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TSDJ VIT SU - 1575931530022021-00092-01-(22-03-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931530022021-00092-01-(22-03-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE DEMANDA VERBAL IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA – SUBSANACION EXTEMPORÁNEA: Uno de los poderes fue aportado por fuera del término legal concedido. / RECHAZO DE DEMANDA VERBAL IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA – IMPOSIBILIDAD DE CONTINUAR EL TRÁMITE CON UN SOLO DEMANDADO DE QUIEN SI SE ALLEGÓ OPORTUNAMENTE EL PODER : Prescindir de un demandante, además de no tener la virtud de subsanar la demanda, podría estructurar la aplicación de otras figuras procesales que no fueron debidamente solicitadas por el demandante, como el retiro del libelo, su corrección, aclaración o reforma.

Posteriormente, el juzgado de instancia decidió rechazar la demanda, tras considera r que no fue oportunamente subsanada, debido a que si bien, dentro de la oportunidad legal se subsanó lo referente al poder del demandante SERGIO PRADA SERRANO, no ocurrió lo mismo frente al poder otorgado por el también demandante JUAN PABLO PRADA SERRANO , debido a que fue remitido de manera extemporánea. En ese orden de ideas, debe señalarse en principio, que el motivo inicial de inadmisión que generó el rechazo, guarda relación con la causal prevista en el numeral 2º del artículo 90 del C. G. del P., e sto es, cuando no se acompañan los anexos ordenados por la ley, concretamente el anexo establecido en el numeral 1º del artículo 84 del CGP, que hace referencia al poder para iniciar el proceso. Así, tenemos que una vez revisado el libelo

acompañan los anexos ordenados por la ley, concretamente el anexo establecido en el numeral 1º del artículo 84 del CGP, que hace referencia al poder para iniciar el proceso. Así, tenemos que una vez revisado el libelo demandatorio, se observa que en efecto, la parte demandante no dio cumplimiento a lo preceptuado en el referido auto inadmisorio, pues si bien el Despacho tuvo por subsanada la irregularidad relativa al poder otorgado por el demandante SERGIO PRADA SERRANO, lo cierto es que el poder proveniente de JUAN PABLO PRADA SERRANO, fue aportado por fuera del término legal concedido, tal como lo sostuvo el A quo. Téngase en cuenta que el auto inadmisorio que ordenó subsanar la demanda y concedió para tal efecto el término de cinco (5) días, fue proferido el 12 de noviembre de 2021 y notificado mediante estado electrónico No. 041 fijado el 16 de noviembre de 2021, luego los términos allí concedidos vencían el 23 de noviembre de la misma anualidad, oportunidad dentro de la c ual no se aportó el poder otorgado por el demandante JUAN PABLO PRADA SERRANO, el que tan solo se allegó al Despacho el 24 de noviembre de 2021, como se observa en el expediente digital, es decir, por fuera de término legalmente concedido. Atendiendo a lo anterior, encuentra esta judicatura ajustada a derecho la decisión del A quo de rechazar la demanda, pues no es posible acceder a los argumentos expuestos por el apelante, tendientes a que se continúe el trámite con el demandante SERGIO PRADA SERRANO, de quien se allegó oportunamente el poder para tramitar la acción, dado que lo

a los argumentos expuestos por el apelante, tendientes a que se continúe el trámite con el demandante SERGIO PRADA SERRANO, de quien se allegó oportunamente el poder para tramitar la acción, dado que lo que claramente se observa es que, dentro de la oportunidad legal, no se dio cumplimiento al auto admisorio de la demanda, lo que desencadena en su rechazo, debido a que el mismo es una consecuencia directa de la omisión en el cumplimiento de la carga impuesta, sanción que está específicamente establecida en el artículo 90 del CGP. Y es que tampoco puede aceptarse el aludido argumento del recurrente, esto es, que se continúe el trámite con el demandante SERGIO PRADA SERRANO, pues en esta oportunidad, prescindir de un demandante, además de no tener la virtud de subsanar la demanda, podría estructurar la aplicación de otras figuras procesales que no fueron debidamente solicitadas por el demandante, como las previstas en los artículos 92 y 93 del CGP, dirigidas al retiro del libelo, su corrección, aclaración o reforma.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530022021-00092-01

CLASE DE PROCESO: VERBAL

DEMANDANTE: SERGIO PRADA SERRANO Y OTRO

DEMANDADO: PRODUCTORA DE ALAMBRES S.A.

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

DEMANDANTE: SERGIO PRADA SERRANO Y OTRO

DEMANDADO: PRODUCTORA DE ALAMBRES S.A.

