🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759315300220200010202-(19-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300220200010202-(19-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR FALLECIMIENTO DE CICLISTA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO TRAS ADELANTAMIENTO EN LINEA CO NTINUA – CASO FORTUITO POR SUPUEST A FALLA MECÁNICA: Improcedencia por falta de prueba y no configuración del caso fortuito, pues al ser un carro usado, necesariamente el control y revisión del automotor previo al negocio debía ser más exhaustivo para establecer la verdadera condición del mismo.

Entonces, de acuerdo al informe dado por el Lic. en Matemáticas y Magister en Ingeniería Física y Tecnólogo en Investigación de Accidentes de Tránsito y Técnico Profesional en Seguridad Vial, Sr. EDWIN ENRIQUE REMOLINA CAVIEDES, cuando un vehículo realiza un giro abrupto e inesperado para un conductor, siempre será hacia el lado de la llanta bloqueada, es decir, para nuestro caso para el lado derecho y recuérdese que el carro giró fue hacia el lado izquierdo, bloqueo generado por alguna falla mecánica e inc luso en impactos directos en el eje al momento de una colisión. Así, en el evento de haber ocurrido una falla mecánica en este asunto que hubiera bloqueado la llanta trasera derecha, se insiste, el efecto de la fuerza de tracción aplicada durante el bloque o de dicha llanta, hubiera generado que el automotor girara abruptamente hacia el lado derecho y no hacia la izquierda. De esta forma, cabe advertir, que el accidente pudo ocurrir por el exceso de velocidad del vehículo de placas GNR506 superando la velocidad máxima permitida de 30 km/m, pues en el

derecho y no hacia la izquierda. De esta forma, cabe advertir, que el accidente pudo ocurrir por el exceso de velocidad del vehículo de placas GNR506 superando la velocidad máxima permitida de 30 km/m, pues en el citado informe se logra establecer que la velocidad del automotor en el tray ecto previo a la colisión estaba como mínimo en 66,3 km/h y máximo 68,6 km/m, valga acotar superior a la dada por la demandada en su interrogatorio de parte y en el interrogatorio a la indiciada en la causa penal, sin que haya previsto que la superficie estaba húmeda, circunstancias climáticas que la obligaban a conducir con una mayor prudencia y diligencia, pues aumentan la distancia total de parada del vehículo por la disminución de arrastre y ante una eventualidad como la acontecida aumenta la gravedad d el mismo. Asimismo, otra causa del accidente es la maniobra de adelantamiento realizado por la conductora, que si bien es cierto, fue anterior a la colisión del vehículo, también lo es como se observa en el video de la grabación del accidente, que luego de adelantar el vehículo camión maniobró su automotor hacia la izquierda, esto es, se desestabilizo el vehículo, por lo que de no haber realizado dichas maniobras seguramente hubiese continuado su tránsito en el carril que le correspondía, pues esa abrupta maniobra de giro a la izquierda, generó una roto traslación del vehículo con el agravante que el piso estaba húmedo, situación que hizo que existiera una invasión del carril de sentido contrario e impactará al ciclista y que el automotor saliera de la calza da sobre el costado sur de la vía. Igualmente, el mismo perito de la demandada afirma que se presentó el fenómeno de la oruga lo que hace

contrario e impactará al ciclista y que el automotor saliera de la calza da sobre el costado sur de la vía. Igualmente, el mismo perito de la demandada afirma que se presentó el fenómeno de la oruga lo que hace que la llanta se bloque, pero rememórese que la llanta bloqueada fue la derecha, motivo por el cual según lo señalado en la pericia el automotor debía irse para su lado derecho, pero en este caso se fue hacia el lado izquierdo.. CSJ Cas. Civil. Sentencia 27-02-209, radicación 2001-00013-01.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR FALLECIMIENTO DE CICLISTA EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO TRAS ADELANTAMIENTO EN LINEA CONTINUA – IMPROCEDENCIA DE CONCURRENCIA DE CULPAS: El hecho de no portar un casco genera es una falta a las normas de Tránsito de índole administrativo que ninguna incidencia pudo tener en los hechos.

