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TSDJ VIT SU - 157593153002202100070 01-(14-10-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593153002202100070 01-(14-10-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA A FAVOR DE PECIENTE CON DIABETES MELLITUS, TIROTOXICOSIS CON BOCIO MULTINODULAR TÓXICO Y OTROS – DILACIÓN INJUSTIFICADA DE ATENCIÓN EN SALUD : Se debe garantizar un tratamiento integral que requiere con suma urgencia, ya que la salud es una condición existencial de la vida humana.

La decisión impugnada será confirmada en su total integridad por cuanto Luz Marina Castro Martínez es sujeto de especial protección constitucional debido a la gravedad de sus múltiples enfermedades, el problema de salud al que alude la accionante, es grave por cuanto está afectando su vida digna ya que todo ser humano tiene derecho a mantener la normalidad orgánica funcional y en este caso Luz Marina Castro Martínez no puede soportar los padecimientos en su salud como la diabetes mellitus, tirotoxicosis con bocio multinodular tóxico, estenosis espinal, apnea del sueño, hemorragia vaginal y uterina anormal no especificada, otros trastornos especificados de la mama, por tal motivo la accionada Dirección General de Sanidad Militar ha dado un trato indigno y negligente, ante la omisión de autorizar oportunamente las ordenes emitidas por los médicos tratantes desconociendo la necesidad inmediata e inaplazable que necesita la accionante, está, le deberá garantizar un trata miento integral que requiere con suma urgencia, ya que la salud es una condición existencial de la vida humana: “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable,

está, le deberá garantizar un trata miento integral que requiere con suma urgencia, ya que la salud es una condición existencial de la vida humana: “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, máxime en el estado social de derecho. La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud.”REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593153002202100070 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE LUZ MARINA CASTRO MARTINEZ

ACCIONADO: DIRECCIÓN GENERAL SANIDAD MILITAR y Otros

APROBADO:

M. PONENTE:

Acta No. 216

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide la Sala la impugnación de la acción de tutela formulada por Luz Marina Castro Martínez contra Dirección General Sanidad Militar y Otros.

A través de apoderada judicial, l a accionante formuló acción constitucional de tutela en contra de Dirección General Sanidad Militar , Hospital Militar

Marina Castro Martínez contra Dirección General Sanidad Militar y Otros.

A través de apoderada judicial, l a accionante formuló acción constitucional de tutela en contra de Dirección General Sanidad Militar , Hospital Militar Central, Dispensario Médico-Batallón de A rtillería Tarqui N o. 1 Sogamoso, Servicios Integrales de Rehabilitación en Boyacá Ltda - Sireb Ltda y Hospital Regional de Sogamoso, inicialmente formulada ante el J uzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá el que remitió, reparto a la oficina de apoyo judicial a la ciudad de Sogamoso y fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso ; la acción fue admitida el 26 de agosto de 2021 la que tiene por objeto que se proteja los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, integridad personal y seguridad social, célula judicial que vinculó a la misma a la Superintendencia Nacional de Salud y Ministerio de Salud y Protección Social.157593153002202100070 01

2 La accionante alegó que tiene cincuenta y cuatro años que fue diagnosticada con las patologías Diabetes Mellitus, Tirotoxicosis con Bocio Multinodular Tóxico, Estenosis Espinal, Apne a del Sueño, Hemorragia Vaginal y Uterina Anormal no especificada, otros trastornos especificados de la mama. La Dirección General Sanidad Militar (Ejército Nacional ) es el encargada de prestar el servicio integral en salud a la accionante, como quiera que ella es beneficiaria del afiliado y militar retirado Floriberto Díaz ; que actualmente, la unidad de atención corresponde al Dispensario Médicoencargada de prestar el servicio integral en salud a la accionante, como quiera que ella es beneficiaria del afiliado y militar retirado Floriberto Díaz ; que actualmente, la unidad de atención corresponde al Dispensario MédicoBatallón de Artillería Tarqui N o.1 ubicado en el municipio de Sogamoso (Boy), por tal motivo el H ospital Regional de Sogamoso es una entidad vinculada con el Dispensario Médico -Batallón de Artillería Tarqui N o.1, y se encarga de prestar servicios médicos.

