TSDJ VIT SU - 1575931530022022-00097-01-(11-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931530022022-00097-01-(11-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DESISTIMIENTO TÁCITO - HIPÓTESIS PARA SU PROCED ENCIA: Cumplimiento de una carga de la parte y inactividad o permanencia del proceso en la secretaría del juzgado por el término de un año. / DESISTIMIENTO TÁCITO – IMPROCEDENCIA: La parte demandante adelantó las gestiones necesarias para notificar a su contraparte y allegó los soportes respectivos . / IMPROCEDENCIA DE DESISTIMIENTO TÁCITO - LA CARGA DE LA NOTIFICACIÓN DE LOS HEREDEROS INDETERMINADOS QUE DEBÍA REALIZARSE MEDIANTE EMPLAZAMIENTO, CORRESPONDÍA AL DESPACHO JUDICIAL Y NO A LA PARTE DEMANDANTE: Ahora se hace únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito.
Significa lo anterior, que existen dos (2) hipótesis para que proceda la declaratoria de desistimiento tácito, ante la inactividad de las partes dentro de un litigio, la primera, que atañe a la existencia de un trámite que para su continuidad requiere el cumplimiento de una carga de la parte, razón por la que el juez está facultado para hacer un requerimiento a ésta, a fin de que cumpla la carga pendiente dentro de los treinta (30) días siguientes, y pese al requerimiento, no es cumplida; y la segunda hipótesis, hace referencia a la inactividad o permanencia del proceso en la secretaría del juzgado por el término de 1 año, sin que en el entretanto se adelante actuación alguna, bien de oficio o a petición
juzgado por el término de 1 año, sin que en el entretanto se adelante actuación alguna, bien de oficio o a petición de parte, pues solo interesa la inactividad absoluta, a partir de la cual presume abandono del pleito. A la luz de la disposición contenida en el numeral primero de la citada norma, se advierte que en el presente asunto, mediante providencia del 17 de julio de 2023, el juzgado de instancia requirió a la parte demandante para que dentro del término de treinta (30) días, cumpliera con la carga procesal referente al trámite de notificación de los demandados CARLOS ALBERTO NIÑO CUBIDES, JOSE IGNACIO NIÑO CUBIDES, JORGE ENRIQUE NIÑO CUBIDES, y los HEREDEROS INDETERMINADOS de la señora NATIVIDAD NIÑO GÓMEZ (q.e.p.d.), adjuntando al plenario las respectivas constancias de envío de las notificaciones, so pena de decretar el desistimiento tácito de la demanda. Ahora bien, dentro del término concedido, la parte demandante allegó al Despacho las constancias de la notificación realizada por correo electrónico a los demandados CARLOS ALBERTO NIÑO y JORGE ENRIQUE NIÑO, así como la constancia de envío de citación para notificación personal del demandado JOSE IGNACIO NIÑO CUBIDES. No obstante, los demandados CARLOS ALBERTO NIÑO y JORGE ENRIQUE NIÑO, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron al Despacho se decretara el desistimiento tácito, en razón a que la carga impuesta a los demandantes no había sido cumplida dentro del término legal, dado que no se había realizado la notificación por aviso al demandado JOSE IGNACIO NIÑO y
decretara el desistimiento tácito, en razón a que la carga impuesta a los demandantes no había sido cumplida dentro del término legal, dado que no se había realizado la notificación por aviso al demandado JOSE IGNACIO NIÑO y tampoco el emplazamiento de los herederos indeterminados de NATIVIDAD NIÑO GOMEZ, solicitud ésta que el A quo desestimó. Así las cosas, una vez revisado el paginario se advierte que la decisión del despacho judicial de instancia, se encuentra ajustada a derecho, dado que, en este evento, no se cumplían los requisitos para terminar el proceso por desistimiento tácito, toda vez que la parte demandante adelantó las gestiones necesarias para notificar a su contraparte y allegó los soportes respectivos, como lo fueron las notificaciones por correo electrónico a dos de los demandados, CARLOS ALBERTO NIÑO y JORGE ENRIQUE NIÑO, quien es ya