TSDJ VIT SU - 1575931530022021-00069-01-(24-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530022021-00069-01-(24-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – NO ES PROCEDENTE EN LA MISMA PROVIDENCIA QUE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO CONTRA EL AUTO INADMISORIO: Solo el auto que niega el decreto o la práctica de una prueba es susceptible de alzada. / RECHAZO DE DEMANDA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL – FRENTE A LA INTERPOSICIÓN DE UN RECU RSO CONTRA LA PROVIDENCIA QUE CONCEDE UN TÉRMINO, ORDENA LA INTERRUPCIÓN DEL MISMO, PARA QUE COMIENCE A CORRER NUEVAMENTE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE RESUELVE EL RECURSO: El juez de instancia debió esperar que dicho término venciera después de decidir la no procedencia del recurso de reposición y en subsidio apelación.
En efecto, téngase en cuenta que el artículo 118 del C. G. del P., consagra que “El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió...Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso…” Significa lo expuesto, que en
de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso…” Significa lo expuesto, que en éste evento no era procedente que el Juez rechazara la demanda en la misma providencia en la que declaró la improcedencia del recurso interpuesto contra el auto inadmisorio, pues con tal determinación despojó al extremo activo del lapso con el que contaba precisamente para cumplir la carga impuesta en dicho proveído, toda vez que como pudo observarse, el artículo 118 del C. G. del P, frente a la interposición de un recurso contra la providencia que concede un término, ordena la interrupción del mismo, para que comience a correr nuevamente a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelve el recurso, es decir, que el juez de instancia debió esperar que dicho término venciera después de decidir la no pr ocedencia del recurso de reposición y en subsidio apelación, para que la parte demandante pudiera dar cumplimiento a la orden impartida.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530022021-00069-01
CLASE DE PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
DEMANDANTE: JONNY ESTEBAN PERALTA
DEMANDADO: PEDRO ABEL RIAÑO MARTÍNEZ
DECISIÓN: REVOCA
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
DEMANDANTE: JONNY ESTEBAN PERALTA
DEMANDADO: PEDRO ABEL RIAÑO MARTÍNEZ
DECISIÓN: REVOCA
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ASUNTO A DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 15 de octubre de 2021, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES
1.- Por intermedio de apoderado judicial, el señor JONNY ESTEBAN PERALTA promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra PEDRO ABEL RIAÑO
MARTÍNEZ.
2.- La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, despacho que, mediante auto del 17 de septiembre de 2021, la inadmitió, de conformidad con lo establecido en el Art. 90 del C. G. del P., para que en el término de cinco (5) días, fuera subsanada, so pena de su rechazo, debiendo la parte demandante proceder a subsanarla en los siguientes términos:Radicado: 1575931530022021-00069-01 2
“El poder qu e se allegó con la demanda, si bien cuenta con la firma escaneada del demandante y su huella, no cumple con los requisitos del artículo 5° del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, ya que no fue aportado
“El poder qu e se allegó con la demanda, si bien cuenta con la firma escaneada del demandante y su huella, no cumple con los requisitos del artículo 5° del Decreto Legislativo No. 806 de 2020, ya que no fue aportado a través de mensaje de datos (según lo define la ley 527 de 1999). Deberá probarse la remisión del poder a través de mensaje de datos, siendo emisor el poderdante, desde su cuenta de correo electrónico al togado. Si bien no es necesario que se autentique si debe cumplir con lo mencionado o remitirlo directamente por el demandante al buzón electrónico del Despacho…”
3.- Dentro de la oportunidad legal, l a parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la providencia que acaba de mencionarse.
4.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 15 de octubre de 2021 , rechazó de plano los recursos interpuestos contra el auto inadmisorio y en el mismo proveído, decidió rechazar la demanda, tras considerar que la misma no había sido subsanada.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a esta Corporación para su resolución.
Sus argumentos:
Señala que el argumento utilizado al inadmitir la demanda es equivocado en razón a que el juez da una interpretación errónea al artículo 5 del Decreto 806 de 2020, al aducir que el poder debe enviarse a través de mensaje de datos desde el correo
Señala que el argumento utilizado al inadmitir la demanda es equivocado en razón a que el juez da una interpretación errónea al artículo 5 del Decreto 806 de 2020, al aducir que el poder debe enviarse a través de mensaje de datos desde el correo del demandante al apoderado o al desp acho, desconociendo que el mencionado precepto lo que propone es una posibilidad, en tanto la norma es clara al utilizar la palabra “podrá”, es decir, da una opción, no una obligación irrestricta al poderdante.
Indica que la norma lo que busca es ampliar las posibilidades para los poderes, en razón a la situación acaecida por la pandemia, en tanto la norma utiliza comas que separan las posibilidades para otorgar poder, e indica que se puede dar mediante mensajes de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma , se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento, que este último aparte no se puede dejar de lado en tanto evidencia que claramente la regla establecida en el artículo 5 del Decreto 806 de 2020 lo que busca es permitir el acceso a la justicia con seguridad, en razón de la calamidadRadicado: 1575931530022021-00069-01 3
pública dada por el Covid 19, sin que deba entenderse como erróneamente lo hace el Despacho, en una obligación o carga impositiva que concluya, que únicamente son válidos los poderes enviados a través de mensaje de datos.
Refiere que l a Corte Constitucional al hacer la revisión de constitucionalidad al Decreto 806 de 2020, realiza un importante análisis frente a la interpretación que se debe dar al artículo 5 ibidem, indicando que el mismo se debe interpretar en dos
Refiere que l a Corte Constitucional al hacer la revisión de constitucionalidad al Decreto 806 de 2020, realiza un importante análisis frente a la interpretación que se debe dar al artículo 5 ibidem, indicando que el mismo se debe interpretar en dos posibilidades, la primera, que se refiere a que los poderes se presumen auténticos y no requerirán de presentación personal, como en el caso del poder que el demandante le otorgó y el segundo, como mensaje de datos.
