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TSDJ VIT SU - 15759315300220200010602-(17-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300220200010602-(17-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE TENENCIA – INADMISIBILIDAD DEL RECURSO POR TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA: En los procesos de restitución de tenencia fundados exclusivamente en la mora del canon de arrendamiento, el trámite es de única instancia, razón por la cual no procede el recurso de apelación contra las providencias dictadas; el juez de segunda instancia puede declarar inadmisible el recurso si se evidencia la improcedencia legal conforme al artículo 384 del Código General del Proceso.

“Sentado lo anterior, se advierte que el proceso que aquí se adelanta es un verbal de mayor cuantía de restitución de tenencia, que se tramita como de única instancia, por disposición del numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso. La norma en mención alude a los procesos de restitución de inmueble y, en tal numeral advierte que “cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia”, como en el caso ocurre . Según el libelo genitor, la única razón por la cual el BANCO DAVIVIENDA S.A. pidió la restitución del bien fue la mora en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de los locatarios (...) (...) Así las cosas, no puede ser de recibo la apelación concedida con fundamento en el numeral 6º del artículo 321 del C. G. del P., que abre paso a la apelación de las providencias que niegan el trámite de una nulidad procesal y el

puede ser de recibo la apelación concedida con fundamento en el numeral 6º del artículo 321 del C. G. del P., que abre paso a la apelación de las providencias que niegan el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva, pues lo cierto es que existe norma especial, que consagra específicamente que el proceso objeto de análisis se tramita como de única instancia. (...) Se dirá que el recurso no debió ser concedido por el A quo, lo que conlleva a declararlo inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 y el inciso segundo del artículo 326 del C. G. del P., por no cumplirse los requisitos para su concesión”.

Fuente Formal: Código General del Proceso arts. 321, 325, 326, 384 y 385

Nota de Relatoría: En el marco de un proceso de restitución de tenencia por mora en el pago del canon de arrendamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó un incidente de nulidad. El Tribunal declaró inadmisible la alzada, al constatar que el proceso se tramitaba como de única instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 384 del CGP. Se reiteró que en estos casos no procede recurso de apelación contra las providencias emitidas.

Número Proceso: 15759315300220200010602

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: BANCO DAVIVIENDA S.A.

Demandado: LUIS ALFREDO MORA PINZÓN

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTORadicación: 1575931530022020-00106-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTORadicación: 1575931530022020-00106-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530022020-00106-02

CLASE DE PROCESO: RESTITUCION DE TENENCIA

DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A.

DEMANDADO: LUIS ALFREDO MORA PINZÓN

JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO SOGAMOSO

DECISION: DECLARA INADMISIBLE RECURSO

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Sería del caso resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 02 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , sino fuera porque se observan circunstancias que impiden tal labor, como pasa a verse.

II.- ANTECEDENTES

1.- Cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el proceso de restitución de tenencia de la referencia, en contra de LUIS ALFREDO MORA PINZÓN,

II.- ANTECEDENTES

1.- Cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el proceso de restitución de tenencia de la referencia, en contra de LUIS ALFREDO MORA PINZÓN, en calidad de locatario, con base en contrato de LEASING HABITACIONAL N o. 060170176400022816, en el que pidió se declare terminado el aludido contrato por incumplimiento de sus obligaciones desde el 10 de julio de 2019, al incurrir en falta de pago del canon de arrendamiento sobre el inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-137953.

2.- Luego del trámite procesal, mediante sentencia de 29 de abril de 2022, se accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando al demandado restituir el inmueble identificado con el folio de matrí cula inmobiliaria No. 095-137953, a la entidadRadicación: 1575931530022020-00106-02

demandante BANCO DAVIVIENDA S.A., dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia y que en caso de no hacerlo se comisionara a los JUZGADOS CIVILES MUNICIPALES DE ES A CIUDAD (Reparto), para la diligencia de entrega del mencionado inmueble a favor de la parte actora.

3.- Posteriormente, el apoderado judicial del demandado presentó incidente de nulidad solicitando la invalidación de todo lo actuado a partir del 12 de julio de 2022, tras considerar que se configuraba la causal 4ª de que trata el artículo 133 del CGP, nulidad

solicitando la invalidación de todo lo actuado a partir del 12 de julio de 2022, tras considerar que se configuraba la causal 4ª de que trata el artículo 133 del CGP, nulidad que fue resuelta mediante proveído del 2 de ag osto de 2024, siendo rechazada de plano.

4.- Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandada , interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a esta Corporación para su resolución.

