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TSDJ VIT SU - 1575931530022022-00001-01-(03-03-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931530022022-00001-01-(03-03-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN D E TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA URBANA – DECISIÓN RAZONABLE AL NO SEÑALARSE FECHA PARA AU DIENCIA Y CORRE RSE TRASLADO A LA A LCALDÍA PARA DETERMINAR LA NATURALEZA DEL BIEN INMUEBLE : Razonable el actuar del Juzgado que al no contar con un informe, comunicación o certificación que diera certeza de la naturaleza del bien, tras no recibir manifestación de la Agencia Nacional de Tierras, y con el fin de aclarar el status del inmueble. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES ES RESIDUAL Y SUBSIDIARIA - LA SOLA DIVERGENCIA CONCEPTUAL NO PUEDE SER VENERO PARA DEMANDAR AMPARO: La tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

En este orden de ideas y no obstante las conclusiones a las que llegó el A quo, una vez revisado el expediente, en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria

accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses del quejoso, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones no compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación. Nótese como, el Juzgado al no contar con un informe, comunicación o certificación que diera certeza de la naturaleza del bien, tras no recibir manifestación de la Agencia Nacional de Tierras, y con el fin de aclarar el status del inmueble, dispuso oficiar a la Alcaldía de Pesca para que informara la naturaleza jurídica del predio de la litis, tal como lo exige el Art. 137 de la Ley 388 de 1997, actuación con la que se busca que al momento de fijar fecha y hora para la diligencia de instrucción y juzgamiento, se encuentren en su mayoría las pruebas para determinar la naturaleza del bien, lo cual se pondrá en conocimiento de las partes para que eje rzan su derecho de defensa y contradicción, conforme lo indica el inciso final del art 170 del CGP . En ese orden de ideas, la Sala no encuentra en la argumentación de la tutela, ni en los hechos que han sido demostrados en el plenario, la posible afectación o al menos puesta en riesgo de algún derecho fundamental que, atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional. Así las cosas, no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de la parte accionante, a interferir en el curso normal

Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional. Así las cosas, no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de la parte accionante, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues admitir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otr as jurisdicciones, tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, “La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.”1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931530022022-00001-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: IDELFONSO PATIÑO NIETO

DEMANDADO: JZDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PESCA

JZDO DE ORIGEN: JZDO 2° CIVIL DEL CIRCUITODE SOGAMOSO

DECISIÓN: REVOCA

APROBADA ACTA No. 042

JZDO DE ORIGEN: JZDO 2° CIVIL DEL CIRCUITODE SOGAMOSO

DECISIÓN: REVOCA

APROBADA ACTA No. 042

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por e l acciona do, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOS O, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Indica e l accionante que presentó demanda por prescripción adquisitiva de dominio del lote de terreno que hace parte de otro de extensión mayor, ubicado en la carrera 5° N° 1 – 243 / Carrera 6 N° 1 - 249 / Carrera 6 N° 1291 de la vereda centro del municipio de Pesca (Boyacá), identificado con matricula inmobiliaria N° 095-54854 de la oficina de instrumentos públicos de Sogamoso y cedula ca tastral N° 01 00 0043 0001 000, demanda que fueRadicación: 1575931530022022-00001-01

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admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca el 17 de septiembre de 2020.

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admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca el 17 de septiembre de 2020.

Que dentro del referido proceso, se declaró el emplazamiento a las personas indeterminadas y herederos indeterminados de Ana María Pedroza , María Sofía Sánchez de Tambo y Ana Cecilia Tambo Sánchez , designándose Curador Ad Litem para su representación, quien contestó la demanda sin oposición alguna. Luego, en providencia del 17 de junio de 2020, el Juzgado accionado indicó que el emplazamiento se había realizado parcialmente , pues había faltado emplazar a los herederos indeterminados de l as causantes Ana M aría Pedroza ( q.e.p.d.) y María Sofía Sánchez de Tambo (q.e.p.d.), así como a la demandada Ana Cecilia Tambo Sá nchez, quien posteriormente fue notificada personalmente.

Agrega que ante la petici ón de la parte demandante de fijar fecha para la inspección judicial, mediante auto del 18 de noviembre de 2021 el Juzgado accionado dispuso oficiar a la alcaldía de Pesca , corriéndole traslado de la demanda y sus anexos, para que informara sobre la natura leza jurídica del bien, específicamente si se trata de un bien fiscal, municipal o de naturaleza privada, proveído que fue recurrido oportunamente, y resuelto en forma negativa el 15 de diciembre del mismo año.