comparecieron al proceso, así como la citación para notificación personal de otro de los convocados, JOSE IGNACIO NIÑO, aportando las constancias de envío con las respectivas copias cotejadas. Cabe advertir que esa actuación de parte, esto es, la acreditación que hizo el extremo activo del envío de la notificación a los demandados, no puede tomarse como insuficiente, habida cuenta que dicha labor acredita la realización de gestiones que apuntaba n precisamente a cristalizar la carga procesal impuesta, pues debe tenerse en cuenta que como consecuencia de ello, concurrieron al proceso los demandados CARLOS ALBERTO NIÑO y JORGE ENRIQUE NIÑO, y además, se surtió lo previsto en el artículo 291 del CGP, respecto del otro convocado,
a quien posterior a la acreditación de la entrega del citatorio, se procedió a remitir el aviso de que trata el artículo 292 ibídem, lo que significa que la parte demandante gestionó las notificaciones requeridas. Lo anterior, en razón a que el artículo 317 del CGP, tiene como finalidad castigar la desidia de la parte en el impulso del proceso, lo cual dado el actuar de la parte demandante, no ocurrió, pues por el contrario corroboró su actitud activa en aras d e enterar a los demandados, realizando la notificación por correo electrónico frente a unos y agotando la citación para notificación personal frente al otro demandado, desplegando así actuaciones importantes tendientes impedir la paralización y por ende, la terminación del juicio. Y es que además de lo expuesto, frente a la carga de la notificación de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE NATIVIDAD NIÑO GOMEZ, que debía realizarse mediante emplazamiento, debe precisarse que tal acto procesal, conforme a la normatividad vigente, correspondía al despacho judicial y no a la parte demandante, como pasa a verse. (…) Sin embargo, posteriormente, la Ley 2213 de 2022, introdujo una modificación en cuanto a la forma tradicional de practicar el emplazamiento, al disponer en su artículo 10 que “Los emplazamientos que deban realizarse en aplicación del artículo 108 del Códig o General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”. En ese orden de ideas, la carga de realizar el emplazamiento de los herederos mencionados, no podía imponerse al extremo activo, pues para que pueda hablarse de «carga procesal» en cabeza de alguna de las partes, se debe estar en presencia
orden de ideas, la carga de realizar el emplazamiento de los herederos mencionados, no podía imponerse al extremo activo, pues para que pueda hablarse de «carga procesal» en cabeza de alguna de las partes, se debe estar en presencia de un acto que tenga esa connotación y que el interesado en ella se encuentre en condiciones de satisfacer. Por ende, si esa actuación pendiente, esto es, el emplazamiento de los herederos indeterminados no dependía de una carga de quien funge como parte o interesado en e l asunto, mal podría requerírsele en los términos del artículo aludido para su cumplimiento y mucho menos, que, con sustento en ello, pueda derivarse la terminación del proceso. Artículo 108 del CGP, artículo 317 del CGP; art. 10 Ley 2213 de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931530022022-00097-01
CLASE DE PROCESO: VERBAL – SIMULACIÓN
DEMANDANTE: MATILDE NIÑO GOMEZ Y OTROS
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO NIÑO Y OTROS
DECISION: CONFIRMA AUTO
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados CAR LOS ALBERTO NIÑO y JORGE ENRIQUE NIÑO, contra el auto proferido el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante el cual se negó el decretó del desistimiento tácito.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 25 de noviembre de 2022, admitió la demanda verbal de simulación de la referencia, adelantada en contra de CARLOS ALBERTO NIÑO CUBIDES, JOSE IGNACIO NIÑO CUBIDES, JORGE ENRIQUE NIÑO CUBIDES y HEREDEROS INDETERMINADOS de NATIVIDAD NIÑO GOMEZ, ordenando su notificación.