De otra parte, en cuanto a la concurrencia de culpas, ha de sostenerse que esta se da cuando la víctima también contribuye a la producción del accidente o la agravación del resultado lesivo en general. Para que se genere el fenómeno de la concurrencia de culpas, es necesario que exista una relación de causalidad entre el error de conducta del agresor y de la víctima, y que esta última sea eficiente, de acuerdo con las reglas de la experiencia, para la producción del suceso, lo que significa que debe de ser de tal magnitud que el que sufre el menoscabo fue porque se expuso descuidadamente a él. (…) Con base en lo anterior, ha de indicarse que en el caso sub lite tampoco puede pregonarse la existencia de la concurrencia de culpas, pues, no puede

el menoscabo fue porque se expuso descuidadamente a él. (…) Con base en lo anterior, ha de indicarse que en el caso sub lite tampoco puede pregonarse la existencia de la concurrencia de culpas, pues, no puede pretender la parte demandada que por el hecho de no portar el Sr. NÉSTOR CAMILO (q.e.p.d.) un casco haya contribuido a la producción del daño, toda vez que revisada la prueba militante en el paginario, en especial los videos de la grabación de la ocurrencia de los hechos, se puede establecer que NÉSTOR CAMILO (q.e.p.d.) se dirigía en su bicicleta por su carril derecho sobre la berma en la carretera que de Tibasosa conduce a Sogamoso, pues fíjese que momentos antes de la colisión, otro vehículo automotor adelantó al ciclista, es decir, la ocurrencia del accidente de tránsito y del hecho dañoso solo puede ser impu table a la conductora del vehículo de placas NGR506, ya que el hecho de no portar un casco genera es una falta a las normas de Tránsito de índole administrativo que ninguna incidencia pudo tener en los hechos. CSJ, Cas. Civil, Sent. Marz. 30/93 M.P. Alberto Ospina Botero.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO A DECIDIR:

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante y de la demandada VICKY SEVIGNE ZAPATA en contra de la sentencia del 28 de octubre de 2022 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE

SOGAMOSO.

ANTECEDENTES PROCESALES:

La demanda:

ALBA PATRICIA REYES GALLO, MAR ÍA LUCILA TORRES VARGAS, LUÍS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO, VÍCTOR ALFONSO RODRÍGUEZ TORRES y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORRES y los menores de edad JUAN DIEGO y JISELT NATALIA RODRÍGUEZ REYES , representados por su progenitora ALBA PATRICIA REYES GALLO, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de VICKY SEVIGNE ZAPATA y GUILLERMO PARDO, para que, previos CLASE DE PROCESO : ORD. RESP. CIVIL EXTRACONTRACTUAL RADICACIÓN : 15759315300220200010202

DEMANDANTE : ALBA PATRICIA REYES Y OTROS

DEMANDADO : VICKY SEVIGNE ZAPATA Y OTRO

MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA

ORIGEN : JUZG 2° CIVIL DEL CTO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN Nº 073

MOTIVO : APELACIÓN SENTENCIA

ORIGEN : JUZG 2° CIVIL DEL CTO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN Nº 073

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759315300220200010202

2

los trá mites del proceso verbal de mayor cuantía (responsabilidad civil extracontractual), se declare , principalmente, que son civil , s olidaria y extracontractualmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados por el fallecimiento del Sr. NÉSTOR CAMILO RODRÍGUEZ TORRES (q.e.p.d.), ocurrido con ocasión del accidente de tránsito el 30 de mayo de 2020 en la vía Duitama - Sogamoso y, como consecuencia de lo anterior, se le s condene a pagar los perjuicios morales, lucro cesante y daño emergente y las costas del proceso.

Fundan la demanda, en los hechos que se resumen a continuación:

1.- El 30 de mayo de 2020 en la vía que conduce de Duitama – Sogamoso Km 11+650, sector Rio Chiquito jurisdicción del municipio de Tibasosa, ocurrió un arrollamiento del vehículo particular de placa GNR506 conducido por VICKY SEVIGNE ZAPATA y de propiedad de GUILLERMO PARDO ZAPATA a la bicicleta marca GW conducida y de propiedad del Sr. NÉSTOR CAMILO RODRÍGUEZ TORRES, quien falleció en el lugar a consecuencia del fuerte impacto, y quien había nacido el 10 de julio de 1983 y para esa fecha tenía 36 años de edad.

propiedad del Sr. NÉSTOR CAMILO RODRÍGUEZ TORRES, quien falleció en el lugar a consecuencia del fuerte impacto, y quien había nacido el 10 de julio de 1983 y para esa fecha tenía 36 años de edad.

