TSDJ VIT SU - 1575931530022021-00004-01-(08-03-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530022021-00004-01-(08-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RE SPUESTA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS A PETICIÓN QUE REQUERÍA INFORMAR EL PERIODO CON EL QUE DISPONE PARA HACER EFECTIVO EL PAGO DE LA MEDIDA DE INDEMNIZACIÓN RECONOCIDA – NO VULNERACIÓN DEL DE RECHO DE PETICIÓN : Se respondió de manera concreta que , para efectuar la entrega de la medida de indemnización administrativa, era necesario analizar las condiciones particulares de cada víctima y la disponibilidad presupuestal anual con la cuenta la Unidad.
Sentado lo anterior, se evidencia que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS emitió respuesta de fondo frente a las peticiones de los accionantes, en donde informó de manera concreta que, para efectuar la entrega de la medida de indemnización administrativa, era necesario analizar las condiciones particulares de cada víctima y la disponibilidad presupuestal anual con la cuenta la Unidad, respetando el debido proceso y el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, indicándoles concretamente que en su caso particular, el Método Técnico de Priorización se aplicaría el 30 de julio de 2021, momento en el que, según el resultado, se les permitiría a el acceso a la entrega de la indemnización p retendida para la presente anualidad, lo que no implica un desconocimiento de la calidad de víctima y menos resulta una respuesta negativa del derecho, debiendo recordarse que las respuestas no necesariamente deben ser positivas para que se entienda respetado el derecho fundamental de petición.
presente anualidad, lo que no implica un desconocimiento de la calidad de víctima y menos resulta una respuesta negativa del derecho, debiendo recordarse que las respuestas no necesariamente deben ser positivas para que se entienda respetado el derecho fundamental de petición.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RE SPUESTA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – AL RESPONDERLE EL PROCEDIMIENTO PARA EL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN NO SE VULNERA EL DERECHO: Este se ha programado para proceder a fijarle el turno respectivo.
Teniendo en cuenta lo expuesto, no puede desconocerse que la UARIV «se encuentra obligada a evaluar la situación concreta del solicitante, con el objeto de establecer si se halla o no en una situación que permita su priorización», atendiendo los criterios establecidos con tal fin y que se han mencionado, y ahí sí, conforme a dicho análisis, proceder a fijarle el turno respectivo para el reconocimiento de la indemnización y si es del caso el pago de la misma, de conformidad con los términos legalmente establecidos, pues dicha entidad debe atender los procedimientos dispuestos para el efecto.
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RE SPUESTA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A L AS VÍCTIMAS – IMPOSIBILIAD DE SUPLANTAR LAS ATRIBUCIONES LEGALES DE LA AUTORIDAD COMPETENTE: Improcedente emitir la orden de estudio y decisión inmediata respecto del pago de la indemnización, y en un término que no se acompasa con lo dispuesto en el reglamento pertinente, ni con la necesidad de verificación determinada de las
decisión inmediata respecto del pago de la indemnización, y en un término que no se acompasa con lo dispuesto en el reglamento pertinente, ni con la necesidad de verificación determinada de las circunstancias personales de carácter socioeconómico de las víctimas.