2.- Posteriormente, mediante auto del 17 de julio de 2023, el despacho ordenó requerir al extremo activo para que dentro del término de treinta (30) días, cumpliera co n la carga procesal referente al trámite d e notificación de los
demandados CARLOS ALBERTO NIÑO CUBIDES, JOSE IGNACIO NIÑO2
Radicado: 1575931530022022-00097-01
CUBIDES, JORGE ENRIQUE NIÑO CUBIDES, y los HEREDEROS INDETERMINADOS de la señora NATIVIDAD NIÑO GÓMEZ (q.e.p.d.), adjuntando al plenario las respectivas constancias de envío de las notificaciones,
INDETERMINADOS de la señora NATIVIDAD NIÑO GÓMEZ (q.e.p.d.), adjuntando al plenario las respectivas constancias de envío de las notificaciones, so pena de decretar el desistimiento tácito de la demanda, conforme al Art. 317 del C. G. del P.
3.-. El 10 de agosto de 2023, el extremo activo allegó al Despacho las constancias de notificación por correo electrónico a los demandado s CARLOS ALBERTO NIÑO y JORGE ENRIQUE NIÑO, as í como la constancia de envío de citación para notificación personal del demandado JOSE IGNACIO NIÑO
CUBIDES.
4.- El 7 de septiembre de 2023, los demandado s CARLOS ALBERTO NIÑO y JORGE ENRIQUE NIÑO, confiriero n poder a un profesional del derecho, quien contestó la demanda y solicitó el decreto del desistimiento tácito, tras considerar que la carga impuesta a la parte demandante, no había sido cumplida en su totalidad, solicitud reiterada el 29 de septiembre de 2023.
5.- Mediante auto del 13 de octubre de 2023, el juzgado de instancia, negó la petición de declarar el desistimiento tácito de la demanda, luego de señalar que la parte actora si cumplió parcialm ente con el requerimiento o carga procesal, dado que logró notificar a los demandados CARLOS ALBERTO NIÑO CUBIDEZ, JOSE IGNACIO NIÑO CUBIDEZ y JORGE ENRIQUE NIÑO CUBIDEZ, quedando pendiente únicamente la notificación de los HEREDEROS INDETERMINADOS de NATIVIDAD NIÑO GÓMEZ (q.e.p.d.), razón por la cual
quedando pendiente únicamente la notificación de los HEREDEROS INDETERMINADOS de NATIVIDAD NIÑO GÓMEZ (q.e.p.d.), razón por la cual no podía darse aplicación al artículo 317 del CGP.
III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los demandados CARLOS ALBERTO NIÑO y JORGE ENRIQUE NIÑO , interpuso recurso de reposición y en subsidio apelació n, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a esta Corporación para ser resuelta. Sus argumentos:3
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Señala que observadas las actuaciones realizadas dentro del término otorgado para cumplir el requerimiento impuesto a la parte demandante, se concluye que solo fueron notificados los demandados CARLOS ALBERTO NIÑO CUBIDES y JORGE ENRIQUE NIÑO CUBIDES, sin que se notificara a JOSÉ IGNACIO NIÑO GÓMEZ, a quien en dicho lapso, le fue remitida la citación que manda el artículo 291, pe ro no el aviso de que trata el art 292 , refiriendo que t ampoco fueron notificados los demandados HEREDEROS INDETERMINADOS de la señora NATIVIDAD NIÑO GÓMEZ (q.e.p.d).
Aduce que e s tan evidente que no se cumplió con la totalidad de las cargas, que en el au to que negó el decreto del desistimiento tácito, se admite que se cumplieron algunas, pero no todas . Resalta qu e la notificación por aviso al
Aduce que e s tan evidente que no se cumplió con la totalidad de las cargas, que en el au to que negó el decreto del desistimiento tácito, se admite que se cumplieron algunas, pero no todas . Resalta qu e la notificación por aviso al demandado JOSÉ IGNACIO NIÑO CUBIDES, se efectuó vencido el t érmino de los 30 días, sin que en todo caso, se haya notificado a los herederos.