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 03 de diciembre de 2021 , proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Por intermedio de apoderado judicial, los señores SERG IO PRADA SERRANO y JUAN PABLO PRADA SERRANO , promovi eron demanda de impugnación – ineficacia – de actos de asamblea en conta de PRODUCTORA

DE ALAMBRES S.A.2

Radicado: 1575931530022021-00092-01

2.- La demanda correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, de spacho que mediante auto del 12 de noviembre de 2021 , la inadmitió, de conformidad con lo establecido en el Art. 90 del C. G. del P., para que en el término de cinco (5) días, fuera subsanada, so pena de su rechazo, debiendo la parte demandante proceder a subsanar lo siguiente:

“El poder que se allegó con la demanda, si bien cuenta con la firma escaneada del demandante SERGIO PRADA SERRANO, el apoderado

debiendo la parte demandante proceder a subsanar lo siguiente:

“El poder que se allegó con la demanda, si bien cuenta con la firma escaneada del demandante SERGIO PRADA SERRANO, el apoderado debe acreditar que el mismo, fue remitido por el poderdante a su correo electrónico, dado que no existe constancia de ello, para dar cumplimiento a los requisitos del artículo 5° del Decreto Legislativo No. 806 de 2020. Además de lo anterior la demanda se impetra en contra de JUAN PABLO PRADA SERRANO, sin que se indique en el mandato allegado.

De otra parte, a efectos de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada la parte actora deberá allegar póliza judicial correspondiente al valor del 20% del total de las pretensiones, de no ser así tampoco se estará cumpliendo con lo previsto en el numeral 7º del artículo 90 del Código General del Proceso…”

3.- Dentro de la oportunidad legal, l a parte demandante presentó memorial mediante el cual pretendía subsanar la demanda.

4.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso mediante providencia del 3 de diciembre de 2021, decidió rechazar la demanda, tras considerar que no se subsanó en debida forma y dentro del término legal, pues si bien e l 18 de noviembre de 2021, el togado presentó escrito de subsanación de la demanda, lo cierto es que, al consultar el contenido del mismo , encontró que únicamente allegó el poder de SERGIO PRADA SERRANO.

Que posteriormente, el 24 de noviembre de 2021, el apoderado remitió nuevo correo electrónico subsanando la demanda y anexó el poder suscrito por JUAN

únicamente allegó el poder de SERGIO PRADA SERRANO.

Que posteriormente, el 24 de noviembre de 2021, el apoderado remitió nuevo correo electrónico subsanando la demanda y anexó el poder suscrito por JUAN PABLO PRADA SERRANO, que pese a ello, se debía tener en cuenta que el auto inadmisorio de fecha 12 de noviembre de 2021, se notificó por estado No.041 el 16 de noviembre de 2021, entonces el término legal de los cinco3

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días para subsanar las falencias advertidas fenec ía el 23 de noviembre de 2021, luego el poder allegado se enc ontraba presentado de forma extemporánea.

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a ésta Corporación para su resolución. Sus argumentos: Señala que en el auto impugnado el Despacho reconoce acertadamente, que el señor SERGIO PRADA SERRANO está legalmente representado, ya que el derecho de postulación del que es titular su apoderado, quedó perfectamente legitimado al argumentar que “ El 18 de noviembre de 2021, e togado presentó es crito de subsanación de la demanda, sin embargo, al consultar el contenido del mismo se observa que únicamente se allegó el

poder de SERGIO PRADA SERRANO…”.

Refiere que podría pensarse que el otro demandante quedó por fuera de ese

togado presentó es crito de subsanación de la demanda, sin embargo, al consultar el contenido del mismo se observa que únicamente se allegó el

poder de SERGIO PRADA SERRANO…”.

Refiere que podría pensarse que el otro demandante quedó por fuera de ese acto, pero no el señor SE RGIO PRADA, a quien no se le puede vulnerar el derecho al acceso a la justicia, pues no habría razón para impedirle ejercer sus derechos. Que jamás se ha dicho que la parte demandante debe estar conformada por un número plural de personas. Que el derecho a impugnar las decisiones de las asambleas o juntas de socios es un derecho subjetivo de libre ejercicio por parte de los socios ausentes, los administradores o los revisores fiscales, lo que quiere decir que basta la voluntad de uno solo de éstos sujetos de derecho, para poner a andar el aparato judicial en procura del amparo a sus derechos, sin que sea necesario que todos los administradores o todos los socios deban impetrar la demanda.4

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Por lo anterior, solicita revocar el auto impugnado y en su lugar, proceder a admitir la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada, lo cual conduciría a que la providencia c ensurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales

términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, máxime cuando se actúa por intermedio de un profesional del derecho, requisitos que deben cumplirse para que proceda su admisión.

No obstante lo anterior, debe precisarse que el artículo 90 del C. G. del P., autorizó al juez, para que antes de admitir la demanda, y en los casos en los que i).n o reúna los requisitos formales, ii).no se acompañen los anexos ordenados por la ley, iii) las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, iv): el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante, v). quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario y vii) no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; la inadmita señalando con precisión los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

En ese orden, tenemos que el artículo 82 del Código General del Proceso, establece los requisitos generales que debe contener la demanda con que se promueva, en general, todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales5

Radicado: 1575931530022021-00092-01

o adicionales para ciertas demandas, y aquellos que el mencionado código

promueva, en general, todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales5

Radicado: 1575931530022021-00092-01

o adicionales para ciertas demandas, y aquellos que el mencionado código establezca para cada trámite en particular. Igualmente, el artículo 84 ibídem, consagra los anexos que deben acompañar toda demanda.

Dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso; de suerte que al juzgador le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma.