En ese orden, solicita el amparo de sus der echos fundamentales, y se ordene al Juzgado accionado revoque el auto del 18 de noviembre de 2021.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

En ese orden, solicita el amparo de sus der echos fundamentales, y se ordene al Juzgado accionado revoque el auto del 18 de noviembre de 2021.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, con auto del 14 de enero de 2022 admitió la acción t utela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca, vinculando a los extremos de la Litis en el proceso de Pertenencia radicado bajo el No. 2020-00036-00, que cursa en el

Juzgado Accionado.Radicación: 1575931530022022-00001-01

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IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , mediante

fallo del 27 de enero de 2022 decidió:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el accionante IDELFONSO PATIÑO NIETO, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO los autos proferidos el 18 de noviembre y 15 de diciembre de 2021 por el Juzgado accionado dentro del proceso de pertenencia radicado bajo el No. 2020 -00036-00 que allí se tramita, tal como se adujo en esta decisión.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca que dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta decisión, dé continuidad al

tramita, tal como se adujo en esta decisión.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Pesca que dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta decisión, dé continuidad al trámite e impulso procesal que en derecho corresponda, para lo que debe acatar las directrices señaladas en esta decisión…”.

Lo anterior tras señalar, por una parte, que la providencia que se cuestiona, en estrictez, no corresponde a un llamamiento propiamente dicho de ese ente territorial como sujeto procesal y/o interviniente, ello, por cuanto si en su conjunto se analiza el contenido de la or den dada en el auto de 18 de noviembre del año inmediatamente anterior, se puede advertir que lo exigido por el Juzgado no era otra cosa que, la emisión de un informe acerca de la naturaleza jurídica del inmueble, pese a que se dijo que se le corría trasla do de la demanda y sus anexos; no obstante, ello se hizo con el único fin de dársele a conocer a esa entidad la identificación plena del bien pedido en pertenencia

De otra parte, señala que e l deber del Juez de decretar pruebas de manera oficiosa en ningún caso es ilimitado, situación por la que requiere ser ejercido bajo las directrices demarcadas en la Constitución y la ley, lo que exige en otras palabras que sea analizado bajo la óptica de dos principios fundamentales, a saber: el der echo de defensa y c ontradicción, y el debido proceso, razón por la que el Juez, no puede salirse de este contexto bajo la justificación de buscar la justicia material.Radicación: 1575931530022022-00001-01

proceso, razón por la que el Juez, no puede salirse de este contexto bajo la justificación de buscar la justicia material.Radicación: 1575931530022022-00001-01

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En ese sentido, concluye que la decisión que se cuesti ona contiene una vulneración clara al Debido Proces o por defecto procedimental, e n razón a que el juzgado accionado mal pudo solicitar ante la Alcaldía Municipal de Pesca la emisión de un informe , pues una vez se rinde y se incorpora al plenario, se constituye en prueba documental, la que solamente podía decretarse de oficio al evaluarse el decreto probat orio solicitado por las partes.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, el accionado impugna con base en los siguientes argumentos:

  • En ningún momento se presenta un defecto procediment al, por cuanto el art. 170 del C.G.P. permite ordenar pruebas de oficio incluso antes de emitir fallo, y en el proceso cuestionado aún no se ha proferido sentencia.
  • El articulo 375 numeral 6 del C ódigo General del Proceso, ordena informar a las entidades: Superintendencia De Notariado y Registro, Agencia Nacional de Tierras, I GAC, Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación De Víctimas , para que se manifiesten si hubiese lugar a hacerlo desde el ámbito de sus funciones, esto desde el mo mento mismo de la emisión del auto admisorio.
  • Aclara que r especto de los inmuebles urbanos, son las alcaldías quienes pueden tener derechos sobre los bienes baldíos que se hallen dentro del

emisión del auto admisorio.

  • Aclara que r especto de los inmuebles urbanos, son las alcaldías quienes pueden tener derechos sobre los bienes baldíos que se hallen dentro del perímetro urbano del municipio, lo cual es establecido en la Ley 388 de 1997 en su artículo 123.
  • En acatamiento de la norma, y como quiera que el demandante no allegó un informe, comunicación o certificación que diera certeza de la naturaleza del bien, tras no recibir manifestación de la Agencia Nacional de Tierras, y con el fin de aclarar el status del inmueble, además de agilizar el trámite de éste, se dispuso oficiar a la Alcaldía Municipal De Pesca para que informara la naturaleza jurídica del predio de la litis , tal como lo exige el Art. 137 de la Ley 388 de 1 997, actuación con la que se busca que al momento de fijarRadicación: 1575931530022022-00001-01

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fecha y hora para la diligencia de instrucción y juzgamiento, se encuentren en su mayoría las pruebas para determinar la naturaleza del bien y así poder dictar sentencia en la misma fecha.

  • No se presenta vulneración al debido proceso y derecho de defensa, por cuando una vez se tenga respuesta de la Alcaldía de Pesca, se pondrá en conocimiento de las partes para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción, conforme lo indica el inciso final del art 170 del CGP.

Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia impugnada y se mantengan las decisiones proferidas por ese Juzgado en autos del 18 de noviembre y 15

contradicción, conforme lo indica el inciso final del art 170 del CGP.

Por lo expuesto, solicita se revoque la sentencia impugnada y se mantengan las decisiones proferidas por ese Juzgado en autos del 18 de noviembre y 15 de diciembre de 2021, pues los mismos no generan ningún tipo de violación a derechos fundamentales, ya que se ha actuado conforme a derecho.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Ésta Corpo ración mediante providencia del 7 de febrero de 2022, avocó el conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a ésta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al amparar los derechos fundamentales del accionante.