Entonces, cualquier determinación que ésta Sala pueda emitir como juez constitucional frente a la petición presentada por los accionantes, carecería de objeto frente a la solicitud de protección del derecho fundamental de petición, si se tiene en cuenta que se emitió respuesta y la misma fue notificada, y además, porque emitir la orden de estudio y decisión inmediata respecto del pago de la indemnización, y en un término que no se acompasa con lo dispuesto en el reglamento pertinente, ni con la necesidad de verificación determinada de las circunstancias personales de carácter socioeconómico de las víctimas, sería suplantar las atribuciones legales que le corresponden al ente encargado, en un ámbito en el que se debe producir la «manifestación de voluntad de la administración» esperada y que es ajeno a éste trámite constitucional, razón por la que resultaba inviable conceder el amparo constitucional, siendo por estas razones que se confirmará el fallo impugnado.Radicación: 1575931530022021-00004-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 1575931530022021-00004-01
ACCIONANTE: OSCAR ORLANDO VARGAS Y OTRO
ACCIONADO: UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION
INTEGRAL DE VICTIMAS
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2º CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA. ACTA No.52
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, ocho (08) de marzo del año dos mil veintiuno (2021).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se ocupa ésta Sala de resolver l a impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 1° de febrero de 2021 al interior de la acción de tutela de la referencia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN
2.1.- Señalan los accionantes, que mediante Resolución No 04102019-368809 del 11 de marzo de 2020 la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, reconoció a su favor la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
del 11 de marzo de 2020 la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS, reconoció a su favor la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
2.2.- Que el 9 de noviembre del 2020 mediante derecho de petición solicitaron a la accionada les informara cómo, cuándo y dónde se consignarìan losRadicación: 1575931530022021-00004-01
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recursos de la indemnización ya reconocida a su favor, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.
2.3.- Que mediante respuesta con radicado No 202072030123071 del 21 de noviembre de 2020 la Unidad de Victimas les informò que aplicaría el método de priorización a su grupo familiar en el primer semestre de 2021 con el fin de determinar si es posible realizar el pago en la presente anualidad, sin embargo, consideran que se vulnera su derecho de petición al no emitir una respuesta concreta en donde se menciona le fecha exacta en que pueden cobrar los recursos de la indemnización.
2.4.- Finalmente solicitan se tutelen sus derechos y se ordene a la entidad accionada contestar el derecho de petición informando el periodo con el que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización, así como la fecha cierta en la cual se depositará el giro, igualmente solicita se les haga entrega de la carta cheque oportunamente para realizar el respectivo cobro.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El A quo, mediante proveído del 20 de enero de 2021, admitió la acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El A quo, mediante proveído del 20 de enero de 2021, admitió la acción de tutela contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS, ordenando notificar a la entidad accionada por el medio más expedito, para que se pronunciara sobre los hechos informados por los accionantes.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgad o Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , mediante sentencia proferida el 1° de febrero de 2021, decidió negar el amparo invocado. Lo anterior, tras considerar que la accionada dio respuesta clara y precisa al derecho de petición en el plazo dispuesto en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015, indicando a los accionantes que pese a ser beneficiarios de la medida de indemnización administrativa, su caso no fue catalogado como de extremaRadicación: 1575931530022021-00004-01
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urgencia, razón por la que era necesario aplicar el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del presente año. Que, la UARIV no tiene la obligación de señalar fecha exacta para efectuar el pago de la indemnización reconocida teniendo en cuenta que el plazo indicado no ha fenecido. Que no se encuentra vulnerado el derecho de p etición invocado pues la accionada dio respuesta de fondo indicando las razones por las cuales su derecho no podía hacerse efectivo y los parámetros que tiene la entidad para priorizar la indemnización solicitada.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, los accionantes impugnan el fallo. Sus argumentos:
Señalan que agotaron el procedimiento establecido para obtener el
priorizar la indemnización solicitada.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, los accionantes impugnan el fallo. Sus argumentos:
Señalan que agotaron el procedimiento establecido para obtener el reconocimiento de la indemnización administrativa razón por la que la UARIV debe comunicar el periodo en el que se efectuara el pago según lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.
Que la Corte Constitucional en sentencia T 025 de 2005 señal ó que, entre otras, las personas sexualmente diversas experimentan impactos diferenciados y riesgos desproporcionales en razón de la exclusión y marginación de estos grupos poblacionales y que por lo tanto, la política pública debe contemplar medidas con enfoque diferencial para asistir y reparar a las víctimas.
Refieren que la Ley 1448 de 2011 establece un enfoque transformador y obliga a desarrollar acciones que elim inen los esquemas de dis criminación y marginación que contribuyen a la victimización.