2.- El accidente se presentó cuando el vehículo de placa GNR506 de manera intempestiva invadió el carril del sentido Tibasosa – Sogamoso arrollando al ciclista.

3.- La Policía de Carreteras de Boyacá, conoció del accidente y los funcionarios de la Policía Judicial recolectaron las evidencias y elementos materiales probatorios, procediendo a realizar la inspección y levantamiento del cadáver.

4.- La Fiscalía Doce Seccional de Duitama, adelanta el proceso penal radicado bajo el expediente núm. 152386000213202000102 en contra de la conductora VICKY SEVIGNE ZAPATA por el punible de homicidio culpos o en la persona de NÉSTOR

CAMILO RODRÍGUEZ TORRES.

5.- El Sr. NÉSTOR CAMILO RODRÍGUEZ TORRES y la Sra. ALBA PATRICIA REYES GALLO convivían haciendo vida marital desde el año 2000 y habían procreado a sus dos menores hijos JUAN DIEGO y JISELT NATALIA RODRÍGUEZ REYES.

6.- El Sr. NÉSTOR CAMILO RODRÍGUEZ TORRES era hijo de l os Sres. MARÍA

LUCILA TORRES VARGAS y LUÍS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO y hermano

6.- El Sr. NÉSTOR CAMILO RODRÍGUEZ TORRES era hijo de l os Sres. MARÍA LUCILA TORRES VARGAS y LUÍS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO y hermano de los Sres. VÍCTOR ALFONSO y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORRES.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759315300220200010202

3

7.- El Sr. NÉSTOR CAMILO RODRÍGUEZ TORRES se ocupaba de la conducción de vehículos y para el momento del hecho, dada la cuarentena que le impedía ejercer tal actividad, estaba dedicado a labores del campo, desplazándose ese día a la finca de su padre, ubicada en la vereda Naranjos del municipio de Pesca en búsqueda del sustento diario en labores de agricultura modalidad jornal, quien proveía del sustento de su compañera e hijos.

8.- Con el accidente de tránsito, se sometió a los demandantes a toda clase de dolor y padecimiento moral, pues no se vislumbraba que el Sr. NÉSTOR CAMILO RODRÍGUEZ TORRES fuese a morir a una edad temprana como víctima del ejercicio de la actividad peligrosa que desarrollaba VICKY SEVIGNE ZAPATA, pues él gozaba de buen estado de salud, su actividad le auguraba un futuro tranquilo, era una persona muy apreciada, respetada y querida y era la cabeza de su hogar conformado por ALBA PATRICIA REYES GALLO y sus menores hijos.

9.- Desde la ocurrencia del accidente, todo cambio para los demandantes, toda vez que el irreparable daño se presentó cuando más compenetrada y sólida era la unión

PATRICIA REYES GALLO y sus menores hijos.

9.- Desde la ocurrencia del accidente, todo cambio para los demandantes, toda vez que el irreparable daño se presentó cuando más compenetrada y sólida era la unión familiar, pues, además de prodigarse amor y afecto, eran muy unidos y solidarios, todo lo compartían, se ayudaban mutuamente, era una familia ejemplar y feliz en todo sentido.

10.- El Sr. NÉSTOR CAMILO RODRÍGUEZ TORRES compartía habitualmente con sus padres MARÍA LUCIA TORRES VARGAS y LUÍS ALFONSO RODRÍGUEZ, así como con sus hermanos VÍCTOR ALFONSO y CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORRES, ocasionándoles una grave afectación moral a ellos, pues era el hermano mayor y lo veían como ejemplo bueno a seguir en sus vidas.

11.- Los daños y perjuicios sufridos por los demandantes con el fallecimiento del Sr. NÉSTOR CAMILO RODRÍGUEZ TORRES, como consecuencia del accidente de tránsito ocasionado por la conductora VICKY SEVIGNE ZAPATA, son invaluables en los aspectos emocionales, afectivos, familiares, morales, económicos, etc., esfumándose todas las expectativas del núcleo familiar.

12.- La desaparición temprana y trágica de NÉSTOR CAMILO RODRÍGUEZ TORRES ocasionó perjuicios materiales por el lucro cesante correspondiente a lo que aportaría el fallecido durante el tiempo probable de su vida a su familia de acuerdo a la liquidación que se presenta bajo el título juramento estimatorio.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759315300220200010202

4

el fallecido durante el tiempo probable de su vida a su familia de acuerdo a la liquidación que se presenta bajo el título juramento estimatorio.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759315300220200010202

4

13.- Con ocasión del accidente se produjeron daños a la bicicleta GW numero de marco GW 11151056 cuya reparación asciende a $2.150.000.