Que en el auto objeto de recursos, se indicó que “(…) si alguna de las partes del proceso lo activa con algún tipo de actuación de cualquier naturaleza, éste se entenderá reactivado, situación que sucedió en el caso sub -júdice, pues del estudio del expediente se concluyó que la parte actora ha cumplido parcialmente la carga procesal, por lo que será negado el pedimento .” , reconociéndose el no cumplimiento total de las cargas.
Que la realización de alguna actuación para entender activado el expediente, se predica para las otras dos modalidades de desistimiento tácito que consagra el artículo 317 del CGP, cuales son: a. - La prevista en el inciso inicial del numeral 2, cuando el expediente permanece inactivo durante el plazo de u n año. b.- La prevista en el literal b) del numeral 2, cuando en proceso ejecutivo el expediente permanece inactivo en el plazo de dos años, después de la providencia que ordena seguir adelante con la e jecución, pues en estos eventos , cualquier actuación de parte provoca la reactivación del proceso ; pero la otra modalidad de desistimiento tácito, que es la aplicable al caso que nos ocupa, es la señalada en el numeral 1 del referido artículo 317 CGP, y para ese caso no es
actuación de parte provoca la reactivación del proceso ; pero la otra modalidad de desistimiento tácito, que es la aplicable al caso que nos ocupa, es la señalada en el numeral 1 del referido artículo 317 CGP, y para ese caso no es cualquier actuación, sino la notificación a todos los demandados.4
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Por lo anterior, solicita se revoque el auto impugnado y se decrete el desistimiento tácito.
IV. CONSIDERACIONES
Entra el Despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al no decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 317 del C. G. del P., lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.
Para resolver ab initio se precisa que la figura del desistimiento tácito fue implementada por el legislador como una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, con el objeto de cumplir los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil.
Sobre el desistimiento tácito, jurisprudencialmente se ha establecido:
“…en términos generales, el desistimiento tácito (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes activan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de l os
aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes activan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de l os medios que sirven para materializarlos; (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, entre otros efectos constitucionalmente valiosos, dirigidos a que se administre pronta y cumplida justicia, y a que las controversi as no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo. Por lo tanto, las limitaciones de los derechos fundamentales que resultan de la regulación acusada, no son desproporcionadas1.
Dicha figura se encuentra regulada en el artículo 317 del Código G eneral del Proceso2, como una forma de terminación anormal del juicio ante su parálisis injustificada, en los siguientes términos:
“Artículo 317. Desistimiento tácito.
El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos:
1Sent. Corte Const. C-1186 de 3 de diciembre de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 2 Vigente a partir del 1° de octubre de 2012 según la previsión contenida e n el art. 627.4 de la Ley 1564 de ese mismo año.5
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1. Cuando para continu ar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos , el juez
garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos , el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado. Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el j uez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este num eral, para que la parte demandante inicie las diligenc ias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.
2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o act uación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes…”
Significa lo anterior, que existen dos (2) hipótesis para que proceda la declaratoria de desistimiento tácito, ante la inactividad de las partes dentro de un litigio, la primera, que atañe a la existencia de un trámite que para su
Significa lo anterior, que existen dos (2) hipótesis para que proceda la declaratoria de desistimiento tácito, ante la inactividad de las partes dentro de un litigio, la primera, que atañe a la existencia de un trámite que para su continuidad requiere el cumplimiento de una carga de la parte, razón por la que el juez está facultado para hacer un requerimiento a ésta, a fin de que cumpla la carga pendiente den tro de los treinta (30) días siguientes, y pese al requerimiento, no es cumplida; y la segunda hipótesis, hace referencia a la inactividad o pe rmanencia del proceso en la secretaría del juzgado por el término de 1 año, sin que en el entretanto se adelante actuación alguna, bien de oficio o a petición de parte, pues solo interesa la inactividad absoluta, a partir de la cual presume abandono del pleito.
