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TSDJ VIT SU - 15759315300220210005902-(11-02-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759315300220210005902-(11-02-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD PROCESAL EN PROCESO DE NULIDAD ABSOLUTA DE ESCRITURA PÚBLICA – IMPROCEDENCIA DE NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y NOTIFICACIÓN: La nulidad debe fundamentarse en causales taxativas del artículo 133 del C.G.P. / IMPROCEDENCIA DE NULIDAD POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y NOTIFICACIÓN - NO PROCEDE ALEGAR NULIDAD CUANDO LOS ARGUMENTOS DEBIERON SER EXPUESTOS MEDIANTE RECURSOS ORDINARIOS O EXCEPCIONES PREVIAS : La vinculación de legatarios en procesos de nulidad de escritura es facultativa. / NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA: La nulidad por la existencia de otra demanda de nulidad posterior, no constituye causal de nulidad.

“Establecer si era procedente negar la nulidad propuesta por la abogada de los demandados, con ocasión a, (i) la improrrogabilidad de jurisdicción conforme a lo reglado en los artículos 16 y 20 núm. 6º del C.G.P.; y (ii) la falta de notificación prevista en el artículo 133 del mismo estatuto procesal, invocadas por la parte incidentante. (…) Así las cosas, advierte esta Sala que los referidos argumentos no están contenidos en ninguna de las causales contempladas en el art. 133 del C.G. del P., motivo por el cual, no quedaba otra alternativa que rechazar de plano el trámite para su declaración, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art. 135 del C.G.P., que ordena precisamente

en el art. 133 del C.G. del P., motivo por el cual, no quedaba otra alternativa que rechazar de plano el trámite para su declaración, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art. 135 del C.G.P., que ordena precisamente proceder así cuando se promueve incidente no previsto en ese estatuto o en disposiciones especiales. (…) En punto de la falta de integración del litis consorcio, que, en sentir de la apelante, es necesario y con base en lo cual, alega la falta de notificación, se advierte que, por regla general están facultados para demandar la anulación, tanto del acto jurídico y como del instrumento público que lo contiene, no solo quienes fueron parte de la convención, sino todo aquel que tenga interés o pueda derivar un beneficio de esa declaratoria. (…) Finalmente, en cuanto a la presunta prejudicialidad alegada, con base en la acción de nulidad que cursa en el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, aunque guarda relación con la presente causa, no comporta por si sola una causal de nulidad de las contempladas taxativamente en el artículo 133 del C.G.P.”

Fuente Formal: Art. 16 del C.G.P.; Art. 20 del C.G.P.; Art. 21 del C.G.P.; Art. 22 del C.G.P.; Art. 61 del C.G.P.; Art. 100 d el C.G.P.; Art. 133 del C.G.P.; Art. 135 del C.G.P.; Art. 281 del C.G.P.; Art. 365 del C.G.P.; Auto Corte Suprema de Justicia 1306-2017 Rad. 11001-02-03-000-2017-00997-00; Sala de Casación Civil Exp. 17001310302-1995-10593-03

Nota de Relatoría: Se analiza la improcedencia de un incidente de nulidad por falta de jurisdicción y notificación en un proceso de nulidad absoluta de escritura pública. La Sala concluye que los argumentos debieron ser planteados mediante recursos ordinarios o excepciones previas, y que no se configura litisconsorcio necesario en la vinculación de legatarios. Asimismo, determina que una acción posterior de nulidad no constituye causal de nulidad procesal.

Número Proceso: 15759315300220210005902

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Demandante: LILIANA REATIGA MADRID

Demandados: INGA MARÍA NIELSEN DE CASTILLO Y OTRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN:

CLASE DE PROCESO:

DEMANDANTE:

DEMANDADOS:

MOTIVO:

PROCEDENCIA:

DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: 15759 31 53 002 2021 00059 02