Admisión, traslado y contestación de la demanda.

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ORAL DE SOGAMOSO , mediante providencia del 29 de enero de 2021, admitió la demanda y ordenó correr traslado de ella y sus anexos a los demandados.

La Sra. VICKY SEVIGNE ZAPATA, a través de apoderada judicial contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las declaraciones solicitadas; además, advirtió que no les constan gran parte de los hechos de la misma, que el accidente no ocurrió por su culpa, sino por fallas mecánicas del vehículo de placas GNR506 que no pudieron ser prevenidas y que también puso en riesgo la vida de su menor hija y la propia de ella al momento de ocurrir el accidente; formuló las excepciones de mé rito

denominadas “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, INEXISTENCIA DEL DAÑO

PRETENDIDO POR LOS DEMANDANTES, CASO FORTUITO Y EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD, EXCEPCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE BUENA FE, DEMANDA TEMERARIA Y MALA FE DE LOS DEMANDANTES, CONCURRENCIA DE CULPAS”; y, finalmente, objetó el

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE BUENA FE, DEMANDA TEMERARIA Y MALA FE DE LOS DEMANDANTES, CONCURRENCIA DE CULPAS”; y, finalmente, objetó el juramento estimatorio.

El Sr. GUILLERMO PARDO DAZA, por intermedio de apoderada judicial , contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, habida cuenta que mediante contrato de promesa de compraventa el vehículo de placas GNR506 se encontraba en tenencia, dirección, control, vigilancia y custodia de la Sra. VICKY SEVIGNE ZAPATA, desde el 28 de diciembre y el accidente ocurrió el 30 de mayo de 2019; sostuvo que no le constaba la mayoría de los hechos de la demanda; impetró las excepciones de fondo rotuladas como “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, CULPA

EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, INEXISTENCIA DEL DAÑO PRETENDIDO POR LOS

DEMANDANTES Y DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR, CASO FORTUITO Y

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD, EXCEPCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN

JUSTA CAUSA, VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE BUENA FE, DEMANDA TEMERARIA Y MALA FE DE LOS DEMANDANTES, CONCURRENCIA DE CULPAS, EXCEPCIÓN GENERICA O INNOMINADA”; y, objeto el juramento estimatorio.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759315300220200010202

5

SENTENCIA IMPUGNADA.

Evacuado el trámite procesal pertinente, el 28 de octubre de 2022, el JUZGADO

5

SENTENCIA IMPUGNADA.

Evacuado el trámite procesal pertinente, el 28 de octubre de 2022, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO emitió fallo de manera escrita, el cual fue aclarado por auto del 25 de noviembre del mismo año, en el que resolvió entre otras cosas: i) declarar probada la excepción de mérito denominada FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, formulada por GUILLERMO PARDO ZAPATA y como consecuencia, negó las pretensiones propuestas contra él; ii) declarar no probadas las excepciones formuladas por la demandada VICKY SEVIGNE ZAPATA e infundada la objeción al juramento estimatorio; iii) declarar civilmente responsable a la Sra. VICKY SEVIGNE ZAPATA por el siniestro donde perdió la vida el Sr. NÉSTOR CAMILO RODRÍGUEZ TORRES (q.e.p.d.) ocurrido el 30 de mayo de 2020, y, como consecuencia la condenó al pago de daños y perjuicios a favor de la parte demandante como son los daños material es en la modalidad de daño emergente, lucro cesante pasado o consolidado y lucro cesante futuro y daños morales; iv) condenó en costas a la demandada VICKY SEVIGNE ZAPATA; y, v) condenó en costas a los demandantes y a favor del Sr. GUILLERMO PARDO

ZAPATA.

La anterior determinación se basó en síntesis por las siguientes razones:

1.- Hace un marco teórico, doctrinal y jurisprudencial sobre la responsabilidad civil extracontractual, resaltando que donde ha intervenido demandante y demandado

ZAPATA.

La anterior determinación se basó en síntesis por las siguientes razones:

1.- Hace un marco teórico, doctrinal y jurisprudencial sobre la responsabilidad civil extracontractual, resaltando que donde ha intervenido demandante y demandado desarrollando ac tividades peligrosas, debe analizarse además l a incidencia del comportamiento de cada una de las partes que en dicha actividad han intervenido, para llegar a determinar su grado de participación en el siniestro.

