de apelación (sic), no fue tramitado, a pesar que lo remitió al juzgado, y no fue tenido en cuenta.152383103003202000053 00 5 Así mismo alegó que no existió dolo ni mala fe, puesto que es propietario de los bienes en litigio, de los cuales aduce tener escrituras y sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso. Situación que hace operar el fenómeno de l a cosa juzgada, frente a lo cual el despacho accionado sobrepasó su autoridad y desconoció este fenómeno.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

En la disposición referida, se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Corresponde a esta Sala determinar inicialmente, y ante el alegado por los accionados Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva y Lucía Avella de Pérez

salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Corresponde a esta Sala determinar inicialmente, y ante el alegado por los accionados Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva y Lucía Avella de Pérez (i) si con la presentación de esta la acción constitucional, se configuraría el fenómeno de la temeridad, y solo si se supera este estudio, se estudiará cualquier otor derecho superior desconocido o amenazado.

La actuación temeraria se encuentra consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, señala que esta se presenta: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.152383103003202000053 00 6 Ante esta previsión normativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado la procedencia de la temeridad en dos dimensiones: (i) cuando el accionante actúa de mala fe; y (ii) cuando el demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir una justificación razonable que justifique dicho actuar . Ante tal circunstancia, “la Corte concluyó que, para rechazar la acción de amparo por temeridad, la decisión se debe fundar en el actuar doloso del peticionario, toda vez que esa es la única restricción legítima al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”1.

La temeridad, en sentido estricto, según señala el artículo 38 del Decreto

fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual se ejerce a través de la acción de tutela”1.

La temeridad, en sentido estricto, según señala el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe, por parte del libelista.

Para el análisis de la temeridad que fue alegada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cuítiva y la accionada lucía Avella de Pérez, se observa que el accionante presentó previamente acción de tutela, el 7 de septiembre de 2020, que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, con radicado No. 15 -759-31-53-001-2020-00051-00, la cual fue admitida y se le dio trámite correspondiente; la que se declaró improcedente, decisión contra la que se present ó impugnación, que fue negada por extemporánea.

Para establecer la existencia de la temeridad, la Sala considera fundamental, determinar, si los accionantes incurrieron en una cualquiera de las sitauciones que la configurarían, como son la presentación in justificada de la nueva tutela, sin que se hubiera prsenado un hecho nuevo, o que la primera no se hubiere fallado de fondo, lo que tendrá como conseuencia el rechazo de esta acción.

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no se hubiere fallado de fondo, lo que tendrá como conseuencia el rechazo de esta acción.

1 T-337-2019152383103003202000053 00 7

Como se dispuso por auto de 11 de diciembre próximo pasado, se dispuso que el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso, remitiera a este Ponente, una copia de la accion de tutela presenada por los accionantes el 07 de septiembre de 2020, correspondiéndole el radicado No. 157593153001202000051 00 que dicho Juzgado admitió la solicitud por auto del 08 de septiembre siguiente, negándose la misma por sentencia de 22 de septiembre de 2020 tras determinar el fallador que carencía de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y que por tanto era improcedente.

Examinada la acción de tutela, que fue en primera medida presentada ante Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, de radicado No. 202000051-00 se concluye por esta Sala que, fue una decisión de fondo que analizó los hechos expuestos por Jesús Vargas Rosa y Adelina Ana Díaz de Vargas, que narran los hechos idénticos o muy similares, y tiene las mismas pretensiones constitucionales,

En consecuencia se modificará la decisión, acorde con la temeridad declarada, por así determinarlo el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de la segunda acción, de lo que se deduce sin duda alguna la existencia de la temeridad alegada, sin que se vislumbre que existan nuevas circunstancias que justificarían la nueva acción por los mismos hechos, de lo que se deduce la negación de la acción por la evidente temeridad, y no la improcedencia como concluyó la primera instancia, pues de acuerdo con lo ocurrido, la disyu ntiva que tenía la primera instancia, si conocía la duplicidad de las tutelas al momento de la admisión de la segunda acción, era el rechazo, o la negaci ón de la misma, ante la existencia de la prueba de la temeridad, resultando de esta manera la inaplicabilidad de la improcedencia que procede en los casos determinados en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.152383103003202000053 00

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R E S U E L V E:

3.1. Modificar la decisión tomada en el fallo de 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, en el sentido de negar la acción, como lo determina el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

3.2. Notificar esta pro videncia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional

establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4142-200293

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