Que la Resolución 0223 de 2013 establece la priorización para al acceso a la medida de indemnización a las víctimas de conflicto armado que tengan una orientación o identidad sexual diversa. Manifiestan que la accionada medianteRadicación: 1575931530022021-00004-01
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Resolución 00758 de 2014 reconoció a las personas LGBTI como sujetos de protección especial por parte del Estado.
Finalmente solicitan se amparen sus derechos.
VI.ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación, mediante providencia de 10 de febrero de 2021, avocó el
protección especial por parte del Estado.
Finalmente solicitan se amparen sus derechos.
VI.ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación, mediante providencia de 10 de febrero de 2021, avocó el conocimiento de la impugnación incoada contra el fallo de instancia, habida cuenta que el recurso se impetró dentro del término establecido en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991 y por quien tiene interés para proponerlo.
VII.- CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al negar el amparo invocado por los accionantes.
2.- Fundamento constitucional del derecho a la reparación.
La reparación, junto con la verdad y la justicia, es uno de los derechos específicos que les corresponden a las víctimas de graves violaciones de derechos humanos. Aunque explícitamente no se encuentra reconocido en alguna norma específica de la Constitución, la Corte Constitucional ha considerado que a partir de una lectura sistemática de ella puede hallarse su fundamento jurídico.
En ese orden de ideas, las víctimas tienen derecho a la reparación del daño que les ha sido infligido. Ese derecho está conformado por distintos componentes: restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición.
3. La indemnización administrativa y la protección del derecho al mínimo vital de las víctimas del conflicto armadoRadicación: 1575931530022021-00004-01
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La Corte Constitucional, en varias oportunidades ha señalado que la indemnización administrativa busca responder a un hecho victimizante,
vital de las víctimas del conflicto armadoRadicación: 1575931530022021-00004-01
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La Corte Constitucional, en varias oportunidades ha señalado que la indemnización administrativa busca responder a un hecho victimizante, cuantificando el daño sufrido y otorgando una reparación por el mismo, en procura de devolver a la víctima al estado previo en que se encontraba antes del suceso que originó tal condición.
En la medida en que la indemnización corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general, su reconocimiento y pago no impacta en la realización de garantías de naturaleza fundamental, más allá de las discusiones que pueden llegar a presentarse, por ejemplo, por la falta de respuesta a una solicitud dirigida a obtener su otorgamiento, cuando de por medio se encuentra la protección del derecho de petición; o por la omisión en el cumplimiento de los requisitos previstos para su entrega, en términos de satisfacción del derecho al debido proceso.
No obstante, la misma Corte ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo. Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.
Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estado de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos.
De esta manera, por ejemplo, al estudiar la procedencia de la acción de amparo en los casos de personas víctimas del conflicto arm ado, el máximo Tribunal Constitucional señaló que uno de los elementos a tener en cuenta es el estudio de priorización que la propia UARIV realizó para determinar el momento de pagar la indemnización administrativa. Precisamente, en la
Sentencia T-028 de 2018, la Corte señaló que:
“(…) la respuesta a las preguntas ‘cuándo y cuánto’ ha de pagarse la indemnización, depende del ‘resultado de la medición del goce de laRadicación: 1575931530022021-00004-01
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garantía a la subsistencia mínima’ y de un proceso de ‘identificación de carencias’. Ya que, como se enfatizará párrafos abajo, la asignación que la propia entidad hizo de un monto y de una fecha de pago a la peticionaria fue, como apuntó la demandada, el resultado de un estudio de priorización en donde estas variables ya fueron tenidas en cuent a, puede concluirse que el no disfrute de la reparación monetaria conlleva, por consiguiente, un riesgo latente para la subsistencia mínima de la [accionante] y de su familia, y fue precisamente por ello que la Unidad decidió esa fecha de pago”.
Y es que pese a la naturaleza predominantemente económica que tiene la indemnización administrativa, pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad humana y al
decidió esa fecha de pago”.
Y es que pese a la naturaleza predominantemente económica que tiene la indemnización administrativa, pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, cuando su falta de reconocimie nto o de pago impacta en las condiciones de subsistencia de una persona, la cual, probablemente, se hallará sin trabajo, con escasos recursos y/o en una condición específica que le impida acceder a una fuente de ingresos, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que pueden tenerse en cuenta para arribar a dicha conclusión.