2.- La parte actora demostró el hecho con e l informe de accidente de tránsito, donde se advierte que el 30 de mayo de 2020 se presentó el accidente de tránsito entre el vehículo de placas GNR506 conducido por VICKY SEVIGNE ZAPATA y la bicicleta marca lumer conducida por el Sr. NÉSTOR CAMILO RODRÍGUEZ TORRES, colisión ésta que originó la muerte de este último.

3.- En cuanto al daño, no existe duda de la sanidad o pre sanidad del Sr. NÉSTOR CAMILO RODRÍGUEZ TORRES (q.e.p.d.), en primer lugar, porque no se discute lo contrario, y, en segundo término, porque de acuerdo a lo dicho por los testigos JORGE HUMBERTO BARRERA ALBARRACÍN, ALEXANDER FONSECA LÓPEZ, CLAUDIAResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759315300220200010202

6

PATRICIA RODRÍGUEZ CHAPARRO, RENÉ VALDERRAMA LARROTA, DIEGO ALEXANDER GÓMEZ GUTIÉRRZ e ISAIAS COGUA DÍAZ, así lo dieron a entender.

6

PATRICIA RODRÍGUEZ CHAPARRO, RENÉ VALDERRAMA LARROTA, DIEGO ALEXANDER GÓMEZ GUTIÉRRZ e ISAIAS COGUA DÍAZ, así lo dieron a entender.

El daño se concretó con la muerte del Sr. NÉSTOR CAMILO RODRÍGUEZ TORRES (q.e.p.d.).

4.- En cuanto al nexo de causalidad entre la actividad peligrosa y el daño, se infiere que la colisión entre el automóvil y la bicicleta le produjo la muerte a NÉSTOR CAMILO RODRÍGUEZ TORRE (q.e.p.d.). Tanto el informe de accidente de tránsito, los videos que se allegaron por las partes respecto de la consecución, colisión y siniestro, junto con las manifestaciones que dentro de los interrogatorios oficiosos a las partes se absolvieron, se puede afirmar que, en efecto, existió nexo de causalidad entre el hecho y el daño concretado con el deceso del citado señor.

5.- En cuanto a la evaluación respecto a la concurrencia de culpas o análisis de la concurrencia de riesgos y la presun ción de culpabilidad por actividades peligrosas, ambos conductores ejercían dicha actividad peligrosa, por lo que eventualmente hay una coexistencia o concurrencia de culpa.

6.- La videograbación que aportó la parte demandante en el traslado de las excepciones de mérito, en la que se ve el registró de los momentos anteriores, durante y posteriores al impacto, se logra ver que el vehículo de placa GNR506 conducido por la demandada VICKY SEVIGNE ZAPATA, es el que invade el carril por donde

y posteriores al impacto, se logra ver que el vehículo de placa GNR506 conducido por la demandada VICKY SEVIGNE ZAPATA, es el que invade el carril por donde transitaba el Sr. NÉSTOR CAMILO RODRÍGUEZ TORRES (q.e.p.d.) ; por tal razón, se puede afirmar que no existe una equivalencia entre la capacidad del daño que representó el vehículo automotor frente a la bicicleta, en la medida que éste invadió el carril por donde transitaba el ciclista; por su parte, habiendo este último conservado el carril derecho y justo ceñido a la línea entre la berma y la vía; luego ante tal hecho se puede advertir la descomunal asimetría en la peligrosidad del daño existente entre ambos y por ende concl uir que la definición de responsabilidad, para este asunto, debe enmarcarse en la culpa presunta que gravita en la conducta del rodante de placas GNR506.

7.- Y pese a que en el informe de tránsito se indicó tan sólo que la probable causa de la colisión re spondía a los códigos contravencionales Nos. 138 y 304, esto es, a la falta de precaución por niebla, lluvia o humo, así como superficie húmeda, también debió allí quedar como causa la invasión de carril contrario por parte del vehículo automotor por donde transitaba el hoy occiso, motivo por el cual la concurrencia deResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759315300220200010202

7

culpas no está demostrada.

8.- No existió violación a las normas de tránsito por parte del occiso que hiciera elevar el nivel de riesgo para la producción del daño y para que, como consecuencia de ello,

7

culpas no está demostrada.