NULIDAD ABSOLUTA

LILIANA REATIGA MADRID

INGA MARÍA NIELSEN DE CASTILLO Y OTRO

APELACIÓN AUTO

MAGISTRADO PONENTE: 15759 31 53 002 2021 00059 02

NULIDAD ABSOLUTA

LILIANA REATIGA MADRID

INGA MARÍA NIELSEN DE CASTILLO Y OTRO

APELACIÓN AUTO

JUZGADO 2° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

CONFIRMAR

Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de los demandados contra el auto del 03 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- Por auto del 2 7 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso admitió la DEMANDA DECLARATIVA DE NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura Pública No. 225 del 09 de febrero de 2021 otorgada en la Notaría Tercera de Sogamoso, contentiva de liquidación notarial de la sucesión de la causante MARÍA ARISCENIA LÓPEZ DE BRAVER BOER , q.e.p.d., acción instaurada por LILIANA REATIGA MADRID en calidad de albacea y legataria testamentaria, en contra de INGA MARÍA NIELSEN DE CAS TILLO y HANS CRISTIAN NIELSEN LÓPEZ.NULIDAD ABSOLUTA 15759 31 53 002 2021 00059 02 2

contra de INGA MARÍA NIELSEN DE CAS TILLO y HANS CRISTIAN NIELSEN LÓPEZ.NULIDAD ABSOLUTA 15759 31 53 002 2021 00059 02

2

2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 301 del C.G.P. , mediante auto del 15 de octubre de 2021, se tuvo por notificados por con ducta concluyente a los demandados, quienes, comparecieron al proceso , a través de apoderado judicial , dando contestación a la demanda y proponiendo excepciones de mérito.

3.- En concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 del C.G.P., por auto del 21 de enero de 2022 se dispuso vincular como litis -consorte facultativo a la CORPORACIÓN ORGANIZACIÓN MINUTO DE DIOS, atendiendo lo solicitado por dicha entidad, en calidad de legataria testamentaria.

4.- El apoderado de INGA MARÍA NIELSEN DE CAS TILLO y HANS CRISTIAN NIELSEN LÓPEZ propuso incidente de nulidad 1, en los términos que se reseñan como sigue:

4.1.- Invoca como causales, (i) la improrrogabilidad de jurisdicción, conforme a lo reglado en los artículos 16 y 20 núm. 6º del C.G.P.; y , (ii) la falta de notificación prevista en el artículo 133 del mismo estatuto procesal.

4.2.- Pretende se declare la nulidad de la actuación, (i) de forma principal, por ser el asunto de competencia de los jueces de familia y, en caso de continuarse con el trámite, (ii) de manera subsidiaria, por la falta de citación de todos los legatarios

asunto de competencia de los jueces de familia y, en caso de continuarse con el trámite, (ii) de manera subsidiaria, por la falta de citación de todos los legatarios testamentarios y de las personas y herederos indeterminados que tengan algún interés en el proceso , así como por la falta de la correcta integración del contradictorio, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del C.G.P. en concordancia con el artículo 134 inciso final ibidem.

4.3.- Refiere que, de acuerdo a lo consignado en el testamento cerrado protocolizado mediante Escritura Pública No. 4.134 del 26 de septiembre de 2002 de la Notaría 42 de Bogotá, “que se le atribuye” a la causante MARÍA ARISCENIA LÓPEZ DE BRAVER BOER, q.e.p.d., la condición de legataria testamentaria, no le asiste únicamente a la también albacea LILIANA REATIGA, sino que, entre otras personas, también la ostentan OLGA LUCÍA REATIGA MADRID y los aquí

demandados INGA MARÍA NIELSEN DE CASILLO y HANS CRISTIAN NIELSEN

LÓPEZ.

1 01Primera Instancia, 00EXPEDIENTE PRIMERA INSTANCIA, 88Incidente de nulidadanoder.pdfNULIDAD ABSOLUTA 15759 31 53 002 2021 00059 02 3

4.4.- Alega que , de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 del C.G.P., la demanda debió instaurarse por parte de todas las personas que tiene la calidad de beneficiarios testamentarios y, en el presente caso, por haberse promovido por solo una de ellas, tenía que dirigirse contra los beneficiarios restantes, para que estos hicieran valer sus derechos.

demanda debió instaurarse por parte de todas las personas que tiene la calidad de beneficiarios testamentarios y, en el presente caso, por haberse promovido por solo una de ellas, tenía que dirigirse contra los beneficiarios restantes, para que estos hicieran valer sus derechos.

4.5.- Aduce que, al interior del trámite de liquidación de la sucesión que consta en la Escritura Pública No. 225 del 09 de febrero de 2021 otorgada en la Notar ía Tercera de Sogamoso , se emplazó en legal forma a los herederos y personas indeterminadas con interés para intervenir, mismas que, en su criterio, debieron ser vinculadas al proceso desde la presentación de la demanda, sin que así ocurriera, omitiéndose la adecuada integració n del contradictorio, pese a que la escritura de sucesión “no puede ser nula para una y no para otros”.