A la luz de la disposición contenida en el numeral primero de la citada norma, se advierte que en el presente asunto, mediante providencia del 17 de julio de 2023, el juzgado de instancia requirió a la parte demandante para que dentro del término de treinta (30) días, cumpliera con la carga procesal referente al trámite de notificación de los demandados CARLOS ALBERTO NIÑO CUBIDES, JOSE
IGNACIO NIÑO CUBIDES, JORGE ENRIQUE NIÑO CUBIDES, y los
HEREDEROS INDETERMINADOS de la señora NATIVIDAD NIÑO GÓMEZ6
Radicado: 1575931530022022-00097-01
(q.e.p.d.), adjuntando al plenario las respectivas constancias de envío de las notificaciones, so pena de decretar el desistimiento tácito de la demanda.
Radicado: 1575931530022022-00097-01
(q.e.p.d.), adjuntando al plenario las respectivas constancias de envío de las notificaciones, so pena de decretar el desistimiento tácito de la demanda.
Ahora bien, dentro del término concedido, la parte demandante allegó al Despacho las constancias de la notificación realizada por correo electrónico a los demandados CARLOS ALBERTO NIÑO y JORGE ENRIQUE NIÑO, así como la constancia de envío de citación para notificación personal del demandado JOSE
IGNACIO NIÑO CUBIDES.
No obstante, los demandados CARLOS A LBERTO NIÑO y JORGE ENRIQUE NIÑO, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron al Despacho se decretara el desistimiento tácito, en razón a que la carga impuesta a los demandantes no había sido cumplida dentro del término legal, dado que no se había r ealizado la notificación por aviso al demandado JOSE IGNACIO NIÑO y tampoco el emplazamiento de los herederos indeterminados de NATIVIDAD NIÑO GOMEZ, solicitud ésta que el A quo desestimó.
Así las cos as, una vez revisado el paginario se advierte que la d ecisión del despacho judicial de instancia, se encuentra ajustada a derecho, dado que, en este evento, n o se cumplían los requisitos para terminar el proceso por desistimiento tácito, toda vez que la parte demandante adelantó las gestiones necesarias para notificar a su contraparte y allegó los soportes respectivos , como lo fueron las notificaciones por correo electrónico a dos de los demandados, CARLOS ALBERTO NIÑO y JORGE ENRIQUE NIÑO, quienes
necesarias para notificar a su contraparte y allegó los soportes respectivos , como lo fueron las notificaciones por correo electrónico a dos de los demandados, CARLOS ALBERTO NIÑO y JORGE ENRIQUE NIÑO, quienes ya comparecieron al proceso, así como la citación para notific ación personal de otro de los convocados, JOSE IGNACIO NIÑO, aportando las constancias de envío con las respectivas copias cotejadas.
Cabe advertir que esa actuación de parte, esto es, la acreditación que hizo el extremo activo del envío de la notificación a los demandados, no puede tomarse como insuficiente , habida cuenta que dicha labor acredita la realización de gestiones que apuntaban precisamente a cristalizar la carga procesal impuesta, pues debe tenerse en cuenta que como consecuencia de ello, concurrieron al proceso los demandados CARLOS ALBERTO NIÑO y JORGE ENRIQUE NIÑO, y además, se surtió lo previsto en el artículo 291 del CGP, respecto del7
Radicado: 1575931530022022-00097-01 otro convocado, a quien posterior a la acreditación de la entrega del citatorio, se procedió a remitir el a viso de que trata el artículo 292 ibídem, lo que significa que la parte demandante gestionó las notificaciones requeridas.
Lo anterior, en razón a que el artículo 317 del CGP, tiene como finalidad castigar la desidia de la parte en el impulso del proceso , lo cual dado el actuar de la parte demandante, no ocurrió, pues por el contrario corroboró su actitud activa en aras de enterar a los demandados , realizando la notificación por correo electrónico frente a unos y agotando la citación para notificación personal frente al otro demandado, desplegando así actuaciones importantes
activa en aras de enterar a los demandados , realizando la notificación por correo electrónico frente a unos y agotando la citación para notificación personal frente al otro demandado, desplegando así actuaciones importantes tendientes impedir la paralización y por ende, la terminación del juicio.