8.- No existió violación a las normas de tránsito por parte del occiso que hiciera elevar el nivel de riesgo para la producción del daño y para que, como consecuencia de ello, se produjera el siniestro, lo que igualmente permite desvirtuar la aparente culpa exclusiva de la víctima.

9.- Indicó el extremo demandado , como causa extraña , daños mecánicos impredecibles que presentó el vehículo de placas GNR506, los que a su juicio generaron la pérdida del control del mismo y , por ende, su colisión, pese a que ese extremo procesal no allegó prueba alguna que condujera a demostrar causa extraña, fuera de la prueba documental que allegó respecto al informe del Sr. ROQUE ANTONIO PORRAS, pero que, para la valoración que se hace de ella, no se podía calificar como un concepto técnico, por no ser propiamente una prueba pericial, por ello, el despacho decretó de oficio la práctica de un experticio técnico, que fuera realizado por el Sr. ROBERTO CABALLERO S UÁREZ y que a su vez fue controvertido por el perito WILQUIN ALEXANDER HERNÁNDEZ y este último debatido con el dictamen del Sr. JUAN CARLOS SANDOVAL.

10.- De dichos peritazgos, luego de ser controvertidos, se arrib a a la misma conclusión, esto es, a la inexistencia de falla mecánica en el vehículo capaz de generar la colisión.

11.- Pese al peritazgo que allegó la apoderada judicial de la demandada, esto es, el rendido por el Ing. WILQUIN ALEXANDER HERNÁNDEZ, en el que señala la presunta

la colisión.

11.- Pese al peritazgo que allegó la apoderada judicial de la demandada, esto es, el rendido por el Ing. WILQUIN ALEXANDER HERNÁNDEZ, en el que señala la presunta falla mecánica, así como de igual forma lo indicó en la audiencia al momento de la controversia de su dictamen, lo cierto es que, los otros peritos no lo dictaminaron así, pues ROBERTO CABALLERO SUÁREZ en su informe omite señalar cuál fue la causa eficiente para la producción del siniestro, no obstante, ya en la audiencia de instrucción y juzgamiento al momento de ser interrogado aseguró existir una falla humana la que produjo la colisión y , por su parte , JUAN CARLOS SANDOVAL expresó que no era posible verificar que los elementos que hoy pudiesen encontrarse en el vehículo sean los mismos que hacían parte del rodante al momento de la colisión, pero en todo caso concluye que no es posible atribuir la concurrencia del accidente al desgaste del rodamiento, ni a la pérdida del hombro interno de la pista interna, pues en el momento de un bloque o en esa llanta necesariamente el vehículo se hubiera desplazado hacia el costado derecho, pues la tracción de las demás llantas continúanResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759315300220200010202

8

haciendo que el vehículo se desplazara hacia el lado derecho.

12.- Si se pudiera afirmar que la causa del siniestro la produjo por una causa propia del vehículo, ello no comporta un acontecimiento irresistible e imprevisible , como lo aseguran los d emandados; pues no es ajeno o extraño a la actividad peligrosa

12.- Si se pudiera afirmar que la causa del siniestro la produjo por una causa propia del vehículo, ello no comporta un acontecimiento irresistible e imprevisible , como lo aseguran los d emandados; pues no es ajeno o extraño a la actividad peligrosa desplegada, sino que por el contrario, le resulta intrínseca y previsible, pues si en apariencia o presumiblemente lo ocurrido fue producto de la rotura de los rodamientos, por las reglas de la sana crítica que comprenden la lógica y la experiencia se sabe que estos se someten a revisión mecánica periódica, y que dependiendo del nivel de desgaste, deben ser sustituidos ; pero a más de ello, del concepto técnico del perito JUAN CARLOS SANDOVAL, es te indica que para el caso específico de los rodamientos, no fallan de manera súbita porque en el proceso de uso de vehículos los rodamientos muestran en el eje algunos golpeteos que cuando se dan se pueden identificar.

13.- No se puede decir, que el rie sgo se previene o se controla solamente con revisiones superficiales que se les hace a los vehículos, entre ellas, la que al parecer le hizo el Sr. MIGUEL ÁNGEL PARDO ZAPATA previo a la entrega material del rodante que hiciera a la demandada el 28 de dicie mbre de 2019 o la documentación que el vehículo requiere para ejecutar su actividad, como lo es portar la revisión técnico mecánica, pues ello no resulta suficiente para desvirtuar la presunción de culpa que consagra el art. 2356 del C.C., como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de abril de 2005.