4.6.- Afirma que, conforme lo dispuesto en el artículo 22 núm. 19 del C.G.P., aun cuando, el presente proceso se reputa de carácter civil, realmente obedece un asunto propio de la Jurisdicción de Familia , con la cual cuenta el municipio de Sogamoso; por consiguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso está asumiendo el conocimiento sobre una materia que no le corresponde.

4.7.- Por último, sostiene que el testamento cerrado protocolizado en la Escritura Pública No. 4.134 del 26 de septiembre de 2002 de la Notaría 42 de Bogotá, en que basa su legitimidad la demandante, está siendo objeto de la acción de nulidad que cursa ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá , bajo el radicado No.

basa su legitimidad la demandante, está siendo objeto de la acción de nulidad que cursa ante el Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá , bajo el radicado No. 110013110007202200536-00, con ocasión a lo cual, el presente proceso estaría generando una prejudicialidad . Asimismo, destaca que la vinculada CORPORACIÓN ORGANIZACIÓN MINUTO DE DIOS, no ha repudiado la condición de litis consorte facultativo que, oficiosamente, le asignó el despacho judicial de primera instancia.

5.- Impartido el trámite procesal, el A quo, mediante auto del 03 de noviembre de 20232, decidió denegar el decreto de nulidad peticionado, argumentando para ello.

5.1.- Previa reseña de lo actuado en el proceso, resaltó que, como se indicara en proveído d el 17 de junio de 2022 3, mediante el cual se resolvió de forma

2 01Primera Instancia, 00EXPEDIENTE PRIMERA INSTANCIA, 97 Auto Decide Nulidad (1) 20231103.pdf 3 01Primera Instancia, 00EXPEDIENTE PRIMERA INSTANCIA, 64. AUTO 17-06-2022 NIEGA PETICIÓN .pdfNULIDAD ABSOLUTA 15759 31 53 002 2021 00059 02 4

desfavorable la petición de control de legalidad 4 elevada por la parte demandada , de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del C.G.P., que determinan los asuntos de competencia de los jueces de familia en única y primera instancia, no se encuentra la declaración de nulidad de escritura pública, de ahí que por competencia residual corresponda a esa judicatura el conocimiento de esta acción

asuntos de competencia de los jueces de familia en única y primera instancia, no se encuentra la declaración de nulidad de escritura pública, de ahí que por competencia residual corresponda a esa judicatura el conocimiento de esta acción conforme lo señalado en el numeral 1º del artículo 20 del C.G.P.

5.2.- De ninguna manera puede afirmarse, como lo indica la parte recurrente, que la competencia para conocer de éste asunto atienda a lo contemplado en el numeral 19 del artículo 22 del C.G.P., que claramente dispone que los Juzgados de Familia conocen en primera instancia de la “…nulidad en las sucesiones por causa de muerte…”, norma que aquí no es aplicable, en la medida que lo pretendido es la declaratoria la nulidad absoluta de la escritura pública No.225 del 09 de febrero de 2021 de la Notaría Tercera de Sogamoso, por haberse incurrido en error de hecho en su elaboración y trámite y, la consecuente devolución de los bienes al patrimonio de la causante.

5.3.- Para respaldar lo referido en precedencia, a dujo lo indicado en el auto del 13 de junio de 2017 proferido por la Corte Suprema de Justicia, al interior del conflicto de competencias radicado bajo el No.11001-02-03000-2017-00997-00, aclarando además, que el artículo 16 del C.G.P. tampoco es aplicable al proceso, puesto que, reitera, el Aquo asumió competencia de acuerdo a las precitadas normas adjetivas, esto, sin que de manera alguna, se haya invocado el numeral 6° del artículo 20 del C.G.P.

5.4.- Por otra parte, en punto de la causal establecida en el numeral 8 º del artículo

esto, sin que de manera alguna, se haya invocado el numeral 6° del artículo 20 del C.G.P.