El 29 de abril de 2021 la accionante asistió a cita de consulta externa en el Hospital Regional de Sogamoso con la médica internista . En virtud de la historia clínica y que se encuentra actualmente en control y tratamiento de las patologías, en dicha oportunidad le fueron ordenadas consultas de control de medicina especializada y le fue ordena valoración por neumología, valoración por neurocx; control por fisiatría y control con resultados. El 11 de agosto de 2021 le fueron entregadas a la accionante las autorizaciones de las órdenes al control con resultad os y valoración por neumología; la orden de valoración por neumología, fue autorizada a Servicios Integrales de R ehabilitación en Boyacá Ltda – “Siireb” y l a correspondiente a control con resultados fue autorizada al Hospital Regional de Sogamoso, pero no le fue entregada la autorización de las órdenes que consisten en valoración por neurocx y valoración por fisiatría. El mismo 11 de agosto de l presente año , la accionante se dirigió a “Sireb”, a fin de solicitar una cita médic a con la orden autorizada de valoración por neumología, pero le manifestaron que “no tienen contrato con el Batallón

de agosto de l presente año , la accionante se dirigió a “Sireb”, a fin de solicitar una cita médic a con la orden autorizada de valoración por neumología, pero le manifestaron que “no tienen contrato con el Batallón Tarqui, razón por la cual no podían brindar el servicio médico solicitado”. Señaló que en cuanto a la orden de autorización de resultados, no resulta útil solicitar una cita médica en el Hospital Regional de Sogamoso ya que no cu enta con los resultados de las demás órdenes enviadas por la médica internista, que son valoración por neumología; valoración por neurocx y control por fisiatría.157593153002202100070 01

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Adujo que el 24 de mayo de 2021 la accionante asistió a cita de consulta de medicina especializada control ginecología y obstétrica en el Hospital Militar Central con el especialista , en virtud de la historia clínica y de que se encuentra actualmente en control y tratamiento, en dicha oportunidad le fueron ordenados algunos exámenes ecografía pél vica ginecológica transvaginal entre otros, órdenes que se radicaron en la ventanilla única de autorizaciones del Dispensario Médico -Batallón de Artillería Tarqui No.1, pero han transcurrido más de dos meses desde la fecha en que se radicaron sin ser autorizadas, pese a que debía presentarse para control dentro de los dos meses siguientes, junto con los correspondientes resultados . Pero el mismo 24 de mayo de 2021 asistió a cit a de tele consulta de medicina general, donde le ordenó consulta de primera vez p or especialista en oftalmología, consulta de primera vez por especialista en

dos meses siguientes, junto con los correspondientes resultados . Pero el mismo 24 de mayo de 2021 asistió a cit a de tele consulta de medicina general, donde le ordenó consulta de primera vez p or especialista en oftalmología, consulta de primera vez por especialista en otorrinolaringología; y pese a que se radicaron personalmente en la ventanilla del Dispensario Médico Batallón de Artillería Tarqui N o. 01 no han sido autorizadas.

El 3 de junio asistió a cita de consulta de medicina especializada control endocrinología en el Hospital Militar Central, razón por la que le fueron ordenados doce exámenes junto con una ecografía de tiroides, a su vez ordenó, presentarse dentro del mes siguiente con lo s resultados correspondientes. Señalo que hasta el 9 de agosto de 2021 le fue entregada la autorización para “cita control en 1 mes patología no controllada (sic)”; no obstante, señala qu e le resulta inútil en es e momento dicha autorización, toda vez que no cuenta con los resultados de los doce exámenes ordenados y tampoco cuenta con la ecografía de tiroides, han transcurrido más de dos meses desde la fecha en que se radicaron las órdenes, sin que al momento dela presentación de la tutela se hayan emitido las autorizaciones.

Indica que ha agotado diferentes instancias ante la Dirección General de Sanidad Militar, a fin de que las órdenes emitidas por los especialistas sean autorizadas, prueba de ello es que se dirigió a la oficina de atención del Ejército Nacional ubicado dentro de las instalaciones del Hospital Militar Central, con el propósito de radicar derecho de petición verbal, solicitando la157593153002202100070 01

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Ejército Nacional ubicado dentro de las instalaciones del Hospital Militar Central, con el propósito de radicar derecho de petición verbal, solicitando la157593153002202100070 01

4 expedición de las órdenes de los distintos procedimientos en ginecología, obstetricia y endocrinología , para que pudiera recibir los servicios de salud en el Hospital Militar Central y, de esta manera evitar dirigirse nuevamente en transporte público hasta el municipio de Sogamoso, debido al alto riesgo de contagio por Covid -19 sin que haya recibido respuesta favo rable, tanto del Hospital Militar Central, como de la Oficina de Servicios Asistenciales y el Dispensario Médico Gilberto Echeverry, un funcionario de la Oficina de Servicios Asistenciales le comunicó que debía enviar la solicitud de autorización a unos correos electrónicos.