14.- No existe otra senda conclusiva que la de advertir que la presunción de culpa no

culpa que consagra el art. 2356 del C.C., como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 29 de abril de 2005.

14.- No existe otra senda conclusiva que la de advertir que la presunción de culpa no se encuentra desvirtuada por la excepcionante Sra. VICKY SEVIGNE ZAPATA, y, por ende, la existencia de responsabilidad civil en cabeza de ésta subsiste, al no haberse demostrado consolidación de un caso fortuito o una fuerza mayor como causa de eximente de responsabilidad. Y es preciso acotar que la demandada obró con desatención a las normas de tráns ito, pues fue un hecho pac ífico que, en el sector donde se produjo el siniestro existe restricción de velocidad máxima de 30 kilómetros por hora y ejecutó otra maniobra peligrosa como fue adelantar en doble línea continua, pues la colisión se produjo segundos después que la demandada retornara a su carril, con velocidad elevada, y desatendiendo también las condiciones meteorológicas de la vía, ya que se encontraba lloviendo y el piso estaba húmedo, circunstancias que por supuesto elevaron el riesgo contribu yendo de esta manera a la producción del daño.Responsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759315300220200010202

9

15.- Luego de hacer un recuento sobre la legitimación en la causa por pasiva, sostuvo que obra copia del contrato que allega con la contestación de la demanda el Sr. GUILLERMO PARDO ZAPATA, donde se concluye que transfirió la tenencia del rodante y con ello, su custodia a la Sra. VICKY SEVIGNE ZAPATA, según se estipuló

GUILLERMO PARDO ZAPATA, donde se concluye que transfirió la tenencia del rodante y con ello, su custodia a la Sra. VICKY SEVIGNE ZAPATA, según se estipuló en la cláusula quinta del contrato. Ello coadyuvado de los audios que obran en la carpeta en donde se muestran conversaciones mediante las cua les los aquí demandados concertaron el acuerdo precontractual de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se haría la compraventa del rodante, así como de los testimonios de MIGUEL ÁNGEL PARDO ZAPATA, JOHN ALEXANDER PANIAGUA MENDOZA, JORGE LUÍS RODRÍGUEZ VARGAS y MADY PAULA TORRES ZAPATA, quienes en la audiencia de instrucción y juzgamiento el primero de ellos indicó que fue él quien trajo el rodante de Bogotá y se lo entregó a la hoy demandada por solicitud de su hermano GUILLERMO y los demás q ue de una u otra forma se enteraron de la venta del automotor, por lo que no existe legitimación en la causa por pasiva respecto del llamamiento que se hace del Sr. GUILLERMO PARDO ZAPATA.

16.- Seguidamente hizo alusión a la indemnización de perjuicios, para expresar que el daño emerge correspondía al arreglo de la bicicleta.

17.- En cuanto al lucro cesante que estaba demostrado que el occiso era el padre de los menores JUAN DIEGO y JISSELT NATALIA RODRÍGUEZ REYES y que era compañero permanente de la Sra. ALBA PATRICIA REYES GALLO, debiéndose tasar partiendo de un salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que no se demostró

compañero permanente de la Sra. ALBA PATRICIA REYES GALLO, debiéndose tasar partiendo de un salario mínimo legal mensual vigente, toda vez que no se demostró que NÉSTOR CAMILO devengará suma diferente, máxime cuando para la época de los hechos estaba desempleado.

Ahora bien, para ef ectuar la liquidación esta debe hacerse con fundamento en el salario mínimo incrementado en un 25% que corresponde a las prestaciones que el occiso pudo haber recibido, descontando a su vez, un 25% a sazón de sus gastos propios.

Para nuestro caso, la parte actora señaló en el escrito de la demanda y en el juramento estimatorio que la suma respecto de la cual se debe partir es de $648.687, debiendo tenerse en cuenta la misma para efectos de la respectiva liquidación.

18.- No existe prueba alguna que respalde la objeción del juramento estimatorio, que sea capaz de desvirtuar la presunción legal en beneficio del occiso respecto a obtenerResponsabilidad Civil Extracontractual Rad. N° 15759315300220200010202

10

el salario mínimo legal mensual vigente para el momento del accidente de tránsito, ya que si

Consultar sobre este documento ...