5.4.- Por otra parte, en punto de la causal establecida en el numeral 8 º del artículo 133 del C.G.P. señaló que no concurre ninguna de las hipótesis contempladas en esta disposición para que se configure la nulidad alegada, en la medida que el objeto de la controversia consiste en determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Escritura Pública No. 225 del 9 de febrero de 202 1, mediante la cual se liquidó la sucesión intestada de la causante MARÍA ARISCENIA LÓPEZ, q.e.p.d., acción que, como sucede en este caso, puede adelantarse por cualquiera de los asignatarios, sin que resulte obligatoria o necesaria de citación y emplazamiento de las personas y herederos indeterminados que puedan tener interés en el proceso nulitivo, más cuando, no se trata de un proceso liquidatario o sucesorio en el que se deba dar

4 01Primera Instancia, 00EXPEDIENTE PRIMERA INSTANCIA, 62. MEMORIAL SOLICITUD PROCESO 2021-00059-00.pdfNULIDAD ABSOLUTA 15759 31 53 002 2021 00059 02 5

aplicación al numeral 1º del artículo 483 del C.G.P.

6.- Contra la anterior decisión la apoderada de la parte dema ndada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación5, expresando que,

6.1.- El Aquo no se pronunció de forma expresa y concreta sobre todos y cada uno de los motivos de nulidad planteados en el petitorio del incidente propuesto por los

recurso de reposición y en subsidio de apelación5, expresando que,

6.1.- El Aquo no se pronunció de forma expresa y concreta sobre todos y cada uno de los motivos de nulidad planteados en el petitorio del incidente propuesto por los demandados, ya que, si bien es cierto, el estudio de lo relacionado en los numerales 2, 3 y 4 de dicho acápite dependía de lo resuelto frente al numeral 1º, en cuanto a la competencia del Juzgado de conocimiento, no es menos cierto, que habiéndose negado este, el despacho debió resolver lo relativo a los demás puntos puestos a su consideración.

6.2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 22 núm. 19 del C.G.P., la competencia para dirimir el asunto corresponde a los jueces de familia, toda vez que el control judicial accionado, tiene por objeto verificar si la actuación notarial cumplió con las exigencias de procedimiento y de contenido para liquidar la sucesión de la causante MARÍA ARISCENIA LÓPEZ DE BRAVER BOER , que constan en la escritura cuya nulidad se demanda, más cuando de la misma no es dable abstraer su contenido , como erróneamente lo i nterpreta el Juzgado de instancia.

6.3.- La acción aquí instaurada no es de aquellas que se reputan autónomas, pues, se encamina a la nulidad de la sucesión misma, al tiempo que se dirige contra los herederos que hicieron parte de la liquidación notarial, de ahí que la competencia sea de la jurisdicción de familia y no de los jueces civiles, más cuando, no hay lugar a lo contemplado en el artículo 20 núm. 6º del C.G.P., como quiera que en el

sea de la jurisdicción de familia y no de los jueces civiles, más cuando, no hay lugar a lo contemplado en el artículo 20 núm. 6º del C.G.P., como quiera que en el municipio de Sogamoso existen jueces de familia.

6.4.- Pese a que , tanto la nulidad pretendida , como la condición de albacea y legataria que sustenta la legitimación en la causa de la actora, tiene como fundamento el testamento cerrado anexo a la demanda, no fueron citados los demás legatarios testamentarios allí relacionados, así como tampoco fueron emplazados las personas y herederos indeterminados que pudieran tener interés en el mismo , como sí se hizo en la liquidación notarial, omitiéndose por tanto, integrar el

5 01Primera Instancia, 00EXPEDIENTE PRIMERA INSTANCIA, 99.RecursodeReposicion.pdf.NULIDAD ABSOLUTA 15759 31 53 002 2021 00059 02 6

contradictorio en los términos señalados en el artículo 61 del C.G.P., actuación que no es susceptible de ignorarse, máxime si se tiene en cuenta , que la calidad de albacea de la demandante no la faculta para representar a los demás legatarios testamentarios y menos aún a las demás personas que puedan tener un interés legítimo en el proceso , lo que, en suma, abre paso a que se configure la causal contemplada en el núm. 8º del artículo 133 del C.G.P.

7.- Mediante auto del 21 de marzo de 20246, se negó el recurso de reposición, y se concedió, en el efecto devolutivo, la alzada propuesta de forma subsidiaria por el

7.- Mediante auto del 21 de marzo de 20246, se negó el recurso de reposición, y se concedió, en el efecto devolutivo, la alzada propuesta de forma subsidiaria por el extremo demandado, la que, por reparto, correspondió al suscrito magistrado.