El 04 de junio de 2021, procedió a radicar un nuevo derecho de petición para que se ordenara los exámenes y afirma que el 10 de junio del presente año recibió contestación por parte del Dispensario Gilberto Echeverry en el cual le ind ican que en ese correo se autoriza las órdenes de la regional y su centro de adscripción es el Batallón de A rtillería No. 1 Tarqui, razón por la que se dirigió a la Ventanilla de autorizaciones de la accionada, a fin de solicitar nuevamente la autorización de las órdenes; sin embargo, afirma que para el momento de la interposición de la acción no han sido autorizadas la mayoría de las órdenes,

Servicios Integrales de Rehabilitación en Boyacá Ltda – “Sireb”, señaló que es una IPS que ofrece sus servicios mé dicos a diferentes EPS, y el

mayoría de las órdenes,

Servicios Integrales de Rehabilitación en Boyacá Ltda – “Sireb”, señaló que es una IPS que ofrece sus servicios mé dicos a diferentes EPS, y el contrato firmado con el Batallón Tarqui finalizó el 30 de junio del 2021 que por tal motivo desde el 01 de julio de 2021 no se asignó más servicios a estos usuarios y la respuesta efectivamente es la enunciada por la accionante, sólo cuentan con un registro médico que corresponde al 15 de mayo del año 2019 por una atención en consulta especializada de otorrinolaringología, pues en sus archivos no existen más solicitudes de atención. Solicita ser desvinculado de esta acción.

El Hospital Militar Central, manifestó que las autorizaciones de las ordenes medicas requeridas deben ser emitidas a través del punto de atención en donde se encuentra adscrita la accionante, de los auditor es y puntos autorizados por la Dirección de Sanidad d el E jercito, para el caso en concreto el dispensario médico del Batallón de Artillería Tarqui. Donde indico157593153002202100070 01

5 que se puede evidenciar que esa entidad h ospitalaria no es la Institución llamada a brindar una respuesta satisfactoria frente a las pretensiones

La Superintendencia Nacional de Salud , indica que el régimen de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, es un régimen exceptuado, razón por la que cuenta con sus propias entidades, normas y pr ocedimientos. La vulneración de los derechos fundamentales no deviene de la acción u omisión atribuible a la superintendencia nacional de salud.

Por fallo de 7 de septiembre de 2021 se concedió la tutela para lo que

vulneración de los derechos fundamentales no deviene de la acción u omisión atribuible a la superintendencia nacional de salud.

Por fallo de 7 de septiembre de 2021 se concedió la tutela para lo que argumentó que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional, ante la multiplic idad de patologías que sufre como diabetes mellitus, tirotoxicosis con bocio multinodular tóxico, estenosis espinal, apnea del sueño, hemorragia vaginal y uterina anormal no especificada, otros trastornos especificados de la mama , aduce que como consecuencia de sus afecciones se encuentra en controles médicos con especialistas que han ordenado valoraciones y distintos exámenes; no obstante, y pese a tener un servicio médico exceptuado, estos no han sido ordenados en su mayoría. Por esta razón , se tiene que la Dirección General de Sanidad Militar, al ser una entidad que parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, de acuerdo con su objetivo general, tiene la obligación de garantizar y prestar atención y preservación de los derechos fundamentales de sus afiliados y beneficiarios. Así entonces, existe negligencia por parte de la Dirección General de Sanidad M ilitar en la prestación de los servicios médicos requeridos por Luz Marina Castro Martínez, ante la omisión de autorizar oportunamente las órdenes emitidas por los médicos tratantes, razón por la cual, deberá garantizarse el tratamiento integral en cabeza de la accionante.

La accionada impugnó la decisi ón del Juez de Primera I nstancia argumentando que s e rechace por improcedente la acción de tutel a de la referencia ante la ausencia de vulneración toda vez que la D irección de

La accionada impugnó la decisi ón del Juez de Primera I nstancia argumentando que s e rechace por improcedente la acción de tutel a de la referencia ante la ausencia de vulneración toda vez que la D irección de Sanidad E jército, en ningún momento ha vulnerado los der echos constitucionales de la accionante. Es preciso manifestar que a la Dirección de Sanidad le es imposible pronunciars e sobre el tratamiento integral de la accionante debido a que este es un hecho futuro incierto imposible de157593153002202100070 01

6 predecir. Es por esto que en virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y sin lugar a equívocos considera esta dirección que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, menos aún ha actuado contrario a ley, lo cual conlleva a presenta r ante el despacho solicitud respetuosa para que la presente acción de tutela sea rechazada.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La acción de tutela , consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, po r la acción u omisión de las autoridades públicas en general , o de los particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En la disposición referida se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que

como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En la disposición referida se expone a su vez que puede ser presentada por cualquier persona a nombre propio o por quién actúe a su nombre, y que procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La decisión impugnada será confirmada en su total integridad por cuanto Luz Marina Castro Martínez es sujeto de especial protección constitucional debido a la gravedad de sus múltiples enfermedades, el problema de salud al que alude la accionante, es grave por cuanto está afectando su vida digna ya que todo ser humano tiene derecho a mantener la normalidad orgánica funcional y en este caso Luz Marina Castro Martínez no puede soportar los padecimientos en su salud como la diabetes mellitus, tirotoxicosis con bocio multinodular tóxico, estenosis espinal, apnea del sueño, hemorragia vaginal y uterina anormal no especificada, otros trastornos especificados de la mama, por tal motivo la accionada Dirección General de Sanidad Militar ha dado un trato indigno y negligente , ante la omisión de autorizar oportunamente las ordenes emitidas por los médicos tratantes157593153002202100070 01