Y es que además de lo expuesto, frente a la carga de la notificación de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE NATIVIDAD NIÑO GOMEZ, que debía realizarse mediante emplazamiento, debe precisarse que tal acto procesal, conforme a la normatividad vigente, correspond ía al despacho judicial y no a la parte demandante, como pasa a verse.
En efecto, el artículo 108 del CGP, dispone que:
“EMPLAZAMIENTO. Cuando se ordene el emplazamiento a personas determinadas o indeterminadas, se procederá mediante la inclusión del nombre del sujeto emplazado, las partes, la clase del proceso y el juzgado que lo requiere, en un listado que se publicará por una sola vez en un medio escrito de amplia circulación nac ional o local, o en cualquier otro medio masivo de comunicación, a criterio del juez, para lo cual indicará al menos dos (2) medios de comunicación. Ordenado el emplazamiento, la parte interesada dispondrá su publicación a través de uno de los medios expresamente señalados por el juez. Si el juez ordena la publicación en un medio escrito esta se hará el domingo; en los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio
los demás casos, podrá hacerse cualquier día entre las seis (6) de la mañana y las once (11) de la noche. El interesado allegará al proceso copia informal de la página respectiva donde se hubiere publicado el listado y si la publicación se hubiere realizado en un medio diferente del escrito, allegará constancia sobre su emisión o transmisión, suscrita por el administrador o funcionario. Efectuada la publicación de que tratan los incisos anteriores, la parte interesada remitirá una comunicación al Registro Nacional de Personas Emplazadas incluyendo el nombre del sujeto emplazado, su número de ide ntificación, si se conoce, las partes del proceso, su naturaleza y el juzgado que lo requiere.
El Registro Nacional de Personas Emplazadas publicará la información remitida y el emplazamiento se entenderá surtido quince (15) días después de publicada la información de dicho registro…”8
Radicado: 1575931530022022-00097-01
Sin embargo, posteriormente, la Ley 2213 de 2022, introdujo una modificación en cuanto a la forma tradicional de practicar el emplazamiento, al disponer en su artículo 10 que “ Los emplazamientos que deban realizarse en aplicac ión del artículo 108 del Código General del Proceso se harán únicamente en el registro nacional de personas emplazadas, sin necesidad de publicación en un medio escrito”.
En ese orden de ideas, la carga de realizar el emplazamiento de los herederos mencionados, no podía imponerse al extremo activo, pues para que pueda hablarse de «carga procesal» en cabeza de alguna de las partes, se debe estar en presencia de un acto que tenga esa connotación y que el interesado en ella
mencionados, no podía imponerse al extremo activo, pues para que pueda hablarse de «carga procesal» en cabeza de alguna de las partes, se debe estar en presencia de un acto que tenga esa connotación y que el interesado en ella se encuentre en condiciones de satisfacer. Por ende, si esa actuación pendiente, esto es, el emplazamiento de los herederos indeterminados no dependía de una carga de quien funge como parte o interesado en el asunto, mal podría requerírsele en los términos del artículo aludido para su cumplimiento y mucho menos, que, con sustento en ello, pueda derivarse la terminación del proceso.
A partir de ese panorama se deduce acertada la decisión impugnada, pues el acontecer procesal, impedía darle paso a la sanción procesal prevista en el numeral primero del artículo 317 ejusdem, conforme lo vislumbró el despacho de instancia que se abstuvo de terminar el proceso y, por el contrario, dispuso darle continuidad, razón por la cual, la decisión será confirmada.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única
de Decisión del TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 13 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, mediante el cual se negó el decretó del desistimiento tácito, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.9
Radicado: 1575931530022022-00097-01
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.9
Radicado: 1575931530022022-00097-01
TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.