Previamente esta Sala estudiará: i) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) Los requisito s generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iii) improcedencia de la acción de amparo frente a una decisión razonable.Radicación: 1575931530022022-00001-01

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7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la

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7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentenci a C -543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamen tales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, e n las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra deci siones

providencias judiciales, la Corte Constitucional, e n las sentencias C -590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra deci siones judiciales.

En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.Radicación: 1575931530022022-00001-01

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7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.3.1.- Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, si endo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cua ndo se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos

decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3.2.- Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico 1; b) Defecto procedimental absoluto 2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de der echos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros me dios de defensa para controvertir al interior

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión

competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se pre senta, por ejempl o, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Radicación: 1575931530022022-00001-01

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del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifiq ue la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.4.- De la acción de tutela frente a una decisión razonable.

En este evento, verificado el cumplimiento de los requisitos generales esto es, que el asunto debatido reviste de rele vancia constitucional, que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, que existe inmediatez entre la providencia discutida y el ejercicio de la acción de tutela, así como que la acción no se dirige contra una sentencia de tutela , se debe abordar el estudio de los requisitos especiales.

7.5.- Caso concreto

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona las actuaciones adelantadas por el JUZGADO PROMISCUO MU NICIPAL DE PESCA al interior del proceso de perten encia 2020 -00036, específicamente con la emisión d el auto del 18 de noviembre de 2021, mediante el cual se dispuso oficiar a la Alcaldía Municipal de Pesca para que informara la

PESCA al interior del proceso de perten encia 2020 -00036, específicamente con la emisión d el auto del 18 de noviembre de 2021, mediante el cual se dispuso oficiar a la Alcaldía Municipal de Pesca para que informara la naturaleza jurídica del bien, ya que con el mismo, sostiene, se vulneran sus derechos fundamentales.Radicación: 1575931530022022-00001-01

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Por su parte el juez de ins tancia amparó el derecho tras considerar que la decisión que se cuesti ona contiene una vulneración clara al Debido Proces o por defecto procedimental, e n razón a que el juzgado accionado mal pudo solicitar ante la Alcaldía Municipal de Pesca la emisión de un informe , pues una vez se rinde y se incorpora al plenario, se constituye en prueba documental, la que solamente podía de cretarse de oficio al evaluarse el decreto probatorio solicitado por las partes.

En este orden de ideas y no obstante las conclusiones a las que lleg ó el A quo, una vez revisado el expediente , en sentir de la Sala, no se advierte vulneración de derecho fundamental alguno, pues la autoridad accionada actuó con observancia del orden legal, y sin desbordar la discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los intereses de l quejoso, siendo necesario tener en cuenta que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando aquella apunta a cuestionar decisiones n o compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.

Nótese como, el Juzgado al no contar con un informe, comunicación o

cuando aquella apunta a cuestionar decisiones n o compartidas por las partes frente a la interpretación efectuada por el juez natural de la actuación.

Nótese como, el Juzgado al no contar con un informe, comunicación o certificación que diera certeza de la naturaleza del bien, tras no recibir manifestación de la Agencia Nacional de Tierras, y con el fin de aclarar el status del inmueble, dispuso oficiar a la Alcaldía de Pesca para que informara la naturaleza jurídica del predio de la litis , tal como lo exige el Art. 137 de la Ley 388 de 1 997, actuación con l a que se busca que al momento de fijar fecha y hora para la diligencia de instrucción y juzgamiento, se encuentren en su mayoría las pruebas para determinar la naturaleza del bien, lo cual se pondrá en conocimiento de las partes para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción, conforme lo indica el inciso final del art 170 del CGP8.

En ese orden de ideas, la Sala no encuentra en la argumentación de la tutela, ni en los hechos que han sido demostrados en el plenario, la posible afectación o al menos puesta en riesgo de algún derecho fundamental que,

8 Art 170. El juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia.

Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes.Radicación: 1575931530022022-00001-01

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atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional.

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atendiendo al contenido del artículo 86 de la Constitución habilite la excepcional intervención del Juez constitucional.

Así las cosas, no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión de inconformidad de la parte accionante, a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, pues adm itir tal postura, implicaría tratar temas que son propios de otras jurisdicciones, tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia , “La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más ac ertada o correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.”9

En tales condiciones se revocará el fallo de primera instancia al no observase vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante dentro del trámite del proceso , negándose por improcedente el trámite constitucional.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIA L DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 27 de enero de 2022 por el

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 27 de enero de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, por lo expuesto en la parte considerativa.

9 Corte Suprema de Justicia Sala Civil STC6044-2019 15 de mayo de 2019.Radicación: 1575931530022022-00001-01

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SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela instaurada por el señor IDELFONSO PATIÑO NIETO , por las razones señaladas en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la for ma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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