7 desconociendo la necesidad i nmediata e inaplazable que necesita la accionante, está, le de berá garantizar un tratamiento integral que requiere con suma urgencia, ya que la salud es una condición existencial de la vida humana: “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, máxime en el estado social de derecho. La persona humana

con suma urgencia, ya que la salud es una condición existencial de la vida humana: “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, máxime en el estado social de derecho. La persona humana requiere ni veles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud.”1

Las EPS tienen como función principal contar con la disponibilidad de infraestructura y tecnologías necesarias para la atención en salud integral que requiera todo usuario ya sea afiliado y beneficiario, deber que implica la necesaria contratación de IPS para la prestación del servicio, siendo la Dirección de Sanidad Militar co mo entidad prestadora del servicio exclusivo de salud a los miembros del Ejército Nacional y de la Policía Nacional.

El derecho a la salud tiene carácter fundamental ya que tiene relación inescindible con el derecho iusfundamental con la vida y la dignida d humana ya que como lo ha pregonado pacíficamente el mas alto tribunal constitucional la vida no se reduce a la simple existencia biológica sino que esa existencia debe ser concebida como digna 2 y 3, por lo anterior, las EPS cualquiera que fuera su natura leza, tienen la obligación inexcusable de prestar el servicio de salud a todos sus usuarios, sin distinción.

Para la Corte Constitucional, la prestación efectiva de los servicios de salud debe ser oportuna, a partir del momento en el médico trat ante lo determine, siendo éste quien fija l as condiciones en que la EPS debe prestarlos, puesto que esa entidad carece de toda posibilidad de cuestionarlos o modificarlos, por lo que se deben limitar solo a posibilitar su

determine, siendo éste quien fija l as condiciones en que la EPS debe prestarlos, puesto que esa entidad carece de toda posibilidad de cuestionarlos o modificarlos, por lo que se deben limitar solo a posibilitar su cumplimiento a través de su respec tiva red de servicios, que debe cubrir todas las eventualidades que puedan presentar los pacientes ya sean afiliados o beneficiarios, es decir que están obligadas a actuar sin dilaciones.

1 Sentencia T – 323 de 2013. MP. Jorge Ignacio Pretelt. 2 T 075 de 2002 3157593153002202100070 01

8 De acuerdo con lo expuesto por el impugnante Dirección General de Sanidad Militar, le ha brindado los servicios asistenciales que ha requerido la accionante, estableciéndose en este trámite que efectivamente y como lo alegó la accionante, no ha recibido las autorizaciones requeridas para que la red de servicios de la acci onada, constituyéndose esta negativa, como lo determinó la primera instancia en una dilación injustificada que afecta y pone en peligro la vida en condiciones dignas de Luz Marina Castro Martínez, pues en esta acción es indiscutible que pertenece al Servic io de Sanidad Militar, requiere servicios de salud de la accionada a través de su red de servicios.

La Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, contempla que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) tiene por objeto prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción,

de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (SSMP) tiene por objeto prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales , sin embargo, a pesar de habérsele notificado esta acción no mostró interés alguno en rebatir las afirmaci ones de la accionante lo que da lugar a la aplicación de las consecuencias expuestas en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 presumiéndose como cierta la negación del servicio de salud contrario al deber legal que tiene las prestadoras del servicio de salud integral del cual no está exceptuada la accionada recurrente.

Por lo anterior se confirmará la decisión impugnada adicionándose el fallo en el sentido de expedir copia de las sentencias de primera y segunda instancia con destino a la primera instanc ia, para que proceda a hacer seguimiento al cumplimiento de la orden constitucional por parte de la accionada Dirección General de Sanidad Militar y si fuere el caso dar curso al incidente de desacato a que hubiere lugar en contra de su director o representante legal.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en157593153002202100070 01

9 sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar en todas sus partes el fallo impugnado y adicionarlo en el

sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar en todas sus partes el fallo impugnado y adicionarlo en el sentido de expedir copias de las sentencias de primera y segunda instancia con destino a la primera instancia, para que proceda a hacer seguimiento a l cumplimiento de la orden constitucional por parte de la accionada Dirección General de Sanidad Militar y si fuere el caso dar curso al incidente de desacato a que hubiere lugar en contra de su director o representante legal.

3.2. Notificar esta decisión por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Ejecutoriada esta decisión r emitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente157593153002202100070 01

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4402-210320

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