8.- Dentro de la oportunidad pertinente, el recurrente presentó escrito de sustentación7 del precitado recurso vertical, reiterando los reparos formulados desde la reposición, esto es, que, (i) por su naturaleza, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de familia y no a la civil; (ii) la escritura objeto de la acción nulitiva no es susceptible de escindirse del acto jurídico que allí se consigna, para efectos de atribuir su competencia al Juez Civil , agregando en esta instancia, que ello, también encuentra respaldo en el contenido mismo de la demanda; (iii) se omitió la citación de todos los legatarios relacionados en el testamento base de la demanda y el emplazamiento de las personas y los herederos indeterminados con interés en el proceso y , por tanto, no se integró correctamente el contradictorio, siendo imperativo hacerlo, configurándose así la causal establecida en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Establecer si era procedente negar la nulidad propuesta por la abogada de los demandados, con ocasión a, (i) la improrrogabilidad de jurisdicción conforme a lo reglado en los artículos 16 y 20 núm. 6º del C.G.P.; y (ii) la falta de notificación prevista en el artículo 133 del mismo estatuto procesal, invocadas por la parte incidentante.

reglado en los artículos 16 y 20 núm. 6º del C.G.P.; y (ii) la falta de notificación prevista en el artículo 133 del mismo estatuto procesal, invocadas por la parte incidentante.

6 01Primera Instancia, 00CONTINUACIÓN EXPEDIENTE PRIMERA INSTANCIA, 107 Auto RECURSO REPOSICIÓN Y CONCEDE APELACIÓN 21-03-2024.pdf 7 01Primera Instancia, 00CONTINUACIÓN EXPEDIENTE PRIMERA INSTANCIA, 109 SUSTENTACION APELACION.pdfNULIDAD ABSOLUTA 15759 31 53 002 2021 00059 02 7

2.- Requisitos para alegar una nulidad procesal:

En primer lugar , advierte l a Sala que el art. 135 del C.G. del P., establece los requisitos para alegar la nulidad, al señalar:

“ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta , y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Resaltado y subrayado fuera del texto)

Por sabido se tiene que el régimen de las nulidades procesales está gobernado por los principios de la especificidad, protección y convalidación. Así lo ha enseñado la

Corte:

“Es evidente que las nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio excepcional para corregir o subsanar determinadas irregularidades que pueden surgir a lo largo del trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y relevancia, termin an por distorsionar las formas propias de cada juicio, a la vez que lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los asociados, en especial, el debido proceso y el derecho de defensa, imperantes para todo tipo de actuaciones.

Así mismo, ha de decirse que el régimen de las nulidades está gobernado por diversos principios, como los de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, al paso que está sometido a lineamientos bien precisos, no solo en lo tocante con las situaciones que dan lugar a ellas, sino en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, la forma como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se derivan de su declaración, entre otras materias.”8

Es el propio legislador quien ha regulado las formalidades de los actos procesales

proponerlas, la forma como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se derivan de su declaración, entre otras materias.”8

Es el propio legislador quien ha regulado las formalidades de los actos procesales y establecido las sanciones que su inobservancia impone, entre ellas la nulidad de los procesos cuando se produce alguna de las circunstancias que taxativamente establece el art. 133 del C.G. del P. La misma ley dispone que el defecto que no constituye nulidad es simplemente irregularidad, que puede corregirse mediante la interposición de los recursos. Se busca en tal forma garantizar la seguridad jurídica y evitar la proliferación de incidentes de nulidad.

Partiendo de lo anterior, tenemos que la nulidad solicitada por la representante

8 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete, Exp. 17001310302-1995-10593-03, diciembre 1º de 2005.NULIDAD ABSOLUTA 15759 31 53 002 2021 00059 02 8

judicial de los demandados , consiste, en primer término, en que, por la improrrogabilidad de jurisdicción establecida en el artículo 169 del C.G.P. , el presente asunto, corresponde a la jurisdicción de familia, esto, por cuanto la “NULIDAD ABSOLUTA de la escritura pública No. 225 del 09 de febrero de 2021 otorgada en la Notaria Tercera de Sogamoso, contentiva de liquidación notarial de la sucesión de la causante MARÍA ARISCENIA LÓPEZ DE BRAVER BOER q.e.p.d.” , pretendida por la actora, a la luz del petitorio formulado en la demanda y dada la imposibilidad de

causante MARÍA ARISCENIA LÓPEZ DE BRAVER BOER q.e.p.d.” , pretendida por la actora, a la luz del petitorio formulado en la demanda y dada la imposibilidad de abstracción del citado título del acto jurídico de liquidación que allí se consigna, junto con el hecho de que existen jueces de familia en el municipio de Sogamoso, en modo alguno puede reputarse de competencia de los jueces civiles conforme lo reglado en el artículo 20 núm. 6º10 ídem.