En el presente asunto, el juez de instancia inadmitió la dem anda para que se subsanara dentro del término legal, teniendo en cuenta que “ El poder que se allegó con la demanda, si bien cuenta con la firma escaneada del demandante SERGIO PRADA SERRANO, el apoderado debe acreditar que el mismo, fue remitido por el pod erdante a su correo electrónico, dado que no existe constancia de ello, para dar cumplimiento a los requisitos del artículo 5° del Decreto Legislativo No. 806 de 2020. Además de lo anterior la demanda se impetra en contra de JUÁN PABLO PRADA SERRANO, sin que se indique en el mandato allegado…”

Posteriormente, el juzgado de instancia decidió rechazar la demanda, tras considerar que no fue oportunamente subsanada, debido a que si bien, dentro de la oportunidad legal se subsanó lo referente al poder del demandante SERGIO PRADA SERRANO, no ocurrió lo mismo frente al poder otorgado por el también demandante JUAN PABLO PRADA SERRANO, debido a que fue remitido de manera extemporánea.

SERGIO PRADA SERRANO, no ocurrió lo mismo frente al poder otorgado por el también demandante JUAN PABLO PRADA SERRANO, debido a que fue remitido de manera extemporánea.

En ese orden de ideas, debe señalarse en principio, que el motivo inicial de inadmisión que generó el rechazo, guarda relación con la causal prevista en el numeral 2º del artículo 90 del C. G. del P., esto es, cuando no se acompañan los anexos ordenados por la ley, concretamente el anexo establecido en el numeral 1º del artículo 84 del CGP, que hace referencia al poder para iniciar el proceso.6

Radicado: 1575931530022021-00092-01

Así, tenemos que una vez revisado el libelo demandatorio, se observa que en efecto, la parte demandante no dio cumplimiento a lo preceptuado en el referido auto inadmisorio , pues si bien el Despacho tuvo por subsanada la irregularidad relativa al poder otorgado por el demandante SERGIO PRADA SERRANO, lo cierto es que el poder proveniente de JUAN PABLO PRADA SERRANO, fue aportado por fuera del término legal concedido, tal como lo sostuvo el A quo.

Téngase en cuenta que el auto inadmisorio que ordenó subsanar la demanda y concedió para tal efecto el término de cinco (5) días, fue proferido el 12 de noviembre de 2021 y notificado mediante estado electrónico No. 041 fijado el 16 de noviembre de 2021, luego los términos allí concedidos vencían el 23 de noviembre de la misma anualidad, oportunidad dentro de la cual no se aportó el poder otorgado por el demandante JUAN PABLO PRADA SERRANO, el

16 de noviembre de 2021, luego los términos allí concedidos vencían el 23 de noviembre de la misma anualidad, oportunidad dentro de la cual no se aportó el poder otorgado por el demandante JUAN PABLO PRADA SERRANO, el que tan solo se allegó al Despacho el 24 de no viembre de 2021, como se observa en el expediente digital, es decir, por fuera de término legalmente concedido.

Atendiendo a lo anterior, encuentra esta judicatura ajustada a derecho la decisión del A quo de rechazar la demanda, pues no es posible acceder a los argumentos expuestos por el apelante, tendientes a que se continúe el trámite con el demandante SERGIO PRADA SERRANO, de quien se allegó oportunamente el poder para tramitar la acción, dado que lo que claramente se observa es que, dentro de la opor tunidad legal, no se dio cumplimiento al auto admisorio de la demanda, lo que desencadena en su rechazo, debido a que el mismo es una consecuencia directa de la omisión en el cumplimiento de la carga impuesta, sanción que está específicamente establecida en el artículo 90 del CGP.

Y es que tampoco puede aceptarse el aludido argumento del recurrente, esto es, que se continúe el trámite con el demandante SERGIO PRADA7

Radicado: 1575931530022021-00092-01

SERRANO, pues en esta oportunidad, prescindir de un demandante, además de no tener la virtud de subsanar la demanda, podría estructurar la aplicación de otra s figuras procesales que no fue ron debidamente solicitadas por el demandante, como las previstas en los artículos 92 y 93 del CGP, dirigidas al

de no tener la virtud de subsanar la demanda, podría estructurar la aplicación de otra s figuras procesales que no fue ron debidamente solicitadas por el demandante, como las previstas en los artículos 92 y 93 del CGP, dirigidas al retiro del libelo, su corrección, aclaración o reforma.

En ese orden de ideas, ateniendo a que los términos previstos en la ley son de obligatorio cumplimiento, no es posible continuar el trámite del asunto en la forma solicitada por el demand ante, desconociendo el vencimiento de los términos concedidos para subsanar la demanda y las consecuencias que esto acarrea.

Entonces, sin que sean necesarias mayores consideraciones, se advierte que el recurso interpuesto no tiene vocación de prosperida d toda vez que el rechazo de la demanda era procedente y por tanto, el auto calendado 03 de diciembre de 2021, será confirmado, sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia , pese al resultado desfavorable del recurso, por no aparecer causadas.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 03 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, por la s razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.8

Radicado: 1575931530022021-00092-01

TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.8

Radicado: 1575931530022021-00092-01

TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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