Que del auto recurrido se extracta que el Despacho infiere que el poder tiene una firma escaneada, lo que manifiesta no ser cierto, en tanto lo que está escaneado es el documento completo, memorial poder que cuenta con las firmas reales de los intervinientes e incluso con la huella del poderdante. Aduce que es evidente que el poder allegado , motivo de inadmisión y posterior rechazo de demanda, cumple con los requisitos y reglas establecidas por la legislación vigente para su validez, por lo que solicita se revoque el auto objeto de recurso y, en su lugar , se proteja el derecho fundamental a la administración de justicia, se aplique la prevalencia de lo sustancial sobre lo meramente formal, y en su lugar se admita la demanda y prosiga con el trámite procesal pertinente.
LA SALA CONSIDERA
Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada dentro del término legal, decisión que se profirió en la misma providencia en la que declaró la improcedencia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el auto del 17 de septiembre de 2021 , lo cual conduciría a que la providencia
legal, decisión que se profirió en la misma providencia en la que declaró la improcedencia del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el auto del 17 de septiembre de 2021 , lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Para dilucidar el tema, es necesario en primer lugar, precisar que, en este evento, una vez presentada la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 17 de septiembre de 2021 , procedió a su inadmisión para que fuera subsanada dentro del término de cinco (5) días, so pena de su rechazo.Radicado: 1575931530022021-00069-01 4
Ahora bien, inconforme con tal decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando su revocatoria, medio de refutación que fue resuelto en forma desfavorable mediante auto del 15 de octubre de 2021 , en el que ade más, se rechazó la demanda tras señalar que el extremo activo no había cumplido dentro del término concedido, con el requerimiento efectuado por el Despacho de adecuar las irregularidades advertidas , decisión que de entrada no comparte ésta judicatura, pues no se dio estricta aplicación a lo dispuesto en el artículo 118 del C. G. del P.
En efecto, téngase en cuenta que el artículo 118 del C. G. del P., consagra que “El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día
término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió ...Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso…”(Negrilla fuera de texto)
Significa lo expuesto, que en éste evento no era procedente que el Juez rechazara la demanda en la misma providencia en la que declaró la improcedencia del recurso interpuesto contra el auto inadmisorio, pues con tal determinación despojó al extremo activo del lapso con el que contaba precisamente para cumplir la carga impuesta en dicho proveído, toda vez que como pudo observarse, el artículo 118 del C. G. del P, frente a la interposición de un recurso contra la providencia que concede un término, ordena la interrupción del mismo, para que comience a correr nuevamente a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelve el recurso, es decir, que el juez de instancia debió esperar que dicho término venciera después de decidir la no procedencia del recurso de reposición y en subsidio apelación, para que la parte demandante pudier a dar cumplimiento a la orden impartida.
Y es que, ante la falta de constancia en el expediente digital del pase al despacho
después de decidir la no procedencia del recurso de reposición y en subsidio apelación, para que la parte demandante pudier a dar cumplimiento a la orden impartida.
Y es que, ante la falta de constancia en el expediente digital del pase al despacho para resolver el recurso interpuesto, como lo exige el párrafo 4º del art. 118 del CGP, lo cierto es que este Despacho entiende in terrumpido el término concedido para subsanar la demanda, con la interposición del medio de refutación, esto, atendiendoRadicado: 1575931530022021-00069-01 5
a lo dispuesto en el inciso 3º del citado precepto legal, en armonía con la expresión utilizada en su párrafo siguiente, que expresamen te consagra “sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior”.
Así, al resolverse sobre el recurso mediante auto del 15 de octubre de 2021 , el término de los cinco (05) días con el que contaba el extremo activo para asumir la carga interpuesta, empezaría a contarse a partir del día siguiente de la notificación de tal providencia, lo que en éste evento no ocurrió, debido al rechazo simultáneo de la demanda, luego se cercenó el tiempo para que la parte actora cumpliera la carga, actuación que no se ajusta a derecho y luce claramente improcedente.
Puestas así las cosas, considera este Despacho que la providencia recurrida, en lo que tiene que ver con el rechazo de la demanda, tendrá que ser revocada, no por los fundamentos expuestos por el apelante, pues si bien la alzada se circunscribe a los argumentos que cuestionan el aludido rechazo , lo cierto es que no es posible
los fundamentos expuestos por el apelante, pues si bien la alzada se circunscribe a los argumentos que cuestionan el aludido rechazo , lo cierto es que no es posible asumir una discusión de fondo sobre el tema allí debatido, dado que lo primero que se advierte es un error de procedimiento, dado que no se concedió a la parte demandante el término legalmente previsto para el cumplimiento de la carga impuesta, razón por la que se ordenará conceder el término legal al extremo activo para tal efecto, y posterior a eso, resolver sobre la demanda, realizando l a respectiva valoración y análisis de los argumentos que exponga la accionante al momento de cumplir con lo de su cargo.
Sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR los numerales SEGUNDO y TERCERO de la parte resolutiva de la providencia de fecha 15 de octubre de 2021 , proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.Radicado: 1575931530022021-00069-01
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SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO proceda a conceder el término legal a la parte demandante para efectos del cumplimiento del requerimiento impuesto y , posterior a eso, resuelva lo pertinente sobre la demanda, de conformidad con lo expuesto en
CIRCUITO DE SOGAMOSO proceda a conceder el término legal a la parte demandante para efectos del cumplimiento del requerimiento impuesto y , posterior a eso, resuelva lo pertinente sobre la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado
CUARTO: En firme, devuélvanse las diligencias al despacho de origen, dejándose las constancias del caso.