Debe tenerse en cuenta además, que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha recalcado que:
«[L]a entrega de la indemnización administ rativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad q ue deben orientar todas las actuaciones del Estado». (C. Const. T083/17).
Dicho lo anterior resulta obvio advertir que dicha verificación respecto del
acuerdo con los principios de equidad e igualdad q ue deben orientar todas las actuaciones del Estado». (C. Const. T083/17).
Dicho lo anterior resulta obvio advertir que dicha verificación respecto del grado de vulnerabilidad en que pueda encontrarse la víctima ha de asistir en el marco de un juicioso e studio respecto de las específicas condiciones del individuo de tal manera que se proteja con mayor eficacia el derecho de aquel cuyo estado de vulnerabilidad manifiesto lo justifique, impidiendo a su vez con tal estudio que se tramiten de manera prioritaria solicitudes que pueden, dadas las condiciones concretas del interesado, soportar espacios temporales deRadicación: 1575931530022021-00004-01
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mayor entidad.
4.- El caso concreto
En el asunto bajo análisis los accionantes solicitan mediante la presente acción constitucional, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS informar el periodo con el que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización reconocida mediante Resolución N° 04102019-368809 del 11 de marzo de 2020, así como la fecha cierta en la cual se depositará el giro, igualmente solicita se les haga entrega de la carta cheque oportunamente para realizar el respectivo cobro, solicitudes que manifiesta n haber realizado ante la mencionada entidad, sin obtener una respuesta de fondo.
Así, tenemos que una vez revisados los documentos aportados al plenario, asì como la contestación realizada por la accionada, en efecto se observa que los accionantes elevaron una petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
como la contestación realizada por la accionada, en efecto se observa que los accionantes elevaron una petición ante la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, solicitando precisamente información sobre los puntos referidos en el párrafo anterior, frente a la cual, la entidad accionada emitió una respuesta el 21 de noviembre de 2020 en la que informó que al no acreditarse situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 debía aplicarse a su caso, en el primer semestre del presente año, el Método Técnico de Priorización con el fin de disponer el orden de entrega de la indemnización.
Aunado a lo expuesto, tenemos que la entidad accionada UARIV aportò al Despacho copia de un escrito de l pasado 21 de enero, mediante el cual comunicaba a los accionantes que, en su caso particular, el Método Técnico de Priorización se aplicaría el 30 de julio de 2021 y que, en caso de que el resultado permit iera el acceso a la entrega de la indemnización pretendida para la presente anualidad, serían citados por la enti dad con el fin de materializar la entrega de los recursos económicos reconocidos.Radicación: 1575931530022021-00004-01
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Sentado lo anterior, se evidencia que la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE LAS VÍCTIMAS emitió respuesta de fondo frente a las peticiones de los accionantes, en donde informó de manera concreta que, para efectuar la entrega de la medida de indemnización administrativa, era necesario analizar las condiciones particulares de cada víctima y la
peticiones de los accionantes, en donde informó de manera concreta que, para efectuar la entrega de la medida de indemnización administrativa, era necesario analizar las condiciones particulares de cada víctima y la disponibilidad presupuestal anual con la cuenta la Unidad, respetando el debido proceso y el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019, indicándoles concretamente que en su caso particular, el Método Técnico de Priorización se aplicaría el 30 de julio de 2021 , momento en el que, según el resultado, se les permitiría a el acceso a la entrega de la indemnización pretendida para la presente anualidad , lo que no implica un desconocimiento de la calidad de víctima y menos resulta una respuesta negativa del derecho, debiendo recordarse que las respuestas no necesariamente deben ser positivas para que se entienda respetado el derecho fundamental de petición.
En efecto, resulta importante aclarar que para entender satisfecho el derecho fundamental de petición, debe existir una respuesta al solicitante, en la que, exista un pronunciamiento congruente, claro y concreto con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental. Así, tal como lo ha establecido la Corte constitucional1, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad.