Así las cosas, advierte esta Sala que los referidos argumentos no están contenidos en ninguna de las causales contempladas en el art. 133 del C.G. del P., motivo por el cual , no queda ba otra alternativa que rechazar de plano el trámite para su declaración, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art. 135 del C.G.P., que ordena precisamente proceder así cuando se promueve incidente no previsto en ese estatuto o en disposici ones especiales , es decir, el juzgador de primera instancia, debió limitarse sencillamente a su rechazo por disposición legal contenida en la Ley Procesal Civil.

Y es que, diferente a lo que parece interpretar la recurrente, la nulidad que contempla el artículo 16 del C.G.P. por falta de jurisdicción y competencia, como claramente lo expresa la norma, opera solo cuando así se haya declarado y exclusivamente frente a la sentencia y a lo actuado con posterioridad a tal declaración, lo que , aquí no ocurre, pues, contrario sensu , en cada una de las salidas procesales en que el Aquo se pronunció al respecto , ratificó su competencia, como quiera, que dentro de los asuntos enlistados en los artículos 21

declaración, lo que , aquí no ocurre, pues, contrario sensu , en cada una de las salidas procesales en que el Aquo se pronunció al respecto , ratificó su competencia, como quiera, que dentro de los asuntos enlistados en los artículos 21 y 22 del C.G.P. cuya competencia recae en los jueces de familia en única y primera instancia, no se encuentra la declaración de nulidad de escritura pública, de manera que, por competencia residual , el conocimiento del caso, corresponde a esa especialidad conforme lo reglado en el numeral 1º del artículo 20 del C.G.P.

9 C.G.P. art. 16 “La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con pos terioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo . La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.” 10 C.G.P. art. 20 núm. 6º “Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)6. De los atribuidos a

validez y el proceso se remitirá al juez competente.” 10 C.G.P. art. 20 núm. 6º “Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)6. De los atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.”NULIDAD ABSOLUTA 15759 31 53 002 2021 00059 02 9

Aunado a lo anterior , los argumentos dados por la promotora del incidente, tenían que haberse expuesto a través de los recursos ordinarios contra el auto admisorio de la demanda o simplemente haberse propuesto la excepción previa consagrada en el núm. 1º 11 del artículo 100 del C.G.P. , en vez de promover un incidente de nulidad no regulado en la normativ a, para suplir su inactividad , en cuanto a desplegar, de manera oportuna, los mecanismos previstos en la Ley para efectos de objetar la jurisdicción o competencia del Aquo, razón por la que habrá de confirmarse la providencia recurrida en este punto , pues, no es esta sede de nulidad, el escenario idóneo para ventilar lo relativo a la declaratoria de falta de competencia y aún menos, resolver un conflicto de competencias no formulado.

Por otra parte, invoca el incidentante, la causal establecida en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P. que señala,

“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean

“El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

(…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad q ue de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”

Fundamenta dicha causal, en que la demanda no fue promovida contra todas las personas referidas como legatarias en el testamento cerrado protocolizado mediante Escritura Pública No. 4.134 del 26 de septiembre de 2002 de la Notaría 42 de Bogotá 12 y principalmente , en que , las personas y los herederos indeterminados no fueron demandados, citados, ni emplazados al interior de este proceso, con lo cual se omite la correcta integración del litis consorcio, conforme lo prevé el artículo 61 del C.G.P.

Asimismo, denuncia el riesgo de que el presente proceso, llegue a configurar una

proceso, con lo cual se omite la correcta integración del litis consorcio, conforme lo prevé el artículo 61 del C.G.P.

Asimismo, denuncia el riesgo de que el presente proceso, llegue a configurar una

11 C.G.P. art. 100 núm. 1º “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. (…)” 12 01Primera Instancia, 00EXPEDIENTE PRIMERA INSTANCIA, 07. SUBSANACION DEMANDA DE NULIDAD DE ESCRITURA.pdf, folios 97 – 100.NULIDAD ABSOLUTA 15759 31 53 002 2021 00059 02 10

presunta prejudicialidad, con ocasión a que, el testamento en cuestión, está sie

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