III.- CONSIDERACIONES

Como primera medida, debe señalarse que el recurso de apelació n se encuentra reglamentado por los artículos 320 y siguientes del Código General del Proceso , cuya finalidad no es otra que el funcionario de segundo grado realice el estudio de la decisión atacada para que determine si ella ha de ser confirmada, revocada o reformada.

Así las cosas, el medio de refutación del cual se viene debatiendo, resulta procedente siempre y cuando confluyan en su totalidad los condicionamientos que se requieren para su viabilidad, entre los cuales está la legitimación e interés, opo rtunidad y especificidad, este último que consiste precisamente en que el pronunciamiento judicial cuestionado sea susceptible de ser atacado por el aludido recurso de alzada, pues que no todas las providencias emitidas pueden ser rebatidas a través de dic ho mecanismo, sino solamente las enlistadas en las normas que de manera especial regenten cada materia y las contempladas por el artículo 321 del C. G. del P.

Téngase en cuenta que el artículo 325 del C. G. del P., prevé la posibilidad de examinar

sino solamente las enlistadas en las normas que de manera especial regenten cada materia y las contempladas por el artículo 321 del C. G. del P.

Téngase en cuenta que el artículo 325 del C. G. del P., prevé la posibilidad de examinar preliminarmente el trámite del recurso de apelación, en los siguientes términos:

“Si la providencia apelada se profirió por fuera de audiencia, el juez o el magistrado sustanciador verificará si se encuentra suscrita por el juez de primera instancia y, en caso negativo, adoptará las medidas necesarias para establecer su autoría. En cualquier caso, la concesión del recurso hace presumir la autoría de la providencia apelada.Radicación: 1575931530022020-00106-02

Si a pesar de la falta de firma de la providencia el superior hubiere decidido la apelac ión, se tendrá por saneada la omisión.

Si la providencia apelada se pronunció en audiencia o diligencia, la falta de firma del acta no impedirá tramitar el recurso.

Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados …” (Negrilla fuera de texto)

En ese orden de ideas, se faculta al funcionario judicial para que rev ise si confluyen en su totalidad los presupuestos que se requieren para que sea viable el recurso de apelación.

Ahora bien, con el fin de verificar el cumplimiento de los referidos presupuestos de procedibilidad del recurso de apelación, es del caso puntu alizar que lo decidido por el

su totalidad los presupuestos que se requieren para que sea viable el recurso de apelación.

Ahora bien, con el fin de verificar el cumplimiento de los referidos presupuestos de procedibilidad del recurso de apelación, es del caso puntu alizar que lo decidido por el fallador de instancia y que es objeto de apelación, corresponde a la providencia de fecha 02 de agosto de 2024 , mediante la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad planteado por la parte demandada.

Sentado lo anteri or, se advierte que el proceso que aquí se adelanta es un verbal de mayor cuantía de restitución de tenencia, que se tramita como de única instancia, por disposición del numeral 9º del artículo 384 del Código General del Proceso . La norma en mención alude a los procesos de restitución de inmueble y, en tal numeral advierte que “cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitará en única instancia ”, como en el caso ocurre. Según el libelo genitor, la única ra zón por la cual el BANCO DAVIVIENDA S.A. pidió la restitución del bien fue la mora en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de los locatarios y aunque el leasing no es exactamente un contrato de arrendamiento, el artículo 385 ordena aplicar las reglas citadas del 384 a todos los procesos de restitución de tenencia.

Entonces, el recurso vertical, sin duda, contra cualquier providencia dictada dentro de un proceso de restitución de tenencia por la plurimencionada causal está prohibido, por disposición expresa de la norma , por tal razón, no es dable la alzada para ninguna de

Entonces, el recurso vertical, sin duda, contra cualquier providencia dictada dentro de un proceso de restitución de tenencia por la plurimencionada causal está prohibido, por disposición expresa de la norma , por tal razón, no es dable la alzada para ninguna de las providencias que allí se profieran.Radicación: 1575931530022020-00106-02

Así las cosas, no puede ser de recibo la apelación concedida con fundamento en el numeral 6º del artículo 321 del C. G. del P., que abre paso a la apelación de las providencias que niegan el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva, pues lo cierto es que existe norma especial, que consagra específicamente que el proceso objeto de análisis se tramita como de única instancia.

Teniendo en cuenta lo expuesto, sin que sea necesario ahondar en mayores consideraciones, se dirá que el recurso no debió ser concedido por el A quo , lo que conlleva a declararlo inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 y el inciso segundo del artículo 326 del C. G. del P, por no cumplirse los requisitos para su concesión.

DECISIÓN:

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto de la parte demandada contra el auto proferido el 2 de agosto de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: En firme esta providencia devuélvase al despacho de origen.

del Circuito de Sogamoso, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: En firme esta providencia devuélvase al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

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