Ahora, es forzoso aclarar que las actuaciones que ejecuta la UNIDAD DE
interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad.
Ahora, es forzoso aclarar que las actuaciones que ejecuta la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VÍCTIMAS, se encuentran condicionadas a los preceptos legales establecidos para el efecto, tales como la Ley 1448 de 2011, el Decreto 4800 de 2011, Decreto 1084 de 2015, Resolución 01049 de 2019, entre otros, acto éste último, que precisamente establece el procedimiento para el acceso a la medida individual de indemnización administrativa, expedida por la Dir ección de la Unidad para
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las Víctimas, atendiendo la orden proferida por la Corte Constitucional a través del auto 206 del 28 de abril de 2017, resolución que estableció las fases del procedimiento y las rutas o mecanismos mediante los cuales serán atendidas las víctimas.
Teniendo en cuenta lo expuesto, no puede desconocerse que la UARIV «se encuentra obligada a evaluar la situación concreta del solicitante, con el objeto de establecer si se halla o no en una situación que permita su priorización », atendiendo los criterios establecidos con tal fin y que se han mencionado, y ahí sí, conforme a dicho análisis, proceder a fijarle el turno respectivo para el reconocimiento de la indemnización y si es del caso el pago de la misma, de conformidad con los término s legalmente establecidos, pues dicha entidad debe atender los procedimientos dispuestos para el efecto.
reconocimiento de la indemnización y si es del caso el pago de la misma, de conformidad con los término s legalmente establecidos, pues dicha entidad debe atender los procedimientos dispuestos para el efecto.
Así las cosas, puestos de presente los derroteros administrativos que deben seguirse en aras de materializar el reconocimiento y la entrega de la cita da prestación económica por parte de la UARIV, los mismos han de ser, en línea de principio, agotados por etapas, lo que igualmente debe acontecer en el caso sometido a estudio, que, de conformidad con lo informado por la entidad accionada, se encuentra pendiente la aplicación del Método Técnico de Priorización programado para el próximo 30 de julio.
Entonces, corresponde a los peticionarios agotar el procedimiento respectivo ante la administración, de conformidad con las fases y fechas señaladas y de conformidad con el trámite legalmente establecido, debiendo precisarse además, que tal como lo sostuvo la Corte Constitucional:
«[L]a entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de l as solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial p ara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas
que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad eRadicación: 1575931530022021-00004-01
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igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado». (C. Const. T083/17).
Debe recordarse, que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es un organismo que está compelido a cumplir con ciertos protocolos y procedimientos que no puede desconocer, todo con el fin de brindar el mejor apoyo a las víc timas del conflicto y optimizar los recursos de la Nación que son destinados para ellas, motivo por el cual el juez de tutela no puede interferir en su labor si no media una razón seria y fundada para hacerlo.
Entonces, cualquier determinación que ésta Sala pueda emitir como juez constitucional frente a la petición presentada por los accionantes, carecería de objeto frente a la solicitud de protección del derecho fundamental de peticiòn, si se tiene en cuenta qu e se emitió respuesta y la misma fue notificada, y además, porque emitir la orden de estudio y decisión inmediata respecto del pago de la indemnización, y en un término que no se acompasa con lo dispuesto en el reglamento pertinente, ni con la necesidad de verificación determinada de las circunstancias personales de carácter socioeconómico de las víctimas, sería suplantar las atribuciones legales que le corresponden al ente encargado, en un ámbito en el que se debe producir la «manifestación de
determinada de las circunstancias personales de carácter socioeconómico de las víctimas, sería suplantar las atribuciones legales que le corresponden al ente encargado, en un ámbito en el que se debe producir la «manifestación de voluntad de la administración» esperada y que es ajeno a éste trámite constitucional, razón por la que resultaba inviable conceder el amparo constitucional, siendo por estas razones que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación: 1575931530022021-00004-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, proferida el 1º de febrero de 2021 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.